REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76147-33-33-001-2025-00016-01 Acción: TUTELA Tutelante: ALBA LUCY FLOREZ GUTIERREZ abogadajimena@gmail.com Tutelado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co autoridades.administrativas@migracioncolombia.gov.co Tema: OTORGAMIENTO DE VISA TIPO M EN FAVOR DE EXTRANJERO/ PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Decisión CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA Mag.
Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 19 del 12 de febrero de 2025, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Cartago, declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES: La señora Alba Lucy Flórez Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, mayor de edad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, en orden a la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad; consecuencialmente solicita que se ordene a la entidad accionada, le expida la visa tipo M en favor de su esposo francés Denis Andre Camus.
Los HECHOS que motivan la presente acción de tutela pueden sintetizarse de la siguiente forma: 2 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 La señora Alba Lucy Flórez Gutiérrez de nacionalidad colombiana y el señor Denis André Camus de nacionalidad francesa, contrajeron matrimonio debidamente registrado en el Acta No. 224 del 12 de septiembre de 2009.
A pesar de la distancia física, siempre han mantenido una relación conyugal activa, combinando convivencia virtual y encuentros periódicos. Mediante escrito radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la señora Alba Lucy Flórez Gutiérrez, solicitó la Visa tipo M en favor de su esposo el señor Denis André Camus. Pero la entidad tutelada inadmitió la solicitud argumentando que no cumplía con el requisito de "convivencia efectiva", ya que la señora Alba Lucy Flórez Gutiérrez salió de Colombia en 2022.
Esta actuación transgrede los derechos fundamentales invocados puesto que la interpretación que le imprime el Ministerio de Relaciones Exteriores a la "convivencia efectiva" es desproporcionada y, de paso, impide que pueda permanecer en compañía de su esposo. RAZONES DE LA DEFENSA Controvirtió el Ministerio de Relaciones Exteriores que la negativa de la visa tipo M para el señor Denis André Camus, no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se basó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Precisó que, la visa fue inadmitida debido a que no satisfizo el requisito de "convivencia efectiva", pues la señora Alba Lucy Flórez había salido de Colombia en 2022, lo que, en su interpretación, impide la existencia de una relación conyugal genuina bajo las condiciones exigidas por la ley. Explicó que, esta decisión se enmarca en su facultad discrecional, la cual está motivada por criterios establecidos en la legislación y no constituye un acto arbitrario.
Destacó que las autoridades migratorias tienen la potestad soberana de decidir sobre la concesión de visas, siempre que dicha decisión esté fundamentada en los principios y normativas correspondientes. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela esbozó que, no era el medio adecuado para cuestionar un acto administrativo de esta naturaleza.
Que existen otros recursos disponibles para la defensa de los derechos de los tutelantes, como la presentación de una nueva solicitud de visa o la interposición de recursos ante las autoridades competentes. Añadió que, no hay un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues los tutelantes pueden recurrir a los medios administrativos disponibles para resolver su situación. 3 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Lucy Flórez Gutiérrez, argumentando que existen otros medios judiciales para proteger los derechos de los tutelantes, específicamente una nueva solicitud de visa o utilizar la vía contencioso administrativa.
Discurrió que, la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de negar la visa tipo M al señor Denis Andre Camus, está dentro su facultad discrecional. Que no se configura en el sub-júdice, un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, dado que la solicitud de visa y los procedimientos migratorios están sujetos a la soberanía del Estado y la autoridad administrativa correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La parte tutelante, inconforme con la decisión anterior, decidió impugnarla, arguyendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnera los derechos fundamentales de la señora Alba Lucy Flórez Gutiérrez y el señor Denis André Camus, al no considerar las nuevas formas de convivencia familiar y la realidad de su relación conyugal, que combina convivencia virtual y encuentros periódicos.
Recaba en que, la interpretación rígida del requisito de "convivencia efectiva" impide la reunificación familiar y no respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de los requisitos migratorios. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20171. 2.
Problema jurídico Se plantea así: 1 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 4 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 ¿La acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, cuando la negativa de la visa tipo M por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se basa en un criterio de "convivencia efectiva" que no tiene en cuenta las nuevas formas de relación familiar y la convivencia virtual, a pesar de existir otros medios judiciales disponibles? 2.1 Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda de Decisión: i) Revisará la procedencia de la acción de tutela, en especial los principios de subsidiariedad y residualidad. ii) Analizará la facultad discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores a la hora de expedir las visas a quienes las solicitan. iii) Con base en los medios de prueba definirá si la tutela es improcedente o no. iv) En caso, de que la respuesta sea negativa decidirá si hay una vulneración real a los derechos fundamentales de la tutelante; con miras a definir si confirma o revoca el fallo opugnado. 3.
Marco normativo 3.1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela persigue la protección oportuna de los derechos fundamentales amenazados por la acción de cualquier autoridad. Pero el amparo es improcedente cuando el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial.
El legislador ha establecido mecanismos ordinarios que procuran la protección de los derechos fundamentales y propenden por su efectividad. En principio, son los procesos ordinarios los escenarios idóneos para debatir los derechos tanto de índole constitucional, como de orden legal. El principio de subsidiariedad en materia de acciones constitucionales exige al interesado desplegar la totalidad de los mecanismos judiciales y administrativos, previo a acudir a la acción de tutela, pues son aquéllos los mecanismos propios para debatir y proteger los derechos.
De todas maneras, la Corte Constitucional ha dicho que la tutela es procedente si se acredita que: i) El mecanismo no es idóneo ni eficaz. ii) “Siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.” 5 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado.
Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. Frente al segundo presupuesto el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes exigencias: i) Inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii) Grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv) La acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
Así, por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3.
El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. Frente a la procedibilidad de la acción de tutela para modificar decisiones administrativas relacionadas con el otorgamiento de visas, la Corte Constitucional en la sentencia T-051/19 discurrió que: “La tutela no puede sustituir los procedimientos administrativos ni reemplazar la discrecionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores en la expedición de visas”.
Esto implica que la parte accionante debe agotar los medios judiciales adecuados, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Solo en casos excepcionales puede recurrir a la tutela como un mecanismo transitorio o definitivo si los otros medios son ineficaces o el perjuicio es irreparable. La Corte Constitucional ha dicho que el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con una faculta discrecional en cuanto a la concesión de visas.
Esta discrecionalidad es un principio de la política migratoria del Estado y está regulada por el Decreto 4000 de 2004, que asigna al Ministerio la responsabilidad de otorgar, negar o modificar visas. En la sentencia T-051 6 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 de 2019, la Corte indica: “El otorgamiento de visas es una facultad discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, de acuerdo con las políticas del Estado, tiene el derecho de decidir sobre la admisión o permanencia de extranjeros en el país”.
El derecho a la unidad familiar es un derecho que la Corte Constitucional protege, pero también reconoce que esta garantía debe estar balanceada con la soberanía y las políticas migratorias del país. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2019 enfatizó: “El derecho a la unidad familiar está garantizado por la Constitución, pero en el contexto migratorio, este derecho no puede prevalecer sobre las políticas migratorias del Estado, que están sujetas a la soberanía nacional”. 4.
Caso concreto Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando no existan otros medios judiciales idóneos y eficaces para su defensa. En este contexto, la acción de tutela solo procederá si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que no pueda ser resuelto por otros medios de control judicial, como ocurre con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual es el medio adecuado para resolver controversias sobre decisiones administrativas, tales como, las relacionadas con el otorgamiento de visas.
En el presente caso, la impugnación interpuesta por los tutelantes plantea que la negativa de la visa tipo M por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnera sus derechos fundamentales a la unidad familiar y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el juez constitucional de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que no agotaron los recursos ordinarios disponibles, en este caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, medio de control que es idóneo y efectivo para resolver la controversia.
La Corte Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia al indicar que la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial idóneo, como lo reflexionó en la Sentencia T-051/19 “La acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Este principio de subsidiariedad ha sido ratificado en la Sentencia T-273/24, donde la Corte subraya que: “La acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios judiciales que son adecuados para resolver el conflicto planteado, como en el caso de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho”. 7 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 En el caso sub-lite, los tutelantes pudieron haber interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez administrativo, para controvertir la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se les negó la visa.
Este medio de control judicial es el adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo y no la acción de tutela, que no puede reemplazar el agotamiento de los recursos administrativos y judiciales previos. Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió el otorgamiento de la visa tipo M en ejercicio de la facultad discrecional, “quien, de acuerdo con las políticas del Estado, tiene el derecho de decidir sobre la admisión o permanencia de extranjeros en el país”, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, sin que ello implique ab initio vulneración de derechos fundamentales.
Esta facultad discrecional debe ser respetada y solo puede ser cuestionada por las vías judiciales ordinarias, como la demanda de nulidad y no por la acción de tutela, que no tiene como objetivo modificar decisiones administrativas legítimas adoptadas por las autoridades competentes. Como contraargumento los tutelantes plantean que la falta de otorgamiento de la visa tipo M en favor del señor Denis Andre Camus y la imposibilidad de vivir con su esposa en Colombia genera un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Sala considera que tal perjuicio no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser calificado como irremediable. El perjuicio irremediable debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, tales como: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Para este fallador no existe inminencia que justifique la intervención urgente del juez constitucional.
Aunque la separación de la pareja es indudablemente una situación difícil, esta no constituye una amenaza inmediata que esté por suceder de manera irreversible en el corto plazo. Los tutelantes disponen de otros recursos judiciales, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la posibilidad de interponer una nueva solicitud de visa.
La gravedad del perjuicio alegado no alcanza el umbral necesario para calificarlo como irremediable. Si bien el derecho a la unidad familiar es fundamental y debe ser protegido, la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho no puede prevalecer de manera absoluta sobre las políticas migratorias del Estado, las cuales están respaldadas por la soberanía nacional.
Recuérdese que, las autoridades migratorias tienen la facultad discrecional de determinar los requisitos para la expedición de visas. Esta potestad debe ser respetada. Así, la 8 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 separación de los esposos, aunque dolorosa, no representa un daño grave que no pueda ser resuelto por otros mecanismos judiciales disponibles.
En cuanto a la urgencia, aunque los tutelantes alegan que la situación está afectando su estabilidad emocional y sus proyectos de vida, no existe evidencia suficiente para considerar que esta situación requiera una solución inmediata por parte del juez constitucional. La existencia de medios alternativos y adecuados, como la interposición de una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la presentación de una nueva solicitud de visa, demuestran que el perjuicio no es urgente ni impostergable.
La alegada separación temporal no es un perjuicio irremediable en el sentido jurídico, dado que la pareja ha continuado con su relación a través de medios virtuales y encuentros periódicos. Las relaciones conyugales pueden ser mantenidas a distancia, y el vínculo conyugal genuino no depende exclusivamente de la convivencia física continua, sino de un compromiso mutuo y una convivencia en la que se compartan responsabilidades y objetivos comunes.
La ausencia de convivencia física permanente no invalida la relación conyugal ni justifica la intervención de la acción de tutela para sustituir los mecanismos judiciales establecidos. Finalmente, la acción de tutela no es el medio adecuado para modificar decisiones administrativas basadas en la facultad discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores, que actúa conforme a las políticas migratorias del país. El derecho a la unidad familiar debe ser equilibrado con la soberanía nacional, y el hecho de que existan vías judiciales como la demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa hace que la acción de tutela sea improcedente.
Por lo tanto, el perjuicio alegado no cumple con los requisitos de inminencia, urgencia ni gravedad que se requieren para que proceda la tutela como mecanismo de protección transitorio. La situación de separación de los esposos, aunque lamentable, no colma esas exigencias. En definitiva: La acción de tutela interpuesta por los tutelantes es improcedente, pues no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros medios judiciales adecuados para resolver el conflicto planteado y este mecanismo no puede reemplazar dichas vías judiciales.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela como quiera que este asunto no superó el presupuesto de subsidiariedad, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable por la falta de otorgamiento de 9 Expediente Radicación No. 147-33-33-001-2025-00016-01 la visa de marras.
Suficiente lo hasta aquí discurrido para impartir confirmación al fallo objeto de impugnación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 19 del 12 de febrero de 2025, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Cartago, declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 021 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO