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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2020-00054-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-03-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-009-2020-00054-01 Interno: No. 2023-00070 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA, para lo cual solicitó: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Que se declare NULA la resolución No. 2460 del 12 de JULIO de 2019 expedida por JORGE ENRIQUE CARDOZO en su calidad de director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, mediante la cual se fijaron los valores por concepto de tarifa de seguimiento ambiental al plan de manejo ambiental, en cuantía de: 1. $1.906.929.00 por el periodo del 05/02/2019 al 04/02/2020.

Que se declare NULA la resolución No. 4137 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se confirmó la resolución No. 2460 del 12 de julio de 2019. 1 Fl. 3-6 anexo N° 001 C.Ppal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1280 del 7 de junio de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como base los costos de inversión y operación que vienen siendo presentados a la entidad demandada de manera oportuna, real y veraz.”

HECHOS “PRIMERO: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, a través de su representante legal JORGE ENRIQUE CARDOZO, expidió la resolución No. 2460 del 12 de JULIO de 2019, mediante la cual realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, así: $1.906.929.00 por el periodo del 05/02/2019 al 04/02/2020.

SEGUNDO: CORTOLIMA en el momento de realizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, a través de la citada resolución, no tuvo en cuenta lo ordenado en la Resolución 1280 de 2010 que de manera clara y expresa determina la base tarifaria para el cobro de los valores por concepto de seguimiento.

TERCERO: En igual sentido CORTOLIMA tampoco tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista LA OPIA los cuales reposan en el expediente, y que fueron nuevamente arrimados al expediente cuando se presentó el recurso de reposición de la resolución que hoy se ataca.

CUARTO: El contenido de los valores liquidados en la resolución No. 2460 del 12 de JULIO de 2019 hubiese sido diferente si CORTOLIMA, tiene en cuenta el documento allegado con anterioridad a la expedición del acto administrativo, el cual señala los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones-anuales de la pista LA OPIA, que coincide con el mismo documento que reposa en el expediente citado.

QUINTO: Los valores liquidados y cobrados en la resolución No. 2460 del 12 de JULIO de 2019 por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA, con anterioridad a la expedición del acto administrativo, como quiera que los montos cobrados en la referida resolución son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren.

SEXTO: Dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no pueden (ni deben) ser incluidos los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, tal como equivocadamente lo realizo CORTOLIMA en la resolución aquí atacada.

SÉPTIMO: En el parágrafo 6º del artículo 6º de la Resolución 2637 de 2014 expedida por CORTOLIMA se establece la adecuación de la tarifa cuando se dan situaciones especiales: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Parágrafo Sexto. En caso de modificación o de renovación de una Licencia Ambiental, permiso, planes de manejo, concesiones y autorizaciones, recuperación y restauración ambiental (incluyendo las renovaciones y modificaciones), deberá actualizarse la información de costos del proyecto, atendiendo lo dispuesto en el presente Articulo con fines de establecer la tarifa de evaluación o seguimiento a cobrar.

(Negrillas fuera de texto).

OCTAVO: La resolución 2637 de 2014 expedida por la misma entidad aquí demandada establece que cuando se da la renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.

NOVENO: La validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, cuales son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas insertas en él por parte del revisor fiscal y contador de la empresa.

DECIMO: Asimismo si no hay valores por concepto de inversión, no pueden ser tomados otros valores diferentes para la tributación respectiva, pues sería ilógico (por no decir ilegal) la realización del cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad, cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0).

DECIMO PRIMERO: Es muy importante recalcar que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto (independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse), y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento.

DECIMO SEGUNDO: Si no hay costos de operación (por ejemplo servicios públicos o materias primas) la empresa que represento no puede hacer reporte de monto alguno, pues lo anterior seria faltar a la verdad, en cuanto al presente caso se refiere.

DECIMO TERCERO: No solo por ser en extremo elevado, sino carente de todo soporte lógico y legal, el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro.

DECIMO TERCERO: PERO LO MÁS ABSURDO DEL TEMA es que el periodo de causación de la tarifa es del 05/02/2019 al 04/02/2020 cuando los costos de operación e inversión SON ANUALES, y solamente se conoce el total de ellos para poder determinar la tarifa al final del año, luego es MATERIALMENTE IMPOSIBLE realizar la fijación de una tarifa anual cuando se toman periodos anuales de manera parcial.

NO SE PUEDE COBRAR UNA TARIFA DE MANERA ANTICIPADA porque no se conoce la base sobre la cual se va a realizar dicho cobro, como dolosamente lo pretende realizar la entidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 accionada, y frente a esto hay una clara violación al debido proceso porque, como no se conocen los valores definitivos que deberán servir de base para la fijación de la tarifa, Cortolima procederá a fijar la cuantía tarifaria sin ninguna base legal o contable para ello, y sabedores de su proceder fijará la tarifa más alta, buscando el acostumbrado provecho indebido.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada brindó contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar: “Cuestiona el apoderado de la empresa demandante, sin razón alguna y con claro desconocimiento de la norma, que los actos administrativos objeto de nulidad se expidieron como ya se dijo, con violación del debido proceso, toda vez que no se conoció la procedencia o forma de tasación al momento de liquidación por seguimiento de tarifa ambiental.

Sobre lo anteriormente manifestado por el demandante, lo primero que debo decir es que la Resolución 4137 del 27 de noviembre de 2.019 "Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Reposición interpuestos contra las Resoluciones Cortolima 2460, 2461 y 2462 de fecha 12 de julio de 2.019 y se dictan otras medidas" en sus consideraciones aclara que se realizó la liquidación por tarifa plena ya que los costos de inversión y operación presentados por el usuario no son acorde al proyecto, adema de que no están debidamente soportados como lo manda la Resolución 4328 del 28 de diciembre de 2.017 "Por la cual se fija el procedimiento de cobro de tarifas por servicio de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de control, manejo ambiental y se dictan otras disposiciones" Cortolima procedió a dar aplicación a la escala tarifaria máxima, ya que, no fueron presentados los costos de inversión y operación por parte de SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. para la vigencia fiscal del año 2.019, y los que aporto en relación a los años 2018 y 2017 no fueron aportados en debida forma, ya que no adjunto los respectivos soportes, como tampoco lo hace ahora, la Corporación Autónoma Regional del Tolirna procedió a tomarlos como no presentado y en su lugar dio aplicación a la tarifa máxima, además tuvo en cuenta el número de funcionarios que realizaron la visita de evaluación y seguimiento para proceder a la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, por lo que, no era viable y no lo es ahora, acceder a la nulidad de la Resolución No. 2460 de 2.019 y Resolución No. 4137 de 2.019.

Siguese (sic) de lo anterior, que la empresa SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., en forma errada radica sus pretensiones al insistir ahora, vía judicial, en hacer una interpretación acomodada y amañada de las normas que regulan la materia. En conclusión, la tarifa de seguimiento ambiental correspondiente a la vigencia fiscal del año 2019 se cobró con fundamento en las normas a que hace alusión los actos administrativos demandados y a los que CORTOLIMA dio aplicación.” 2 Anexo N° 009.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por el demandante dentro del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de acuerdo con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “( ) Es claro entonces que la base gravable son los costos de inversión y los costos de operación, siendo obligación del sujeto pasivo del gravamen, informar el valor de cada uno de estos, señalando cada año el incremento o disminución de los mismos; de ahí que, se encuentra facultada la autoridad ambiental para verificar la veracidad de los datos reportados por el usuario, en tanto no debe perderse de vista, que estos factores constituyen un elemento esencial del tributo.

Si bien es cierto, el demandante no presentó durante el primer trimestre del año 2019 el reporte de tales costos, le correspondía a la entidad liquidar con posterioridad a la visita de seguimiento ambiental realizada el 8 de mayo de esa anualidad la tarifa con base en la tabla única dispuesta por la norma antes transcrita. De tal suerte que en el sub lite la base gravable parte del valor del proyecto aeródromo la Opia – costos de inversión – más los gastos generados por las operaciones de fumigación agrícola - costos de operación -; factores que en efecto fueron tenidos en cuenta por la entidad, al liquidar la tarifa de manejo ambiental cobrada a los demandantes, tal como da cuenta los actos administrativos enjuiciados.

Así, el hecho generador del impuesto es el seguimiento ambiental realizado por la Corporación, sobre el plan de manejo ambiental expedido para la ejecución de operaciones de fumigación agrícola aérea por parte de los demandante, de modo que, la base gravable es la obra realizada para ejecutar dichas operaciones, esto es, la pista Opia ubicada en el Municipio de Piedras, razón por la cual, los factores que cuantifican la base gravable, son los costos de inversión y de operación causados por razón del funcionamiento de dicha pista aérea.

Por lo tanto, resulta plausible indicar que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no ha sido desvirtuada, en tanto que, el cargo único de nulidad alegado por el accionante no tiene vocación de prosperar, conforme al sistema y método indicado en la Ley 633 de 2000, desarrollado en la Resolución 3 Anexo N° 027 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, y adoptado por la Corporación en Resolución 4328 de 2017. Finalmente, respecto a la manifestación que hace el demandante de que se esta cobrando anticipadamente una tarifa ambiental al establecerse como periodo a liquidar 5 de febrero de 2019 al 4 de febrero de 2020, se precisa que el hecho generador es el seguimiento ambiental a la actividad desarrollada por el actor, la cual se llevó a cabo el 8 de mayo de 2019 cuyo informe se estableció el 25 de junio esa anualidad, por lo que la liquidación y el cobro de la tarifa se debía realizar una vez finalizara el seguimiento como ocurrió en efecto, por lo que tal periodo hace alusión solo a unos los límites temporales que no afectan el hecho generador del tributo que se configuró en el año 2019 como quedo establecido en el informe de la visita y en los actos acusados.” ( )” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2022, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “Con base en lo anterior queda perfectamente demostrado que la accionante ha suministrado la información correspondiente a los costos de operación en inversión de los años 2019 Y 2020 de manera reiterada y suficiente, no entendiendo el por qué no se toma esta información, que además es rubricada por el contador y el revisor fiscal de la sociedad, para realizar la liquidación de valores correspondientes, los cuales son coincidentes con la realidad contable y tributaria de la empresa.

En este sentido se coloca de presente que EN NINGÚN MOMENTO la entidad accionada colocó en conocimiento algún tipo de irregularidad en los formularios contentivos de la información de los costos y gastos de operación de la pista, convalidando por ende los datos que fueron entregados en debida y legal forma. Por ello, no puede entrar a fijar unos valores de manera discrecional y aleatoria cuando existen los soportes contables que dan fe de la realidad de los costos y gastos en que se ha incurrido anualmente, y con base en ellos proceder a realizar la respectiva tasación tarifaria.

Es así, que se desconocen los motivos por los cuales las pruebas arrimadas al plenario no fueron tenidas en cuenta por el a-quo, pues claramente en el acápite probatorio se aportaron los costos de operación e inversión de los años referidos. Igualmente, la corporación demandada obró de mala fe al no reiterar el recibo de los documentos cuya relación se coloca acá de presente, dolo en su proceder para cobrar lo que ha bien quisieron, desconociendo abiertamente la existencia de tales documentos, sino también el viso de legalidad que le dan tanto el contador, como el revisor fiscal de mi poderdante, que en el cumplimento de su deber legal certificaron los valores enviados en los formularios de costos de operación e inversión, dando fe que lo remitido coincide con la realidad contable de la empresa, y no dando fe de 4 Anexo N° 029 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 unos valores que son totalmente inexistentes, como es el caso de valores de terreno, estudios, y demás, que no aplicaron. Es que no tiene sentido, salvo el abuso en la posición dominante, que Cortolima anualmente solicite los costos de operación e inversión de la pista, para que estos no sean tenidos en cuenta y sencillamente, sin ningún tipo de soporte o convalidación de información, proceda a realizar la tasación son base en los mayores cobros que pueda realizar, buscando con ello no que se pague lo que realmente es, sino el cumplimiento de metas de recaudo por parte del área respectiva, sin ningún tipo de miramiento salvo el de generar resultados.

Si se aportan los costos anuales de operación e inversión, y estos no tienen ninguna anotación de aclaración o modificación por parte de la accionada, DEBEN SER ESTOS LOS VALORES QUE SIRVAN DE BASE PARA LA TASACIÓN DE LA RESPECTIVA TARIFA DE SEGUIMIENTO, y no otros diferentes tomados de la simple ambición de generación de riqueza y de cumplimiento de metas, sin justificación legal para ello.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 28 de febrero de 2023 (anexo 6 samai); posteriormente, el 12 de abril de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 10 samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición de los recursos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Problema jurídico a resolver Se concreta en determinar, si el acto administrativo contenido en la resolución N° 2460 del 12 de julio de 2019 y N° 4137 del 27 de noviembre de 2019, expedidas por CORTOLIMA, a través de la cual se fijan los valores por concepto de tarifa de seguimiento ambiental y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, se encuentran ajustadas a derecho. 2.1.

De los medios de prueba y hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra los siguientes hechos probados que resultan relevantes para el sub examine: DOCUMENTALES: • Remisión de costos y gastos de operación correspondiente al año 2019 de la pista “La Opia”, radicado el 27 de febrero de 2020 ante CORTOLIMA (fl. 34-35 anexo N° 001 C.Ppal). • Resolución N° 2460 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se cobra una tarifa por el servicio de seguimiento ambiental y se dictan otras disposiciones (fl. 36-38 anexo N° 001 C.Ppal y fl. 51-53 anexo N° 009). • Recurso de reposición contra la resolución N° 2460 de 2019, elevado por la sociedad SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. (fl. 57-58 anexo N° 009). • Resolución N° 4137 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones CORTOLIMA N° 2460, 2461 y 2462 de fecha 12 de julio de 2019 y se dictan otras medidas (fl. 40-50 anexo 001 C.Ppal y fl. 91-101 anexo N° 009). • Resolución N° 1280 del 7 de julio de 2010, por la cual se establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumento s de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMMV y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa (fl. 25-28 anexo 009). • Resolución N° 4328 del 28 de diciembre de 2017, por la cual se fija el procedimiento de cobro de tarifas por servicio de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control, manejo ambiental y se dictan otras disposiciones (fl. 64-90 anexo N° 009).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 • Informe de visita, realizada el 8 de mayo de 2019 por CORTOLIMA (fl. 36-49 anexo N° 009). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° 13744, vereda buenos aires, año 2019, fecha inicial 05 de febrero de 2019, fecha final 04 de febrero de 2020 (fl. 50 anexo N° 009). 2.2.

Marco Legal 2.2.1. De la regulación de las Tarifas de seguimiento ambiental Prima facie, se ha de establecer que con la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha respondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las contribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, así: “13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;” Posteriormente, se expidió Ley 344 de 1996, y en su artículo 28 reglamentó los correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b). sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración. Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes: 1.

Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 3.

Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.” A su turno, y en consideración a que tal disposición determinó los topes sobre valores iguales o superiores a 2.115 SMMV, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), expidió la Resolución No. 1280 del 7 de julio de 2010 “Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”; así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 76.941.00 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 107.841.00 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 154.191.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 215.991.00 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 617.691.00 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 926.691.00 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.235.691.00 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.544.691.00 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.162.961.00 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 2.780.691.00 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 4.634.691.00 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 6.535.041.00 En el parágrafo del artículo 1º, de tal disposición dicha cartera ministerial determinó que las tarifas máximas, deberán ser actualizadas anualmente por las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Luego, en su artículo 2º adoptó una tabla única para la aplicación de los criterios para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, dentro de la cual incluyó los siguientes ítems: costos de honorarios y viáticos, los gastos de viaje, costo de análisis de laboratorio y otros estudios, el cual arroja el costo total, último al que se le aplica un porcentaje correspondiente al 25% como costo de administración, esto, bajo los siguientes parámetros: TABLA ÚNICA Honorarios y viáticos Profesionales a) Honorarios b) Visitas a la zona c) Duración de cada visita d) Duración del pronunciamien to (e) Duración total (bx(c+d)) (f) Viáticos diarios (g) Viáticos totales (b x c x f) (h) Subtotales ((a x e) + g) (A) Costo honorarios y viáticos (Σ h) (B) Gastos de viaje (C) Costo análisis de laboratorio y otros estudios Costo total (A+B+C) Costo de administración (25%) VALOR TABLA ÚNICA Finalmente, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, debían ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control, dentro de los 90 días después a la entrada en vigencia de tal disposición. 2.2.2.

De la tarifa de seguimiento ambiental a nivel departamental – territorial. En cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, emitió la Resolución N° 2637 de 2014, por medio de la cual estableció el procedimiento para la realización del cobro tarifario de seguimiento ambiental, y en su artículo segundo (2º) fijó como elementos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 esenciales del cobro, los siguientes: sujeto pasivo, sujeto activo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Ahora, en cuanto a la base gravable para el cobro por servicios de evaluación y seguimiento ambiental, la Corporación en el artículo 6º ibidem, determinó que, este se dará a partir del valor del proyecto, obra o actividad, el cual deberá incluir costos de inversión y operación, especificando los costos que debe incluirse en cada componente o ítems.

En tal sentido, señaló que el sujeto pasivo de la obligación debía suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforme dicha base – artículo 7º. Igualmente, fijó los criterios para la liquidación de las tarifas por concepto de evaluación y seguimiento ambiental, especificándolos en: a) honorarios; b) Viáticos y gastos de viaje; c) análisis y estudios; d) gastos de administración; determinando una tabla única para su aplicación. En el artículo 13º ibidem, estableció los siguientes topes máximo de la tarifa para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMLMV.

Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 83.344.40 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 116.816.04 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 167.023.51 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 233.966.80 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 334.381.73 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 699.098.18 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 1.003.814.63 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.338.531.08 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.673.247.53 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.342.680.43 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 3.012.113.33 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 5.020.412.03 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 7.078.918.19 Luego, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, emitió la Resolución No. 0261 del 15 de febrero de 2015, por medio de la cual modificó las tarifas máximas para los años 2014 y 2015, y reiteró que la liquidación de las tarifas de evaluación y de seguimiento, se debe realizar acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1280 de 2010 y el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, que disponen que deberá actualizarse la escala tarifaria conforme al lPC total nacional del año inmediatamente anterior fijado por el DANE5.

Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, profirió la Resolución No. 4328 del 28 de diciembre de 2017, por la cual, se adoptan los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental y se modifican los topes 5 “Parágrafo. Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 establecidos en las resoluciones anteriores. La mentada disposición señala en su artículo 9, que la base gravable para el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental se establece a partir del valor del proyecto, obra o actividad donde se deben incluir los costos de inversión y operación, así: “1.

Para las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental, el valor del proyecto comprende la sumatoria de los costos de inversión y operación, definidos de la siguiente manera: I. Costos de Inversión: Incluye los costos correspondientes a: a) Los estudios de factibilidad y diseño. b) La adquisición de los predios, terrenos y servidumbres. c) Los costos de reasentar o reubicar los habitantes de la zona. d) Las obras civiles principales y accesorias asociadas al proyecto. e) La adquisición de equipos principales y auxiliares. f) El montaje de los equipos. g) La interventoría de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos. h) La ejecución del Plan de Manejo Ambiental. i) Valor análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental. j) Todos los demás costos de inversión que hacen posible la obtención de beneficios económicos para el propietario II.

Costos de operación: Comprende los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad e incluye lo siguiente: a) Valor de las materias primas para la producción del proyecto. b) La mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación y mantenimiento del proyecto, obra o actividad. c) Pagos de arrendamientos, servicios públicos, seguros y otros servicios requeridos. d) Los costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad. e) Los costos en que incurre la empresa, para la recolección, almacenamiento, acopio, transporte, manejo y disposición final de residuos.

En el parágrafo 4 del citado artículo 9, la autoridad ambiental dispuso, que para el servicio de seguimiento, el beneficiario de una licencia ambiental u otro instrumento de control y manejo ambiental, solo reportará los costos de inversión y de operación en caso de no haberlo hecho con anterioridad o cuando los costos de inversión y operación proyectados hayan sido modificados para liquidar la tarifa y cambien en relación con el año anterior; además se indicó que anualmente, los costos se ajustarán conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

En dicha disposición la Corporación Autónoma Regional del Tolima, adoptó la tabla única de liquidación establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “MAVDT” para la liquidación de viáticos y honorarios y estableció los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 topes máximos a cobrar por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para los proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, de acuerdo a lo dispuesto por dicha cartera, tales topes son: Valor proyecto Tarifa máxima - 2017 25 SMMV $ 100,640,00 Superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $141,058.00 Superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 201,684.00 Superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 282,520.00 Superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 403.773,00 Superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 807,949.00 Superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 1,212,126.00 Superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1,616,303.00 Superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 2,020.479.00 Superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2,828,833.00 Superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 3,637,186.00 Superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 6,062,247.00 Superior a 1500 SMMV e inferior a 211, SMMV $ 8,547,934.00 Entonces, es así que, esta Corporación determina que los elementos a tener en cuenta para establecer la tarifa y su método de liquidación están plenamente regulados, y están a cargo de las autoridades ambientales regionales. 3.

Caso concreto. De cara al asunto sub examine, se observa que la parte demandante – SOCIEDAD SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2460 del 12 de julio de 2019 y N° 4137 del 27 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se fijaron los valores por concepto de tarifa de seguimiento ambiental y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, durante el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2019 al 04 de febrero de 2020, esto, en razón a que considera que fueron expedidos con desconocimiento de las normas legales que regulan la materia.

El Juzgado de instancia profirió sentencia conforme a la cual denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el extremo demandante no presentó durante el primer trimestre del año 2019 los costos de inversión y costos operación, lo que genera la facultad a la autoridad ambiental de liquidar con posterioridad a la visita de seguimiento ambiental la tarifa base con la tabla única dispuesta para ello.

En contraste con lo abordado por la juez de instancia, el vocero judicial de la parte demandante insistió en mencionar que allegó los costos de operación e inversión del año 2019 y que los mismos fueron radicados el 27 de febrero de 2020, cumpliendo con la obligación que le corresponde, sin que sea posible que la entidad demandada fije valores de forma discrecional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Examinados los argumentos del recurso de alzada, en contraste con las consideraciones abordadas por el a quo, esta Sala considera que se hace necesario establecer que conforme se estableció en parte precedente, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, determinó que las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y de seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, y demás que estén establecidos en la ley y los reglamentos, y que para tal efecto dichas autoridades ambientales aplicarán el sistema descrito en dicha norma.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en virtud de la Resolución 1280 de 2010, consagró la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, concesiones y demás instrumentos de manejo y control ambiental, e indicó que estas deberían ser actualizadas anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-; así mismo adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 de 2000, indicando que la tarifa corresponde a la sumatoria de costo honorarios y viáticos, gastos de viaje y costo análisis de laboratorio y otros estudios.

Por su parte, y en cumplimiento de los dispuesto por la cartera ministerial en la disposición anterior, la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la Resolución No. 4328 de 2017, conforme a la cual adoptó los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental; y en su artículo 9º consagró lo relativo a la base gravable para el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental, indicando que el mismo ser determinará a partir del valor del proyecto, obra o actividad en donde se deberá incluir los costos de inversión y operación. Dentro de los costos de inversión se tiene que esta integrados por: i) estudios de factibilidad y diseño; ii) adquisición de predios, terrenos y servidumbres; iii) costos de reasentar o reubicar los habitantes de la zona; iv) de obras civiles principales y accesorias asociadas al proyectos; v) los de adquisición y alquiler de equipos principales y auxiliares; vi) los de montaje de equipos; vii) interventoría de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos; viii) los de ejecución de plan o Manejo Ambiental; ix) los de análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental; y x) todos los demás costos de inversión que hacen posible la obtención de beneficios económicos para el propietario.

En lo respecta, a los costos de operación esta instancia judicial advierte que estos comprenden los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad e incluye los siguientes factores: i) valores de materias primas; ii) mano de obra utilizada para la Administración, operación y mantenimiento de la actividad objeto de cobro; iii) arrendamiento, servicios públicos, seguros y otros gastos generados en la ejecución de la actividad objeto de cobro; iv) desmantelamiento del proyecto; v) costos recolección, almacenamiento, acopio, transporte, manejo y disposición final de residuos; y vi) todos los demás costos y gastos que permiten la obtención de beneficios económicos para el propietario.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Ahora, es del caso precisar que dicha disposición en su parágrafo primero determinó que el proyecto, obra o actividad es: “el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas realizadas por los usuarios para la explotación, aprovechamiento y/o uso de los recursos naturales definiendo la forma como ha de ejecutarse y cuánto será su costo.”.

Luego en el parágrafo quinto ibidem, la Corporación se reservó la faculta de verificar la información que se le suministre así: “CORTOLIMA se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante, los cuales deben presentarse certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en cumplimiento del artículo 37 de la ley 222 de 1995”.

Ya, en cuanto al procedimiento para determinar el valor del proyecto, obra o actividad la mentada resolución en su clausulado 10° determinó que: “El sujeto pasivo de la obligación deberá suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos”; es decir, que el beneficiario de la licencia y/o permiso ambiental tiene el deber de ajustar los estados financieros declarados y remitir a la corporación la información fidedigna y soportada.

Entonces, a partir de lo anterior para esta instancia judicial resulta claro que, la base gravable es aquella que corresponde al valor del proyecto, obra o actividad en lo que se deben incluir los costos de inversión y operación, y que para tal efecto, el sujeto de la obligación debe suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, esto, sin perjuicio de la facultad prevista en el parágrafo 5º del artículo 6º que relaciona la potestad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa usuaria.

Ahora, de la lectura de los actos administrativos acusados se encuentra probado que, a través de la Resolución N° 4137 del 27 de noviembre de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Tolima, resolvió de forma negativa el recurso de reposición que fue interpuesto contra la resolución N° 2460 del 12 de julio de 2019, a través de las cuales se dispuso un cobro por concepto de tarifa de servicio de seguimiento ambiental a permisos o actuaciones ambientales para permiso de vertimiento ubicado en el municipio de Ibagué, en el periodo del 05 de febrero de 2019 al 04 de febrero de 2020.

De lo anterior, se observa que pese a que las disposiciones normativas que gobierna las tarifas de seguimiento ambiental instituyen los costos de inversión como una constante en los reportes que anualmente se deben presentar ante la autoridad ambiental competente para el recaudo de tasas, derechos, contribuciones, etc, por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, se debe advertir que la sociedad usuaria demandante no reportó en el término establecido los costos de operación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Para lo cual se debe advertir que si bien es cierto al proceso judicial se allegaron los costos de operación del año 2019, los mismos fueron radicados hasta el 27 de febrero de 2020 en CORTOLIMA, y la visita de campo se llevó a cabo por la entidad demandada el 08 de mayo de 2019, vislumbrándose además que la resolución N° 2460 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se cobra una tarifa por el servicio de seguimiento ambiental, se profirió con base en la visita en mención, sin que a esa data SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. hubiese radicado los correspondientes costos de operación del año 2019, siendo imposible tenerlos en cuenta por parte de la entidad demandada en la liquidación de la tarifa para el periodo comprendido entre 05 de febrero de 2019 y el 04 de febrero de 2020.

Lo anterior fue igualmente corroborado por el extremo demandante en el recurso de reposición que interpuso en vía administrativa, el cual fue radicado el 7 de octubre de 2019 ante CORTOLIMA, en donde esgrimió: “En primer lugar NO ES POSIBLE PRESENTAR LOS COSTOS DE OPERACIÓN E INVERSION DEL AÑO 2019, COMO QUIERA QUE EL MISMO NO HA FINALIZADO, Y LA RESOLUCION RECURRIDA PRETENDE EL COBRO DE UNA TARIFA DE SEGUIENTO POR UN AÑO QUE NO HA FINALIZADO, Y POR UNO QUE AUN NO INICIA. (…) Si no existen valores por concepto de operación e inversión, ERRONE A Y DOLOSAMENT E no se puede cobrar lo que arbitrariamente pretende la Corporación, pues se aduce que no se presentaron los costos de operación e inversión en la debida oportunidad, hecho que es totalmente cierto pues S E REITERA QUE EL AÑO 2019 NO HA FINALIZADO Y EL 2020 NO HA INICIADO.

Esto, porque no se conocen los valores por concepto de IPC, ni las cuestiones finales que deben ir insertas en el documento de operación e inversión respectivo.” De otro lado, se encuentra que la administración efectuó la siguiente liquidación final para el año 20196: Periodo comprendido entre el 05 de febrero del año 2019 al 04 de febrero del año 2020 Vereda buenos aires municipio de Ibagué 6 Fls. 50 anexo N° 009 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 Asimismo, se observa que en la resolución N° 4137 del 27 de noviembre de 2019, la corporación demandada en el marco de resolver el recurso de reposición promovido por la sociedad SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. señaló lo siguiente: “Para la liquidación de la mencionad a tarifa, CORTOLIMA procedió a dar aplicación a la escala tarifaria máxima, ya que, no fueron presentados los costos de inversión y operación por parte de SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A. S para la vigencia fiscal del año 2019, según el recurrente, no es posible allegar dichos costos de inversión y operación para el año 2019, debido a que no s e conocen los valores por concepto de IPC, al respecto, se hace menester ponerle de presente lo dispuesto en el parágrafo del articulo número 16 de la Resolución No. 4328 del 28 de diciembre de 2017, el cual indica: "ARTÍCULO 16.

Parágrafo: Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente de conformidad con el Indice de precios al consumidor — IPC —, total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Nacional de Estadística — DAÑE". Es así como, la aplicación de la escala máxima se realizó según lo contenido en el Parágrafo cuarto del artículo 9 de la Resolución No. 4328 del 28 de diciembre de 2017 "Por la cual se fija el procedimiento de cobro de tarifas por servicio de evaluación y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás Instrumentos de control, manejo ambiental y se dictan otras disposiciones." (Fl. 91- anexo N° 009).

En este punto es preciso destacar que, el hecho que las entidades no cumplan con la obligación, no actualice los costos de inversión y operación, o no los alleguen oportunamente en el primer trimestre del año respectivo a la entidad, o se evidencie inconsistencia en los mismos, las disposiciones precitadas son claras en determinar que CORTOLIMA ajustará los valores de los estados financieros declarados en los registros contables reportados por la empresa o solicitante.

De cara a lo anterior, encuentra esta instancia judicial que revisado el expediente administrativo no se evidencia que la usuaria demandante haya reportado ni soportado los costos de operación ante la Corporación para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental durante el proceso administrativo, estando bajo su responsabilidad principalmente como sujeto pasivo de la obligación; es decir, que el extremo demandante omitió la inclusión de los costos de inversión reportados en cero (o), por ende y contrario a lo abordado por el a quo, de entrada no hay forma de establecer que en efecto estas sumas y/o valores eran los que debían ser tenidos en cuenta por la CORTOLIMA para realizar la liquidación respectiva, y no proceder con el análisis del caso en atención a la facultad de verificar la información suministrada que se reservó. En esa línea, no se debe olvidar que por mandato legal y reglamentario la entidad demandada posee la facultad de corroborar la veracidad de la información suministrada y ajustar los valores a los estados financieros declarados, correspondiéndole de sumo a la entidad demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, actuación que no se evidencia en el sub lite por cuanto y como se estableció en reglones anteriores le correspondía demostrar que la información allí contenida se ajustaba a la realidad del proyecto y que la base gravable adoptada por la administración era exagerada e irreal, con los debidos soportes, bien fuera con libros contables, estados financieros, documentos, etc.

Por lo puntualizado, se tiene que, como no se permitió tener conocimiento en vía administrativa a CORTOLIMA de la existencia de los costos reales y razonables de la actividad, es decir, la base gravable de la tarifa de seguimiento ambiental, se concluye que, no se logró demostrar que los actos enjuiciados estuvieran en contravía de las normas en que debían fundarse, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia. Finalmente, es importante mencionar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a este asunto, en las siguientes providencias: *Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 73001 33 33 009 2017 00284 01, en donde actúa como parte demandante SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE y como demandado CORTOLIMA, en sentencia de fecha 4 de abril de 2024, magistrado ponente Luis Eduardo Collazos Oyola.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 *Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 73001 33 33 008 2017 00421 01, en donde actúa como parte demandante ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. y como demandado CORTOLIMA, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, magistrado ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 009-2020-00054-01 INTERNO: 2023-00070 (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

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