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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300520250002401

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025) Sentencia de segunda instancia No. 44 MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- contra el fallo de tutela No. 021 del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en los siguientes términos (transcripción de forma literal):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad física del señor Kevin Fabian Valencia Montaño, identificado con cédula de ciudadanía 1.114.898.286, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ACCIÓN: Tutela de segunda instancia REFERENCIA: 76001-33-33-005-2025-00024-01 ACCIONANTE: Kevin Fabián Valencia Montaño Wilmer Santiago Ángulo Montaño (agente oficioso) montanocampazsimona@gmail.com ACCIONADOS: Unión de Servicios Carcelarios y Penitenciarios - USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC notificaciones@inpec.gov.co Estación de Policía del diamante Mecal.est-diamante@policia.gov.co Notificación.tutelas@policia.gov.co Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali Tutelas.epccali@inpec.gov.co Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM Dirección.cojamundi@inpec.gov.co Jurídica.cojamundi@inpec.gov.co VINCULADOS: Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificación.tutelas@cali.gov.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMAS: Atención en salud de persona privada de la libertad DECISIÓN: Modifica y declara carencia actual de objeto por sustracción de materia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 2 SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC, que en coordinación con las entidades territoriales y la Policía Nacional, a través de la Estación de Policía El Diamante o donde actualmente se encuentre recluido, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a implementar las acciones pertinentes que sean objetivamente eficaces para salvaguardar el derecho fundamental a la salud del señor Kevin Fabián Valencia Montaño y se le brinde en el término perentorio aquí previsto, la atención médica en salud que requiere para la sintomatología que esta presentado por las heridas que padece en su antebrazo izquierdo.

Dichas entidades, deberán garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud, el suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante de manera oportuna y continua, así como garantizar las citas médicas de control programadas con ocasión del tratamiento de las heridas de antebrazo izquierdo que actualmente padece y que fueron descritas en la historia clínica del Hospital Departamental Mari Correa Rengifo, por su médico tratante en valoración realizada el 22 de noviembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Director General, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda trasladar al señor Kevin Fabian Valencia Montaño de la Estación de Policía del Diamante de la ciudad de Cali a un establecimiento penitenciario y carcelario de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, en el que permanezca hasta que se defina su situación jurídica y la autoridad judicial competente ordene su libertad, y se le brinde la atención en salud que este requiera.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela y su fundamento El señor Kevin Fabián Valencia Montaño, a través de agente oficioso, instauró demanda de tutela el 3 de febrero de 20251 contra la Unión de Servicios Carcelarios y Penitenciarios – USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Policía Nacional –estación de policía el diamante-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM, y las vinculadas distrito especial de Santiago de Cali y el departamento del Valle del Cauca, en procura de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Manifestó que fue capturado el 3 de octubre de 2024 por miembros de la Policía Nacional en situación de flagrancia luego de evadir un retén, por lo que fue reducido con varios disparos que afectaron su mano y pierna izquierda. Adujo que desde esa fecha se encuentra retenido por el delito de porte ilegal de armas agravado, dentro del proceso penal identificado con radicado No. SPOA 1 Índice 3 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 3 7600160001932024-32260, asignado al fiscal seccional 11 de Santiago de Cali. Indicó que, con ocasión de las lesiones en su humanidad fue trasladado a un centro médico asistencia, en ese lugar le realizaron la audiencia de legalización de captura, imputación y le otorgaron medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Luego, fue trasladado a la estación de policía del barrio el diamante en el distrito especial de Santiago de Cali. Señaló que, al transcurrir los días, la herida en su brazo izquierdo empeoró hasta el punto de presentar una infección. Por esto, el 22 de noviembre de 2024 fue trasladado al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, en donde se le indicó por parte de los médicos tratantes que la herida presentaba un edema que le generaba un intenso dolor y material purulento.

Indicó que le realizaron exámenes, como una radiografía y un laboratorio de control, lo cual arrojo que padecía una infección bacteriana, razón por la cual fue hospitalizado desde el 22 de noviembre de 2024 al 27 de enero de 2025. Manifestó que el 27 de enero de 2025 fue trasladado nuevamente a la estación de policía del barrio el diamante del distrito especial de Santiago de Cali, situación que le genera terror, pues es en ese lugar en donde se originó la infección en la herida de su antebrazo izquierdo.

Además, señaló que la situación de hacinamiento y mínima salubridad influyeron de manera directa en su afección de salud. Finalmente, señaló que el 29 de enero de 2025 tenía cita médica con especialista en ortopedia, a la cual no fue trasladado por parte de quienes ejercen su custodia en su lugar de reclusión. Solicitó como pretensiones que el señor Kevin Fabián Valencia Montaño (i) sea trasladado a un centro carcelario como lo es Villahermosa en el distrito especial de Santiago de Cali o Cojam en Jamundí y (ii) que le presten atención médica con el fin de impedir que su estado de salud se siga deteriorando. 2.

La admisión de la demanda, su trámite y oposición 2.1. Mediante auto del 3 de febrero de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela contra las entidades accionadas, en la que también, como medida provisional, ordenó a la estación de policía del diamante para realizar los trámites administrativos que sean necesarios para que el señor Kevin Fabián Valencia Montaño sea valorado por su médico tratante ante la sintomatología que presenta.

La anterior decisión que se notificó en debida forma a las accionadas. 2 Índice 5 del juzgado de origen / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 4 Luego, mediante auto del 4 de febrero de 20253, se ordenó vincular al distrito especial de Santiago de Cali y al departamento del Valle del Cauca, decisión que se notificó en debida forma. 2.2.

La Unión de Servicios Carcelarios y Penitenciarios - USPEC4 Se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela e indicó que no es la entidad llamada responder por los derechos fundamentales que alega el accionante, toda vez que este se encuentra detenido de forma transitoria en una estación de policía. Señaló que, en coordinación con el INPEC y el ministerio de justicia, se han hecho cargo de las obligaciones de las personas procesadas, es decir, sin que exista una condena en su contra, siendo esta una responsabilidad de las entidades territoriales, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU-122 del 2022.

De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 Se opuso a las pretensiones y manifestó que, son los municipios y las gobernaciones las entidades responsables de la creación, supresión y fusión de las cárceles a las personas detenidas preventivamente, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Frente a la atención en salud, indicó que, la obligación frente a las personas detenidas preventivamente también recae en los entes territoriales, de conformidad con el Decreto 858 de 2020. 2.4. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí - COJAM6 Señaló que, de acuerdo con las competencias que les asigna la Ley, las entidades territoriales son las encargadas de vigilar y proteger a los sujetos sindicados, mientras que el INPEC es responsable únicamente respecto de las personas que tienen en su contra una condena.

Por consiguiente, solicitó que se declare que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad frente a los derechos 3 Índice 11 del juzgado de origen / Samai. 4 Índice 10 del juzgado de origen / Samai. 5 Índice 13 del juzgado de origen / Samai. 6 Índice 14 del juzgado de origen / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 5 fundamentales que se alegan en la presente acción de tutela recae sobre el distrito especial de Santiago de Cali y la policía nacional. 2.5.

Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santiago de Cali7 Se opuso a las pretensiones y manifestó que, son los municipios y las gobernaciones las entidades responsables de la creación, supresión y fusión de las cárceles a las personas detenidas preventivamente, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Frente a la atención en salud, indicó que, la obligación frente a las personas detenidas preventivamente también recae en los entes territoriales, de conformidad con el Decreto 858 de 2020. 2.6.

Departamento del Valle del Cauca Adujo que, de conformidad con artículo 1° del Decreto 4151 de 2011 y el Código Penitenciario y Carcelario, le corresponde al INPEC, además de la ejecución de las penas privativas de la libertad, el control de las medidas de aseguramiento. Por esto, toda vez que el accionante cuenta con los servicios de EPS de Emssanar S.A.S. en el régimen subsidiado, le corresponde al INPEC realizar los trámites administrativos pertinentes para el traslado de este las citas médicas que ordene su médico tratante.

Aclaró que, de no contar el PPL con los servicios de salud de una EPC, le corresponde al INPEC, en coordinación con la USPEC, la financiación de estos a través de la fiduciaria central S.A., cuyos recursos se encuentran garantizados en el Fondo nacional de Salud. Por consiguiente, solicitó desvincular al departamento del Valle del Cauca ante la ausencia de responsabilidad frente a los derechos fundamentales que alega el accionante. 2.7.

Distrito Especial de Santiago de Cali8 Señaló que, de manera puntual, toda vez que el accionante fue capturado, una vez culminen las audiencias que conlleven a una condena o una exoneración, la entidad responsable de su custodia es el INPEC. Además, porque no se le ha asignado por parte de esa entidad un cupo en un establecimiento carcelario.

Por ende, adujo que la administración distrital no puede atribuirse las obligaciones 7 Índice 9 del juzgado de origen / Samai. 8 Índice 16 del juzgado de origen / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 6 de la entidad que tiene a su cargo la custodia del accionante, como lo es el traslado de este a un centro médico, pues dichas competencias se encuentran de manera taxativa en la Ley.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia de tutela No. 021 del 14 de febrero de 20259, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.

Como fundamento de la anterior decisión, indicó que, frente a la pretensión relacionada con la prestación del servicio de salud, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, desde el momento de la captura y durante el periodo de detención preventiva de la libertad, el Estado es responsable de la integridad personal y la salud del accionante.

Por lo anterior, en el plenario se demostró que el accionante sufrió unas lesiones al momento de su captura y que, de conformidad con la historia clínica allegada, estas han generado un deterioro en su estado de salud. Por esto, se han asignado citas médicas ante las cuales el INPEC y el USPEC han omitido su responsabilidad de garantes.

También señaló que, pese a que en se dictó un auto mediante el cual se decretó una medida provisional consistente en realizar los procedimientos administrativos necesarios para brindar al accionante el tratamiento adecuado respecto de su diagnóstico de infección en la herida del antebrazo izquierdo por impacto de bala, esta no ha sido cumplida.

Por consiguiente, ordenó a las entidades accionadas para que, de manera coordinada, garanticen la atención en salud del accionante frente a la sintomatología que presenta según la historia clínica allegada al expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. Por otra parte, respecto de la pretensión relacionada con el traslado del accionante a un centro de reclusión permanente y no transitorio, señaló que las estaciones de policía no se encuentran dentro de los establecimientos para la permanencia de personas procesadas o en cumplimiento de una sentencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. 9 Índice 17 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 7 El a-quo hizo énfasis en que, las estaciones de policía, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 0709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, solo pueden albergar a un sujeto en detención transitoria cuando han sido capturados y previo a que sean puestos a disposición de las autoridades competentes dentro de las 36 horas siguientes.

Así las cosas, toda vez que el accionante se encuentra privado de la libertad, al ser el INPEC el garante de las personas en esa situación particular, ordenó trasladar al señor Kevin Fabián Valencia Montaño de la estación de policía del diamante a un establecimiento penitenciario y carcelario o a su lugar de residencia hasta que se defina su situación jurídica. 4.

La impugnación10 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Unión de Servicios Carcelarios y Penitenciarios – USPEC reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al considerar que, al tratarse de un detenido en una estación de policía, la competencia frente a la prestación de los servicios de salud le corresponde es al municipio o departamento, toda vez que frente al sujeto no existe una condena en firme.

De acuerdo con lo anterior, señaló que a la USPEC le esta vedado extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y competencias, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali.

Se precisa que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, como lo son la legitimación de las partes, subsidiariedad e inmediatez, por lo que procede la Sala a resolver el fondo del asunto. 2. Carencia actual de objeto por sustracción de materia La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen, o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo 10 Índice 19 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 8 solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, lo que se ha definido como “carencia actual de objeto”. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado sino por sustracción de materia.

Al respecto, se ha considerado11: (…) III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional12 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua13 (se destaca). 3. El caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04241-00 (AC), M.P. William Hernández Gómez. 12 Original de la cita: “Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016”. 13 Original de la cita: “Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 9 El accionante alega que, luego de ser capturado en flagrancia el 3 de octubre de 2024, momento en el que sufrió heridas por impacto de bala al enfrentarse con la policía metropolitana de Santiago de Cali en un intento de fuga, fue remitido al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, lugar en donde se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura y se le otorgó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario hasta que se defina su situación jurídica.

Señaló que el proceso penal se identificó con el radicado No. SPOA 7600160001932024-32260, asignado al fiscal seccional 11 de Santiago de Cali. También, adujo el accionante que luego de ser dado de alta en del referido centro médico, fue trasladado a la estación de policía del barrio el diamante de Santiago de Cali y no a un centro de reclusión carcelaria.

El juez de primera instancia ordenó al INPEC realizar las actuaciones administrativas pertinentes para asignar un cupo al accionante en un establecimiento carcelario o, en su defecto, en su lugar de residencia, toda vez que una estación de policía es un lugar transitorio de reclusión, previo a poner al sindicado a disposición del juez de control de garantías para la audiencia preliminar de legalización de captura, la cual se llevó a cabo el mismo día de captura -3 de octubre de 2024-.

También, ordenó al INPEC en coordinación con la USPEC para que “…procedan a implementar las acciones pertinentes que sean objetivamente eficaces para salvaguardar el derecho fundamental a la salud del señor Kevin Fabián Valencia Montaño y se le brinde en el término perentorio aquí previsto, la atención médica en salud que requiere para la sintomatología que esta presentado por las heridas que padece en su antebrazo izquierdo”14.

Ahora bien, luego de proferirse el referido fallo que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera puntual frente al de salud al que hace referencia la USPEC en su escrito de impugnación, el INPEC allegó memorial mediante el cual informó el cumplimiento a la orden de tutela del 14 de febrero de 2025, en relación con la atención médica intramural del señor Kevin Fabián Valencia Montaño en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cali -EPMSC-.

Como fundamento de lo anterior, se allegó historia clínica expedida por Medisalud Integral PPL del 17 de marzo de 202515, en la cual se constata que el accionante recibió atención médica intramural debido a su afección del antebrazo izquierdo con ocasión del impacto de bala recibido el 3 de octubre de 2024. Para mejor claridad, la Sala se permite transcribir de forma literal lo que allí se consignó: 14 Fallo del juez de primera instancia citada ut supra. 15 Índice 27 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 10 A su vez, se observa que el médico tratante expidió nuevas órdenes médicas y sus respectivas autorizaciones, así: De conformidad con lo anterior, se puede corroborar que el INPEC en coordinación de la USPEC, prestaron los servicios médicos ordenados requeridos por el accionante, además de la expedición de nuevas órdenes médicas.

De igual forma, en relación con la orden de trasladar al accionante de la estación Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 11 de policía del diamante a un centro de reclusión permanente, la Sala puede establecer que ello, también, ya se produjo, pues de la misma historia clínica ya referenciada se observa que la atención médica se realizó de manera intramural, además, se constata que la secretaría de seguridad y justicia del distrito especial de Santiago de Cali informó que el señor Kevin Fabián Valencia Montaño, en la actualidad, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cali -EPMSC-, así16: Lo anterior quiere decir que, el INPEC y la USPEC, dieron cumplimiento -de manera posterior y durante el trámite de la segunda instancia- al fallo de tutela del 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali.

Así las cosas, se concluye que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y amparados, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela No. 021 del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali y, como consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali, previas anotaciones en el aplicativo Samai.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Índice 5 de Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-005-2025-00024-01 Acción de tutela de segunda instancia. 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) VF