TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-2023-00182-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE SANDRA MILENA CASTAÑO COADYUVANTES JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PANORAMA DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y AGUAS DE MANIZALES ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 113 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. El actor popular señaló que las calles del barrio Panorama en las direcciones Carrera 43 C entre calles 10 y 10A, Carrera 44 y 44 A calles 10 y 10 A y Carrera 43 A, B y C, no cuentan con cemento o asfalto duro sino con construcción tipo adoquín con varios años de antigüedad, el cual ya no es recomendable para el uso en vías, porque la gran mayoría de estos adoquines presentan fracturas por el paso constante de vehículos lo que ha propiciado accidentes y ha afectado el sistema de acueducto y alcantarillado de la zona por filtraciones y causado humedades e inestabilidad en las viviendas aledañas, lo cual se agrava en las épocas fuertes de lluvias lo que provoca que algunas de las viviendas del barrio presenten inundaciones, humedades, entre otros perjuicios. 2.
Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos colectivos al goce de espacio público, la utilización de los bienes de uso público, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, se ordene al municipio de Manizales adoptar las medidas técnicas, administrativas y presupuestales para la renovación total y reemplazo del adoquín por loza en concreto, así como las demás actuaciones que aseguren una reparación duradera de las vías Carrera 43 C entre calles 10 y 10A, Carrera 44 y 44 A calles 10 y 10 A y Carrera 43 A, B y C; de igual manera, la revisión y reparación total (de ser el caso) de las redes de acueducto y alcantarillado de la zona y realizar las obras de mantenimiento y canalización de aguas que sean necesarias para mantener en buen estado la misma.
I.II. Contestación demanda 3. El municipio de Manizales manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, indicando que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, mediante concepto SOPM-1247-UGT-VU-2023 del 23 de junio de 2023, manifestó que la carrera 43 a entre calles 10 y 10 a, presenta pavimento en concreto en muy buen estado que no requiere ningún tipo de intervención. Respecto a las Carreras 43B, 43C, 44 y 44 a, entre calles 10 y 10 a, se han incluido en el inventario de necesidades viales, el mantenimiento de los puntos que se encuentran en regular estado, toda vez que dichas vías presentan una movilidad funcional.
Con relación a las redes de acueducto y alcantarillado, es un tema por competencia de la empresa Aguas de Manizales. 4. Informó que corresponde a los propietarios de las viviendas, realizar el respectivo empalme de sus bajantes de aguas lluvias al alcantarillado principal, con el fin de evitar los daños e infiltraciones que se presentan.
Informó que dichas vías cuentan con imbornales para la evacuación de las aguas de escorrentía y, además, debido a la pendiente que presentan, éstas permiten la rápida evacuación de dichas aguas. 5. Explicó que no obstante tener la entidad territorial el propósito de atender las necesidades que tiene la ciudadanía, es imposible dar respuesta satisfactoria a todos los requerimientos, situación que debe entender la ciudadanía, y no pretender que por vía judicial se solucionen todas las necesidades de infraestructura que los ciudadanos detecten, lo cual indefectiblemente implica disponer de recursos económicos cuantiosos, que impiden hacer inversiones en otros proyectos o programas que quizá sean más urgentes e importantes, (salud, educación, alimentación) y que generan mayor impacto y beneficio a la ciudadanía. Importante anotar que si bien es cierto la entidad municipal tiene como se afirma, el deseo de atender pronta y efectivamente los requerimientos de los ciudadanos, las limitaciones presupuestales impiden satisfacer la totalidad de peticiones y necesidades que plantea la comunidad, por ello la entidad debe priorizar las inversiones a realizar, considerando en todo momento la capacidad financiera del ente municipal. 6.
Planteó como excepciones las que denominó: "Improcedencia de la acción", "Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción", "Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos" y "Excepción Genérica". 7. Aguas de Manizales S.A E.S.P. manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que los hechos narrados no le constan y que por lo tanto la parte demandante tiene la carga de la prueba. 8.
Refirió que de las visitas e informes técnicos desarrollados por los ingenieros adscritos a la empresa se tiene que las redes de acueducto y alcantarillado administradas por Aguas de Manizales se encuentran en buen estado y correcto funcionamiento. Precisando que, el desgaste de la malla vial del sector objeto de esta acción popular no es responsabilidad de Aguas de Manizales, aunado a que el objeto social de esa entidad no tiene relación con la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, lo cual es competencia del municipio de Manizales. 9.
Propuso las siguientes excepciones: "Inexistencia de nexo causal", "Falta de legitimación en la causa", "Inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC", "Carencia actual de objeto por hecho superado frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC" y "Excepción Genérica”. I.III. Sentencia de primera instancia 10.
El juzgado de primera instancia, declaró responsable al municipio de Manizales de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, ordenó: “TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro del término de DOS (02) MESES, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, se adelanten las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar el estudio que se requiera para determinar el daño en los sitios puntuales de las vías ubicadas en las direcciones Carrera 43 C entre calles 10 y 10A, Carrera 44 y 44 A calles 10 y 10 A y Carrera 43 A, B y C del barrio Panorama de la ciudad de Manizales y las acciones para su reparación y mantenimiento.
Una vez realizado el estudio, en un plazo de CUATRO (4) MESES, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá hacer la pertinente apropiación presupuestal, y realizar las correspondientes obras, de manera que las vías queden en óptimas condiciones de transitabilidad.” 11. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que, si bien no se encuentra prueba contundente de una vulneración flagrante y ostensible frente a los derechos colectivos invocados, sin embargo, si existe una amenaza latente frente a los mismos de no realizarse el mantenimiento correspondiente frente a los sitios puntuales en los que se observa deterioro, que podrían verse exacerbados con las dos temporadas de lluvias fuertes al año que se presentan en nuestro territorio. 12.
Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Aguas de Manizales, por considerar que cumplió con la revisión de las redes de acueducto y alcantarillado del sector y al encontrarse que las mismas se encuentran en buen estado y funcionamiento, no hay lugar a declarar que se encuentre vulnerando derecho colectivo alguno. I.IV.
Recurso de apelación 13. El municipio de Manizales solicitó que se revoque la sentencia al aducir que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no existe criterio o siquiera concepto de autoridad competente y que le sea favorable en cuanto a la ausencia o grave deterioro en la pavimentación y que obligaría intervenir urgentemente. 14.
Señaló que, si bien hay daños puntuales en los pavimentos, no hay evidencia de que estas afectaciones se proyecten hacia las viviendas, ya que no se observan patologías estructurales o no estructurales que indiquen variaciones en la estabilidad del terreno o riesgo inminente en la zona. 15. Finalmente, solicitó ampliar el plazo para la ejecución de las reparaciones puntuales sobre los adoquines a doce meses contados a partir de la fecha, debido a que los recursos ya se encuentran comprometidos en la presente vigencia fiscal.
II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la malla vial peatonal de la Carrera 43 C entre calles 10 y 10A, Carrera 44 y 44 A calles 10 y 10 A y Carrera 43 A, B y C del barrio Panorama? 17.
En caso afirmativo: ¿Es razonable el plazo otorgado al municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia? II.II. Primer problema jurídico: 18. Tesis de la Sala: No está probada la vulneración a los derechos colectivos, puesto que para ello es necesario que además de estar probado el mal estado de la vía es indispensable que dicha circunstancia afecte la circulación de peatones o vehículos, o que represente un riesgo para los habitantes del sector. 19.
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares 20. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 21. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo. 22.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la jurisprudencia ha identificado el núcleo esencial del derecho colectivo al goce del espacio público a partir de la definición establecida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Según esta norma, el espacio público comprende aquellos inmuebles públicos y elementos de inmuebles privados que, por su uso, naturaleza o afectación, están destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas, más allá de los intereses individuales”.1 23.
Este derecho incluye, de manera especial, las zonas para circulación peatonal y vehicular, áreas recreativas, de seguridad, zonas verdes, parques, plazas, fuentes de agua, franjas de retiro, infraestructura para servicios públicos, mobiliario urbano, elementos culturales e históricos, y áreas naturales como playas y terrenos de bajamar.
En conjunto, se trata de espacios proyectados o existentes cuyo uso y conservación responden al interés general, constituyendo así el objeto protegido por el núcleo esencial de este derecho colectivo 24. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a 1 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2020; Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. 25.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”2. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
“Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”3. 26. Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 27. Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.4 28.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 4725, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. Rad. 2005-01449-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015.
Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 5 Corresponde al derecho colectivo a: “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” materia urbanística, para que de esta manera, de la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, se adopten las medidas de planeación con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 29.
Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado que, implica el respeto por la función social y ecológica de la propiedad, conforme al artículo 58 de la Constitución. Este derecho también abarca la protección del patrimonio y espacio públicos, la garantía de la calidad de vida, el respeto por los derechos de los demás y el cumplimiento de las normas urbanísticas, incluyendo los planes de ordenamiento territorial, el uso del suelo y los límites establecidos por las autoridades para las construcciones.6 30.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. 31.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”7. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
“Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Radicación Número: 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”8. II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 32. La accionante a través de petición radicada en abril del 2023, solicitó a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, lo siguiente: “SEGUNDO: Realizar reposición total de la malla vial de las direcciones: Cra 43ª BYC, hasta la Cra 44 y 44ª entre Calles 10 y 10ª, CON EL FIN DE REEMPLAZAR TOTALMETNE LOS ADOQUINES POR CEMENTO Y/O ASFALTO DURO QUE GARANTICEN LA DURABILIDAD DE LA VIA."9 33.
La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales mediante oficio SOPM-0983-UGT-VU-2023 del 16 de mayo de 202310, dio respuesta frente a la petición elevada por la accionante, indicando que con base a visita técnica realizada por el personal se evidenció lo siguiente: “Carrera 43 entre Calles 10 y 10ª, del barrio Panorama, se observa vía en concreto rígido en muy buen estado, por lo que no requiere intervención alguna.
Carrera 43B entre Calles 10 y 10º, del barrio Panorama, se observa vía en pavimento articulado, el cual presenta en algunos tramos hundimientos puntuales, por lo que, se incluye en el inventario de necesidades viales su mantenimiento. Carrera 43C Entre Calles 10 y 10, barrio Panorama, se observa vía en pavimento articulado, el cual presenta un pequeño tramo con hundimiento puntual, por lo que, se incluye en el inventario de necesidades viales su mantenimiento.
Carrera 44 entre Calles 10 y 10ª, barrio Panorama. se observa vía en pavimento articulado, el cual presenta un pequeño tramo con hundimiento puntual, por lo que, se incluye en el inventario de necesidades viales su mantenimiento. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010.
M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449- 01(AP). 9 Archivo digital “001”, pág. 16-17 10 Archivo digital “001”, pág. 10-12 Carrera 44 entre calles 10 y 10ª, barrio Panorama. se observa vía en pavimento articulado, el cual presenta un pequeño tramo con hundimiento puntual, por lo que, se incluye en el inventario de necesidades.
(…) Respecto a este punto, nos permitimos informarle que, si bien el pavimento de las vías mencionadas presenta algunos fallos, en general su comportamiento en el tiempo ha sido bueno, permitiendo la movilidad funcional por el sector (…) Respecto a las Carreras 438, 43C, 44 y 44ª entre Calles 10 y 10", se ha incluido en el inventario de necesidades viales, el mantenimiento de los puntos que se encuentran en regular estado, toda vez que dichas vías presentan una movilidad funcional” 34.
La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, mediante “Acta para visita de Inspección, observación o recolección de información” del 10 de mayo de 202311, informó a la señora Sandra Milena Castaño respecto al estado de las vías del barrio Panorama, lo siguiente: “(…) Información, hallazgos y/u observaciones de la visita Se realiza visita técnica a la a la carrera 43A con calles 10 y 10A del barrio Panorama, donde se logró evidenciar que en este sector el pavimento existente es en placas de concreto, el cual se encuentra en buen estado.
(…) 1. No hay recomendaciones, ya que el pavimento se encuentra en buen estado. (…) Se realiza visita técnica a la a la carrera 43B con calles 10 y 10A del barrio Panorama, donde se logró evidenciar que en esta dirección el pavimento existente, es un pavimento articulado, éste tiene una capa de rodadura en adoquines de concreto, el cual presenta baches en sectores muy puntuales, esto como consecuencia del uso cotidiano de la vía 11 Archivo digital “001”, pág. 20-27 y por el mal manejo de las aguas lluvias de las cubiertas de las viviendas del sector, las cuales entregan de forma directa al pavimento, causando estas afectaciones.
(…) 1. Se recomienda ingresar esta solicitud en el listado de necesidades de la Unidad de Vías Urbanas con el fin de ser atendida en próximas vigencias. (…) Se realiza visita técnica a la a la carrera 43C con calles 10 y 10A del barrio Panorama, donde se logró evidenciar que en esta dirección el pavimento existente, es un pavimento articulado, éste tiene una capa de rodadura en adoquines de concreto, el cual presenta baches en sectores muy puntuales, esto como consecuencia del uso cotidiano de la vía y por el mal manejo de las aguas lluvias de las cubiertas de las viviendas del sector, las cuales entregan de forma directa al pavimento, causando estas afectaciones.
(…) Se realiza visita técnica a la a la carrera 44A con calles 10 y 10A del barrio Panorama, donde se logró evidenciar que en esta dirección el pavimento existente, es un pavimento articulado, éste tiene una capa de rodadura en adoquines de concreto, el cual presenta baches en sectores muy puntuales, esto como consecuencia del uso cotidiano de la vía y por el mal manejo de las aguas lluvias de las cubiertas de las viviendas del sector, las cuales entregan de forma directa al pavimento, causando estas afectaciones.
(…) 1. Se recomienda ingresar esta solicitud en el listado de necesidades de la Unidad de Vías Urbanas con el fin de ser atendida en próximas vigencias.” 35. El municipio de Manizales expidió concepto técnico del 15 de junio de 202312, en el cual informó al juzgado de primera instancia, lo siguiente: “Como se indicó anteriormente, la Carrera 43ª entre Calles 10 y 10ª, presenta pavimento en concreto en muy buen estado que no requiere ningún tipo de intervención. Respecto a las Carreras 43B, 43C, 44 y 44ª entre Calles 10 y 10ª, se ha incluido en el inventario 12 Archivo digital “11”, pág. 11-16 de necesidades viales, el mantenimiento de los puntos que se encuentran en regular estado, toda vez que dichas vías presentan una movilidad funcional”. 36.
Aguas de Manizales mediante Informe Técnico del 14 de septiembre de 202313, realizado con ocasión a la acción popular de la referencia, respecto a las redes de acueducto del barrio Panorama (carreras 43ª, 43b, 43c, 44 y 44ª entre calles 10 y 10ª), informó lo siguiente: “(…) Mediante dicha visita técnica no se identificó ningún tipo de daño ni filtración en las redes de acueducto ni de alcantarillado administradas por esta Entidad.
Se observa malla vial conformada por adoquines en regular estado, lo cual no es atribuible a la infraestructura administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.-BIC”. 37. El Juzgado de primera instancia el 7 de febrero de 202514, llevó a cabo diligencia de inspección judicial al barrio Panorama, de cual respecto al estado de las vías, se destacan las siguientes imágenes: “Carrera 43 A con calle 10 13 Archivo digital “009”, pág. 34-40 14 Archivo digital “030” (…) Carrera 43 B con Calle 10: (…) Carrera 43 C con Calle 10: (…) Carrera 44 con Calle 10A: (…) Carrera 44 A con Calle 10A: (…)” II.II.III.
Análisis del caso concreto 38. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte demandante, al considerar que, si bien no se encuentra prueba contundente de una vulneración flagrante y ostensible frente a los derechos colectivos invocados, sin embargo, si existe una amenaza latente frente a los mismos de no realizarse el mantenimiento correspondiente frente a los sitios puntuales en los que se observa deterioro, que podrían verse exacerbados con las dos temporadas de lluvias fuertes al año que se presentan en nuestro territorio. 39.
El municipio de Manizales señaló que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no existe criterio o experticio técnico, estudio o siquiera concepto de autoridad competente y que le sea favorable en cuanto a la ausencia o grave deterioro en la pavimentación y que obligaría “intervenir urgentemente”. 40. De acuerdo a lo anterior, así como de las fotografías registrados por el despacho de primera instancia y del “Acta para visita de Inspección, observación o recolección de información” del 10 de mayo de 2023 realizado por el municipio de Manizales se evidencia que en el sector de la Carrera 43 C entre calles 10 y 10A, Carrera 44 y 44 A calles 10 y 10 A y Carrera 43 A, B y C del barrio Panorama de la ciudad de Manizales, la vía presenta en algunos sectores pavimento articulado, el cual presenta en algunos tramos hundimientos puntuales. 41.
Sin embargo, tal situación no permite afirmar que se presente riego para la circulación peatonal, menos aún que represente un riesgo de desastres; por el contrario, concepto técnico del 15 de junio de 2023 de la Secretaría de Obras de Manizales aportado al proceso es claro en indicar que, las vías presentan una movilidad funcional, sin que indiquen la existencia de un riesgo grave o alto, o amenaza o riesgo alguno por deslizamiento de tierra o remoción intensa de suelo.
Además, las fotografías aportadas evidencian que no se impide la circulación de peatones en el sector. 42. Si bien es cierto el municipio de Manizales en su concepto técnico del 15 de junio de 2023 manifiesta que las vías se encuentran incluidas en el inventario de vías a intervenir, ello tampoco permite afirmar que por el estado de la vía se afecte la circulación peatonal, o represente un riesgo para los habitantes del sector. 43.
Sumado a ello la parte actora no desplegó una actividad probatoria tendiente a respaldar sus afirmaciones en torno a la afectación a la movilidad y afectación de las viviendas ubicadas en el sector por el estado de la malla vial, pues las únicas pruebas que aportó fueron unas fotografías de la cuales no se evidencia que el tránsito peatonal o vehicular se encuentre limitado u obstruido.
II.IV. Conclusión 44. De acuerdo con lo anterior se concluye que, no está probada la vulneración a los derechos colectivos determinada por la Jueza de Primera instancia, puesto que para ello es necesario que además de estar probado el mal estado de la vía es indispensable que dicha circunstancia afecte la circulación de peatones o vehículos, o que represente un riesgo para los habitantes del sector. 45.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones por no estar probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, pues, se insiste, no se acreditó de ninguna manera de qué forma se afecta la comunidad por el estado de la vía. Por sustracción de materia, resulta innecesario el análisis de los demás problemas jurídicos planteados.
III. Costas 46. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 47.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar los ordinales “Segundo”, “Tercero” y “Quinto” de la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro de la acción popular que se adelanta contra el municipio de Manizales.
En su lugar, Segundo: Declarar probada la excepción de “Carencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivos” propuesta por el municipio de Manizales. Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante. Cuarto: Sin Costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado