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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2020-00126-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2020-00126-01 821-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE – SENA- I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales en contra de sentencia de primera instancia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERO. – Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 73-2-2019-011367 de 17 de octubre de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y suscrito por el Director Regional del Tolima, en el cual niega al señor James Duban Lozano Cuellar, la relación laboral como docente- instructor de esta entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones comunes legales y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se declare la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- y el señor James Duban Lozano Cuellar, durante el periodo laborado como docente - instructor, comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2019.

TERCERO; Como consecuencia de las declaraciones solicitadas a título de restablecimiento de derecho, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- a liquidar y pagar a mi poderdante el señor James Duban Lozano 1 Ver Expete Juzgado- C.Ppal -Archivo 03 – fls 24-25 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA Cuellar, las siguientes prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias) debidamente indexadas, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor, tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son estas (…)

CUARTO: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar al demandante James Duban Lozano Cuellar, las cotizaciones legales para la seguridad social en pensión en el porcentaje que por ley le corresponda como empleador 12% durante el periodo laborado desde enero de 2014 a diciembre de 2019 y tomando como base la remuneración. Mensual pactada (honorarios) y consecuentemente proceda a reintegrar los dineros en la liquidación de resolución de pago que se hará a mi poderdante, aquellas sumas que esta canceló por este concepto por el mismo periodo, para su efecto la entidad cuenta con la información que reposa en las planillas de liquidación de aportes que solicitaba mensualmente previo a su pago QUINTO. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento de derecho, a reconocer y pagar al demandante, el señor James Duban Lozano Cuellar, la cotización legal para la Seguridad Social en Salud durante el periodo laborado en los contratos, tomando como base la remuneración pactada (honorarios) y consecuentemente proceda a reintegrar a mi poderdante en la liquidación de resolución de pago aquellas sumas que este canceló por este concepto por el mismo periodo, toda vez que si se hace el pago directo a la EPS, se estaría incurriendo en un pago de lo no debido y en detrimento al patrimonio de mi poderdante, para su efecto existen las planillas de liquidación de aportes que solicitaba la entidad mensualmente previo al pago de sus salarios para su efecto la entidad cuenta con la información que reposa en las planillas de liquidación de aportes que solicitaba mensualmente previo al pago de los salarios.

SEXTO. Como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SENA a pagar a favor del demandante en la liquidación de la resolución de pago, las cotizaciones que debió realizar a la Caja de Compensación durante el mismo periodo laborado SEPTIMO. Como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SENA a pagar a favor del demandante, a reintegra a mi poderdante los dineros cancelados por concepto de cotización de riesgos laborales durante la relación laboral decretada, conforme a la remuneración mensual percibida, toda vez que si se hace el pago directamente a la aseguradora de riesgos laborales se estaría incurriendo en un pago de lo no debido y detrimento al patrimonio de mi poderdante, de acuerdo a las planillas de liquidación de aportes que solicitaba la entidad mensualmente previo al pago de los salarios.

OCTAVO: Como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se ordene al SENA, a que realice la devolución de la retención en la fuente a favor de mi poderdante por los contratos suscritos entre mi poderdante y el SENA.

NOVENO: Se condene al SENA a pagar a favor del señor James Dubán Lozano Cuellar, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de cesantías en un fondo, como lo ordena la ley a partir del 15 de febrero de 2015, habiendo transcurrido a la presente fecha 1.825 días o si es del criterio del señor Juez que apruebe este acuerdo, se reconozca la mora por el no pago de cesantías a partir de la ejecutoria del auto que aprueba, toda vez que esta pretensión 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA nace por vía judicial al momento de aprobarse el acto conciliatorio o de proferirse sentencia:

DECIMO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del C.P.A.C.A según lo ordenado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.

DECIMO PRIMERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”, 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor James Dubán Lozano Cuellar se vinculó con el SENA, a través de contratos de prestación de servicios desde el mes de enero de 2014 hasta diciembre de 2019, ejerciendo el cargo de instructor contratista, impartiendo formación profesional en el área de pecuaria en el marco del programa de formación titulada y completaría. 2- Señaló que el demandante durante todo el tiempo de su vinculación prestó el servicio de manera personal, subordinada, recibiendo una remuneración, cumpliendo un horario, recibiendo ordenes e instrucciones verbales y escritas sobre lo que debía realizar, siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la Coordinación Académica y la Subdirección Centro de Formación Académica. 3. indicó que el señor Lozano Cuellar prestó los servicios en los centros de formación profesional, cumpliendo las directrices de seguimiento, como la asignación de horarios, aulas en las que debía impartir la información, competencias y resultados de aprendizaje que debía orientar, horas específicas de inicio y finalización de clases, obligaciones todas estas que debía cumplir de manera estricta ya que era supervisado y vigilado por el Coordinador Académico. 4.

Señaló que el demandante debió realizar visitas de aprendices en etapa productiva en las diferentes empresas y debían consignar los resultados en un formato especial diseñado y ordenado por la entidad, igualmente debía emitir unos juicios evaluativos en el aplicativo Sofiaplus cuando los aprendices finalizaban y aprobaba su etapa productiva 5.Expresó que el accionante recibía todos los días ordenes, instrucciones y regaños de los supervisores y Coordinadores académicos. 6.

Mediante petición radicada el 18 de septiembre de 2019 el señor Lozano Cuellar, por conducto de su apoderado judicial, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones derivadas el mismo, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 73-2-2019-011367 de 17 de octubre de 2019. 3.- Contestación de la demanda3. 2 Ver Expete Juzgado- C.Ppal -Archivo 03- fls 03-05 3 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA Oportunamente la apoderada judicial del ente accionado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Sostuvo que dicha entidad no había trasgredido normativa alguna por cuanto la modalidad de contratación suscrita con el demandante estaba claramente regulada en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, existiendo además fundamentación jurisprudencial que la soportan.

Precisó que conforme a las probanzas allegadas al expediente no se podía advertir el elemento subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-; así mismo señaló, que el actor había aportado los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad, los cuales habían sido suscritos de manera temporal, por periodos de tiempo específicos, para cubrir necesidades concretas, sin presencia de continuidad, por lo que no estaba demostrada la existencia de los elementos necesarios para la conformación del contrato realidad.

Dijo que el aquí demandante no se regía bajo la normatividad del servicio educativo público, por lo que no se podía catalogar como docente; así mismo señaló, que el actor en razón a su profesión y por no existir restricción alguna podía ejercerla como particular, por lo que no era cierto que el mismo hubiese cumplido un horario laboral, ya que podía abandonar sus labores sin autorización previa, sin embargo, tenía que cumplirle a los aprendices unas horas de formación, por lo que esto lo debía coordinar con el supervisor para informar a los aprendices y organizar el horario para cumplir lo pactado en el contrato.

Afirmó que era claro que los contratos presentados en la demanda como prueba eran contratos estatales legalmente permitidos, que contaban con la vigilancia de un supervisor, quien verificaba el cumplimiento del objeto del contrato y por su naturaleza, se requería que de común acuerdo con el supervisor se estableciera un horario, y ello no significaba que existiera una subordinación o dependencia con el empleador.

Reiteró que no era viable ni jurídica ni fácticamente atender el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que no se cumplía con los requisitos esenciales para la configuración del contrato realidad, especialmente el de la continua dependencia o subordinación; así mismo señaló que no podría otorgársele a los Instructores del SENA la calidad de docentes.

Propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el contrato realidad, señaló que para la acreditación del mismo era menester demostrar la existencia de tres elementos, como son, la prestación personal del 4 Ver Expete Juzgado –C.Ppal - archivo 25 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA servicio, una contraprestación económica por el servicio prestado y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Sostuvo que se había demostrado en el proceso la prestación personal del servicio hasta el 01 de diciembre de 2019, sin embargo, la reclamación administrativa se presentó el 18 de septiembre de 2019, por lo que para el estudio del caso concreto se tendría como extremo temporal la fecha de radicación de la solicitud.

Respecto a la contraprestación económica precisó que, de acuerdo con los contratos y órdenes de servicios allegadas, se observa que se pactaron formas y valores de pago para los mismos, y que el demandante percibió una remuneración por ejecutar la función de “instructor” al interior del SENA, aspecto éste que se soportaba con la certificación de los pagos de los contratos de prestación de servicios de las diferentes vigencias fiscales allegados.

Aseveró que los elementos subordinación y dependencia se encontraban acreditados, por cuanto el demandante desarrolló funciones idénticas a las asignadas a los instructores de planta en el respectivo manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales de los empleos de la planta de personal del SENA vigente, aspecto este que se encontraba respaldo con las declaraciones de las señores Ezequiel Reyes Ramírez y Luis Arturo Reinoso, quienes indicaron que desarrollaban funciones similares a los instructores pertenecientes a la planta de personal con objeto de ejecutar los procesos de formación. Agregó que de acuerdo a la testimonial recaudada, se había demostrado que el demandante cumplía con un horario de trabajo de mínimo 8 horas diarias, circunstancia esta que debía tomarse como un indicio de subordinación laboral, en tanto se había reducido ostensiblemente la autonomía del contratista para ejecutar sus obligaciones contractuales; así mismo señaló, que las labores ejecutadas por el actor correspondían a funciones permanentes y esenciales de la accionada, como lo es el fortalecimiento de los procesos de formación profesional integral, aspecto este que constituía uno de los ejes misionales principales del SENA, por lo que no era razonable sustentar una simple coordinación de labores.

Refirió que tal como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado, no podía hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución y a que debía ejecutarse en donde se impartía la formación; imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que evidenciaba sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demostraba la existencia de una verdadera subordinación. Precisó que lo anterior enfatizaba la necesidad de permanencia en el servicio prestado por el demandante, como quiere que para los periodos en que este prestó sus servicios los cargos de planta no suplían las necesidades de metas o de finalidad de la entidad, desnaturalizando la figura del contrato de prestación de servicios y encubriendo una verdadera relación laboral. 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA Dijo que como quiera que el demandante había presentado reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2019, las prestaciones pretendidas antes del 18 de septiembre de 2016 se encontraban prescritas; igualmente manifestó, que como el último vinculo contractual había finalizado el 18 de septiembre de 2019 y se habían presentado interrupciones mayores a 30 días hábiles se había presentado solución de continuidad, por lo que al accionante le asistía derecho al reconocimiento de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios números 618 de 2016, 846 de 2017, 860 de 2018, 1389 de 2018 y 811 de 2019, sin embargo respecto de éste último se tuvo como fecha de finalización el 18 de septiembre de 2019.

Conforme a lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas para la época por un instructor de planta del SENA (Bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, prima semestral, prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantía e intereses a las mismas y subsidio de alimentación).

En relación a los aportes pensionales señaló que como los mismos eran imprescriptibles, la accionada debía completarlos en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 02 de febrero de 2014 al 18 de septiembre de 2019, salvo las interrupciones y sin reembolso a favor del contratista. Respecto a la devolución de dineros descontados por retención en la fuente, indicó que el medio de control que se analiza no era el medio procesal idóneo para ventilar dicha suplica, dado que dicha figura revestía un cobro anticipado de un impuesto, que desbordada por ende la controversia laboral aquí debatida.

Señaló que no procedía el reconocimiento de la sanción mora peticionada, por cuanto la obligación de pago de cesantías se constituía a partir de dicha sentencia y por ende no se daban los presupuestos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por último, condenó en costas a la accionada en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación, 5.1.

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - 5. Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la accionada, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Con el fin de acreditar la ausencia de mala fe en el actuar del SENA, realizó un recuento legal y jurisprudencial relacionado con la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado.

Señaló que respecto de los testigos oídos a instancia de la parte actora debía prosperar la tacha de estos, pues ellos también habían demandado al SENA en procura de obtener la declaración del contrato realidad y pago de prestaciones 5 Ver Expte Juzgado – C.P Ppal – Archivo 26 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA derivadas de este; además indicó, que se evidenciaba el afán de estos por favorecer al actor y que las afirmaciones hechas no permitían determinar la existencia de una relación laboral; así mismo indicó que dichos testigos se referían de manera general, sin que conocieran a fondo las obligaciones del contratista. Sostuvo que el horario de trabajo no era un elemento que generara la constitución de una relación laboral, sin embargo, dijo que se debía tener en cuenta lo señalado por la testigo Norma Guadalupe Martínez, respecto de cómo se establecían estos horarios y si realmente eran impuestos por el SENA, porque era evidente que la autonomía de contratista no se veía afectada.

Preció que la testigo escuchada a solicitud de la accionada había sido clara en indicar que al demandante nunca se le dieron ordenes, que no se le expedían permisos, y que cuanto este debía ausentarse de manera informal lo comunicaba al supervisor del contrato, lo cual estaba dentro de los parámetros de coordinación de actividades en pro del cumplimiento de los contratos.

Refirió que al aquí demandante en ningún momento se le limitó la autonomía, ya que revisada la historia laboral de este en la plataforma PACO para los años 2013 a 2019 este relaciona experiencia como docente de la Institución educativa Comodín del Espinal, y para el año 2021 fue contratad por el Hospital regional del Líbano, por lo que reiteró que no había existido subordinación permanente.

Aseveró que en ningún momento se violaron los derechos del actor por la expedición del acto administrativo demandado, ni tampoco fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con fundamento en lo decidido por el Consejo de Estado, el cual, ha determinado que se podrá acudir a este tipo de vinculación cuando el personal de planta sea insuficiente, o cuando la actividad a desarrollar requiera de conocimientos especializados.

Dijo que evidenciaba la falta de pruebas que permitieran demostrar el elemento subordinación, pues se podía inferir claramente que las actividades desarrolladas por el demandante fueron dadas dentro del marco de coordinación que rige los contratos de prestación de servicios y no de una relación de dependencia; así mismo indicó que la única prueba para demostrar dichas subordinación era la testimonial, la cual no era suficiente para determinar que el demandante recibía auténticas ordenes que implicaran una relación laboral, ni que desempeñara tareas en las mismas condiciones que los funcionarios de planta.

Agregó que no se había acreditado en el plenario que los programas de formación titulada y complementaria en los que participó el actor fueran permanentes, pues por el contrario los contratos habían sido celebrados por un término estrictamente indispensable para desarrollar actividades del componente misional de la entidad, como lo era la formación. Aseveró que el SENA justificaba cada contrato exponiendo la necesidad, y que en la elaboración de los estudios previos se presentaba una oferta pública de necesidad de contratación a través del Banco de Instructores donde los candidatos presentaba su hoja de vida y se escogía la que se ajustaba a la necesidad de la entidad.

Reiteró que no obraban en el plenario pruebas que demostraran que el demandante recibiera ordenes, instrucciones, llamados de atención o expedición de memorandos por funcionarios del SENA; que tampoco estaba acreditado que las actividades desarrolladas por el actor fuesen desarrolladas en condiciones de dependencia continuada. 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA Solicitó que en el remoto caso de accederse a las pretensiones se debía tener en cuenta el termino de prescripción extintiva. 5.2. El demandante6. Dentro del término legal oportuno el procurador judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, solicitando que se estableciera que la relación contractual se había presentado desde el 23 de abril de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2019, conforme al certificado contractual expedido por la accionada y lo señalado por los testigos.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto 21 de octubre de 2.024 se admitieron los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificad por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante James Duban Lozano Cuellar y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, y, por ende, si el citado señor tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios. 3.

Marco legal y jurisprudencial El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los 6 6 Ver Expte Juzgado – C.P Ppal – Archivo 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.

El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” (Negritas de la Sala).

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que, entre otras cosas, decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III.Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR. Vs SENA públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de des laboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR. Vs SENA sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios”. 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA Por último, y en pronunciamiento de unificación reciente, nuestro superior jerárquico, realizó una exposición más amplia sobre los elementos a tener en cuenta para la declaratoria de existencia del contrato realidad, haciendo énfasis sobre elemento más preponderante en dicha determinación, como lo es la subordinación y dependencia, determinado unos parámetros para establecer la misma; al respecto señaló lo siguiente: “SUBORDINACIÓN CONTINUADA.

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”7 4.

Del caso concreto. 4.1. De lo probado en el proceso 4.1.1. Prueba Documental: Al expediente fueron allegados los siguientes documentos los cuales tendrá cuenta la Sala para definir el presente litigio, teniendo en cuenta que no fueron desconocidas ni tachadas por la contraparte. 1- Contratos de prestación de servicios Nos:116 de 18 de enero de 2014, 484 de 28 de enero de 2015, 618 de 06 de febrero de 2016, 846 de 09 de febrero de 2017, 860 de 24 de enero de 2018, 1389 de 21 diciembre de 2018, y sus correspondientes adiciones y prorrogas; y el contrato de prestación de servicios No 811 de 2019, que fue cedido al aquí demandante8. 2- Oficio de 18 de septiembre de 2019 expedido por el SENA – Dirección Regional Tolima, donde se relacionan los contratos suscritos por dicha entidad y el señor Lozano Cuellar, el objeto contractual, y el plazo de ejecución9. 3-Copia de la programación de formación complementaria y formación titulada presentados por el demandante al Centro Agropecuario la Granja para determinar el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales10. 4- Copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales atinentes a los empleos del nivel jerárquico instructor11 5- Petición radicada por el demandante el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual solicita el reconocimiento del contrato realidad y el pago consecuente de prestaciones sociales dejadas de percibir12. 6- Oficio No. 73-2-2019-0011367 de fecha 17 de octubre de 2019, mediante el cual la accionada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones derivadas de la misma13. 4.1.2.

De la prueba testimonial. 7 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 3- fls 71-114 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 3- fl 37-41 10 Ver Expte Juzgado – Ve Carpeta C 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 22 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 3 – fls 55-57 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 37-41 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA - Ezequiel Reyes Ramírez Manifestó que trabajó como contratista con el SENA desde el año 2012 hasta el 2021, que conocía al señor James Duban desde el año 2013 porque compartían la mismas función de instructor de Sena en la parte pecuaria y que se conocieron en el Centro Agropecuario la Granja; que tanto él como el demandante eran instructores en la parte pecuaria y que el SENA los enviaba a diferentes zonas de acuerdo a los requerimiento que hacía la comunidad para brindar la formación y ellos cumplían con lo que estaba en el diseño curricular de la entidad, que ellos transmitían lo que estaba en ese diseño y que ellos tenían que cumplir 8 horas diarias de la formación y que esas horas se veían reflejadas en el sistema Sofia plus; que cuando ellos pasaban el informe mensual tenían que acreditar el cumplimiento de 160 horas mensuales, (8 otras diarias) y si no cumplían tenían inconvenientes para el pago y esas 8 horas diarias se veían reflejadas con el diseño de la formación que impartían y quedaba reflejadas en la ficha de caracterización, que las 08 horas diarias las cumplía el demandante en el lugar donde el coordinador lo indicaba, donde lo había solicitado la comunidad, bien fuera en la zona rural o urbana; que la formación que daba el señor Duban era formación presencial, y que inicialmente brindaba formación titulada y complementaria, y después dio formación de articulación a la media, que es un programa en donde el SENA tiene un convenio con los colegios y se da la formación en contra jornada cumpliendo con las 08 horas diarias y que ahí el demandante impartía una formación para técnicos en producción pecuaria, que estaba dirigido a los agrados 10 y 11 y que de ello quedaba la evidencia en la plataforma Sofia plus que es de la accionada.

Señaló los diferentes coordinadores que habían tenido tanto él como el accionante en la ejecución de los diferentes contratos, que tanto él el cómo el señor Duban se comunicaban con el Coordinador académico vía teléfono o correo electrónico donde los citaban a reuniones o para distribución de zonas, los citaban para hacer cursos de formación y de entrega de cuentas; que para los cursos de formación el SENA les enviaba un correo para que ellos se capacitaran de acuerdo a la formación que estaban impartiendo, que ello tenían que cumplir con dichas capacitaciones; señaló que el proceso de contratación del actor se hizo de acuerdo a una selección de hojas de vida, y que los coordinadores eran los mismos supervisores de los contratos, que ellos eran quienes les indicaban a donde era que tenían que impartir la formación. - Luis Arturo Reinoso.

Indicó que era medico veterinaria zootecnista y que fue contratista del SENA desde el año 2009 hasta el 2022, que conocía al señor James Duban, que ellos fueron compañeros en el programa de articulación con la educación media desde el 2015, que tanto él como el señor James Duban les correspondía hacer formación en producción agropecuaria en los colegios que les asignaban en los grados 10 y 11, que a ellos les tocaba cumplir con un horario de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes, y que para suplir los días de semana Santa los citaban a trabajar los días sábados y en la semana de receso o en época de 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA vacaciones el SENA los citaba a curso de formación; que ellos tenían que reflejar esas horas en la plataforma de Sofia y en la plataforma de apoyo a la gestión y si no lo cumplían tenían problemas, que ellos tenía un líder del programa y él podía ir al Colegio y verificar que ellos estaban allí, que esas visitas también las hacía el Coordinador y ellos indagaban a los alumnos y a los directivos de la institución sobre los horarios en que el contratista cumplía su formación, que si tenían que ausentarse informaban tal situación y de inmediato les preguntaban que cuando iban a remplazar el día. Señaló que en el SENA existían instructores de planta que ejercían las mismas funciones que los contratistas, que incluso a él le había correspondía trabajar en un colegio con un instructor de planta; que para el cumplimiento de las obligaciones contractuales habían actos de subordinación, por que a ellos los controlaban y les exigían horarios de trabajo, tenían que desarrollar la programación que les establecían en los diseños curriculares; que para el desarrollo de contrato a ellos siempre les entregaban materiales de formación, como antibióticos, agujas de sutura, bisturí, vitaminas, guantes de cirugía y palpación y ellos tenían que hacer el diligenciamiento para la entrega de estos.

Dijo que la señora Norma Guadalupe era coordinadora en el centro agropecuario y actuaba como supervisora de los contratos; que cuando los citaban a reunión ellos obligatoriamente tenían que desprogramar sus actividades. - Norma Guadalupe Martínez. Manifestó que trabajaba en el SENA como instructora del Centro Agropecuario la Granja del Espinal, que fue la supervisora del último contrato suscrito por el señor James Duban Lozano, que él tenía que desarrollar las actividades relacionadas con la formación en el área pecuaria en las instituciones educativas donde los requerían, que la institución educativa era la que determinaba el horario para cumplir con la formación previamente concertado con los contratistas; que ella nunca controló los horarios del demandante; expuso como era el trámite para la contratación de instructores a través de contratos de prestación de servicios, y para el reconocimiento de los honorarios de estos, señalando respecto de éste último, que ellos tenían que presentar un informe mensual de las actividades desarrolladas contempladas en la minuta del contrato; que el demandante daba el programa de formación de articulación de educación con la media, que se desarrollaba en la jornada contraria a la de los estudiantes de los colegio; que ella fue coordinadora académica y que por ser servidora púbica tenía que asumir supervisiones de contratos; que ella no recuerda haber regañado al demandante, que no era obligación hacer cursos de formación que era voluntad de las personas inscribirse en el curso; señaló como era el procedimiento para acceder a los cargos de planta y para ser contratista, y que para ejercer su rol de supervisora ellos tenían un manual de supervisión de contratos; se le indagó si el demandante debía cumplir con una intensidad horaria de 160 horas al mes para la ejecución de su contrato, a lo que la testigo fue evasiva pese a la insistencia de la pregunta, sin que diera respuesta concreta sobre el particular; indicó que ella también era coordinadora de los instructores de planta, que ella como coordinadora y supervisora del contrato del señor James Duban 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA se comunicaba con este a través de correos electrónicos para impartir instrucciones. 4.3 Análisis sustancial. Previo a ahondar en el análisis jurídico del caso sujeto a consideración, este Colectivo estima pertinente pronunciarse respecto a la tacha de testigos sospechosos propuesta por la apoderada del SENA frente a los testimonios rendidos en audiencia de pruebas.

Como sustento de la tacha, el extremo pasivo indicó que las declaraciones podrían estar afectadas de credibilidad, debido a que los señores Ezequiel Reyes Ramírez y Luis Arturo Reinoso fungen como demandantes en procesos adelantados contra dicha entidad por pretensiones similares, esto es, la existencia de un contrato realidad. Sobre la tacha propuesta, nuestro Órgano de Cierre se ha referido al respecto indicando que esta no supone per se una desacreditación automática en la declaración de cada testigo, sino que le corresponde al juzgador someterla a una minuciosa valoración probatoria que determine si hay lugar o no a otorgarles credibilidad.

Con la pauta demarcada por el Consejo de Estado, este Tribunal concluye que el hecho de haber promovido procesos con similares pretensiones ello no afecta per se la credibilidad o imparcialidad de quien depone, máxime cuando las declaraciones se refirieron a la prestación del servicio del demandante con el SENA, situación fáctica que era conocida de primera mano por los testigos dada su condición de compañeros de trabajo del accionante, sin embargo su dicho debe ser examinado con mayor rigurosidad en conjunto con los demás elementos probatorios.

Precisado lo anterior y una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el aquí demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, desde el mes de febrero de 2014 al 01 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR CONTRATISTA, impartiendo formación profesional en el Área de Pecuaria y cumpliendo a cabalidad con los requisitos constitutivos de una relación laboral, por lo cual solicitó el reconocimiento de la misma y el pago de prestaciones sociales derivadas de dicha relación. Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada manifiesta su inconformismo contra el fallo de primera instancia, afirmando que en el sub lite no se habían acreditado los elementos propios de la relación laboral, en especial el referente a “la subordinación”, ya que no obraban medios de prueba suficientes que lograran demostrarlo, indicando que el actor gozaba de plena autonomía para el desarrollo de la actividad contratada, y que no podía confundirse que el coordinador daba unas directrices pero que en ningún momentos estas podías catalogarse como ordenes; igualmente afirmó que las funciones que le fueron asignadas al accionante se establecieron según las necesidades del servicio sin que se existiera prueba del carácter continuo y permanente de las labores de instructor.

Precisado lo anterior, es pertinente señalar que para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda es necesario establecer la clase de vínculo habido entre el señor James Duban Lozano Cuellar y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

Pues bien, frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el demandante estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de contratos de prestación de servicios como Instructor, impartiendo inicialmente formación titulada y complementaria y posteriormente formación de articulación a la media en Colegios, en el área de Pecuaria desde el mes de febrero de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2019, con sus diferentes interrupciones, como se ilustra a continuación: Asimismo, tal como se evidencia en los citados contratos y en la prueba testimonial recaudada, el aquí demandante debía prestar sus servicios de manera personal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de pecuaria, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario “La 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA Granja” SENA – Espinal, y programas de articulación con la media, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades. En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal como INSTRUCTOR al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con el SENA, configurándose el primer elemento del contrato realidad.

En cuanto al segundo elemento referente a “la remuneración”, esta se encuentra plenamente acreditada, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió el aquí demandante con el SENA, se pactó el pago de unas sumas dinerarias a las que se les dio la denominación de “honorarios”, para que el señor James Duban Lozano Cuellar prestara sus servicios como INSTRUCTOR, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante; así mismo y como prueba de dicha remuneración, obra en el expediente certificación de los pagos de los contratos de prestación de servicios de las diferentes vigencias fiscales del demandante.

En relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual; así mismo, para la determinación de dichos requisito, se debe atender a criterios como el de cumplimiento de una horario laboral, la comprobación de que las funciones ejecutadas correspondan a la misionalidad de la entidad y que dichas funciones también sean ejecutadas por funcionarios de planta.

Tal como se advierte en los contratos de prestación de servicios, durante el todo el tiempo que el demandante estuvo vinculado con la entidad accionada el objeto contractual de todos ellos estuvo relacionado con el desarrollo de actividades de formación en el sector pecuario y de especies mayores y menores, estando obligado al cumplimiento de las actividades establecidas en los contratos.

Precisado lo anterior, y conforme a la prueba testimonial recaudada, como las demás pruebas documentales allegadas al expediente, puede establecerse que la accionada, además de los Instructores contratistas, contaba con Instructores dentro de su planta de personal, quienes desempeñaban las mismas funciones contratadas, pues ambos estaban obligados a impartir formación, evaluar, hacer seguimiento a los aprendices, crear estrategias, entre otros, debiendo atender el diseño curricular que era previamente establecido por parte de la Coordinación Académica, es decir, que el programa como tal no lo podía ejercer de forma independiente o autónoma, sino que, contrario a ello, debía seguir las directrices de la entidad del diseño curricular.

Así mismo, se observa que al aquí demandante como contratista se le asignaba una zona rural o urbana según los requerimientos, donde brindaba la formación titulada y complementaria, o se le asignaban colegios donde ofrecía la formación de articulación a la media, a los cuales debía asistir para desarrollar el diseño curricular, teniendo la obligación de concertar el horario con los municipios o colegios, es decir, que el mismo estaba sometido al cumplimiento de un horario, donde debía ejecutar 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA como mínimo 160 horas al mes; intensidad horaria esta que fue claramente determinado por los testigos oídos a instancia de la parte actora y que no pudo ser desvirtuada por la testigo de la accionada, pues al interrogársele sobre el particular evadía la respuesta, sin que hubiese negado la exigencia temporal aludida, revistiendo por ende total credibilidad lo aseverado por lo testigos de la parte demandante.

Pese al no muy copioso material probatorio allegado al expediente para demostrar la existencia del contrato realidad, esta Sala puede determinar con precisión absoluta que el señor James Duban Lozano cumplió una labor permanente en calidad de Instructor del SENA, con clara subordinación y apego a las órdenes que emitían sus superiores – Coordinador Académico-, pues no obra prueba distinta que permita inferir que este recibía directrices o instrucciones para el buen cumplimiento de su contrato, por el contrario, se itera, la determinación del cumplimiento de determinadas horas de trabajo (8 diarias, 160 al mes) para ejecutar sus activades, ya fuese el impartido por la entidad donde estuviese prestado el servicio, o el concertado con la comunidad, denota evidentemente esos rasgos característicos de subordinación y dependencia propios del contrato laboral.

Deber enfatizarse que la testigo citada por la entidad demandada, con su dicho no logró demostrar la inexistencia de una relación de carácter laboral, pues su declaración fue un poco más técnica, en el sentido que en ella se indicó los tramites o procedimiento a seguir para la contratación o vinculación de instructores del SENA, las funciones que desarrollaban los coordinadores y los supervisores de los contratos, siendo además evasiva y poco precisa cuando se le interrogó sobre la manera en que el accionante prestó sus servicios, evasiones estas, como por ejemplo, la de intensidad horaria que no permiten inferir total credibilidad en su declaración. De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor se encontraba subordinado a las pautas impartidas por la entidad contratante, máxime si se tiene en cuenta que el cargo de Instructor, donde impartía formación titulada, complementaria y de articulación a la media en el área de Pecuaria, era ejercido dentro de un marco muy restringido de autonomía, en la medida que, se itera, para el desarrollo de las funciones propias de su cargo estas debían ser cumplidas con estricta sujeción del diseño curricular previamente establecido por la accionada, y debían ser ejecutadas en los horarios previamente establecidos, pues ante la necesidad de ausentarse debía no sólo comunicar tal situación al Coordinador, sino también reprogramar la jordana laboral.

Debe precisarse que la apoderada de la accionada señaló que al demandante nunca se le limitó su autonomía, bajo el argumento de que el mismo había suscrito otros contratos de prestación de servicios como docente en el Municipio del Espinal, argumentos estos que no son de recibo para la Sala, pues dicha autonomía debe predicarse respecto del ejercicio de las funciones contratadas, las formas, el tiempo, el lugar e intensidad horaria en que las ejecutaba, y el hecho de haber suscito el mismo otros contratos en la docencia con entidades distintas a la demandada no permite desvirtuar la autonomía alegada, pues ella se debe circunscribir estrictamente con el ejercicio de las funciones que fueron contratadas, las cuales, como se ha dicho, no se ejercieron con la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA De otra parte, resulta preciso resaltar que, tanto los instructores de planta como los contratistas, siendo este el caso del actor, tenían la obligación de realizar los respectivos registros de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa Sofia Plus, los cuales eran dispuestos por la dirección general, es decir, que a través del material probatorio aportado al plenario, se logra evidenciar que se encuentra acreditado el elemento de subordinación y dependencia del contratista, al haber ejercido el demandante funciones de carácter permanente e iguales a las funciones de los instructores de planta, bajo las mismas directrices y en aras de desarrollar una actividad misional propia de la entidad.

Por su parte, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento y en un caso de idénticos contornos facticos al que es objeto de esta decisión sostuvo lo siguiente: “35. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructora, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual. 36.

Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia 37.

En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece”14.

Igualmente, se observa que el fallo censurado ordenó el reconocimiento de las prestaciones del demandante con estricta sujeción de los parámetros legales y jurisprudenciales relacionados con las prescripción derivada del contrato realidad, pues el reconocimiento de prestaciones ordenadas, lo hizo no sólo atendiendo el termino prescriptivo de tres años, sino sujeto al reconocimiento de las prestaciones por el tiempo de duración de cada contrato en atención a las interrupciones por más de 30 días que se suscitaron entre estos.

De otra parte, señaló el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenaria debía tenerse como extremos de la relación contractual el periodo comprendido entre el 23 de abril 14 Consejo de Estado. Sección Segunda- Subsección B -M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 17001-23-33-000-2015-00153- 01(5767-18), 20 de mayo de 2021. 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR.

Vs SENA de 2013 al 06 de diciembre de 2019; sobre el particular, ha de decir esta Corporación que para efectos de la declaratoria del contrato realidad ordenada por el Juez de instancia no podrá tenerse en cuenta dichos extremos temporales, en primer lugar, porque en las pretensiones de la demanda se indicó de manera clara y precisa que dicha declaratoria debía ordenarse desde el mes de enero de 2014, no siendo plausible ordenar dicho reconocimiento respecto de periodos anteriores, los cuales, vale decir, no fueron peticionados, pues como es sabido la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria es eminentemente rogada, lo que le impide pronunciarse sobre aspectos no peticionados es el escrito genitor; en segundo lugar, y respecto de la fecha de finalización contractual (06 de diciembre de 2019) concuerda esta Colegiatura con lo decidido por el a quo, en el entendido que sólo se podrá tener en cuenta como último día de finalización contractual para efectos de las pretensiones de la demanda el 18 de septiembre de 2018, pues dicho día fue en el que se elevó la reclamación administrativa, por ende la accionada no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto de vinculaciones posteriores, lo que impide a esta Corporación pronunciarse sobre aspectos no contemplados en la actuación administrativa.

En este orden de ideas, no existe duda para la Sala de decisión, que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por la cual, la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad por encontrarse ajustada al ordenamiento legal. 5. De la condena en costas de segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. 6. Del Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Dr. John Libardo Andrade Flórez como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que, fue quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta proferir la providencia recurrida y aquí analizada adiada el 9 de agosto de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, tal y como se evidencia en el expediente digital Samai.

En efecto, el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contempla: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR. Vs SENA 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.

Ahora, entorno a la causal por el funcionario judicial invocada el órgano cierre ordinario recuerda que la presente causal hace referencia a la toma de 73001-33-33-011-2020-00126-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR. Vs SENA decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones15.

Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, el hoy Magistrado de esta Corporación en ejercicio de su cargo como Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué fungió como director del proceso de la referencia hasta la providencia que aquí se controvierte.

Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demandada.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017.

Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2020-00126-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: JAMES DUBÁN LOZANO CUÉLLAR DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

CONSIDERACIONES En nuestro sistema legal el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autorizan la excusa de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a decidirlo. Por ello, solamente se acepta la excusa cuando se basa en una o varias de las causales previstas con criterio estricto en la ley, por lo que su interpretación es restringida.

Dichas causales están establecidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 141 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa, con base en hechos concretos y no abstractos, de existencia real y no, meramente hipotéticos, es decir, que puedan ser verificados.

RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2020-00126-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: JAMES DUBAN LOZANO CUELLAR DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Impedimento – Sala de Decisión 2 Lo anterior, por cuanto la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía para todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia, por lo que la declaración de impedimento es un asunto, no sólo de índole moral y ético, sino también de responsabilidad en la administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, la cual debe estar soportada en los postulados de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Con relación a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. manifestada, se advierte que el conocimiento previo del proceso que se aduce, se origina en que fue el suscrito, quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales pertinentes, profiriendo el día 09 de Agosto de 2023, sentencia de primera instancia, cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.

Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado. CÚMPLASE, JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado