República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 76001-23-33-001-2025-00024-01 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DEMANDANTE: YOLIMA SANTOYA PARRA1 DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2 TEMA: DERECHO DE PETICION / PODER ESPECIAL AUTENTICADO ANTE NOTARIO / TRAMITES PENSIONALES ANTE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS / DECRETO LEY 019 DE 2012.
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES. SENTENCIA: 47 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1. OBJETO. Procede la sala a decidir la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que tuteló los derechos al debido proceso, petición y seguridad social. 2.
ANTECEDENTES La señora Yolima Santoya Parra, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: - A través de apoderado judicial la señora Yolima Santoya Parra, solicitó ante Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral.
Dicha petición fue radicada el 20 de enero de 2025. El mismo día la entidad rechazó de la petición, manifestando que el poder no cumplía los requisitos, toda vez que faltaba la firma y/o sello del notario. - Aseguró que con el derecho de petición se anexó, el poder otorgado con firma electrónica, con el cual se facultó a su apoderado para adelantar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los demás trámites pertinentes estipulados en el artículo 77 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, refirió 1 dependientecali@tiradoescobar.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 2 que de conformidad con lo señalado la ley 527 de 1999, el poder aportado tiene plena validez. - Señaló que a la fecha ha transcurrido más del término legal sin que Colpensiones haya dado respuesta de fondo y completa a su petición, como tampoco le ha informado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelta. 2.1.1 Como pretensiones solicitó: Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de enero de 2025 y seguir con el trámite pertinente para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto nro 043 del 04 de febrero de 20253, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.1 CONTRADICCIÓN4 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora no ha agotado la etapa administrativa de la calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no existe un hecho vulnerador.
Así mismo, indicó que la señora Yolima Santoya Parra inició trámite de pérdida de capacidad laboral ante esta administradora mediante radicado 2025_705739 del 20 de enero de 2025, sin embargo, el proceso fue rechazado porque el poder allegado no tenía la firma o sello de notario público. 4. SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, petición y seguridad social de la señora YOLIMA SANTOYA PARRA, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Como sustento de su decisión, manifiesta que: “Conforme a lo anterior, se puede advertir que la firma digital adherida al poder aportado en desarrollo del trámite administrativo de determinación de pérdida de capacidad laboral de la 3 Anexo 3, samai primera instancia. 4 Anexo 4, samai primera instancia. 5 Anexo 8, samai primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 3 accionante, cumple con los atributos jurídicos de la firma digital establecidos en la Ley 527 de 1999, la cual resulta aplicable a los procedimientos o trámites administrativos a la luz del CPACA, pues la misma está ligada a la información o contenido del poder, la que además puede ser verificable de acuerdo con el respectivo certificado de autenticación y firma electrónica del documento en virtud de las previsiones del Decreto 620 de 2020.
Así entonces, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado los derechos de petición y el debido proceso administrativo de la accionante, al desconocer los mecanismos electrónicos en los trámites administrativos incluidos por la propia Ley – Art. 53 de la Ley 1437 de 2011-, en este caso específicamente, para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues al exigir presentación personal del respectivo poder para tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y desconocer el aportado con firma digital, obstruye el uso de medios tecnológicos y electrónicos regulados en el ordenamiento jurídico a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar, vulnerando a su vez los derechos de defensa y contradicción y los principios de celeridad y eficacia que rigen las actuaciones administrativas.
Así las cosas, la omisión de valorar y tener en cuenta el poder aportado, ha dado lugar a la dilación injustificada para dar trámite a la aludida calificación de PCL, pues tal actuación configura un exceso ritual manifiesto en la aplicación de la norma en los trámites de naturaleza administrativa como el aquí discutido. (…) Aunado a lo anterior, también se advierte que la exigencia de la entidad transgrede otros derechos de índole fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital de la accionante, en la medida que le impide definir su porcentaje de disminución o pérdida actual de capacidad laboral y de contera establecer si le asiste derecho a la prestación de invalidez que persigue al iniciar dicho trámite, como se explicó en apartados precedentes.
Conforme con lo argumentado en precedencia, se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de la señora YOLIMA SANTOYA PARRA, y en consecuencia, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la accionante a través de apoderado el 20 de enero de 2025, sin imponer la exigencia de presentación personal del respectivo poder ante notario público”.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 4 5. IMPUGNACIÓN6 El accionado manifestó su inconformidad con lo decidido en sentencia de primera instancia. Afirmó que el fallo debe ser revocado y que en su lugar se deniegue la acción de tutela por la inexistencia del hecho vulnerador. Señaló que la norma le impone al ciudadano reunir una serie de requisitos al elevar los trámites y que en el caso particular la demandante no los superó y tampoco ejército actitudes positivas para que la entidad pudiera resolver de fondo la petición. También afirmó que Colpensiones no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19917, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali-Valle del Cauca. 5.2 Problema jurídico.
De acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia para en su lugar, negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, asegura la accionada Colpensiones, la señora Yolima Santoya Parra no presentó en debida forma el poder otorgado a su representante judicial para que iniciara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 5.3.
Tesis La Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia, puesto que de conformidad con el Decreto Ley 019 de 2012, los poderes especiales utilizados en actuaciones administrativas deben autenticarse ante un 6 Anexo 9. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 5 notario público. Los poderes con firma digital, solo son admisibles en actuaciones judiciales por lo que se concluye que Colpensiones actuó legalmente exigiendo una ritualidad proporcional y necesaria para los poderes especiales en las actuaciones administrativas.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.1. Generalidades. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 6.2.
El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El marco legal de este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta norma comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1º de julio de 2015 y en esta el legislador dispuso la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades y estableció un término para que las autoridades resuelvan dichas solicitudes. La Corte Constitucional ha definido los contornos y el alcance del derecho de petición, en los siguientes términos23: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 8 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 6 Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente (…)9” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.
Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. También es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados. En palabras de la Corte Constitucional10, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. 9 Corte Constitucional, sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. 10 Sentencia T 521 de 2020.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 7
7. CASO CONCRETO La accionante solicitó a través de la presente acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, continuar con el trámite frente a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral. El Juzgado de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de la señora YOLIMA SANTOYA PARRA, y en consecuencia, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que diera trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la accionante a través de apoderado el 20 de enero de 2025, sin imponer la exigencia de presentación personal del respectivo poder ante notario público.
Por su parte, la entidad accionada inconforme con la decisión del a quo, presentó impugnación en donde manifestó que no se logró evidenciar una nueva petición donde adjunte los documentos requeridos para dar respuesta de fondo al caso, dado que Colpensiones tiene la facultad de requerir los documentos y si el accionante no cumple con su obligación de presentarlos, la entidad no puede ser considerada responsable.
De manera posterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones11 presentó memorial de cumplimiento de la sentencia de tutela, sin perjuicio de la impugnación que presentó. De la lectura del documento del 9 de marzo de 2025, Radicado, 2025_2955137 - 2025_3182573, se tiene que la entidad informó lo siguiente: “(…) 3.
Acatamiento de la Orden Judicial: Conforme a lo expuesto y de conformidad a la orden judicial impartida, esta Entidad se permite informar que el caso queda en ESPERA DE DOCUMENTOS FALTANTES, teniendo en cuenta que, el área encargada consideró que, en aras de dar continuidad al trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral, era necesario complementar su historia clínica con exámenes adicionales: 11 Anexo 23, samai primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 8 (…) Es pertinente aclarar que la documentación requerida deberá ser radicada en cualquier punto de atención de Colpensiones – PAC por el módulo de RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ADICIONALES MEDICINA LABORAL, por lo que se conmina a entregar la documentación a la mayor brevedad posible.
En la presente oportunidad le hacemos saber que esta administradora tiene la intención de continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, quedando atento al aporte de los documentos solicitados, los cuales se hacen necesarios para dar continuidad a la gestión de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que de acuerdo al Manual de Calificación de Invalidez las patologías deben cumplir la mejoría médica máxima para poder ser calificadas, por lo que debe aportar la documentación médica actualizada, como se le ha solicitado.
Se manifiesta que el objeto del presente oficio es emitir un pronunciamiento frente al fallo de tutela de la referencia.” De la revisión del expediente se tiene que la accionante por medio de su apoderado judicial presentó petición ante Colpensiones el día 20 de enero de 2025, con el fin de solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para ello, adjuntó los siguientes documentos: - Formulario diligenciado - Poder especial para actuar con firma electrónica. - Copia de la cédula de la accionante - Copia de cédula y tarjeta profesional del abogado - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en el 2021. Con oficio radicado con el nro. BZ2025_705739-0165559 del 20 de enero de 202512, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones le indicó a la peticionaria que para la realización del trámite era necesario subsanar lo siguiente: 12 Anexo 2, samai primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 9 Documento Inconsistencia presentada Observación adicional Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público No cumple requisitos Falta la firma y/o sello de notario público en el poder entregado.
De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones a través del escrito del 20 de enero, antes referido, se tiene que la entidad requirió a la accionante, para que aportara un poder autenticado por notario público, para poder continuar con el trámite. Frente al tema de la autenticación de poderes presentados en sede administrativa se tiene que de conformidad con el artículo 74 del CGP13 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 806 de 202014 ratificado mediante la Ley 2213 de 2022, los poderes especiales pueden presentarse con firma digital, siempre que se utilicen para asuntos judiciales.
En el presente caso se tiene que la entidad demandada Colpensiones exigió la presentación personal del poderdante ante notario, por lo que la discusión se centra en determinar si el poder especial presentado para un trámite administrativo de carácter pensional debe contener firma de notario público. Al respecto se tiene que el artículo 515 Decreto Ley 019 de 2012, señala que la exoneración de autenticación de ciertos actos no cobija los poderes especiales que se presenten en actuaciones administrativas los cuales requieren la autenticación ante notario.
Así mismo, se tiene que el artículo 25 del mismo decreto ley señala que no se debe exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados salvo para el reconocimiento o pago de pensiones e igualmente indica que los 13 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.” 14 “ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
(…)” 15 ARTÍCULO
5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.
(…). Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 10 documentos privados se presumen auténticos a excepción de los poderes especiales. Es preciso advertir que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 53 señala que los procedimientos y trámites administrativos se podrán adelantar mediante medios electrónicos aplicando, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, las normas de la Ley 527 de 1999, no se puede perder de vista que el Decreto Ley 019 de 2012, norma especial anti tramites y que fue proferida con posterioridad a la Ley 527 de 1999 y a la Ley1437 de 2011, suprimió unos requisitos existentes para actuar ante la administración pública y señaló en sus artículos 5 y 25, que era obligatorio autenticar ante notario público los poderes especiales que se conferían a terceros para adelantar trámites administrativos y que dicha disposición cobijo a los procedimientos administrativos donde se busca el reconocimiento pensional.
Este Tribunal Administrativo en un caso de similares connotaciones, en sentencia del 16 de mayo de 202416, señaló: “(…) La Sala observa, que Colpensiones requirió al accionante, en lo atinente a la falta de autenticación por notario público del poder; asimismo, lo que constituye una petición incompleta que de no satisfacerse dará lugar al desistimiento tácito del trámite, requerimiento que no cumplió el peticionario, por ello, cuestionando el requerimiento el actor considera que el mismo no es exigible, constituyendo un exceso ritual manifiesto.
(…) Peo lejos de ello, la Sala debe analizar diferentes normas a fin de llegar a una conclusión plausible, por ello, se observa en principio que de conformidad con el artículo 74 del CGP8 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 806 ratificado mediante la Ley 2213/2022, los poderes especiales pueden presentarse de firma digital para asuntos judiciales.
Sin embargo, en el caso objeto de estudio se discute un poder especial presentado dentro de una actuación administrativa ante Colpensiones, frente a la cual, se verifica la vigencia del artículo 5º del Decreto Ley 019/2012, que exonera de autenticación ciertos actos, salvo los poderes especiales que se presenten en actuaciones administrativas los cuales requieren la autenticación ante notario.
(…) Por lo anterior, de la revisión del poder aportado por el apoderado judicial del actor ante Colpensiones, la Sala observa que este cuenta con firma electrónica, la cual para Colpensiones no le otorgó autenticidad del autor y de la firma, razón por la cual, requirió el requisito como petición incompleta, el cual el tutelante no subsanó. 16 Proceso 76001-33-33-017-2024-00075-01, demandante: Martin Edgar Albarracin Sativa, demandado: Colpensiones, tutela de segunda instancia del 16 de mayo de 2024, MP.
Jhon Erick Chaves Bravo. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 11 Obsérvese que la ley 1437 de 2011 parte general en el artículo 9 numeral tercero tiene una prohibición y es el exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija, sin embargo, no señala a los poderes especiales, así mismo la ley 527 de 1999 les da valor a los mensajes de datos en la medida en que a la entidad la trazabilidad le de seguridad sobre sus diferentes aspectos”.
En ese orden de ideas, se tiene que Colpensiones sí estaba facultada para solicitar a la accionante el requisito de presentación personal ante notario del poder otorgado al abogado Álvaro José Escobar Lozada, en cumplimiento de lo señalado en el Decreto Ley 019 de 2012, por lo que la Sala considera que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues con el fin de continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral la requirió para que aportara el poder debidamente autenticado.
A juicio de la Corporación, la entidad demandada actuó dentro del marco legal exigiendo unos requisitos proporcionales y necesarios para los poderes especiales en las actuaciones administrativas. VI. CONCLUSIÓN Así las cosas, tal como se indicó en precedencia se revocará la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de la señora Yolima Santoya Parra, por lo que la demandante, deberá aportar el poder especial debidamente autenticado con el fin de continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual está siendo adelantado por Colpensiones y se encuentra a la espera de que la señora Santoyo Parra complemente la historia clínica con los exámenes que le fueron requeridos a través del Oficio 2025_2770495 del 19 de febrero de 2025.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. VIII. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2025-00024-01 12 SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 36. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (Aclara voto) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Salvamento de voto) OMAR EDGAR BORJA SOTO