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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2019-00270-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-02-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Págs.2 a 72.

Archivo No. 001 OneDrive) A. Pretensiones Persigue la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 24 de abril de 2018 Rad. 20180066714, suscrito por la entidad demandada, a saber, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG; en el cual se negó la solicitud de reliquidación de cesantías del demandante. Radicado expediente: 68001333301020190027001 Parte Demandante: CARLOS ARTURO PRINCE MORALES.

Correo Electrónico: princecarlos31@hotmail.com jotapolancoalberto@hotmail.com jotapolancoalberto@gmail.com Parte Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Caducidad medio de control 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al FOMAG efectuar la reliquidación de las cesantías definitivas sin solución de continuidad, incluyendo la totalidad del tiempo laborado como docente estatal, esto es, desde el 11 de septiembre de 1989, hasta el 20 de diciembre de 2016.

Esto además de tener en cuenta para el efecto los factores salariales percibidos por el demandante en el último mes de servicio, o de los últimos 12 meses, si el salario sufrió variaciones en los últimos 3 meses de servicios. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el demandante fue nombrado docente en el municipio de Landázuri mediante Decreto 0448 del 1 de septiembre de 1989, cargo al cual renunció en marzo de 1996, luego de haber sido seleccionado para ser rector del colegio José María Landázuri, siendo aceptada su renuncia por el alcalde mediante Decreto expedido el 13 de marzo de 1996.

Sostiene que el demandante asumió el nuevo cargo como rector el 14 de marzo de 1996, siéndole entregadas sus cesantías en 1997, poco después de haber renunciado al cargo de docente. Agrega que el actor permaneció en el servicio hasta noviembre de 2016, año en el cual fue retirado del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, razón por la cual le fueron reconocidas en dicho año las cesantías correspondientes a su servicio como rector desde 1996 hasta diciembre de 2016, esto a través de la Resolución 2097 del 9 de noviembre de 2017.

Finalmente, al advertir que dicha liquidación no tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 11 de septiembre 1989 y el 11 de marzo de 1996, el apoderado del demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías definitivas el 10 de abril de 2018, solicitando la inclusión de dicho periodo en la liquidación. Esta petición fue resuelta por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, quién a través de oficio negó lo solicitado apelando a la liquidación de cesantías de manera separada debido a las diferentes vinculaciones laborales mantenidas durante su carrera.

C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, los arts. 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, los arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, arts. 1 y 2 del Decreto 1582 de 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG 1998, arts. 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968.

El Concepto de violación: Argumenta que el acto administrativo infringe las normas en las cuales debía fundarse; pues, según expone, al no haber existido interrupción en la prestación del servicio ni cambio de empleador, revistiendo su cambio de cargo un ascenso en la carrera docente; por lo que alegó que la liquidación de las cesantías concedidas debió realizarse conforme a la Ley 65 de 1946, incluyendo todas las retribuciones ordinarias y permanentes, y aplicando el régimen de cesantías con retroactividad.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Págs. 68 a 78 Archivo No. 003 OneDrive.) La Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, esto por considerar acertada la liquidación de cesantías efectuada en la Resolución 2097 del 9 de noviembre de 2017, la cual, tal y como explicó, se realizó de conformidad con la normativa y la pauta interpretativa del H. Consejo de Estado, según la cual, el régimen aplicable al demandante es el anualizado, pues tuvo derecho al régimen de retroactividad hasta su retiro del servicio en el año 1996.

Aseveró que, aunque le fueron liquidadas con retroactividad las cesantías otorgadas en 1996; al retirarse del servicio y haberse vinculado posteriormente como rector, este último nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes incorporados sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Finalmente, propuso como excepción la que denominó inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley. III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA En providencia proferida el 17 de septiembre de 2020 (archivo No. 009 OneDrive) el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, esto luego de considerar innecesario realizar audiencia inicial por tratarse de un asunto de puro derecho y decidir dictar sentencia anticipada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 012 OneDrive) Resuelve textualmente: 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la motivación de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme la motivación de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría del despacho ARCHÍVESE el expediente dejando constancia de ello en el sistema Siglo XXI». Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que, al demandante le fueron reconocidas las cesantías definitivas a través de la Resolución 2097 del 9 de noviembre de 2017, la cual fue notificada el 10 de noviembre de 2017, sin que la parte hubiese interpuesto recurso alguno. Por lo que si no se encontraba conforme lo allí decidido debió ejercer los medios de impugnación en contra de dicho acto administrativo, y posteriormente, solicitar la nulidad ante la Jurisdicción, durante los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. Indicó el a quo que no puede la parte demandante, pretender revivir los términos, con una petición posterior a la terminación de la relación laboral, tendiente a obtener una reliquidación de dicha prestación; esto pese a reconocer que inicialmente sí le asistía el derecho a obtener la reliquidación bajo el régimen de retroactividad por no existir solución de continuidad durante su ejercicio como funcionario, pues consideró su cambio de cargo de docente a rector como un ascenso dentro de la carrera docente y no como una renuncia. Finalmente, destacó que, teniendo en cuenta que la Resolución 2097 del 9 de noviembre de 2017 fue notificada el 10 de noviembre de 2017 y quedó en firme 10 días después, esto es, a partir del 27 de noviembre de 2017, el demandante contaba a partir del día siguiente con 4 meses para radicar la solicitud de conciliación entra judicial y acudir posteriormente a la jurisdicción, feneciendo dicho término el 28 de marzo de 2018.

Concluyendo que, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría 100 Judicial I para Asuntos Administrativos, el día 22 de abril de 2019, al igual que la demanda, fueron presentadas después de haber fenecido el termino para su interposición, es decir, cuando ya había caducado el medio de control. Por lo anterior, decidió negar las pretensiones de la demanda.

V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA (Archivo No. 014 OneDrive) 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG La parte demandante, se opuso a lo expuesto por el a quo, pues consideró que su nombramiento como rector del Colegio Departamental José María Landazuri, se constituyó en un ascenso en la carrera docente y se produjo sin solución de continuidad respecto del cargo docente.

Así mismo, defendió la procedencia del medio de control invocado por constituir las cesantías pagadas según la Resolución No. 2097 del 09 de noviembre de 2017 un anticipo de cesantías y haber continuado la relación laboral después de eso. VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia en virtud del reparto efectuado el 01 de diciembre de 2021 (actuación No. 02 SAMAI), quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de diciembre de 2021 (actuación No. 04 SAMAI), e ingresó al Despacho para proferir sentencia el 21 de febrero de 2022.

Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución La Sala lo plantea y resuelve teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación. PJ.

¿Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la reclamación de la reliquidación de cesantías con el régimen de retroactividad elevada por el demandante y por tanto resulta innecesario entrar a estudiar si existió o no solución de continuidad en el ejercicio de su cargo como docente y los demás aspectos abordados en la impugnación? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: Análisis probatorio.

Conforme las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que: 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG - Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del FOMAG, el demandante desempeñó como docente en propiedad conforme el Decreto 0448 del 1 de septiembre de 1989.

Y, posteriormente, con el Decreto 075 del 11 de marzo de 1996 como rector (Pág. 77 a 81y 91 PDF 01). - El 11 de marzo de 1996, el demandante presentó renuncia al cargo de docente nacionalizado, y con el fin de asumir el cargo de rector del colegio departamental José María Landázuri (Pág. 85 PDF 01), la cual fue aceptada mediante Decreto 011 del 13 de marzo de 1996 del alcalde municipal de Landázuri (Pág. 86 PDF 01). - Por medio de la Resolución No. 10248 del 27 de octubre de 1997, el FOMAG, le reconoció y ordenó una cesantía definitiva al demandante, por los servicios prestados como docente nacionalizado (Pág. 87 a 89 PDF 01). - A través de la Resolución No. 2097 del 9 de noviembre de 2017, la secretaria de educación del departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante como docente departamental- docente - rector (Pág. 1 PDF 02). - Mediante oficio radicado el 10 de abril de 2018, la parte demandante solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de sus cesantías definitivas (Pág. 59 a 72 PDF 01). - Con oficio del 24 de abril de 2018 la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, negó la solicitud de reliquidación de las cesantías del demandante, indicando que los dos periodos fueron reconocidos por separado (Pág. 53 PDF 01). - Por medio del oficio de fecha 6 de febrero de 2019 2018 la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, reiteró lo señalado en el oficio de fecha 24 de abril de 2018, en relación con el hecho de que las cesantías definitivas habían sido canceladas al demandante mediante las Resoluciones Nos. 10248 del 27 de octubre de 1997 y la No. 2097 del 9 de noviembre de 2017 (Pág. 73 PDF 01). 7 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG - Resolución No. 003802 del 16 de noviembre de 2016, se retiró del servicio educativo al demandante, del cargo de directivo docente rector del colegio Carlos Julio García, por haber cumplido 65 años de edad y encontrarse en situación de retiro forzoso (Pág. 76 PDF 01).

Del caso. De las pruebas señaladas se encuentra probado que, el 10 de abril de 2018 el demandante solicitó a la accionada la reliquidación de las cesantías alegando la no inclusión en la liquidación efectuada del periodo correspondiente al servicio prestado entre el 11 de septiembre de 1989 y el 12 de marzo de 1996, además de solicitar reliquidar la prestación según el régimen de retroactividad.

Obra en el expediente, oficio de fecha 24 de abril de 2018 proferido por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander (Pág. 38 PDF 002 OneDrive), en la que señaló que dicha reliquidación era improcedente por haberse liquidado las cesantías en periodos separados, como docente nacionalizado y como docente departamental, siendo estas dos vinculaciones diferentes.

También obra en el expediente la Resolución No. 2097 del 9 de noviembre de 2017 (Pág. 33 a 34 PDF 02 OneDrive), acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación del departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al accionante por el servicio prestado durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1996 y el 20 diciembre de 2016.

Ahora bien, pese a que el demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 24 de abril de 2018 proferido por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, en virtud del cual se negó la reliquidación solicitada; advierte esta Sala que, tal y como lo expuso el a quo, la situación respecto de las cesantías del periodo señalado fue definida en la liquidación efectuada en la Resolución No. 2097 del 9 de noviembre de 2017, pues allí se liquidaron las cesantías faltantes al demandante, esto es, las correspondientes al periodo comprendido entre el año 1996 al 2016, definiendo la situación jurídica del actor.

En ese orden de ideas, pese a que el demandante elevó petición el 10 de abril de 2018 para el pago de las cesantías del periodo en mención, lo cierto es que dicha petición fue presentada con posterioridad a los términos legales para 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG interponer recursos o reclamaciones frente al reconocimiento de las cesantías del demandante.

En efecto, pese a que con la demanda objeto de estudio no se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2097 de 2017, lo cierto es que en ella se definió el reconocimiento de las cesantías definitivas del demandante, para la fecha en que se retiró del servicio y, por tanto, debía solicitarse control jurisdiccional respecto de esta y no sobre el oficio demandado, pues fue con esta resolución con la que se definió y reconoció este derecho.

Así las cosas, procede la Sala a analizar si operó el fenómeno de la caducidad del referido medio de control. La caducidad, es una figura jurídica que se configura cuando el plazo establecido en la Ley para instaurar algún medio de control ha vencido, en otras palabras, es considerada una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene que las normas frente a la caducidad tienen su fundamento en la seguridad jurídica, puesto buscan impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

Al respecto el H. Consejo de Estado, ha establecido que: «La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad»1. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (04) meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, de fecha 18 de febrero de 2016, Rad. 47001-23-33-000-2012- 00043-01(2224-13) 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante respecto de las cesantías del periodo objeto de estudio, fue la Resolución No. 2097, notificada el 10 de noviembre de 2017 y ejecutoriada el día 27 de noviembre de 2017 por ser procedente la reposición, es indiscutible que, tanto la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial; como la demanda, fueron interpuestas después de dicha fecha, esto es el 22 de abril de 2019 (Pág. 10 a 19 PDF 02) y el 9 de agosto de 2019 (Pág. 25 PDF 02) respectivamente, por lo cual concluye la Sala que operó el fenómeno de caducidad del medio de control, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en concordancia con el criterio que ha señalado el H. Consejo de Estado, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos relacionados con el auxilio de cesantías, en los que ha señalado: «En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis (…) Así las cosas, mientras subsista el vínculo 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada»2. Concluyendo que: «En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los casos en los que la discusión se centre en el reconocimiento de una prestación periódica no habrá lugar a que se configure el fenómeno de la caducidad.

Pese a que en el caso concreto la controversia no versa estrictamente sobre la prestación social, sino sobre el régimen que cobija a la actora (es decir retroactivo o anualizado), las anteriores consideraciones son plenamente válidas, pues mientras que el vínculo jurídico con la entidad demandada se encuentre vigente al momento de presentar la demanda (como en el caso concreto), no se podrá afirmar que existe caducidad y por lo tanto se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo (…)»3.

Ahora bien, aunque el recurrente en su alzada hizo referencia a lo atinente a la no solución de continuidad en su ejercicio como docente por constituir su posesión como rector un ascenso en la carrera docente y dejar por tanto sin validez la renuncia, deja claro esta Sala que no se referirá a dicho tema ni procederá con su estudio por ser innecesario al haberse encontrado probada la caducidad del medio de control.

C. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal, en atención a que el recurso de apelación, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18) de fecha 23 de enero de 2020.

Link: Sentencia-2017-05670-de-2020-Consejo-de-Estado-Gestor-Normativo. Posición adoptada en la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar, de fecha 13 de diciembre de 2024, Rad. 2020-00866-00. 3 Ibiddem. 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333010-2019-00270-01 Partes: Carlos Arturo Prince Morales Vs. MEN- FOMAG Primero. Confirmar la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 05/2025. Los Magistrados, Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica- Aclaración de Voto] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.