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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2012-00172-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-03-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2012-00172-02 Interno: No. 2023-00180 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA Y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA EMPROHON E.S.P. Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA en contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), por Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOEL GRAJALES GALLEGO, por medio de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE HONDA y a EMPREHON E.S.P, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” es administrativamente responsable de manera directa por las lesiones sufridas por la menor JIHAN GRAJALES SERNA, en hechos acaecidos el día 11 de Marzo del año 2.012 y ocurrida por falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacios de uso público.

SEGUNDA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” pagará al demandante JOEL GRAJALES GALLEGO en calidad de padre y Representante Legal de JIHAN GRAJALES SERNA, a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permitan una indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por conceptos de PERJUICIOS MORALES ocasionados por las lesiones sufridas en la humanidad de la menor JIHAN GRAJALES SERNA en hechos acaecidos el día 11 de Marzo del año 2.012 y ocurrida por falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacios de uso público.

TERCERA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.ST.” Pagarán al demandante señor JOEL GRAJALES SERNA en 1 Ver folio 67 - 71 del 01- CUADERNO PRINCIPAL.pdf 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 calidad de padre y Representante Legal de JIHAN GRAJALES SERNA, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($12.307.861.00) MONEDA CORRIENTE, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, o la suma que resulte probada, en lo que se relaciona con los perjuicios MATERIALES.

Consiste el presente DAÑO, en el valor que debe cancelar mi poderdante en la cirugía estética que debe realizarse la menor JIHAN GRAJALES SERNA en ocasión del DAÑO SUFRIDO por el accidente de que fue objeto, así como la factura de caja No. 240772 por la suma de S70.861.00 cancelada al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA - TOLJMA y la de gastos en que incurrió la madre de la menor BEATRIZ ELENA SERNA como acompañante en el Hospital de Honda, fuera de la ciudad de residencia de los mismos, que es DORADA - CALDAS y que ascienden a $237.000.00 de conformidad con las facturas aportadas.

Este daño emergente, incluye de igual manera, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00) MONEDA CORRIENTE que equivale al valor de la cirugía estética. LUCRO CESANTE. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha aplicado el H. consejo de Estado. (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, o por lo menos, el aumento del 30 % que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 1.997.

Actores: ABRAHAM AVILA RONDON Y OTROS. EXP. 10098 Consejero ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. “La encuentra ajustada a la ley y a la justicia el incremento que en un 25 % hizo el Tribunal sobre el salario a título de prestaciones sociales, a si no se hubiera pedido en forma expresa en la demanda, ya que estas son unas consecuencias de la relación laboral subordinada.

En efecto, las prestaciones sociales son beneficio económico consagrado legalmente a favor del trabajador con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de esta. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio. El porcentaje de las presentaciones con respeto al salario del trabajador es variable puesto que depende del monto de estas y del sí adicionalmente a las legales de disfruta de prestaciones convencionales, arbitrales o reconocidas por acto unilateral del empleador.

Así el factor prestacional del salario integral ha sido estimado en forma legal en un mínimo de 30 % del salario por el último inciso del Numeral 2 del artículo 18 de la ley 50 de 1.990. De otro lado y obedeciendo en principio y a la misma proporción prestacional, el artículo 96 de la ley 223 de 1.996 también consagra un porcentaje del 30 % como renta laboral exenta para efectos tributarios”.

La anterior posición fue reiterada en sentencia del 28 de agosto de 1.997. Expediente No. 10.697. Actores: BLANCA NELLY POVEDA DE PULIDO. Consejero Ponente: DR RICARDO HOYOS DUQUE. La indemnización comprenderá dos periodos: 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizarla teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del índice Nacional de precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de fecha Junio 25 de 1.992.

Exp. No. 7214 Actor. MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. CONSEJERO PONENTE. DR CARLOS BETANCUR JARAMILLO y en sentencia se fecha Julio 15 de 1.993. Exp. No. 7452 Actor. ALDEMAR ARANA ABADIA. Consejero Ponente DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, entre otras. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático - actuaría! de los perjuicios que se le debe a las demandantes se condenará mínimo a CIEN MILLONES DE PESOS (100.000.000) M/Cte. por este concepto, o el juzgado se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo reglado en los Art. 4° y 8°, de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el Art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y Art., 107 del C.P. CUARTA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.SJP ” Pagará al demandante señor JOEL GRAJALES GALLEGO en calidad de padre y Representante Legal de JIHAN GRAJALES SERNA, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permitan una indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION ocasionado por las lesiones sufridas en su humanidad en hechos acaecidos el día 11 de Marzo del año 2.012 y ocurrida por falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacios de uso público.

QUINTA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.”, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el Art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio Jurisprudencial actual.

SEXTA: INTERESES. Se pagará a los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de sil ejecutoria basta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de fecha 24 de Marzo de 1999, magistrado Ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que declaró inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A. SEPTIMA: LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.SJ».”, pagará al demandante, LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se cansen como consecuencia de la acción instaurada de acuerdo con lo establecido por el art., 171 del C.C.A., modificada por el Art., 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por ¡a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.” 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:

PRIMERO: El día 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban dando un paseo los señores KELLY JOHANA AREDONDO, OSCAR IVAN MENDEZ, la menor JIHAN GRAJALES SERNA y su hermano por la plazoleta del Carmen del Municipio de Honda Tolima, la menor cayó en una alcantarilla que se encontraba con la rejilla de protección reglamentaria, completamente cedida o dañada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la caída, una varilla de la alcantarilla le ocasionó una herida en la pierna de aproximadamente 20 cms, a nivel de la región anterior al muslo que comprometió piel y tejido celular subcutáneo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente, quedando hospitalizada y con secuelas.

TERCERO: Que la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para cambiar o instalar la alcantarilla durante mucho tiempo, lo que generó varios accidentes en el mismo lugar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA guardo silencio, mientras que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON E.S.P. allegó contestación extemporánea, para lo cual se esgrimió los siguientes argumentos defensivos: • EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON E.S.P: EXCEPCIONES • FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) “El material probatorio permite aseverar sin lugar a dudas, la existencia de un daño consistente en el hecho de que la menor JIHAN GRAJALES SERNA se causó unas lesiones.

No obstante, de ninguno de los elementos probatorios se puede deducir que la Administración Pública en cabeza de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON E.S.P que fuera la competente para el mantenimiento del lugar donde ocurrieron los hechos o estuviera realizando trabajos en el sitio donde ocurrieron los hechos y que asimismo haya omitido deberes tales como la señalización. Nótese que no se agrega pruebas del estado o lo que produjo el daño, tan solo se tiene unas evidencias de las lesiones sufridas.

(…) Respecto de la acción u omisión de las autoridades públicas, se hace necesario precisar que no se encuentran acreditadas, por cuanto como se manifestó, no hay elementos de convicción que indiquen que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS 2 Ver folio 71 - 74 del 01- CUADERNO PRINCIPAL.pdf 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON fuera la responsable del mantenimiento de la vía o le lugar aledaño al parque del Carmen ya que no se observa elemento probatorio que permita determinar dicha circunstancia, del plenario no se observa ni siquiera que el actor demuestre las calidades en las que presta el servicio la Empresa o las mismas funciones que esta desarrolla, ni tampoco el límite de competencias o que esta, estuviera realizando obras en el sitio sin la correspondiente señalización, en la fecha en que ocurrieron los hechos.

(…) Lo anterior, permite colegir que las entidades territoriales tienen unas obligaciones respecto a la prestación de esos servicios regulados por la Ley 142 de 1994 y sus modificatorias, en el caso sub examine que le corresponde a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA EMPREHON pero no sin dubitación alguna cuál es la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento y preservación de zonas como lo es el PARQUE DEL Carmen donde ocurrieron los hechos y por ende, para endilgar la responsabilidad es menester probar la conducta omisiva de la Empresa.

(…) Por lo anterior y teniéndose que el Municipio en reiteradas ocasiones solicito la intervención del INVIAS para el mantenimiento de esa y era de conocimiento del ente territorial el estado del lugar donde ocurrieron los hechos y se Encuentra probado dentro de sus competencias, la entidad que t represento es absolutamente exenta de responsabilidad del accidente ocurrido.” • EXIMENTE DE RESPONSABILIAD – Culpa exclusiva de la Victima “El hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, el hoy actor no puede enrostrar responsabilidad a la entidad cuando ha sido negligente en el cuidado de su menor hija, encomendándola a personas que están por fuera de su núcleo familiar y exponiéndola a los peligroso propios al estar por fuera de su domicilio y su ciudad de residencia esto es la Dorada Cladas (sic) es allí en donde sin mediar razonamiento alguno del peligro que se afrontaba en la zona por la que circundaba dada el alto tráfico de vehículos y camiones de carga pesada se expuso al peligro.

(…) El hecho causante del daño sin duda se generó cuando la menor sin estar cuidada se expuso al riesgo en la zona por su propia voluntad en el canal, en un área alejada no apta para transitar, en la que no se desarrolla la actividad peatonal ya que es muy concurrida de vehículos de gran tracción, se encuentra rodeada de estos vehículos.” • AUSENCIA PROBATORIA DEL LUGAR DE LOS HECHOS “Al llegar a este punto encuentra que no se puede tener por probada la falla del servicio, sin tener en cuenta que las manifestaciones hechas por el galeno corresponden simplemente a la versión de los hechos indicada por el paciente al momento de la valoración, ya que el médico sólo puede dar certeza de las lesiones padecidas después de establecer la patología.” “Al llegar a este punto encuentra que no se puede tener por probada la falla del servicio, sin tener en cuenta que las manifestaciones hechas por el galeno, corresponden simplemente a la versión de los hechos indicada por el paciente al momento de la valoración, ya que el médico sólo puede dar certeza de las lesiones padecidas después de establecer la patología. Por lo anterior, se aclara que cuando el análisis de responsabilidad del Estado se efectúa bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, es al demandante a quien le corresponde probar los tres elementos constitutivos de la 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 responsabilidad (daño - falla - nexo causal), sin que dicha carga pueda ser invertida por el sólo hecho de que el interesado atribuya la falla del servicio a través de afirmaciones indefinidas, como equívocamente se concluyó en la sentencia apelada, pues no podemos olvidad que por virtud del artículo 177 del C. de P. C., es el interesado quien mediante su actividad probatoria debe acreditar las circunstancias o hechos que sirven de base a las pretensiones, no pudiendo el juez entrar a determinar, sin prueba alguna, que la entidad ha incurrido en falla del servicio, habida cuenta de que el artículo 174 ejusdem determina que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente han sido allegadas al proceso.

Así pues, no encuentra las pruebas tendientes a demostrar la falla del servicio atribuida por el accionante a la ESP; pues como se manifestó anteriormente, a la fotografía allegada con la presentación de la demanda no puede asignársele valor probatorio alguno, en virtud de que no es posible determinar cuál de todas las rejillas del país es la que ha sido fotografiada.

Como consecuencia de lo anterior, no se ha podido verificar la falla del servicio como el segundo de los elementos constitutivo de la falla probada del servicio, y por tanto no hay lugar a continuar con el análisis del nexo causal, por lo que desde ahora se anuncia que será revocada la sentencia impugnada mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

CALDERON (sic), no se evidencia una omisión, falla o negligencia en la prestación del servicio atribuible al Hospital San Félix, ya que el deceso se produjo probablemente por los factores de riesgo como lo son la obesidad mórbida, la infección ósea activa de los cuales se puede atribuir a una predisposición alta a desarrollar una muerte súbita.” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 8 de junio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS Las excepciones propuestas por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P EN LA LIQUIDACION denominadas FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de manera solidaria, por los perjuicios causados a la menor JIHAN GRAJALES GALLEGO con ocasión de la falla del servicio de alcantarillado que conllevó a que sufriera una caída en una alcantarilla y/o sumidero que se encontraba sin rejilla y sin señal de precaución.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor del señor JOEL GRAJALES GALLEGO y su menor hija JIHAN GRAJALES SERNA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria 3 Fl. 125-146 anexo N° 02 C.Ppal. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor JIHAN GRAJALES SERNA, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE HONDA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor JIHAN GRAJALES SERNA, por concepto de perjuicios materiales, en el rubro DAÑO EMERGENTE, a JOEL GRAJALES GALLEGO la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M.CTE $183.861.

SEXTO: El valor de las sumas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “En el expediente obra pruebas que permiten afirmar que las entidades demandadas, deben responder de manera solidaria por los daños causados al omitir el mantenimiento del sumidero o alcantarilla ubicada al interior del parque del Carmen, siendo por mandato constitucional y legal de dichos entes efectuar el mantenimiento o prever el peligro que representaba el daño de la rejilla de la alcantarilla o sumidero y proceder ordenar las obras necesarias para eliminar el riesgo (…) Por tal motivo, se declararán no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa, y culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Empresa de Servicios Públicos (EMPREHON E.S.P. hoy en liquidación).

Así las cosas, indudable resulta que el daño antijudío anteriormente reseñado resulta imputable al Municipio de Honda y la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda E.S.P. (…) Por lo que se declara la responsabilidad de manera solidaria entre el MUNICIPIO DE HONDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON E.S.P EN LIQUIDACION.” LA APELACIÓN4 4 Fl. 154-180anexo N° 02 C.Ppal. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 Oportunamente, el apoderado del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida 8 de junio de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “De los documentos presentados como soporte probatorio, no se encuentra que exista una responsabilidad en cabeza de la administración municipal en forma clara y concreta, solo se allega la historia clínica y material fotográfico, además de los hechos descritos de la demanda, se desconoce el lugar exacto donde presuntamente se presentó el accidente o el suceso que causo los daños a la menor, es más, en la audiencia inicial que se realizó el día 29 de septiembre de 2015, el demandante procedió a efectuar una aclaración respecto del lugar donde ocurrieron los hechos y manifestó que los mismos había ocurrido al caer en una alcantarilla sin tapa, en la plazoleta el Carmen del municipio de Honda (Tolima); sin precisarse cuál es la dirección o su ubicación exacta, se desconoce si se trata dentro de la plazoleta o fuera de la misma, lo que lleva a determinar que de las pruebas aportadas al expediente no se identificó si en realidad es una alcantarilla o de otra situación que hubiere causado el daño, es más, en la aclaración que hace el demandante dice que una alcantarilla sin tapa y en la demanda se menciona que la rejilla se encontraba cedida, son hechos totalmente diferentes y confusos.

(…) LA EXISTENCIA DEL DAÑO: No está demostrado dentro del proceso, que el ente territorial haya sido el causante del daño presentado a los demandantes, todas las pruebas giran alrededor de otros supuestos en los cuales no participo. (…) LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN: No existen las pruebas documentales y testimoniales, que determinen que los hechos acaecidos, sean atribuibles a las actuaciones exclusivas de la alcaldía. Como se manifestó en el punto anterior, las pruebas se refieren al estado de salud de la menor, pero no existen documentos o testimonios que determinen con exactitud cómo ocurrieron los hechos, se parte es de un supuesto de lo que llama el demandante una alcantarilla, pero no existe la certeza que los hechos hubieron ocurrido en la misma o con los elementos o bienes a cargo de la alcaldía. (…) SOBRE EL NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO Y LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO.

En la sentencia no se observa que exista una relación o un nexo de causalidad entre los hechos sucedidos y las funciones que estaban atribuidas a la alcaldía, que como se manifestó no es claro que la caída haya sido por una alcantarilla y además que no se identificó con exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos, se desconoce cuál alcantarilla fue y en qué dirección se encuentra ubicada.

En su momento te empresa EMPREHON EN LIQUIDACIÓN al contestar la demanda hace referencia a unas responsabilidades propias de INVIAS, del municipio y de la empresa, cómo no se identificó el lugar exacto donde se dieron los hechos, no se puede plantear una defensa en cuanto a las responsabilidades de la alcaldía, ya que si los hechos se dieron sobre la vía esta seria responsabilidad de INVIAS, si se tratara de un hueco la responsabilidad sería del municipio y sí se trata de hechos relacionados con el servicio de acueducto y alcantarillado sería de la empresa, por lo que no es posible determinar con exactitud quien debería responder, al desconocerse una ubicación real y efectiva de los presuntos hechos denunciados, donde una menor tomando fotos v caminando hacia atrás cae.

(…) 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto, es que solicito con el mayor respeto de los Honorables Magistrados, que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se exonere de cualquier responsabilidad a la alcaldía del municipio de Honda (Tolima).” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA fue admitido mediante proveído fechado el 30 de noviembre de 2020 (anexo N° 6 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo en data del 05 de julio de 2023 (anexo N° 19 samai).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor JIHAN GRAJALES SERNA en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2012, por la falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacio de uso público. 4.

Análisis sustancial 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS contra el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA y EMPREHON E.S.P, se concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados al extremo actor con las lesiones sufridas por la menor JIHAN GRAJALES SERNA en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2012, por la falla en el servicio de mantenimiento de alcantarillas y espacio de uso público.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes: DOCUMENTALES: • Historia Clínica y Epicrisis de JIHAN GRAJALES SERNA, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E NIVEL II DEL MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA el día 11 de marzo de 2012, en donde se relaciona: “Enfermedad Actual: CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA POR OBJETO PUNZANTE EN EL MUSLO DERECHO CON SANGRADO AL CAER A UNA ALCANTARILLA SIN OTRO SINTOMA (…) DIAGNOSTICOS: - Herida de miembro inferior nivel no especificado (…) BAJO ANESTESIA LOCAL SE PROCEDE A REALIZAR LAVADO EXAHUSTIVO DE HERIDA CON ABUNDANTE SSN 0.0 YODOPOLIVIDONA ESPUMA, SE COLOCAN CAMPOS QUIRUGICOS SE PROCEDE A REALIZAR SUTURA DE TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO, SE PROCEDE A REALIZAR SUTURA DE PIEL CON PROLINE 3-0 PUNTOS SEPARADOS, PACIENTE TOLERA PROCEDIMIENTO NO COMPLICACIONES” (fl. 13-23 anexo N° 01- CUADERNO PRINCIPAL.pdf). • Informe pericial medicina legal, proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BASICA ZONAL DE HONDA, el 12 de junio de 2017, practicado por médico forense Hector Segundo Gonzales Beltran,“EXAMEN MÉDICO LEGAL SIGNOS VITALES: FC: 70 por min.

FR: 16 por min. Temp:37°C. Aspecto general: Buenas condiciones generales. Descripción de hallazgos- Examen mental: Normal. - Miembros inferiores: Cicatriz normocrómica, ligeramente (ibidem) deprimida en la cara anterior del tercio medio y distal del muslo derecho en dirección longitudinal de 18x1,4cm Ostensible. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Cortante.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” (fl. 19 anexo N° 03- CUADERNO DICTAMEN PERICIAL.pdf). • Informe pericial rendido por el auxiliar de la justicia Juevenal Alvarez Gallego, el 27 de Octubre de 2015, con el fin de establecer los daños materiales ocasionados a los demandantes.

“(…) Sin duda que la lesión que se causó JIHAN GRAJALES SERNA pudo no haberse presentado, si la parte demandada hubiera sido 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 diligente, responsable cuidadosa, previsible y responsable, cambiando las alcantarillas deñadas o ya recomponiéndolas de los defectos y daños que presentaban.

La ubicación del sitio donde estaba instalado el artefacto dañino, sector bien céntrico de la ciudad, hace presumir que la Empresa demandada conocía la existencia de ese daño además de saber certeramente del peligro que para la ciudadanía presentaba el desperfecto que acompañaba a esa alcantarilla.” (fl. 2 – 11 anexo N° 3 CUADERNO DICTAMEN PERICIAL.pdf).

TESTIMONIALES Se practicó el testimonio de la señora LIDA MARIA GÓMEZ MELÉNDEZ en la audiencia de pruebas de fecha 23 de Julio de 2019, quien compareció en solicitud de la parte demandante, donde refiere lo siguiente: Que para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como taquillera de la empresa flota de transportes “Los Puentes”, y dicho lugar estaba ubicado enfrente de la plazoleta en donde se cayó JIHAN GRAJALES SERNA.

Que ella trabajaba en la mencionada empresa de 6 a.m. a 6 p.m., lo que le permitía estar en dicha locación de forma constante y en el momento preciso cuando ocurrieron los hechos. Que su visualización con respecto a la familia que venía caminando junto a la niña JIHAN GRAJALES SERNA, fue momentos antes de los hechos, y le consta que la menor venía acompañada por 2 o 3 personas adultas, quienes brindaban cuidado a la misma y compañía, así como permite establecer congruencia con los hechos narrados en la demanda.

Que momentos después escucha al taxista quien se encontraba cerca de la taquillera diciendo “se cayó, se cayó”, lo que en reacción inmediata la testigo mira hacia el lugar y ve nuevamente a la menor, en esta ocasión incrustada en la rejilla de la alcantarilla como también veía como le auxiliaban para poder sacarla de allí. Arguye que seguidamente logran sacar a la niña y evidencia que la llevan hacia un taxi, y ese conductor se niega a llevarla porque mancharía su automóvil de sangre, por lo que el taxista que presenció los hechos en primer lugar, se ofrece a llevarla al hospital del pueblo.

En la audiencia de pruebas, se le pregunta a la testigo, si ha tenido conocimiento o ha visto que se haya realizado manteamiento en las rejillas y alcantarillado de la plazoleta del municipio de Honda Tolima durante el año que ella lleva trabajando en el lugar, a lo que responde que nunca se le ha hecho mantenimiento y que por lo pronto no ha visto funcionarios realizando visitas técnicas al lugar de los hechos, ni durante ni después de lo ocurrido.

Aunado a lo anterior, destaca que cada vez que llueve, el parque se inunda, y por ende, la visibilidad del suelo se hace más complicada, cabe aclarar que el día de los hechos no estaba lloviendo. Señala que, a pesar de las advertencias de la comunidad, nunca hubo señales de peligro con el objeto de prevenir un accidente y también desconoce si la comunidad interpuso alguna solicitud ante la administración y/o la empresa de servicios 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 públicos para que hicieran mantenimiento tanto a la rejilla como a la alcantarilla (Carpeta Audiencia Pruebas- ítem 1 samai). 4.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de estas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable5, anormal6 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”9; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio 5 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 6 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 7 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto). 5.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA y a la EMPRESA PUBLICA DOMICILIARIA DE HONDA “EMPREHON E.S.P.”, por todos los daños y perjuicios materiales, causados al extremo demandante con las lesiones sufridas por la menor JIHAN GRAJALES SERNA en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2012, por la omisión en el mantenimiento de alcantarillas y espacio de uso público ubicado en la plazoleta del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA.

Daño En ese sentido, se observa historia clínica que acredita que la menor JIHAN GRAJALES SERNA fue atendida el 11 de marzo de 2012, a las 10:55 de la mañana, en la unidad de urgencias del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E., en donde se relacionó: “Enfermedad Actual: CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA POR OBJETO PUNZANTE EN EL MUSLO DERECHO CON SANGRADO AL CAER A UNA ALCANTARILLA SIN OTRO SINTOMA (…) DIAGNOSTICOS: - Herida de miembro inferior nivel no especificado (…) BAJO ANESTESIA LOCAL SE PROCEDE A REALIZAR LAVADO EXAHUSTIVO DE HERIDA CON ABUNDANTE SSN 0.0 YODOPOLIVIDONA ESPUMA, SE COLOCAN CAMPOS QUIRUGICOS SE PROCEDE A REALIZAR SUTURA DE TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO, SE PROCEDE A REALIZAR SUTURA DE PIEL CON PROLINE 3-0 PUNTOS SEPARADOS, PACIENTE TOLERA PROCEDIMIENTO NO COMPLICACIONES” (Fl. 13-14 anexo N° 01 CUADERNO PRINCIPAL.pdf).

De la misma forma, se arrimó al cartulario Informe pericial medicina legal, proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BASICA ZONAL DE HONDA, el 12 de junio de 2017, practicado por médico forense Hector Segundo Gonzales Beltran,“EXAMEN MÉDICO LEGAL SIGNOS VITALES: FC: 70 por min. FR: 16 por min. Temp:37°C. Aspecto general: Buenas condiciones generales.

Descripción de hallazgos- Examen mental: Normal. - Miembros inferiores: Cicatriz normocrómica, ligeramente (ibidem) deprimida en la cara anterior del tercio medio y distal del muslo derecho en dirección longitudinal de 18x1,4cm Ostensible. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Cortante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” (fl. 19 anexo N° 03- CUADERNO DICTAMEN PERICIAL.pdf). Conforme a las anteriores pruebas documentales, queda demostrado el daño que padeció la parte demandante, por las lesiones que recibió JIHAN GRAJALES 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 SERNA al caer en la alcantarilla ubicada en la plazoleta del municipio de Honda Tolima, el 11 de marzo de 2012.

La imputación Así las cosas, al pasar a la imputación del daño que se expuso, que justamente es la inconformidad que se planteó en el recurso de alzada por el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, la parte demandante demostró que el daño que le fue generado se desprendió de la omisión producida por el extremo pasivo de la Litis. En esa línea, al analizar el caudal probatorio allegado al plenario, se tiene que la menor JHIAN GRAJALES SERNA se cayó en una alcantarilla de la Plazoleta del Carmen ubicada en el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, cuando se dirigía en compañía de los señores KELLY JOHANA ARREDONODO, OSCAR IVAN MENDEZ y su hermano menor hacia las instalaciones recreaciones denominadas “AGUA, SOL Y ALEGRIA” en el mismo municipio.

Es importante definir el término alcantarilla, para lo cual el diccionario de la real academia española menciona: “Acueducto subterráneo, o sumidero, fabricado para recoger las aguas llovedizas o residuales y darles paso.11” Así como se ilustra el concepto de rejilla de alcantarilla de la siguiente manera: “… Entramado de metal, madera u otro material que, generalmente enmarcado en un hu eco, permite el paso del aire, la luz, la voz, etc.12” Bajo ese mismo hilo, a través del testimonio que brindó la señora LIDA MARIA GÓMEZ MELÉNDEZ, se pudo establecer que, para la época de los hechos, la alcantarilla que se ubica en la plazoleta del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, tenía una rejilla en mal estado, y perduro dicha situación por mucho tiempo, especificando que desde hace aproximadamente 1 año antes de la anualidad 2012 ya se encontraba deteriorada, data en la cual ingresó a trabajar como taquillera enfrente de la mentada plazoleta.

Mencionando la testigo el descuido por parte de las entidades demandadas, en la omisión de mantenimiento en la alcantarilla y su respectiva rejilla, además de los múltiples accidentes que ya había sucedido con otras personas; no obstante, posterior a los estos hechos que ocupan la atención de esta Sala, se señaló por la testigo que se llevó a cabo el debido mantenimiento de las alcantarillas ubicadas en la plazoleta del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA (Carpeta Audiencia Pruebas- ítem 1 samai).

Lo expuesto argumenta la denegación de la solicitud de vinculación del INVIAS por la parte demandada en el trascurso del trámite de primera instancia, debiéndose ratificar que el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA es quien debe asumir en solidaridad con la EMPRESA PUBLICA DOMICILIARIA DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” la responsabilidad sobre la alcantarilla y rejilla en mal estado, puesto que se ratifica que el lugar en donde se presentaron los hechos, está ubicado dentro de la zona urbana del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, por lo tanto, no corresponde a una vía de carácter nacional, si no que por el contrario se encuentra dentro de la plazoleta de dicha municipalidad. 11 https://dle.rae.es/alcantarilla 12 https://dle.rae.es/rejilla 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 Tal cual fue señalado en el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de justicia Juvenal Alvarez Gallejo donde concluye: “Sin duda que la lesión que se causó JIHAN GRAJALES SERNA pudo no haberse presentado, si la parte demandada hubiera sido diligente, responsable cuidadosa, previsible y responsable, cambiando las alcantarillas deñadas o ya recomponiéndolas de los defectos y daños que presentaban.

La ubicación del sitio donde estaba instalado el artefacto dañino, sector bien céntrico de la ciudad, hace presumir que la Empresa demandada conocía la existencia de ese daño además de saber certeramente del peligro que para la ciudadanía presentaba el desperfecto que acompañaba a esa alcantarilla.” (fl. 2-11 anexo N° 03 CUADERNO DICTAMEN PERICIAL.pdf).

Lo que demuestra que la falta de mantenimiento en las alcantarillas ubicadas en la plazoleta del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, se venía presentando con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de estudio. Adicional a lo esgrimido, se tiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es quien deberá asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, ya sea de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, así mismo el artículo 367 Constitucional establece las competencias y responsabilidades para la prestación de servicios públicos domiciliarios y la prestación a cargo de cada municipio, de la siguiente forma: “ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (…)

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” Así mismo, en el numeral 5.1. del artículo 5 competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, les compete a los municipios en relación con los servicios públicos, entre otros, “Asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, los servicios 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio…” En armonía con lo anterior, en el numeral 14.23 ibidem, aludió al servicio público domiciliario de alcantarillado como aquel que comprende “…la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; adicionalmente, en los numerales 14.16 y 14.17, definió red interna y red local, así: “14.16.

RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 14.17.

RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.” A su vez, el artículo 28 ibidem, estableció: “ARTÍCULO 28.

REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. (Subrayas fuera de texto) Por su parte, el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000", entre otros, definió: “3.2 Acometida de alcantarillado.

Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (…) 3.6 Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.” En cuanto al mantenimiento de las acometidas e instalaciones en la red pública, el artículo 22 ibidem citado, estableció: “Artículo 22.

Mantenimiento de las Redes Públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de esta.” 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 Revisada la disposición citada se puede determinar que el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA por medio de la Empresa de Servicios Públicos de Honda “EMPREHON” EN LIQUIDACION, tenía para la época de los hechos, la obligación de adelantar actividades de construcción, operación y mantenimiento, sobre el sector de la plazoleta donde se encontraba la alcantarilla donde cayó la menor JIHAN GRAJALES SERNA, resultando responsables solidariamente por la omisión de ejecutar todas las acciones tendientes a realizar el mantenimiento de la mencionada alcantarilla, vislumbrándose además ausencia de señalización por la existencia de una rejilla rota y oxidada, siendo imputable el daño que padeció el extremo demandante al MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA y a “EMPREHON EN LIQUIDACION”.

Finalmente, se allegó Informe pericial rendido por el auxiliar de la justicia Juevenal Alvarez Gallego, el 27 de Octubre de 2015, con el fin de establecer los daños materiales ocasionados a los demandantes, en donde argumentó: “(…) Sin duda que la lesión que se causó JIHAN GRAJALES SERNA pudo no haberse presentado, si la parte demandada hubiera sido diligente, responsable cuidadosa, previsible y responsable, cambiando las alcantarillas deñadas o ya recomponiéndolas de los defectos y daños que presentaban.

La ubicación del sitio donde estaba instalado el artefacto dañino, sector bien céntrico de la ciudad, hace presumir que la Empresa demandada conocía la existencia de ese daño además de saber certeramente del peligro que para la ciudadanía presentaba el desperfecto que acompañaba a esa alcantarilla.” (fl. 2 – 11 anexo N° 3 CUADERNO DICTAMEN PERICIAL.pdf).

Nexo de causalidad Ahora bien, acreditados los elementos del daño e imputabilidad, esta Corporación considera que EL MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “EMPREHON” en liquidación, debido a que no cumplieron con lo determinado Constitucionalmente en el artículo 365 y 367, en cuanto a garantizar la prestación del servicio público y sus obligaciones, generando a su vez el incumplimiento a lo establecido por las normas técnicas de mantenimiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y al artículo 1 y 22 del Decreto 220 de 2002, que reglamenta el mantenimiento de redes públicas de acueducto y alcantarillado, contribuyó como consecuencia de su omisión, en el accidente que sufrió la menor JIHAN GRAJALES SERNA.

En este caso en concreto, al no realizar las respectivas labores de mantenimiento en la alcantarilla para la fecha de los hechos, como lo indica la testigo LIDA MARIA GÓMEZ MELÉNDEZ, y por no existir señalación de peligro sobre en la plazoleta donde se encontraba la alcantarilla con la rejilla en mal estado, como se expresa en el informe del perito por medio del dictamen pericial del señor auxiliar de justicia el señor JUVENAL ALVAREZ GALLEJO, en el cual cayó la menor JIHAN GRAJALES SERNA, el daño que se presentó en el sub judice es imputable al MUNICIPIO DE HONDA y a la Empresa de Servicios Públicos de Honda “EMPREHON” EN LIQUIDACION de forma solidaria.

Quedo probado que como consecuencia del daño generado a la parte demandante, desde el día de los hechos, esto es, el 11 de marzo de 2012, la menor JIHAN GRAJALES SERNA sufrió daños irreversibles, así como lo expreso el perito de medicina legal, donde su herida por tal profundidad y magnitud queda expuesta, lo que afecta sus relaciones sociales, como también su calidad de vida con normalidad, por tal motivo, para esta Sala se encuentra demostrado el nexo de 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180 causalidad entre el daño y la omisión presentada por el extremo demandado (fl. 19 anexo N° 03 CUADERNO DICTAMEN PERICIAL.pdf).

Como consecuencia de lo expuesto, se encuentra que el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA y la Empresa de Servicios Públicos de Honda “EMPREHON” EN LIQUIDACION son responsables administrativa y patrimonialmente de forma solidaria por los daños y perjuicios extracontractuales causados al extremo demandante, por la falla del servicio, en razón de la omisión de la obligación de realizar los respectivos mantenimientos al sistema de alcantarillado municipal, como lo ordena la Constitución y la Ley para la prestación del Servicio Público, que produjo el daño alegado.

Finalmente, se reconoce personería a WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMAN, identificado con C.C. N° 18.392.297 de Calarcá Quindío y T.P. N° 75.943 del C.S. de la J, como apoderado del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, conforme a las facultades otorgadas en el poder obrante en anexo N° 20 samai. 6. Condena en costas En el sub-lite, pese a que se denegaron los argumentos esbozados en el recurso de alzada interpuesto por el MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal.

En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMARSE la sentencia apelada proferida el 8 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: RECONÓZCASE personería a WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMAN, identificado con C.C. N° 18.392.297 de Calarcá Quindío y T.P. N° 75.943 del C.S. de la J, como apoderado del MUNICIPIO DE HONDA TOLIMA, conforme a las facultades otorgadas en el poder obrante en anexo N° 20 samai.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOEL GRAJALES GALLEGO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE HONDA y EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA-EMPREHON ESP RAD: 005-2012-00172-02 INT: 2023-00180

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx