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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301220250001201

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-03-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de segunda instancia No. 032 MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su fundamento El señor Carlos Andrés González Cano, actuando en nombre propio, instauró el 22 de enero de 20251 acción de cumplimiento contra la secretaría de movilidad del municipio de Santander de Quilichao, con el fin de acatar el contenido de los artículos 159 del Código de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, ordenar a la entidad a retirar los comparendos -multas- a nombre del accionante de la base de datos del SIMIT.

Manifestó que la secretaría de movilidad del municipio de Santander de Quilichao le impuso el comparendo No. 9999999000002824784. Luego emitió resolución sancionadora dentro del primer año y, finalmente, inició dentro de los tres (3) años siguientes el cobro coactivo de esa obligación. Adujo que han transcurrido más de seis (6) años desde que se impuso el 1 Índice 2 del juzgado de origen / Samai.

MEDIO DE CONTROL: Acción de cumplimiento REFERENCIA: 76001-33-33-012-2025-00012-01 ACCIONANTE: Carlos Andrés González Cano andresgonzalezcano@gmail.com radicacionessp@gmail.com ACCIONADOS: Municipio de Santander de Quilichao notificacionesjudiciales@santanderdequilichao-cauca.gov.co juridica@santanderdequilichao-cauca.gov.co transito@santanderdequilichao-cauca.gov.co TEMAS: Improcedencia por subsidiariedad DECISIÓN: Confirma Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00012-01 Acción de cumplimiento. 2 comparendo de multa y el inicio del cobro coactivo, por lo que lo procedente es la prescripción de la acción de cobro, tal y como lo ordena el artículo 159 del Código de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario -en adelante E.T-, pero que la entidad accionada ha sido renuente en su aplicación. 2.

La admisión de la demanda, su trámite y oposición 2.1. Mediante auto del 23 de enero de 20252, el Juzgado Doce Administrativo de Cali admitió la demanda de cumplimiento, decisión que se notificó en debida forma a la accionada3. 2.2. La entidad demandada4 manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la respuesta emitida, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, señaló que las normas frente a las cuales solicita su cumplimiento no son de inmediato cumplimiento, máxime cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo de Cali profirió la sentencia 13 de febrero de 20255, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Como fundamento de la anterior decisión, indicó que no se acreditó el requisito que el accionante no haya podido ejercer otro mecanismo judicial o, en su defecto, la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente. Lo anterior porque, en el transcurso del proceso coactivo, se expidieron actos administrativos mediante los cuales se determinó el valor de la obligación en contra del accionante, los cuales eran decisiones particulares y concretas, como por ejemplo el mandamiento de pago, frente al cual proceden excepciones y, de continuar la inconformidad, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la acción de cumplimiento no puede desplazar los procedimientos y trámites ordinarios que establece la Ley para este tipo de controversias, con la salvedad de que proceden excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se demostró. 2 Índice 3 del juzgado de origen / Samai. 3 Índices 6 del juzgado de origen / Samai. 4 Índice 7 del juzgado de origen / Samai. 5 Índice 13 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00012-01 Acción de cumplimiento. 3 4. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda al considerar que no era posible agotar otro mecanismo judicial, como el ordinario o simple nulidad, porque no pretendía la nulidad de una norma sino su cumplimiento.

De igual forma, manifestó que tampoco podría acudir a la acción de tutela, pues la prescripción de la acción de cobro que solicita no es un derecho fundamental, por lo que esta se tornaría improcedente. Además, señaló que el juez no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016, en la que se resolvió que la acción de cobro prescribe luego de tres (3) años a partir de la notificación del mandamiento de pago, la cual es de obligatorio cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 del CPACA6 y 3° de la Ley 393 de 19977, es competente para conocer de la impugnación del fallo de cumplimiento proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali. 2.

De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Puede ejercerlo cualquier persona y, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 tiene la finalidad de “…hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Frente al requisito de procedibilidad, el inciso 2 ° del artículo 8° de la misma Ley establece que se debe constituir la renuencia, para lo cual se exige que “… el 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo (…). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00012-01 Acción de cumplimiento. 4 accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado los requisitos generales para que la demanda de cumplimiento proceda, a saber: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela8. 3.

El caso concreto En el presente asunto, se tiene que el artículo 159 del Código de Tránsito9 establece, de manera clara, un mandato al señalar a partir de qué momento opera el fenómeno jurídico de la prescripción de una acción de cobro previamente determinada. A su vez, se cumple con el requisito de la renuencia, toda vez que se observa en el expediente la solicitud elevada el 11 de noviembre de 202410 por el accionante a la secretaría de movilidad del municipio de Santander de Quilichao, mediante la cual solicitó la prescripción de la acción de cobro por el comparendo No. 9999999000002824784 a él impuesto el 21 de agosto de 2017 y el valor del capital y los intereses determinados en el mandamiento de pago No. 0004334 del 1 de septiembre de 2020 dentro de un proceso de cobro coactivo11. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2021-01068-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 ARTÍCULO 159.

CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda (…). 10 Documento 2 / índice 2 del juzgado de origen / Samai. 11 Se precisa que no obra en el expediente copia del comparendo de multa y el mandamiento de pago referidos.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00012-01 Acción de cumplimiento. 5 La Sala estima, como lo señaló el juez administrativo a quo, que el presente caso no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el expediente no se observa prueba que demuestre que el accionante, de manera previa, acudió a los demás mecanismos legales para controvertir la decisión contenida en el comparendo No. 9999999000002824784 del 21 de agosto de 2017 y el mandamiento de pago No. 0004334 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual se determinó el valor adeudado, máxime cuando él mismo así lo afirma en los hechos de la demanda y el escrito de impugnación. Precisa la Sala que, si bien el municipio de Santander de Quilichao, al momento de contestar la demanda aportó copia de la Resolución No. 0005370 del 12 de septiembre de 202412, mediante la cual se declara la prescripción de la acción de cobro de un proceso de cobro coactivo iniciado al señor Carlos Andrés González Cano por un comparendo de tránsito a él impuesto, los allí datos consignados - radicados del comparendo y mandamiento de pago- no coinciden con los que se debaten en esta acción de cumplimiento.

Aunado a lo anterior, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, el comparendo de multa al que hace alusión el accionante, ya referenciado mandamiento de pago, se encuentran pendientes de pago según la información de la página web SIMIT13. Se debe decir que, cuando se inicia un proceso de cobro coactivo y se libra mandamiento de pago en contra del deudor, este puede controvertirlo en sede administrativa mediante el recurso de reposición o, en su defecto, formular las excepciones a que haya lugar.

También, en caso tal de agotar el procedimiento en sede administrativa, al tratarse de una decisión particular y concreta, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, frente a la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha reiterado: (…) Es decir, no basta invocar el precepto legal que se dice desatendido por la accionada para ordenar su obedecimiento; por el contrario, en este caso, como lo propuso la demandante, incluso en el escrito de renuencia, es necesario determinar la legalidad de la sanción y/o comparendo impuesto, asunto que debe controvertir en sede administrativa y, en caso de mantenerse la sanción, puede controvertirla a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, se advierte que se presenta un debate jurídico en torno a los derechos subjetivos de la actora, que escapan al objeto y naturaleza de esta acción constitucional, pues el ordenamiento jurídico previó 12 Índice 7 del juzgado de origen / Samai. 13 https://www.fcm.org.co/simit/#/estado-cuenta?numDocPlacaProp=1130599696 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00012-01 Acción de cumplimiento. 6 otros medios judiciales, tal y como se deriva del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para determinar la legalidad de la sanción impuesta y si la actuación administrativa se encuentra viciada en su legalidad para que ella sea revocada. Finalmente, debe precisarse que no se alegó desde la presentación de la demanda la configuración de un perjuicio irremediable, ni se encuentra acreditado, para que no sea exigible el requisito de procedencia de esta acción (se destaca)14.

Así las cosas, al no demostrar el accionante que utilizó los mecanismos legales en sede administrativa y judicial para controvertir la decisión de la administración del municipio de Santander de Quilichao al negar la solicitud de prescripción de una acción de cobro, así como también la falta de pruebas que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable que le permitiera acudir a este mecanismo constitucional de forma subsidiaria, se declarará su improcedencia, tal y como lo determinó el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado Doce Administrativo de Cali, previas anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2024, radicado No. 25000-23-41-000-2024-01066-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00012-01 Acción de cumplimiento. 7 JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) VF