TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2024-00332-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE ALEJANDRO LUGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES Y ERUM EN LIQUIDACIÓN ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 114 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, Infimanizales y Fiduprevisora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. El actor popular señaló que la comuna San José de Manizales presenta grandes cantidades de escombros dispersos a lo largo de las carreteras y vías secundarias de la comuna, provenientes de las demoliciones sin terminar del megaproyecto San José, los cuales, obstruyen el paso vehicular y peatonal. 2. Aduce que la situación de abandono y deterioro ha contribuido a condiciones insalubres y al deterioro de la calidad de vida de los habitantes; que, en varias zonas, se genera acumulación de agua como consecuencia de los escombros depositados y debido a la falta de drenaje, lo que genera proliferación de mosquitos y aumenta el riesgo de enfermedades. 3.
Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano y, en consecuencia, se ordene a las demandadas adoptar las medidas técnicas, administrativas y presupuestales para proceder a la recolección y disposición de los escombros, se realicen las demoliciones inconclusas del megaproyecto San José, se realicen las labores de limpieza para eliminar los materiales de construcción acumulados, ser realice la señalización adecuada, se desarrollen campañas de control y eliminación de plagas, mantenimiento de los desagües y canales y en general la intervención integral en las casas abandonadas y que faltan por demoler, todo ello en la comuna San José de la ciudad de Manizales.
I.II. Contestación demanda 4. El municipio de Manizales manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, indicando que la entidad territorial no ha vulnerado, ni ha puesto en peligro, por acción u omisión los derechos colectivos invocados, además las mismas, son competencia de la ERUM. 5. Planteó la excepción que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva": señalando que de acuerdo con el contrato No. 14775-001-2015 celebrado entre la ERUM y la Fiduprevisora en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo denominado “Macroproyecto San José de Manizales P.A. Matriz”, del que se desprende que la competencia para atender lo relacionado con la comuna San José es la ERUM. 6.
ERUM en liquidación manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que los hechos narrados no son ciertos o no le constan y que por lo tanto la parte demandante tiene la carga de la prueba. 7. Propuso las siguientes excepciones: "Imposibilidad de asumir obligaciones y compromisos de cara al proceso de liquidación de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. ERUM S.A.S. en Liquidación": señaló que en caso de que el fallo emita alguna orden frente a la ERUM, debido a que el 15 de diciembre de 2024 se presentará la cuenta final del proceso de disolución y liquidación de la entidad, haría que fuera imposible su cumplimiento.
“Falta de integración de litisconsorcio necesario”: Solicitó la vinculación de Infimanizales. “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”: Insistió que dada su naturaleza jurídica y la inminente liquidación, no es dable cumplir con las pretensiones de la parte actora. “Insuficiencia probatoria para endilgar responsabilidad a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales”: señaló que la parte demandante no aportó pruebas que acrediten la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. 8.
Aguas de Manizales1, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que los hechos narrados no le constan. Adujo que de acuerdo con el informe técnico del 24 de enero de 2025, se 1 Vinculada mediante auto del 13 de enero de 2025, archivo digital “013”. determinó que las redes locales y las cámaras de inspección de alcantarillado se encuentran en buenas condiciones, con flujo continuo de las aguas residuales y sin obstrucciones, además se dejó constancia que realizaron mantenimiento a los sumideros. 9.
Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”: de acuerdo con la visita técnica realizada se evidenció que el alcantarillado se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: sostuvo que los habitantes del sector le dan un mal manejo a las aguas lluvias, lo cual, sostuvo, no corresponde a sus funciones.
“Hecho superado – carencia actual de objeto”: señaló que no existe en la actualidad vulneración a los derechos colectivos invocados. “Inexistencia de nexo causal”: insistiendo que la empresa no tiene responsabilidad alguna. “Genérica”. 10. Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P. 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no le constan los hechos de la demanda; al paso que señaló que no ha vulnerado los derechos colectivos de la comuna San José, en el entendido de que las recolecciones y labores de limpieza en el sector actualmente se realizan de manera constante y continua, adicionalmente, también se realiza la recolección de escombros. 11.
Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de vulneración a los derechos señalados”: no hay evidencia de que deban tomarse acciones preventivas e inmediatas, puesto que la labores que realiza la empresa se garantiza el derecho al ambiente sano. “Cumplimiento de las obligaciones”: señaló que ha dado cumplimiento a la prestación del servicio público de aseo sin presentarse inconvenientes o novedades.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señaló que no está legitimada para resolver los presuntos problemas de plagas. 12. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – Infimanizales3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante y frente a los hechos manifestó que no le constan. 13.
Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de nexo de causalidad a partir de la supuesta vulneración de los derechos e intereses colectivos”: señaló que la parte demandante no especificó cuál es el deber funcional que Infimanizales a efectos de endilgarle responsabilidad. “Causa extraña imputable a Infimanizales”: señaló que se configuró el hecho de un tercero, debido a que son los accionantes quienes han dado un mal manejo a los residuos sólidos en el sector, infringiendo así, lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.
“Ausencia de legitimación en la 2 Vinculada mediante auto del 13 de enero de 2025, archivo digital “013”. 3 Vinculada mediante auto del 13 de enero de 2025, archivo digital “013”. causa por pasiva”: señaló que dentro de sus funciones no se encuentran previstas las de saneamiento básico, control de plagas, recolección y disposición de residuos sólidos. 14.
Fiduciaria La Previsora S.A. (PA San José)4, no contestó la demanda. I.III. Sentencia de primera instancia 15. El juzgado de primera instancia, declaró responsables al municipio de Manizales, Infimanizales y Fiduprevisora de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y, en consecuencia, ordenó: “OCTAVO: ORDENESE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION y DESARROLLO DE MANIZALES INFIMANIZALES- y a FIRUPREVISORA en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ SAN JOSÉ, que, dentro del término treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la presente decisión, procedan a la limpieza y recolección inmediata de los residuos, basuras y escombros que se encuentran ubicados en los predios cuya titularidad es del PA MATRIZ SAN JOSE, en los puntos ya identificados: Sector de la Comuna San José del municipio de Manizales (Caldas) en el área que se comprende entre los siguientes límites: Al norte con la Avenida Marcelino Palacio, al sur con la Carrera 13, al oriente con la Avenida Marcelino Palacio al occidente con la Calle 26.
Así mismo, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde la ejecutoria de la presente decisión, deberán elaborar un plan integral de limpieza y mantenimiento de las zonas afectadas, que incluya la periodicidad y la ejecución permanente del mismo.
NOVENO: ORDENESE al MUNICIPIO DE MANIZALES, que, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde la ejecutoria de la presente decisión, deberán elaborar una estrategia integral de vigilancia y control para prevenir y sancionar policiva y ambientalmente los hechos relativos a la ubicación de residuos, basuras y escombros en espacios públicos, como calles y andenes, en cumplimiento del plan de gestión de residuos sólidos en los puntos ya identificados: Sector de la Comuna San José del municipio de Manizales (Caldas) en el área que se comprende entre los siguientes límites: Al norte con la Avenida Marcelino Palacio, al sur con la Carrera 13, al oriente con la Avenida Marcelino Palacio al occidente con la Calle 26.
El estudio que se ordena, deberá incluir, las formas de ejecución y periodicidad de las acciones policivas y ambientales a implementar.” 16. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que, en las zonas delimitadas y concretadas por la parte accionante, esto es: al norte con la Avenida Marcelino Palacio, al sur con la Carrera 13, al oriente nuevamente con la Avenida Marcelino Palacio y al occidente con la Calle 26 de la Comuna San José, se 4 Archivo digital “042” evidenció la presencia de basuras y escombros, tanto en espacios públicos como en predios de propiedad del Patrimonio Autónomo San José. Sostuvo además el fallo que, se constató la presencia de malos olores, producto de la acumulación de desechos de construcción y residuos sólidos en general, lo que configura la vulneración de los derechos colectivos. 17.
Conforme a lo anterior, señaló que el municipio de Manizales es responsable de la erradicación de las basuras y escombros en espacios públicos, por lo que debe adelantar las gestiones administrativas, ambientales y sancionatorias que sean pertinentes y, de acuerdo con la Ley 1259 de 2008, debe adelantar las gestiones necesarias para la creación de la cultura ciudadana para la correcta preservación del ambiente, a través de sanciones de tipo pedagógico a quienes infrinjan la normativa ambiental.
Sin embargo, indicó que el ente territorial no acreditó que hubiese adelantado gestiones policivas a su cargo, tendientes a que se subsane la problemática de la comuna San José. 18. De otra parte, señaló que ante la evidencia de basuras y escombros en predios y terrenos que son propiedad del PA Matriz San José, son responsables Infimanizales por cuanto ejerce como gerente del proyecto y la Fiduprevisora por ser la vocera y administradora del patrimonio autónomo, por lo que les corresponde desplegar las acciones pertinentes para restablecer los derechos colectivos conculcados a la comuna San José. 19.
En cuanto a las demás entidades, señaló que no son responsables de la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no tienen dentro de sus funciones la de atender la problemática que se presente en el sector. I.IV. Recurso de apelación 20. Fiduprevisora solicitó revocar el fallo de primera instancia, señalando que se configuró una nulidad por indebida notificación del auto que vinculó a la entidad, al indicar que no obra en el expediente constancia de notificación personal, lo cual impidió que de manera oportuna contestara la demanda, allegara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes; que si bien, posteriormente contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, esa actuación no convalida la irregularidad. 21.
En cuanto a la condena impuesta, señaló que debe revocarse por cuanto su función se centra en la gestión fiduciaria, entendida como administración de recursos y pagos, por lo que no tienen poder de decisión sobre el uso o intervención de inmuebles, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de competencia por pasiva. 22. Sostuvo que no se aportó prueba tendiente a acreditar que la vocera tuviese la competencia sobre los predios no demolidos, señalando que parte de la problemática proviene de ciudadanos no identificados, generando infraccione a la Ley 1801 de 2016 artículo 111.
Por tal motivo, señaló que se configura una vulneración al principio de legalidad puesto que se le está asignando funciones que no están previstas en la ley y que le corresponden al municipio de Manizales como a la ERUM. 23. Infimanizales solicitó revocar el fallo, por considerar que la parte actora no existe nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, puesto que no fue debidamente probado, ello, por cuanto señala que no puede ser considerada responsable de situaciones derivadas de demoliciones inconclusas, acumulación de residuos o deterioro urbano, cuando no se ha demostrado que tuviera a su cargo la ejecución directa de obras, el manejo de residuos, el mantenimiento del espacio público o la administración efectiva de los predios involucrados. 24.
Se sostiene que los hechos alegados por los accionantes son resultado directo de conductas atribuibles a terceros ajenos a la estructura institucional de Infimanizales, lo que configura una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero. 25. El municipio de Manizales solicitó revocar el fallo de primera instancia, al señalar que la gestión integral de residuos y la problemática urbana recae sobre múltiples actores con competencias definidas legalmente, lo que demostraría que el ente territorial ha cumplido con sus funciones y que la solución requiere un trabajo conjunto y articulado. 26.
En cuanto a la vigilancia y sanción de las conductas que afectan la limpieza y el espacio público, el municipio señala que las funciones de control y aplicación de medidas correctivas recaen principalmente en la autoridad de policía. II. Consideraciones II.I. Cuestión previa 27. La Fiduprevisora solicitó en el recurso de apelación que se declare la nulidad por indebida notificación y afectación al derecho de defensa, al señalar que la entidad fue vinculada al proceso, pero no obra constancia de notificación personal del auto admisorio. 28.
El artículo 133 del C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual las nulidades procesales se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente, en concreto la norma dispone lo siguiente: "Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece integramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece." (se destaca) 29. En el caso concreto se advierte que, el despacho de primera instancia en auto dictado en audiencia el 4 de abril de 2025, dispuso la vinculación de la Fiduprevisora y la suspensión del proceso hasta tanto se realizara la notificación de esa entidad.5 5 Archivo digital “057” 30.
Según constancia visible en el archivo digital “058”, la secretaría del juzgado surtió la notificación persona electrónica al correo notjudicial@fiduprevisora.com.co. 31. Ahora bien, de acuerdo con en el índice samai “058” la Fiduprevisora allegó escrito de alegatos de conclusión el 24 de junio de 2025. 32. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el auto mediante el cual fue vinculada la Fiduprevisora fue notificado el 4 de abril de 2025 y, dentro de la ejecutoria de esa actuación, la entidad debió alegar la presunta irregularidad que alega haber ocurrido en el acto de notificación de vinculación, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno e intervino posteriormente en el proceso, siendo entonces extemporáneo el reparo formulado en el escrito de apelación, en los términos del inciso 2 del artículo 135 del CGP, circunstancia que impone la necesidad de negar la petición de nulidad.
II.II. Problemas jurídico 33. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano por parte del municipio de Manizales, Infimanizales y la Fiduprevisora teniendo en cuenta los residuos, basuras y escombros que se encuentran en el sector de la Comuna San José? 34.
Tesis de la Sala: Se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad y ambiente sano en la comuna San José, debido a la inadecuada disposición de residuos en vía pública y predios de las demandadas, quienes resultan responsables, por cuanto: i) el municipio de Manizales, como autoridad de aseo; ii) la Fiduprevisora, por la gestión de bienes del patrimonio autónomo del proyecto de renovación urbana; y iii) Infimanizales, por la supervisión de contratos e interventorías en las demoliciones. 35.
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares 36. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 37. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo. 38.
Derecho a la seguridad y salubridad pública, Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad, el Consejo de Estado6 ha señalado lo siguiente: “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley” “La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.
Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos”. 39. El derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de garantizar la efectividad de este derecho están contemplados en el artículo 79 de la Constitución, que preceptúa: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.
“Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. ( )”. 40. En concordancia, el artículo 80 ibidem establece: “( ) El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo 6 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 13 de mayo de 2004. Radicado No. 25000-23-25- 000-2002-02788-01(AP). MP Hernando Sánchez Sánchez sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. “Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. ( )” 41. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la jurisprudencia ha identificado el núcleo esencial del derecho colectivo al goce del espacio público a partir de la definición establecida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
Según esta norma, el espacio público comprende aquellos inmuebles públicos y elementos de inmuebles privados que, por su uso, naturaleza o afectación, están destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas, más allá de los intereses individuales”.7 42. Este derecho incluye, de manera especial, las zonas para circulación peatonal y vehicular, áreas recreativas, de seguridad, zonas verdes, parques, plazas, fuentes de agua, franjas de retiro, infraestructura para servicios públicos, mobiliario urbano, elementos culturales e históricos, y áreas naturales como playas y terrenos de bajamar.
En conjunto, se trata de espacios proyectados o existentes cuyo uso y conservación responden al interés general, constituyendo así el objeto protegido por el núcleo esencial de este derecho colectivo 43. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. 44.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”8. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
“Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de septiembre de 2020; Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”9. II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 45. Los accionantes a través de petición radicada el 18 de junio de 202410, solicitaron a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales y a la ERUM, entre otras medidas las siguientes: “PRIMERA.
SOLICITAMOS que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. "ERUM" y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, DEPENDENDENCIA DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES o quien haga sus veces, procedan de manera inmediata a la recolección y disposición adecuada de los escombros dispersos en la Comuna San José, especialmente en las principales carreteras y vías secundarias, para garantizar la seguridad y el orden en la zona.
SEGUNDA. SOLICITAMOS que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. "ERUM" y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, DEPENDENDENCIA DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES o quien haga sus veces, finalice las demoliciones inacabadas en el marco del MEGAPROYECTO SAN JOSE y se realicen las labores de limpieza necesarias para eliminar los materiales de construcción acumulados, como ladrillos, cemento y restos de concreto que se encuentren esparcidos en la comuna San José, tal y como se muestra en las fotos.
SEXTA. SOLICITAMOS que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. "ERUM" y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, DEPENDENDENCIA DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES o quien haga sus veces, lleve a cabo una intervención integral en las casas abandonadas y medio demolidas, limpiando y asegurando estos espacios para evitar su uso como vertederos improvisados y puntos de contaminación, así como para prevenir actividades delictivas." 46.
El municipio de Manizales mediante oficio SINF-2439-GV-2024 del 5 de diciembre de 202411 emitió Concepto Técnico con destino al proceso de la referencia, destacándose lo siguiente: “La Administración Municipal, a través de la Secretaria de Infraestructura Municipal, viene adelantando el mantenimiento y conexión de los puentes peatonales así como la recolección de escombros en el barrio La Avanzada que permitirán mejorar las condiciones de movilidad a los habitantes del sector. 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. Rad. 2005-01449-01(AP). 10 Archivo digital “002”, pág. 17-29 11 Archivo digital “008”, pág. 28-36 En respuesta a esta PRETENSION, le informamos que la Secretaría de Infraestructura Municipal, ha realizado visita en la Comuna San José, específicamente sobre el MEGAPROYECTO SAN JOSE, como se muestra en el registro fotográfico adjunto.
En dicho recorrido no fue posible evidenciar escombros sobre carreteras principales y vías secundarias como lo afirma el peticionario. Si bien se observan algunos lotes con presencia de vegetación, ésta no se encuentra obstruyendo el acceso a las vias del sector.” 47. La Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, mediante oficio UGR 2227-24 del 10 de diciembre de 202412, expidió informe técnico dirigido a la acción popular de la referencia, del cual se destaca lo siguiente: “De conformidad con la visita efectuada a la zona se pudo evidenciar que en algunos sitios puntuales del sector donde se ejecutaron labores de demolición de viviendas con fines de renovación urbana- Barrio San José, se encuentran algunas basuras 12 Archivo digital “008”, pág. 43-45 depositadas por ciudadanos no determinados, y no corresponden a desechos de construcción o de demolición de viviendas en el sector.
Así las cosas, se requiere que a través de EMAS se realicen jornadas de recolección de basuras en esta zona. (…) De conformidad con la visita efectuada a la zona se pudo evidenciar que en algunos sitios puntuales del sector donde se ejecutaron labores de demolición de viviendas con fines de renovación urbana- Barrio San José, se encuentran algunas basuras depositadas por ciudadanos no determinados, y no corresponden a desechos de construcción o de demolición de viviendas en el sector.
Así las cosas, se requiere que a través de EMAS se realicen jornadas de recolección de basuras en esta zona. (…) Se señala que los remanentes de algunas viviendas (cimientos) no se encuentran en espacio público y no presentan amenaza de colapso, por consiguiente, no existe riesgo para los habitantes y transeúntes del barrio San José. (…) Tal y como se señaló en la respuesta a la primera pretensión, algunas zonas o áreas del barrio San José, que hicieron parte del proyecto de renovación urbana San José, se han convertido en lugares para disposición de basuras por parte de la comunidad del sector, motivo por el cual se hace necesario llevar a cabo una jornada de limpieza de éstas zonas.
(…) Dentro del área que hizo parte del proyecto de renovación urbana San José no se identificaron casas abandonadas o a medio demoler, tampoco se identifican escombros procedentes de la demolición de viviendas y escombros sobre espacios públicos, así las cosas, se reitera que solamente se hace necesario la recolección de basuras y escombros arrojados indiscriminadamente por habitantes de la zona.
(…) (…)” 48. El juzgado de primera instancia llevó a cabo diligencia de inspección judicial el 4 de abril de 202513, en la comuna San José, barrios la Avanzada – Avenida Colón, entre la calle 26 con 13, entre calles 26 a 28. II.II.III. Análisis del caso concreto 49. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte demandante, por considerar que se evidenció la presencia de basuras y escombros, tanto en espacios públicos como en predios de propiedad del Patrimonio Autónomo San José. Que además, se constató la presencia de malos olores, producto de la acumulación de desechos de construcción y residuos sólidos en general, lo que configura la vulneración de los derechos colectivos. 50.
De acuerdo con las pruebas practicadas en primera instancia, resulta demostrada la afectación a los derechos colectivos, ello, se desprende del Concepto Técnico aportado por el municipio de Manizales mediante oficio SINF-2439-GV-2024 del 5 de diciembre de 2024, del cual se desprende la existencia de residuos, basuras y escombros allí presentes, tanto así que, dicho informe indica: “de la Secretaria de Infraestructura Municipal, viene adelantando el mantenimiento y conexión de los puentes peatonales así como la recolección de escombros en el barrio La Avanzada que permitirán mejorar las condiciones de movilidad”. 51.
Asimismo, se acreditó la vulneración con el informe técnico rendido por la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, mediante oficio UGR 2227- 24 del 10 de diciembre de 2024, en tanto fue enfática en indicar que: “se pudo evidenciar que en algunos sitios puntuales del sector donde se ejecutaron labores de demolición de viviendas con fines de renovación urbana- Barrio San José, se encuentran algunas basuras depositadas por ciudadanos no determinados” o bien al señalar por ejemplo: “…algunas zonas o áreas del barrio San José, que hicieron parte del proyecto de renovación urbana San José, se han convertido en lugares para disposición de basuras por parte de la comunidad del sector”. 52.
De manera que resulta acreditada la vulneración a los derechos colectivos amparados por el juzgado de primera instancia. 53. Ahora bien, las entidades apelantes, en síntesis impugnan la atribución de responsabilidad que fue establecida en el fallo de primera instancia, razón por la cual, la Sala procede, de acuerdo con las competencias legales y contractuales que le asisten a cada una de las entidades, de cara al cumplimiento de las órdenes a ellas atribuidas. 54.
El municipio de Manizales señala en la apelación que la gestión integral de residuos y la problemática urbana recae sobre múltiples actores con competencias 13 Archivo digital “057” definidas legalmente, lo que demostraría que el ente territorial ha cumplido con sus funciones y que la solución requiere un trabajo conjunto y articulado. 55.
Al respecto se advierte que el manejo de basuras y los residuos sólidos cuenta con una regulación detallada en el ordenamiento jurídico. Así, el título III del Decreto 2811 de 197414 contempla un conjunto de previsiones destinadas a la regulación del tema. 56. El artículo el artículo 34 del citado decreto dispone que en el manejo de los residuos, basuras, desechos y desperdicios “se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase”.
La norma fomenta la investigación científica y técnica en dichos campos, como también reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general, al igual que sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo; perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y disposición final de los residuos no susceptibles de nueva utilización y, establecer los medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor. 57.
Por su parte, el artículo 35, establece: “Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos”. 58. Finalmente, el artículo 37 es preciso en señalar la responsabilidad que le asiste a los municipios respecto a la disposición de dichos residuos, al disponer: “ARTÍCULO 37.- Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección transporte y disposición final de basuras.
La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.” (descargar) 59. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 142 de 199415 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 14 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 15 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” 60.
Por otro lado, en cuanto a los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 9 de la Ley 632 de 200016, establece: “Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia.” 61.
En el caso concreto se advierte que el municipio de Manizales es la principal autoridad encargada de garantizar la adecuada de recolección, transporte y disposición final de basuras en su territorio. 62. Adicionalmente, conforme se acreditó con el Concepto Técnico SINF-2439-GV- 2024 del 5 de diciembre de 2024, en la comuna San José, se presenta una problemática consistente en la disposición de residuos, basuras y escombros, de manera que es el municipio de Manizales, de acuerdo con sus competencias, la entidad que le asiste el deber de garantizar su manejo y, si bien, ha realizado ciertas gestiones, las mismas han sido insuficientes, conforme lo encontró acreditado en la inspección judicial el juzgado de primera instancia, razón por la cual no puede ser exonerada de responsabilidad para atender la problemática. 63.
Infimanizales sostiene que no puede ser responsabilizada de situaciones derivadas de demoliciones inconclusas, acumulación de residuos o deterioro urbano, cuando no se ha demostrado que tuviera a su cargo la ejecución directa de obras, el manejo de residuos, el mantenimiento del espacio público o la administración efectiva de los predios involucrados.
Por su lado, la Fiduprevisora señala que no tiene la 16 Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996. competencia sobre los predios no demolidos, señalando que parte de la problemática proviene de ciudadanos no identificados. 64. Respecto de las obligaciones que le asisten a ambas entidades, en primer lugar, resulta necesario señalar que el municipio de Manizales, Infimanizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales celebraron el Convenio Interadministrativo No. 0911130893 del 13 de noviembre 200917, cuyo objeto consistía en “la vinculación de INFI-MANIZALES y la EMPRESA, en cumplimiento de sus objetos sociales, al proyecto a adelantar por parte DEL MUNICIPIO en la financiación y ejecución del Par Vial Avenida Colon.
Los alcances de cada una de las partes serán definidos en el presente convenio.” y del cual se destacan las siguientes obligaciones: “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE INFI-MANIZALES. En desarrollo del presente convenio, INFI-MANIZALES se obliga a asesorar, administrar y apoyar financieramente al MUNICIPIO de Manizales en el manejo y ejecución de las vigencias futuras excepcionales autorizadas mediante el Acuerdo Municipal No. 0705 del 11 de Febrero de 2009 con el fin de financiar y ejecutar las actividades tendientes a la construcción del Par Vial Avenida Colón, dentro del Macroproyecto de Interés Social Nacional, "Centro Occidente de Colombia San José", del MUNICIPIO de Manizales, Departamento de Caldas, para lo cual deberá, entre otras asumir las siguientes obligaciones: 2.1.
Darle liquidez al proyecto Par Vial Avenida Colón, bien sea con recursos propios o a través de terceros. 2.2. Efectuar oportunamente los pagos y/o desembolsos ordenados por el MUNICIPIO O quien este determine, previo visto bueno del interventor, relacionados con las actividades ejecutadas en virtud del cumplimiento del objeto del convenio. 2.3.
Mantener actualizada la información y documentación que se requiera y se produzca durante la ejecución del convenio y ponerla a disposición del MUNICIPIO cuando éste la requiera. 2.4. Presentar al menos cada mes al Comité Financiero y de Seguimiento, un informe financiero sobre la administración de las vigencias futuras. 2.5. Designar los delegados a participar en el Comité Financiero y de Seguimiento. 2.6.
Suscribir a la terminación del convenio, la respectiva acta de liquidación dentro de los términos establecidos en la Ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 y aquellas que las modifiquen o adicionen. 2.7. Ceder la administración de las vigencias futuras total o parcialmente cuando el MUNICIPIO, por recomendación del Comité Financiero y de Seguimiento. 17 Archivo digital “008”, pág. 140-152 CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA.
En desarrollo del presente convenio, LA EMPRESA se obliga a: 3.1 Realizar la Gestión del suelo y la Gestión social en el área a intervenir para el par vial de la Avenida Colon a fin de adquirir para el MUNICIPIO el suelo destinado a dicho proyecto. (…) 3.4 Llevar un control sobre los predios adquiridos y/o expropiados y los valores cancelados por todos y cada uno de ellos.
(…) 3.6 Coordinar todas las actividades con los profesionales y personal empleado en la ejecución del convenio. (…)” 65. Posteriormente, la Empresa de Renovación Urbana suscribió con la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. “Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Recaudo Administración, Garantía y Pagos para el Manejo de los Recursos” No. 3-1-14775 del 3 de diciembre de 200918, cuyo objeto consistió en: “"Aunar esfuerzos institucionales entre el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES LIMITADA "ERU LTDA", para la ejecución de la Unidad de Ejecución Urbanística No. 2 del Macroproyecto de Interés Social Nacional denominado "Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia San José", en el municipio de Manizales, Departamento de Caldas de conformidad con lo previsto en la Resolución de adopción No. 1453 de 2009, y demás normas aplicables.", en dicho convenio se determinó como Fideicomitente posterior o beneficiario a Infimanizales, además se indicó frente a éste último que: “…tienen derecho a percibir la restitución de los recursos aportados o transferidos al Patrimonio Autónomo y las utilidades o pérdidas derivadas de la ejecución del objeto del Fideicomiso y que por tanto al momento de la liquidación del mismo, recibirán los bienes correspondientes a dichas utilidades si las hubiese en proporción a su participación en el patrimonio autónomo…”. 66.
En el marco del citado convenio, la Fiduprevisora se obligó: “CLAUSULA DECIMO PRIMERA - OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA Además de las obligaciones consignadas en la constitución, la ley, los reglamentos y en el presente contrato, la fiduciaria tiene las siguientes obligaciones: 18 Archivo digital “069” 11.1. Cumplir con las condiciones técnicas, jurídicas, económicas, financieras, y demás exigidas en los términos de invitación privada y las consignadas en la propuesta.
(…). 11.4. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto del presente CONTRATO. (…) 11.17. Administrar e invertir temporalmente los recursos que le sean entregados en virtud del presente PATRIMONIO AUTÓNOMO, procurando optimizar su rentabilidad financiera y con el menor riesgo posible, mientras se destinan al cumplimiento del objeto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en el presente CONTRATO.
(…) 11.32. Realizar todas las actividades y gestiones necesarias para el buen logro del objeto del PATRIMONIO AUTÓNOMO, siempre y cuando le pertenezcan a la naturaleza del presente CONTRATO y al marco de su objeto. (…) 11.37. Salvaguardar los recursos recibidos para su administración, en orden a asegurar su protección contra actos de terceros y llevar la personería para la protección y defensa de los bienes del PATRIMONIO AUTÓNOMO, ejerciendo las acciones tendientes al levantamiento de las medidas que los llegaren a afectar o a la devolución, dando aviso inmediato sobre tal hecho al FIDEICOMITENTE, a la JUNTA DEL FIDEICOMISO, y ejercer las acciones legales en cuanto sea necesario, contra actos de terceros o de los mismos FIDEICOMITENTES.
Los gastos para la defensa de los bienes del fideicomiso serán asumidos con los recursos del Patrimonio autónomo de la respectiva sub cuenta y en caso de no existir recursos, por el FIDEICOMITENTE titular de la respectiva sub cuenta.” 67. Por otro lado, la Fiduprevisora suscribió contrato de prestación de servicios No. 20768-002-2014 del 14 de enero de 201419 con la ERUM, en el que ésta última entidad se obligó -entre otras- a lo siguiente: “PRIMERA-EI CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE, con autonomía técnica y administrativa, a prestar sus servicios profesionales para Realizar la gerencia del Macro proyecto de interés social nacional centro occidente san José, en lo correspondiente al proyecto denominado PA PAVIP Avanzada, lo anterior conforme a la propuesta presentada por el CONTRATISTA, la cual hace parte integral del presente contrato.
(…) 19 Archivo digital “021”, pág. 4-24 CUARTA. FUNCIONES DE LA GERENCIA INTEGRAL: Como encargado de la coordinación y desarrollo del Macro Proyecto de Interés Nacional San José proyecto AVANZADA, serán funciones exclusivas las que a continuación se detallan. Las cuales se ejecutarán, sufragarán y costearán con los recursos del FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO PAVIP y a cargo de los fondos de éste y en un todo conforme a las decisiones o lineamientos de la Junta del PAVIP: ( ) 4.
ACTIVIDADES TÉCNICAS: (…) 4.2 Preparar, dirigir, supervisar, hacer seguimiento y coordinar la elaboración y actualizaciones del presupuesto de Urbanismo y de las especificaciones de construcción. 4.3 Realizar la supervisión de los contratos suscritos por el PAVIP (contratos de obra e interventoría) para la construcción de los apartamentos en todas las etapas en que se desarrolle su construcción. 4.4 Coordinar con los responsables, la obtención de los permisos que se requieran ante las autoridades competentes para la ejecución de las obras de habilitación del suelo.
Supervisar las obras de alistamiento de terrenos y urbanismo ejecutadas por el constructor general o por promotores seleccionados para el desarrollo de los conjuntos habitacionales. En caso de contratación de un constructor general y/o parcial para la ejecución de las obras de urbanismo, hacer seguimiento al presupuesto, cronograma y calidad de la obra, al igual que del cumplimiento de las licencias expedidas.
(…)
8. CON RELACIÓN AL FONDO PARA DEMOLICIONES 8.1 Adelantar la contratación para la demolición de las construcciones existentes y mejoras plantadas en los bienes inmuebles adquiridos por parte del PA PAVIP, de acuerdo con la Instrucción de la Junta del Fideicomiso. 8.2 Realizar la interventoría y/o supervisión de los contratos suscritos. 8.3 Pagar a los contratistas mediante actas, en concordancia con el contrato suscrito, el cual no podrá ser superior a los precios de mercado vigentes, este se realizará con cargo a los fondos creados por la Junta Del PA PAVIP para tal fin.” (se destaca) 68.
De acuerdo con el marco contractual antes referido, se colige que la Fiduprevisora tenía a su cargo administrar e invertir los recursos necesarios para el logro del objeto del patrimonio autónomo, es decir, debe acudir en el marco de sus competencias, a gestionar, ejecutar y realizar los pagos pertinentes, a fin de que se proporcione una correcta administración de los bienes. 69.
En cuanto a Infimanizales, se advierte que, en virtud a la disolución de la ERUM20, la gerencia que ejercía dicha entidad la asumió Infimanizales, conforme lo señaló la jueza de primera instancia a partir del 15 de diciembre de 2024, por tal motivo, asumió las obligaciones que la empresa de renovación venía adelantando, por lo tanto, Infimanizales tiene la obligación de supervisar los contratos de obra e interventoría, así como realizar la interventoría y supervisión de los contratos suscritos para llevar a cabo las demoliciones. 70.
Así, la Sala encuentra que tanto la Fiduprevisora como Infimanizales, son responsables de adelantar las gestiones necesarias para la remoción de los residuos, basuras, escombros y realizar los pagos necesarios para tales fines, que se encuentran en los predios que componen el patrimonio autónomo de San José. 71. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con que los hechos son resultado directo de conductas atribuibles a terceros ajenos a la estructura institucional, se advierte que el municipio de Manizales, conforme a las facultades y prerrogativas como primera autoridad de policía en el territorio, tiene el deber de adelantar los procesos sancionatorios e imponer multas a aquellos sujetos que depositan basuras y escombros en la vía pública, conforme lo dispone la Ley 1801 de 2016.
Adicionalmente, de acuerdo con las condiciones contractuales previamente señaladas, Infimanizales tiene la obligación de garantizar la protección de los recursos entregados en el marco del proyecto de renovación urbana de San José, toda vez que, ello hace parte de las funciones de administración que asumió. 72. Asimismo, tratándose dicho proyecto de renovación, en un interés general para la comunidad y, al ser las entidades condenadas las responsables de realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del objeto contractual, se encuentra razonable la decisión de primera instancia, al ordenarles la elaboración de un plan integral para la limpieza y mantenimiento de las zonas afectadas, puesto que, precisamente los predios e inmuebles de los que son responsables de ejercer su administración, es donde se está llevando a cabo las acciones que afectan los derechos colectivos amparados a través de este medio de control.
II.II.IV. Conclusión 73. Se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad y ambiente sano en la comuna San José, debido a la inadecuada disposición de residuos en vía pública y predios de las demandadas, quienes resultan responsables, por cuanto: i) el municipio de Manizales, debe asegurar la prestación del servicio de recolección transporte y disposición final de basuras, ii) la Fiduprevisora, debe cumplir con la gestión de bienes del patrimonio autónomo del proyecto de renovación urbana, así como administrar e invertir los recursos para el 20 Ver Decreto 04 del 13 de agosto de 2024, archivo digital “011” logro del objeto del patrimonio autónomo; y iii) Infimanizales, por la supervisión de contratos e interventorías en las demoliciones. 74.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia amerita será confirmada. III. Costas 75. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 76.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formulado por Alejandro Lugo Pérez y otros contra el municipio de Manizales y otros.
Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado