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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300120250002701

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 53 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. juancamenlo@hotmail.com maed92@gmail.com ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co vestrellat@dian.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-001-2025-00027-01 TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REQUERIMIENTO / ACCESO AL CONTENIDO DEL ACTO NOTIFICADO DECISIÓN CONFIRMA / NIEGA AMPARO I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela No. 25 del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA 2. El señor JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ, actuando como representante legal de la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación del requerimiento No. 2024809000298 del 9 de septiembre de 2024. 3.

En consecuencia, solicitó se ordene a la DIAN dejar sin efectos la Resolución No. 20240811000249 del 9 de diciembre de 2024 y se realice una nueva notificación ajustada a los lineamientos legales y constitucionales, así como suspender cualquier acto administrativo derivado de la resolución impugnada hasta que se garantice el debido proceso de la sociedad.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 2 4. Como sustento de sus pretensiones relató que mediante el requerimiento No. 2024809000298 del 9 de septiembre de 2024, la DIAN requirió a MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. por incumplimiento en el pago de las cuotas de la facilidad de pago y por una obligación posterior correspondiente a la declaración de renta del año 2023, periodo 1.

Dicho requerimiento fue remitido el 12 de septiembre de 2024 al correo electrónico del contribuyente maed92@gmail.com. 5. Posteriormente, mediante Resolución No. 20240811000249 del 9 de diciembre de 2024, la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada a MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S., notificándola electrónicamente el 26 de diciembre de 2024. 6.

La sociedad actora interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, argumentando la indebida notificación del acto administrativo, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 20250812000133 del 28 de enero de 2025. 7. En ese contexto, considera que se vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, por la indebida notificación del acto administrativo, ya que la DIAN no se aseguró de que el contribuyente tuviera conocimiento cierto y oportuno del acto administrativo, lo que limitó su derecho de defensa y contradicción. En particular, la notificación electrónica no garantizó la efectiva recepción y acceso a la información, incumpliendo con los principios de publicidad y seguridad jurídica1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- allegó contestación donde expuso que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, ya que las decisiones de la entidad fueron debidamente notificadas y conocidas, enviadas al correo electrónico maed92@gmail.com que fue reportado por el contribuyente en el RUT. 9.

Aseguró que actuó en estricto cumplimiento del Estatuto Tributario, artículos 563, 565 y 566-1, que contemplan la notificación por medios electrónicos, aunado a que está demostrado que el correo fue efectivamente abierto por el contribuyente, de modo que no se afectó su derecho de contradicción y defensa. 10. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración, ni amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 11. La juez a quo negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, toda vez que se demostró que la DIAN realizó la notificación electrónica del requerimiento para verificar el cumplimiento de una facilidad de pago, al 1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2. 2 SAMAI primera instancia, índice 7, archivo 3.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 3 correo informado por la sociedad actora en el RUT y se acreditó el acuse de recibido de esta3. V. LA IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que se acreditó la vulneración de su derecho al debido proceso, pues no se aportó prueba de acuse de recibido del correo electrónico enviado por la DIAN a la sociedad contribuyente, constancia de apertura del correo o evidencia que la parte actora tuvo acceso efectivo al contenido de la comunicación, siendo esta carga de la administración. 13.

Indicó que, si bien la notificación electrónica es un mecanismo válido, su validez no se agota en la mera remisión del acto administrativo, sino que exige que el administrado haya tenido un acceso efectivo a su contenido, y en este caso, no se demostró que la parte actora tuvo conocimiento real de la decisión que revocó la facilidad de pago, generando un estado de indefensión que impidió ejercer los recursos y medio de defensa oportunos4.

VI. PROBLEMA JURÍDICO 14. La controversia jurídica se contrae a determinar si la sociedad accionante tuvo conocimiento del requerimiento No. 2024809000298 del 9 de septiembre de 2024 con la notificación electrónica realizada por la DIAN o, por el contrario, se presentó una indebida notificación de dicho requerimiento, vulnerando el derecho al debido proceso de la sociedad actora.

VII. TESIS DE LA SALA 15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar acreditado que el requerimiento No. 20240809000298 del 9 de septiembre de 2024 fue notificado de manera electrónica al correo autorizado por la sociedad actora en el RUT, del cual tuvo efectivo conocimiento y acceso según el acuse de recibido, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. VIII.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo. 17.

El derecho al debido proceso administrativo comprende las mismas garantías y desarrollos reconocidos a los trámites judiciales, con el fin de que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la 3 SAMAI primera instancia, índice 8. 4 SAMAI primera instancia, índice 10, archivo 1. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 4 función administrativa se cumplan, en todo y en la forma determinada en la ley u otras normas aplicables5. 18.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6. 19. Ahora bien, dicha colegiatura ha reiterado que el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo tiene una estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad; y también tiene que ver con el referido derecho fundamental de petición7. 20.

La alta Corporación también se ha ocupado de señalar las garantías mínimas que aseguran la eficacia de este derecho, las cuales deben ser observadas en toda actuación administrativa, en conjunto con los trámites específicos aplicables a la misma, entre éstas se encuentran los derechos a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente;

(ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;

(vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle8. 21. De acuerdo con lo anterior, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas encierra un conjunto de garantías para asegurar al ciudadano condiciones de seriedad, transparencia y seguridad, necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla el objetivo que le ha impuesto la Constitución, que es “un orden justo”9, en palabras del Tribunal Constitucional: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”10. 5 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006, Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sentencia C-980 de 2010, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 7 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011, Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 8 Ibidem. 9 Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia. 10 Sentencia C-214 de 1994.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 5 22. En resumen, el derecho fundamental al debido proceso debe ser minuciosamente respetado en todas las actuaciones administrativas, es decir, las que inician por una petición de los ciudadanos y las que se desarrollan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias.

IX.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 23. Conforme a los argumentos de la impugnación y el material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 24. Se acreditó que mediante el requerimiento No. 20240809000298 del 9 de septiembre de 2024, la DIAN requirió a la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. para que aportara los documentos que permitieran verificar el pago de las cuotas de la facilidad de pago No. 20236538000713 del 6 de junio de 2023 o las obligaciones con fecha de vencimiento posterior11. 25.

Dicho requerimiento fue notificado a la sociedad accionante el 12 de septiembre de 2024 de manera electrónica al correo maed92@gmail.com, el cual fue abierto por la destinataria el 13 de septiembre de 2024, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico de Servicios Postales Nacionales obrante en el expediente12. 26.

También se acreditó que la mencionada dirección electrónica fue autorizada por la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. en el Registro Único Tributario13. 27. Mediante la Resolución No. 20240811000249 del 9 de diciembre de 2024, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido a la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. para la cancelación de las obligaciones fiscales y ordenó la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la 11 SAMAI primera instancia, índice 7, archivo 7 (folio 1). 12 SAMAI primera instancia, índice 7, archivo 7 (folios 2-4). 13 SAMAI primera instancia, índice 7, archivo 4.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 6 terminación de los contratos de dicha sociedad hasta la ocurrencia del saldo de la deuda14. 28. La sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, argumentando la indebida notificación del requerimiento No. 20240809000298 del 9 de septiembre de 2024, al no existir constancia de entrega efectiva del correo electrónico, ni del cumplimiento de los requisitos exigidos para estas comunicaciones, por lo que adujo que la empresa no tuvo conocimiento oportuno de las cuotas pendientes15. 29.

Dicho recurso fue negado mediante la Resolución No. 20250812000133 del 28 de enero de 2025, confirmando la Resolución No. 20240811000249 del 9 de diciembre de 202416. 30. Advertido lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, resultan pertinentes los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario que establecen la notificación electrónica de los requerimientos de la DIAN así: “Artículo 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

PARÁGRAFO 1 °. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

(…)

PARÁGRAFO 4 °. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico”.

Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los 14 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2 (folios 8-9). 15 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2 (folios 10-14). 16 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2 (folios 15-29).

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 7 actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado (…)” (Negrillas fuera del texto). 31.

De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos de la DIAN como los requerimientos, se pueden notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. 32.

Ahora bien, la parte accionante considera que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida forma el requerimiento No. 20240809000298 del 9 de septiembre de 2024, argumentando que con la mera remisión del acto administrativo no se acredita la debida notificación, sino que exige que el administrado haya tenido acceso efectivo a su contenido y ello no se probó por la entidad accionada. 33.

Al respecto, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo que "en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados". 34.

A su vez, en el fallo C-1114 de 2003, ha señalado que "en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecue el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 8 necesario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido también que, en la incorporación de los avances tecnológicos en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle". (Se destaca). 35. En sentencia T-238 de 2022, la Corte Constitucional señaló: “En ese sentido, de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999, resulta que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido.

El punto es, pues, definir cómo se debe incorporar al expediente el denominado acuse de recibido, esto es, si debe reposar en el expediente el soporte electrónico respectivo o si, ante la ausencia de este, se pueden aportar como pruebas documentales, bien las impresiones del mensaje o bien las capturas de pantalla. (…) En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano;

(ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe;

(iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos”. 36.

Discurrido lo anterior, contrario a lo manifestado por la sociedad impugnante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que la DIAN notificó en debida forma a la sociedad accionante el requerimiento No. 20240809000298 del 9 de septiembre de 2024 con el envío al correo electrónico maed92@gmail.com el día 12 de septiembre de 2024. 37.

Está acreditado que dicha dirección electrónica fue suministrada por la misma sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. en el RUT, por lo que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 565 del Estatuto Tributario manifestó su voluntad de ser notificada electrónicamente. 38. De igual forma, está probado con el acta de envió y entrega de correo electrónico de Servicios Postales Nacionales que la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. el día 13 de septiembre de 2024 abrió el correo electrónico que contenía el requerimiento No. 20240809000298 del 9 de ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00027-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID RIASCOS DÍAZ - MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. ACCIONADO: DIAN 9 septiembre de 2024, de modo que se demostró que tuvo acceso efectivo a su contenido, teniendo pleno conocimiento de este. 39.

Así las cosas, para la Sala es claro que la sociedad MAEDS CONSTRUCTORES S.A.S. tuvo acceso y conocimiento del requerimiento No. 20240809000298 del 9 de septiembre de 2024 desde el 13 de septiembre de 2024, fecha en que abrió el correo que contenía la notificación electrónica, de modo que no se evidencia la indebida notificación del acto administrativo en mención y por ende la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 40.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 25 del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ