REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia No. 045. Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Radicación 76-109-33-33-001-2025-00008-00 Accionante Luis Lenis Riascos Angulo drlulenis@hotmail.com asesoriasriascos@gmail.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Asunto: Confirma Sentencia Impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho fundamental petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad. 1.2. Pretensiones: al tenor literal solicitó: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales invocados en la presente Acción. 2. Ordenar a los Accionados dar respuesta clara y detallada a la consulta que por intermedio de los correos electrónicos anexos se le realizaron. 2 3.
Ordenar aportar los soportes correspondientes”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “1. En ejercicio del Art. 23 superior Solicite información puntual y precisa a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES” transcurrido un Término (sic) bastante considerable, no hemos obtenido respuesta, contribuyendo de manera Eficaz (sic) que posiblemente se esclarezcan conductas típicas y antijurídicas. 2.LAS PETICIONES FUERON REMITIDAS mediante correo electrónico de fecha LUNES 11/12/2023, HORA 12:06 CON REENVIO 19/09/2024 HORA 9:50, martes 28 de noviembre del 2023 hora 12:02, martes 31/12/2024 hora 2:16 pm, lunes 04 de diciembre 2023 hora 9.37 am, jueves 14 de diciembre del 2023 hora 3.12pm, jueves 14 de diciembre del 2023 3.12pm, lunes 23; de octubre de 2023 hora.8.19am, jueves 14/12/2023, hora 3:12 pm, CON REENVIO, LUNES 04/12/2023 HORA 9.37 AM, CON REENVIO, MARTES 28/12/2023 HORA 12.02PM, CON REENVIO, LUNES 23/10/2023 HORA. 8.19AM. 3.
A la fecha no se ha obtenido respuesta ni tampoco se me ha informado el motivo de la demora. 4. Las peticiones se resumen en compartir la hoja de vida de mis poderdantes, DORA MARIA Vázquez LASSO Y MARIA PATRICIA GARCIA MARIN.MARLENY CLAVIJO CASTRILLON. 5. Que si los Beneficiarios de JOSE ABDRUBAL RINCON OSPINA, en los últimos seis (06) años obtuvieron el reconocimiento y pago de pensión y su correspondiente retroactivo. 6.
Que cual fue el monto de lo reconocido y pagado. 7. Las Anteriores fueron las Peticiones realizadas a los accionados y no se ha obtenido pronta resolución”.
2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto N° 112 del 03 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones. A sí mismo, ante la falta de claridad sobre las solicitudes formuladas por el accionante en las diferentes fechas y el reenvío de las mismas; y dado su conocimiento en derecho, el Juzgado consideró necesario requerir al accionante para que remita copia de las solicitudes formuladas en las fechas señaladas, para organizadas en orden cronológico, dado que, en el escrito de tutela, se repiten las fechas de presentación de las solicitudes.
3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 3 “Sea lo primero indicar señor juez que respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela no hay claridad si el señor LUIS LENIS RIASCOS ANGULO presenta la tutela en nombre propio como lo indica en el encabezado de la presentación del escrito de tutela, o como apoderado según el hecho 4 el cual indica: “4.
LA PETICIONES SE RESUMEN EN COMPARTIR LA HOJA DE VIDA DE MIS PODERDANTES, DORA MARIA Vázquez LASSO Y MARIA PATRICIA GARCIA MARIN.MARLENY CLAVIJO CASTRILLON. Lo anterior ya que si el accionante radico la tutela en calidad de apoderado el mismo no adjunta poder, por lo que no se acredita la legitimación para actuar, pues no se puso de presente que el agente actúa oficiosamente, ni que el agenciado presenta incapacidad o condiciones físicas o psíquicas que le impidan interponer la acción de tutela, por lo que, la presente tutela debe declararse improcedente.
Ahora bien, una vez revisado el expediente administrativo del afiliado, no se evidencia que se halla radicado las peticiones de las cuales hace mención el accionante, esto es: Como tampoco informa a que correo electrónico las radico ni se adjunta prueba de haberlas radicado dentro de los anexos del traslado de tutela. De acuerdo con el anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.
Ahora bien, dentro del expediente administrativo reposan dos peticiones las cuales se adjuntan al presente escrito como anexos, pero las mismas no guardan congruencia con las que indica haber radicado ante Colpensiones. Se evidencia acto administrativo SUB-60552 del 03 de marzo de 2023 dentro del cual se dio cumplimiento al Acuerdo conciliatorio proferido por JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el 15 de junio de 2021 y en consecuencia reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del SR. RINCÓN OSPINA JOSÉ ASDRUBAL a Favor de la señora GARCIA MARIN MARIA PATRICIA identificado (a) con cedula ciudadanía No.43429915 en calidad de cónyuge con un 100% de forma vitalicia. 4 De lo anterior señor juez es evidente que la tutela en general es muy confusa, no hay claridad de lo que se pretende, no obstante, Colpensiones como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos está presto a acatar las órdenes judiciales.
En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.
4. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca, consideró: “En el caso en concreto el señor LUIS LENIS RIASCOS ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.445.930, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no brindársele una respuesta de fondo a las solicitudes realizadas en los años 2023 y 2024, remitidas vía correo electrónico, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En el asunto que nos ocupa, el Despacho únicamente abordará las peticiones relacionadas en los hechos del escrito de tutela, correspondiente a las siguientes fechas: 23/10/2023; 28/11/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023; toda vez que, esta instancia desconoce a qué dirección electrónica se dirigieron las de fechas 11/12/2023; 28/12/2023; 19/09/2024 y 31/12/2024, así como la pretensión que se persigue.
Ahora, respecto a las peticiones realizadas por el accionante, se tiene que, en síntesis, están encaminadas en las siguientes pretensiones: - 23/10/2023 - asunto: información. Pretensión: pagos realizados por la entidad en los últimos 6 años a los beneficiarios del señor José Asdrúbal identificado con cédula No. 6.237.197. En caso afirmativo, informar los montos y fechas que se realizaron. - 28/11/2023 - asunto: solicitud de copias.
Pretensión: remisión en PDF, de la historia clínica de la señora Dora María Vázquez Lasso, identificada con cédula No. 29.561.779 de Jamundí. - 04/12/2023 - asunto: información. Pretensión: información relacionada con el reconocimiento y pago de dinero en virtud de un acuerdo orden judicial emanada de juzgados laborales o administrativos de la ciudad de Cali o Buenaventura a los beneficiarios del señor José Asdrúbal identificado con cédula No. 6.237.197. - 14/12/2023 - asunto: Colpensiones.
Pretensión: información si los beneficiarios y cónyuge del señor José Asdrúbal Rincón Ospina identificado con cédula No. 6.237.197, en los últimos 6 años han recibido el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por vía administrativa o judicial. En caso afirmativo, se indiquen los valores pagados y nombre e identificación de la persona a quien se le efectuó el pago. 5 De lo anterior, se puede observar que, las peticiones de las fechas 23/10/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023, guardan relación directa entre sí, pues el accionante pretende que la entidad accionada, le informe el reconocimiento y pago de prestaciones económicas realizados en los últimos 6 años por Colpensiones, a favor de los beneficiarios o cónyuge del señor José Asdrúbal Rincón Ospina, identificado con cédula No. 6.237.197.
Cabe destacar que, tanto el escrito de tutela como las peticiones realizadas por el señor Riascos Angulo, resultan confusas para el Despacho, toda vez que se desconoce si las solicitudes impetradas fueron adelantadas en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de un tercero. Sin embargo, de las pruebas allegadas por Colpensiones, se observa que, a través del oficio bajo radicado No. BZ2024_26991872-3846313 de 08 de enero de 202517, la accionada, da respuesta a las peticiones de las fechas 23/10/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023; a nombre del señor Riascos Angulo, sin que obre constancia de envío al correo electrónico drlulenis@hotmail.com.
Empero, dentro del trámite de la presente acción, el accionante solicitó al Despacho, tener acceso a la contestación emitida por Colpensiones, a través del correo LLRASESORJUDICIAL@hotmail.com, tal y como se evidencia a continuación. En atención a dicha petición, a través de la secretaría del Despacho, se procedió a remitir el enlace para consulta del expediente digital, el día 07 de febrero de 2025, tal como se observa a continuación: 6 Por lo expuesto, el Despacho encuentra que, si bien es cierto la entidad omitió acreditar la notificación electrónica del oficio No. BZ2024_26991872-3846313 de 08 de enero de 2025, también lo es, que con la remisión que se hizo a través de la secretaría se entenderá notificada dicha respuesta.
De modo que, si bien es cierto con la respuesta brindada por la accionada no se resolvió de manera favorable las peticiones del señor Riascos Angulo, también lo es que la solicitud que pretendía el demandante es de carácter reservado, en los términos del artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sin que hubiera demostrado la calidad en la que actuaba en dicha actuación administrativa.
Por lo anterior, para el Despacho se encuentra configurado lo que la doctrina ha denominado hecho superado, es decir, que desapareció la circunstancia vulneradora que dio lugar a la demanda de amparo constitucional, por lo que el resguardo deprecado deviene inviable por carencia de objeto, pues superada la transgresión denunciada, resultando inocuo impartir orden alguna para proteger un derecho que ya fue restablecido.
Frente a la petición de fecha 28/11/202318, relacionada con la remisión en PDF de la historia clínica de la señora Dora María Vázquez Lasso, identificada con cédula No. 29.561.779 de Jamundí, el Despacho observa lo siguiente: -La información contenida en las historias clínicas tienen el carácter de reservada, de conformidad con el artículo 24 del CPACA, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, que señala que dichos documentos deben ser tratados de manera confidencial y reservado y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley; presupuestos que no fueron probados en el plenario. - La parte accionante tardó 1 año, 2 meses y 4 días, aproximadamente, para radicar la presente acción -03 de febrero de 2025-, dejando transcurrir un término desproporcionado.
Así las cosas, el Despacho considera que frente a dicha petición no se cumple con el principio de inmediatez, al no haberse interpuesto esta acción dentro de un plazo razonable, oportuno y justo; tardanza que desvirtúa el cumplimiento de este presupuesto y el carácter de urgente de este mecanismo constitucional, no quedando otro camino que declarar la improcedencia frente a esa solicitud”.
Por tanto, falló: 7 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición impetrado por el señor LUIS LENIS RIASCOS ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.445.930, los días 23/10/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, frente a la petición de 28/11/2023, por las razones expuestas en la presente providencia”. 5. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del proceso, el accionante Luis Lenis Riascos Angulo al literal manifestó: “Es decir las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de Eficacia que inspira la Función Administrativa, de conformidad con el Art. 209 de la Constitución. CON ESTOS ARGUMENTOS LA CORTE HACE CLACAR SU SABIDURIA EN EL CASO CONCRETO, DONDE LA APODERADA BUSCA ESTRATEGIA PARA EVADIR LA RESPUESTA A LOS DETECHOS DE PETICION;
Y EL DESPACHO CON LA PRECITADA SRNTENCIA CAYO EN EL JUEGO Y CONCULCO EL DERECHO MATERIAL SUSTANCIAL. Es decir, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de Eficacia que inspira la Función Administrativa, de conformidad con el Art. 209 de la Constitución. CON ESTOS ARGUMENTOS LA CORTE HACE CLACAR SU SABIDURIA EN EL CASO CONCRETO, DONDE LA APODERADA BUSCA ESTRATEGIA PARA EVADIR LA RESPUESTA A LOS DETECHOS DE PETICION;
Y EL DESPACHO CON LA PRECITADA SRNTENCIA CAYO EN EL JUEGO Y CONCULCO EL DERECHO MATERIAL SUSTANCIAL. Es decir, no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, sino que la contestación de la Administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el Art 2 de la Constitución (CORTE CONSTITUCIONAL.
SALA SEPTIMA DE REVISIÓN SENTENCIA T – 395 DEL 03 DE AGOSTO DE 1998 M.P. Dr. ALEJANDR MARTINEZ CABALLERO) CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C – 304 DEL 05 DE MAYO DE 1999. Ahora es importante tener en cuenta que la Ley PERMITE presentar peticiones en Interés particular… (Art. 23 superior). En este caso se tiene un término de 15 días para resolver que se contará desde el día siguiente al recibo de la misma, si no fuera posible resolver se deberá informar al interesado la fecha que se le dará respuesta.
No tan si quiera se me ha informado la fecha que se me dará la respuesta., por el contrario, se evade la misma. También la ley PERMITE presentar Peticiones para solicitar informaciones como se le hizo ha COLPENSIONES SOBRE LAS HOJAS DE VIDA l ART. 45 SUPERIOR) estas personas tenían un plazo de 10 días para resolver los interrogantes y la 8 consulta solicitada.
NO LO HICIERON, LO QUE MOTIVO E IMPULSO LA PRESENTE ACCION. NO OBSTANTE, NO RESPONDEN. (…) EN EL PRESENTA CASO estamos frente a peticiones que se requiere información de Colpensiones hojas de Vida y pagos de prestaciones (ART. 24 LEY 1437 DEL 2011) Han Trascurrido más de 15 días a partir del día siguiente a mis solicitudes, ENVIADAS POR CORREO, No se me ha informado sobre las solicitudes realizadas en las peticiones.
(…) Así las cosas, solicito a los honorables MAGISTRADOS REVOCAR el fallo de PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL DISTINGUIDO JUZGADO PROMERO 01 ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados en el cuerpo de la tutela, ordenando ha COLPENSIONES que en un término improrrogable de 58 horas de respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por correo electrónico DRLULENIS@HOTMAIL.COM Y LLRASESORJUDICIAL@HOTMAIL.COM”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo 9 anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sublite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante solicita directamente el amparo de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ser la entidad ante la cual el accionante presentó derecho de petición 23/10/2023, 28/11/2023, 04/12/2023 y 14/12/2023. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre unos derechos de petición presentados en el año 2023 ante colpensiones y a la fecha de presentación de esta acción constitucional no hasn sido resueltos por parte de la accionada.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La 1 T-950 de 2008. 10 existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.
Problema jurídico. Debido a lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trasgrede el derecho fundamental de petición al no haber dado una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por el accionante Luis Lenis Riascos Angulo. 4. Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 11 conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibidem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 12 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 5.
Análisis del caso concreto. En el sublite, el señor Luis Lenis Riascos Angulo, en nombre propio instauró acción de tutela en contra de Colpensiones, al considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no brindársele una respuesta de fondo a las solicitudes realizadas en las fechas 23/10/2023; 28/11/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023 y que a la fecha de presentación la acción constitucional no ha obtenido respuesta por la entidad accionada.
Sostiene que las peticiones fueron enviadas a través de correo electrónico con el fin de que la entidad le compartiera hoja de vida de las señoras Dora María Vázquez Lasso, María Patricia García Marín y Marleny Clavijo Castrillón. Así mismo, solicitó que le informara, si los beneficiarios de José Abdrúbal Rincón Ospina, en los últimos seis años obtuvo el reconocimiento y pago de pensión y su correspondiente retroactivo y que cual fue el monto de lo reconocido y pagado.
En este punto observa la Sala que no hay claridad si las peticiones realizadas por el señor Riascos Angulo, fueron adelantadas en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de un tercero. Sin embargo, conforme al requerimiento realizado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca al accionante, para que indicara si las peticiones fueron realizadas a nombre propio o a favor de terceros, se logra evidenciar que fueron peticiones a favor de terceros conforme los poderes allegados por el accionante, visibles a índice 07 expediente electrónico primera instancia SAMAI.
Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que, una vez revisado el expediente administrativo del afiliado, no se evidencia que se halla radicado las peticiones de las cuales hace mención el accionante, como tampoco informa a qué correo electrónico las radicó ni se adjunta prueba de haberlas radicado dentro de los anexos del traslado de tutela.
Sostiene que dentro del expediente administrativo reposan dos peticiones las cuales se adjuntan al presente escrito como anexos, pero las mismas no guardan congruencia con las que indica haber radicado ante Colpensiones. Se evidencia acto administrativo SUB-60552 del 03 de marzo de 2023 dentro del cual se dio cumplimiento al Acuerdo conciliatorio proferido por JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el 15 de junio de 2021 y en consecuencia reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del SR. RINCÓN OSPINA JOSÉ ASDRUBAL a Favor de la señora GARCIA MARIN MARIA 13 PATRICIA identificado (a) con cedula ciudadanía No.43429915 en calidad de cónyuge con un 100% de forma vitalicia3.
Sostiene que, la tutela en general es muy confusa, y no hay claridad de lo que se pretende, y que, conforme a lo anterior Colpensiones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El a quo consideró que, de las pruebas allegadas por Colpensiones, se observa que, a través del oficio bajo radicado No. BZ2024_26991872-3846313 de 08 de enero de 202517, la accionada, da respuesta a las peticiones de las fechas 23/10/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023; a nombre del señor Riascos Angulo, sin que obre constancia de envío al correo electrónico drlulenis@hotmail.com.
Que, dentro del trámite de la presente acción, el accionante solicitó al Despacho, tener acceso a la contestación emitida por Colpensiones, y en atención a dicha petición, a través de la secretaría del Despacho, se procedió a remitir el enlace para consulta del expediente digital, el día 07 de febrero de 2025. Indica que, si la respuesta brindada por la accionada no se resolvió de manera favorable las peticiones del señor Riascos Angulo, también lo es que la solicitud que pretendía el demandante es de carácter reservado, en los términos del artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sin que hubiera demostrado la calidad en la que actuaba en dicha actuación administrativa.
El Juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición impetrado por el señor LUIS LENIS RIASCOS ANGULO, los días 23/10/2023; 04/12/2023 y 14/12/2023, y declaró improcedente la acción de tutela, frente a la petición de 28/11/2023 al considerar -La información contenida en las historias clínicas tienen el carácter de reservada, de conformidad con el artículo 24 del CPACA, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, que señala que dichos documentos deben ser tratados de manera confidencial y reservado y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley; presupuestos que no fueron probados en el plenario.
Además, que la parte accionante tardó 1 año, 2 meses y 4 días, aproximadamente, para radicar la presente acción -03 de febrero de 2025-, dejando transcurrir un término desproporcionado. Inconforme con las resultas del proceso, el accionante impugnó solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados en la tutela, además que se ordene a Colpensiones que dé respuesta de fondo a los derechos de petición. En el sublitle, y conforme a la respuesta al requerimiento realizado al accionante en auto de fecha 03 de febrero de 2025, en el plenario del expediente se logra evidenciar pantallazos de los correos a los que se refiere el accionante.
Veamos: 3 Índice 10, consecutivo 14 expediente primera instancia Samai 14 Correo de fecha 23/10/2023 - asunto: información. Pretensión: pagos realizados por la entidad en los últimos 6 años a los beneficiarios del señor José Asdrúbal identificado con cédula No. 6.237.197, En caso afirmativo, informar los montos y fechas que se realizaron. - 28/11/2023 - asunto: solicitud de copias.
Pretensión: remisión en PDF, de la historia clínica de la señora Dora María Vázquez Lasso, identificada con cédula No. 29.561.779 de Jamundí. - 04/12/2023 - asunto: información. Pretensión: información relacionada con el reconocimiento y pago de dinero en virtud de un acuerdo orden judicial emanada de juzgados laborales o administrativos de la ciudad de Cali o Buenaventura a los beneficiarios del señor José Asdrúbal identificado con cédula No. 6.237.197. 15 - 14/12/2023 - asunto: Colpensiones.
Pretensión: información si los beneficiarios y cónyuge del señor José Asdrúbal Rincón Ospina identificado con cédula No. 6.237.197, en los últimos 6 años han recibido el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por vía administrativa o judicial. En caso afirmativo, se indiquen los valores pagados y nombre e identificación de la persona a quien se le efectuó el pago.
En el plenario del expediente se avizora respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al accionante de fecha 08 de enero de 2025. 16 (…) Así mismo se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca remitió link de acceso al expediente al accionante, el cual contiene respuesta emitida por Colpensiones, quedando así de esta manera surtida la notificación de la respuesta emitida por Colpensiones al señor Luis Lenis Riascos Angulo.
Conforme a lo anterior prueba relacionada, se podrá colegir que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración del derecho fundamental de petición fue cesada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T 054 de 2020: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional4, desaparece afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante5, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”6.” Por otro lado, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo en relación a la petición de fecha 28/11/2023, sobre la historia clínica de la señora Dora María 4 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 17 Vázquez Lasso, identificada con cédula No. 29.561.779 de Jamundí, que dicha información es de carácter confidencial de conformidad con el con el artículo 24 del CPACA, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente frente a esta petición. Evidencia entonces la Sala que, en efecto, en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos de la carencia actual objeto por hecho superado, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, se confirmará de la sentencia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pero respecto de la petición de fecha 28/11/202318 declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
CONFIRMAR la sentencia N° 006 del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca. 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991en concordancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN OPABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO