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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302920180014002

Reporting judge: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Date: 2025-11-28

RESPONSALIBILIDAD DEL ESTADO – Lesiones a conscripto / DE LA CADUCIDAD - Dictamen de la Junta Regional de Calificación no establece la ocurrencia del daño si no su valor por tanto no se puede tener como fecha para contabilizar la caducidad - Síntesis del caso: Un soldado regular, demandó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional alegando haber sufrido una luxación de hombro derecho mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones al considerar acreditada la lesión durante el servicio, apoyado en la historia clínica, en el acta de retiro y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fijó un 30% de pérdida de capacidad laboral.

El Ejército impugnó, alegando ausencia de nexo con el servicio, falta de prueba suficiente y principalmente la caducidad de la acción. Informó que el conscripto no se lesionó en una actividad peligrosa ni extraordinaria y que la incapacidad evaluada aplicaba solo para el ámbito militar. Durante la revisión, el Tribunal examinó la historia clínica, las atenciones médicas desde 2015, el acta de retiro del 8 de enero de 2016 y la fecha de diagnóstico del Instituto Neurológico del 30 de noviembre de 2015.

Extracto: […] Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. […] Puntualmente, el régimen predominante de responsabilidad en materia de “conscriptos” es el objetivo, toda vez que la prestación del servicio militar es una actividad legítima que en ocasiones puede causar daños que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar.

Así, como la conscripción no es voluntaria, se realiza en beneficio de la comunidad e implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado la estudia a partir de la teoría del daño especial, aun cuando, en determinadas ocasiones, teniendo en cuenta que el derecho de daños se adapta por vía jurisprudencial a la órbita normativa, la ha calificado, también, bajo el título de “riesgo excepcional”, cuando el conscripto ejecuta actividades peligrosas; o “falla del servicio”, cuando la Administración actúa de forma negligente a través de uno o varios de sus agentes. […] Así, la figura de la caducidad consiste en la extinción del plazo para presentar el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. […] Entonces, el dictamen de la junta regional de calificación no tiene la virtualidad de establecer la ocurrencia del daño si no solamente su valor, razón por la cual no se puede tener en cuenta como fecha para contabilizar la caducidad, la cual opera 2 años después de que los demandantes conocieron o debieron conocer el daño. Salvo que se demuestre la imposibilidad de ello. […] Entonces, si lo que se alega es que el daño no pudo ser conocido porque no se practicó dictamen médico, lo cierto es que la forma en que sí pudo conocerse fue a través de la historia clínica, en la que el mismo demandante fue quien expresó los síntomas, el dolor, recibió las atenciones; además, del acta de retiro.

Por tanto, no es lógico ni admisible afirmar, como lo hace la parte actora, que al ser desvinculado del Ejército no era consciente de los síntomas que estaba presentado, en la medida en que a través de un examen especializado se confirmó el diagnostico desde noviembre de 2015, incluso antes de su desvinculación. Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

Determinó que el daño fue conocido por el conscripto desde el 30 de noviembre de 2015 –fecha del diagnóstico especializado que confirmó la luxación, lesión de Bankart y fractura de Hill–Sachs– o, a más tardar, el 8 de enero de 2016 con el acta de desvinculación. En consecuencia, la acción debía presentarse antes del 1 de diciembre de 2017 o del 9 de enero de 2018, lo que no ocurrió. El Tribunal reiteró jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el dictamen de la Junta de Calificación no determina el conocimiento del daño, sino únicamente su magnitud y el porcentaje de pérdida laboral.

Finalmente, se impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias por revocatoria total del fallo apelado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, 28 de noviembre de 2025 Sentencia No. Radicado Medio de control Referencia 417 05001333302920180014002 Reparación Directa Impugnación de sentencia Demandante Daniel Fernando Castaño Toro y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Decisión Tema Revoca Conscriptos- Régimen de imputación jurídica Daño especial.

Se presenta cuando en desarrollo de una actividad lícita, el Estado causa un daño, respecto de lo cual surge el deber jurídico de reparar por tratarse de relaciones de especial sujeción /Elementos de la responsabilidad ni en presencia de los títulos objetivos de responsabilidad (daño especial, riesgo excepcional) la parte demandante está exonerada de demostrar los elementos que acreditan la responsabilidad estatal, que para estos casos es el daño y la posibilidad de imputación, carga que corre a cargo de quien alega la causación de un daño// Dictamen de la Junta Regional de Calificación no establece la ocurrencia del daño si no su valor por tanto no se puede tener como fecha para contabilizar la caducidad /Caducidad para el caso de los conscriptos opera 2 años después de ocurrido el daño o del examen de desvinculación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Daniel Fernando Castaño Toro, Farley Antonio Quintero Toro y Bibiana Isabel Toro Acosta actuando en nombre propio y de su hija Lesly Carolina Quintero Toro todos, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 1.

Objeto de la demanda Pretende la parte actora que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión sufrida por Daniel Fernando Castaño, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y daño a la salud y lucro cesante para Daniel Fernando Castaño Toro. 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se trascriben en lo pertinente:

SEGUNDO: Durante el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, el joven Soldado Regular DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO sufrió un accidente el cual provocó una luxación en el hombro derecho de la cual a la fecha no ha logrado recuperarse totalmente.

TERCERO: La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la fecha 18 de octubre de 2017 evaluó y calificó al joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO en JUNTA MEDICO LABORAL cuyas decisiones se encuentran consignadas en Acta N° 68391 documento en el cual se determina el diagnóstico del ciudadano y que este evento le genera una Pérdida de capacidad laboral equivalente al 30%.

CUARTO: Para la parte convocante es un hecho cierto que: - El joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO se encontraba prestando servicio militar obligatorio, bajo el mando de personal del Ejercito Nacional de Colombia y actividades del servicio al momento de lesionarse. - Que DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO se encontraba a disposición de sus comandantes y bajo la vigilancia de aquellos, dispuesto para el servicio en el área de operaciones. - Que como consecuencia de ello el joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO sufrió un accidente en su brazo derecho lo cual le causo una pérdida de capacidad laboral del 30%.

(sic para toda la trascripción) 3. Contestación de la demanda Quien apoderó los intereses del Ministerio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la enfermedad padecida por Daniel Fernando Castaño Toro no se generó en la prestación ni con ocasión del servicio militar (Decreto 1796 de 2000), ya que dentro del proceso no obra prueba de lo contrario, pues no se suscribió informativo administrativo por lesiones.

En consecuencia, no puede atribuirse el daño a la entidad. Formuló como excepciones de defensa: i) caducidad del medio de control de reparación directa; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; iii) inexistencia de la obligación; iv) excesiva tasación de perjuicios; v) descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar; vi) genérica e innominada; vii) Hecho exclusivo de la víctima; viii) fuerza mayor y, ix) graduación de responsabilidad. 4.

La sentencia apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 16 de marzo de 2022, decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: De acuerdo a lo indicado al momento de analizar el daño causado al joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO y a lo probado dentro del proceso, evidencia el Despacho, que al ser evacuado se reportó como observación “LESIÓN DE BANK FRACTURA HILL SA” (Fl. 23 y 24), la que corresponde y coincide con la lesión reportada en la historia clínica del Hospital Militar de Medellín que obra a folios 27 y 134, y en el dictamen No. 68391 de 18 de octubre de 2017 (Fl. 22) y su aclaración (Fl. 125).

Por ello, se infiere que los padecimientos del joven CASTAÑO TORO, se ocasionaron durante el tiempo en que este prestó el servicio militar, más aún cuando en el dictamen No. 68391 de 18 de octubre de 2017 (Fl. 22) y su aclaración (Fl. 125), se anotó que el origen de la pérdida de capacidad era “b) En el servicio por causa y razón del mismo” (Fl. 22 vto.) (…) De otro lado, indicar el origen de la enfermedad (laboral o común).

La enfermedad se consideró: En el servicio por causa y razón del mismo, que equivale a ser laboral” (Fl. 125). (sic para toda la transcripción) 5. Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del Ejército Nacional la impugnó, al considerar que de acuerdo con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral otorgado al demandante y de conformidad con el baremo de calificación de las Fuerzas Militares, determina una incapacidad laboral para el desempeño de la actividad militar, y no para el desempeño en la vida como civil, tanto que dicho porcentaje puede variar, ya que el estado de salud de las personas es dinámico, esto es, la persona puede mejorar o empeorar en su salud, según sea el caso.

Añade que la Actividad Militar exige unos requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de una vida civil, ya que de manera cotidiana no se realiza uso continuado de las armas, ni se enfrenta a operaciones militares, pues en la actividad militar el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal.

Por lo anterior, considera que la parte demandante no logró demostrar que la lesión de Daniel Fernando Castaño Toro, lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil, por tanto, la condena por perjuicios morales, a salud y materiales no es procedente, al no ser responsable administrativamente la entidad que representa. Colige que el régimen objetivo de responsabilidad no implica la presunción de responsabilidad de la entidad demandada por el solo hecho de vincular al joven a la prestación del servicio militar obligatorio pues, en cada caso concreto deberá revisarse si el joven fue sometido a cargas excesivas a las que le imponen la Constitución y las leyes, si se expuso a un riesgo excepcional o si medió el error de la administración que le produjo un daño, supuestos que no se presentan en el presente asunto pues el demandante se lesionó en el ejercicio de una actividad cotidiana.

En las condiciones descritas solicita se revoque la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) presupuestos de la responsabilidad 6) responsabilidad del Estado por conscriptos; 7) Caducidad 8) condena en costas. 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la posibilidad de imputación a la demandada, tal y como lo solicitó la parte demandada en el recurso de apelación; o por el contrario, la misma se debe confirmar al estar acreditados los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como se determinó en esa instancia. 3.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en revocar la decisión proferida en primera instancia y en ese sentido, declarar probada la excepción de caducidad. 4. Presupuestos de la responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales: i) el daño; ii) la imputación causal o relación de causalidad y; iii) la imputación normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica que, si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, no se agota en ella, pues debe apoyarse, además, en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse ―la imputatio facti―; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación jurídica, que en el sistema francés −que ha guiado la construcción interna− se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica −la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial−, pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano −artículo 90 de la Constitución Política−, de ahí que su entendido cabal debe ser normativo y no meramente pretoriano. Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos.

A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción −propiamente dicha o por efecto de la omisión− que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida –imputada− al Estado en la forma administrativa que se represente; y esta imputación, desde el plano fáctico −relación causal− y jurídico −juicio de atribución normativo−, debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho −para la acción−, o ese nexo de evitación −para daños por omisión de deberes de evitación−, pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué1. En síntesis, como se anticipó, la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado es un estudio que consta de tres simples pasos: i) la verificación de un daño; ii) la imputación fáctica o causal del mismo y iii) la imputación normativa o jurídica; metodología clara que encuentra sustento en el diseño constitucional. 6.

Responsabilidad del Estado frente a los “conscriptos” Conforme al artículo 90 de la Constitución Política corresponde analizar, en cada caso concreto, si existen los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, es decir, de un lado, el daño antijurídico y, de otro, la imputabilidad. En lo referente al primero, el daño será antijurídico cuando la víctima no tenga el deber de soportarlo, esto es, cuando el Estado no tenga derecho a causarlo; y frente al segundo, habrá imputación cuando, en el caso de los conscriptos, el daño se cause durante la prestación del servicio militar o en el desarrollo de actividades que le sean propias.

Puntualmente, el régimen predominante de responsabilidad en materia de “conscriptos” es el objetivo, toda vez que la prestación del servicio militar es una actividad legítima que en ocasiones puede causar daños que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. Así, como la conscripción no es voluntaria, se realiza en beneficio de la comunidad e implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado la estudia a partir de la teoría del daño especial, aun cuando, en determinadas ocasiones, teniendo en cuenta que el derecho de daños se adapta por vía jurisprudencial a la órbita normativa, la ha calificado, también, bajo el título de “riesgo excepcional”, cuando el conscripto ejecuta actividades peligrosas; o “falla del servicio”, cuando la Administración actúa de forma negligente a través de uno o varios de sus agentes. 1 ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.

Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del régimen general de responsabilidad de los conscriptos indica un trato diferenciado, en tanto se trata de ciudadanos que fueron extraídos de su contexto para cumplir una labor pública. “La conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de estas”2.

El estudio de la responsabilidad por los daños sufridos por los conscriptos tiene como premisa que el soldado es ubicado, por disposición constitucional, en una situación de desventaja frente a los demás, escenario frente al cual, además, no está preparado. En ese orden, el Estado deberá proteger a los obligados a prestar el servicio militar y asumir los riesgos que se materialicen por las diferentes tareas que se les asignan, es decir, al Estado se le exige que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, garantice que lo abandone en condiciones similares, so pena de resarcir los perjuicios causados.

De esta manera, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad contra el Estado si se advirtiera consecuencias negativas para su salud o integridad física. El rol del Estado es, en consecuencia, de protector y de garante y, además, de beneficiado, por lo que será el encargado de responder ante los daños que ocurran.

Lo anterior, como se indicó, en el marco del título jurídico de imputación de daño especial, al materializarse el rompimiento de las cargas públicas cuando en disposiciones de carácter constitucional y legal se le impuso un deber. Así pues, el artículo 216 de la Constitución Política señaló que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.

También delegó en la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación de este. En ese orden, la obligación del Estado, en relación con las personas que cumplen el servicio militar obligatorio, en cumplimiento del artículo 216 de la Constitución Política, es devolver al soldado a la sociedad civil, en las mismas condiciones a las que presentaba en el momento 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 1989. Exp. 3.852. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. de la incorporación a la conscripción y si esta premisa no es cumplida, habrá lugar a la responsabilidad patrimonial3. Todos estos aspectos serán los que tenga en cuenta esta instancia para resolver la Litis planteada. 7. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Sobre el tópico de la caducidad como límite de la pretensión procesal es necesario remitirse a algunos de los ya pródigos pronunciamientos que han sido emitidos a lo largo de la prolífica producción de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que permiten afirmar que el acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las decisiones que se profieran sean aptas para lograr la concreción de los derechos de las partes enfrentadas en la litis, lo que apareja la existencia de ciertas limitantes debidamente consagradas en la legislación procesal vigente, como desarrollo de ese derecho constitucional, dirigidas a la comunidad para que de manera cierta se identifiquen los hechos, derechos y pretensiones que a consideración del dispensador de justicia se presentan para su resolución definitiva.

Para empezar este recorrido, debe señalarse que el criterio tradicional del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4 frente al presupuesto procesal de la caducidad se ha perfilado hacia la tendencia que privilegia la seguridad jurídica de las relaciones entre el administrado y el Estado, bajo el entendido de que el derecho sustancial puede verse 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre del 2000. Exp. 13.329. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre del 2006. Radicación 32628. M.P.: Ruth Stella Palacio Correa limitado por la inactividad de quien tiene derecho a accionar, tal y como puede cotejarse de manera simple.

Obsérvese: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo f ijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En otra decisión se dispuso: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”5 Por su parte, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “6.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato 5 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308). encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos” 6.2.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”. 6.3.

En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.”6 De lo anterior se deduce la relevancia que tiene, dentro del concepto de caducidad, el vencimiento del término establecido por la ley como posibilidad para el ejercicio de una acción ante la jurisdicción. Así, la figura de la caducidad consiste en la extinción del plazo para presentar el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. 7.1.

Caducidad en el caso concreto Atendiendo a la fecha en la que, se anunció, fue causado el daño y aquella en la que se radicó la demanda, pasa la Sala a establecer si se configuró la caducidad. Respecto de la caducidad y el momento en que se empieza a contar entratándose de lesiones personales, esta Sala considera necesario hacer un análisis de las diferentes posturas jurisprudenciales sostenidas por el Consejo de Estado, al respecto, pues han variado en el tiempo. 6 Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Se tienen entonces que en un primer momento el conteo del término de caducidad se dispuso a partir del conocimiento de la magnitud del daño, veamos: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar7.

Y en otra: “De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que si bien una primera manifestación de las lesiones sufridas por el señor (…) ocurrió el día 20 de abril de 1997, según se expone en el Informativo Administrativo por Lesión, No. 20, suscrito por el Comandante del Grupo No. 3 Cabal, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica Laboral el día 4 de septiembre de 1997, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 31.23%, la cual le impedía ejercer el servicio militar8.

De manera que, según esta postura, la magnitud de daño solo podía ser conocida por los demandantes cuándo tenían conocimiento de los resultados arrojados por el dictamen de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues solo en ese momento se conocían las secuelas y la gravedad del daño. Más adelante se analizó la diferencia entre certeza de la existencia del daño y la magnitud del este estableciéndose que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. CP. Jesús María Carrillo Ballesteros”. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 52001-23- 31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CP.: Mauricio Fajardo Gómez de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción9.

En otras decisiones se afirmó que cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, veamos: Con fundamento en las pruebas está demostrado que la señora (…) recibió una transfusión sanguínea en la Clínica (…) de Bogotá, el 6 de octubre de 1989.

Se expresa en la demanda que, como consecuencia de dicho procedimiento, se produjo el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, en cuanto resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH. A partir de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, era de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( ).

No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello10.

En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección C en 2010, en el que se indicó: Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, expediente 18273, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”11 Implica lo anterior que no ha sido pacífico el momento a partir del cual se debe empezar a contar el termino de caducidad, entratándose de lesiones personales.

Empero la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018 determinó que la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen12: La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Queda claro entonces que la magnitud del daño, que está dada por el dictamen que profieren las juntas médicas de calificación de invalidez, no afecta o cambia el momento en que se materializa el daño y de paso su conocimiento por los afectados. Entonces, una cosa es el daño que ocurre en un momento inequívoco; y otra, las consecuencias que puedan derivarse de este y el valor que se les asigne.

Entonces, el dictamen de la junta regional de calificación no tiene la virtualidad de establecer la ocurrencia del daño si no solamente su valor, razón por la cual no se puede tener en cuenta como fecha para contabilizar la caducidad, la cual opera 2 años después de que los demandantes conocieron o debieron conocer el daño. Salvo que se demuestre la imposibilidad de ello.

Para resolver, se tiene acreditado que obran en el plenario, entre otros, los siguientes medios probatorios: -Acta 0050 de evacuación de soldados profesionales (fol. 23) Que trata de la evacuación de un personal de soldados regulares integrantes del Cuarto Contingente del 2014, que data del 8 de enero de 2016 y en el que se consignó: Castaño Toro Daniel Fernando.

Observaciones: LESIÓN DE BANK FRACTURA HILL SA. -Historia clínica Hospital Militar de Medellín (fol. 27) 15 de julio de 2015 Diagnóstico presuntivo: luxación recidivante de hombro derecho (sic a todo) (…) - Orden de servicios (fol. 138) 15 de octubre de 2018 Especialidad: fisioterapias 15 sesiones Dx luxación recidivante hombro derecho - Historia clínica Hospital San Rafael (fol. 143) 8 de octubre de 2015 Atención de urgencias Anamnesis “me disloqué el hombro” Paciente quien mientras se encontraba manipulando su celular em posición decúbito prono sufre dolor en hombro derecho asociado a deformidad.

El dice que el mismo introduce su hombro de nuevo. En el momento con dolor leve. Es la octava vez que se luxa el codo. Descripción: osteosíntesis de antebrazo (…) Paciente con múltiples luxaciones de hombro derecho: hombro derecho inestable. (…) -Certificado de incapacidad (fol. 145): Enfermedad general No. De días: 2 Diagnóstico: luxación hombro No debe realizar actividades de fuerza -Instituto Neurológico de Colombia (fol. 135) 30 de noviembre de 2015 Historia: paciente de 23 años de edad quien tuvo trauma en el hombro derecho, luxación, posteriormente crépitos, luxación nuevamente no mejora con terapia física.

Trae rayos X de hombro el cual es normal. (…) Conclusión Lesión Bankart Hallazgos compatibles con fractura de Hill- Sachs Sea lo primero afirmar que ni en los hechos de la demanda ni en ninguna otra prueba se puede establecer con certeza el día de ocurrencia de los hechos pues, como acaba de verse en la historia clínica del Hospital General de Medellín, que data del 15 de julio de 2015, se consignó como diagnóstico luxación recidivante hombro derecho, empero en la atención de urgencias del Hospital San Rafael que data del 8 de octubre de 2015, se consignó que el paciente llegó porque se dislocó el hombro, momento en el cual diagnostican luxación hombro.

Por lo cual se desconoce el día preciso en que el daño se materializó. Adicionalmente, se ignoran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el incidente, pues no obra informe administrativo por lesión, ni ningún otro medio probatorio que dé cuenta de ello. Lo que sí se puede establecer es que las atenciones recibidas por el paciente, en las diferentes entidades hospitalarias, siempre se le diagnosticó: luxación de hombro derecho.

Adicionalmente, el 30 de noviembre de 2015 se reafirma que el paciente tuvo trauma en el hombro derecho, luxación, luxación nuevamente y se colige que hay lesión de Bankart y fractura de Hill Sachs. Por último, en el Acta de Retiro 0050, que ocurrió el 8 de enero de 2016 se dejó claramente establecido que el soldado regular se desvinculaba con la observación de: LESIÓN DE BANK FRACTURA HILL SACHS.

Implica lo anterior, que el daño sufrido por el demandante consistente en: hombro derecho, luxación, lesión de Bankart y fractura de Hill Sachs fue conocida por los demandantes desde el 30 de noviembre de 2015, día en que en el Instituto Neurológico le reconfirmó el diagnóstico o a más tardar el 8 de enero de 2016 cuando en el acta de desvinculación que le fue notificada13 ya que en esa fecha se dejó constar la observación con el diagnóstico.

A contrario sensu, no existe prueba en el plenario que dé cuenta de que la parte demandante no pudo conocer el daño desde esa época pues, por el contrario, la documentación arrimada al expediente pone en evidencia que desde ese año se lo atendió por causa de la lesión y se le hizo el diagnóstico, que es el mismo por el que ahora se demanda.

Entonces, si lo que se alega es que el daño no pudo ser conocido porque no se practicó dictamen médico, lo cierto es que la forma en que sí pudo conocerse fue a través de la historia clínica, en la que el mismo demandante fue quien expresó los síntomas, el dolor, recibió las atenciones; además, del acta de retiro. Por tanto, no es lógico ni admisible afirmar, como lo hace la parte actora, que al ser desvinculado del Ejército no era consciente de los síntomas que estaba presentado, en la medida en que a través de un examen especializado se confirmó el diagnostico desde noviembre de 2015, incluso antes de su desvinculación. Entonces como bien dispuso el Consejo de Estado en la sentencia ex ante analizada, el dictamen médico no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión de una persona, sino que a partir de la historia clínica las junta califican sobre una lesión preexistente, ya diagnosticada y sin que ello comporte un conocimiento nuevo del hecho dañoso.

Como consecuencia no es viable afirmar que, con la asignación de un porcentaje a una lesión se esté notificando su existencia, lo cual en el caso bajo estudio ocurrió en el año 2015, cuando el diagnóstico se consignó en la historia clínica. Ahora, lo que sí sucedió es que el dictamen practicado en el 2017 se basó en el diagnóstico que se le habían formulado 13 Pues allí obra su rúbrica y huella. años antes: luxación de la articulación del hombro14 y le asignó un porcentaje, sin que esa situación en manera alguna renovó el término de caducidad.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra demostrado que el conscripto Daniel Fernando Castaño Toro, sufrió una lesión mientras estaba presentando servicio militar obligatorio, pero además los elementos probatorios permiten inferir a esta Corporación que la misma fue avizorada de inmediato por el afectado, especialmente atendiendo a: los síntomas que presentó, las atenciones que tuvo, los exámenes que se le practicaron y que arrojaron como diagnóstico trauma en el hombro derecho, luxación, luxación nuevamente y se colige que hay lesión de Bankart y fractura de Hill Sachs.

Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2015 es la fecha que se debe tener en cuenta para contar la caducidad, por lo que la parte demandante tenía hasta el 1 de diciembre de 2017 para radicar la demanda. No obstante, solo presentó solicitud de conciliación el 8 de febrero de 201815. Incluso, si se toma la fecha de expedición del Acta de Retiro, opera la caducidad, pues la misma data del 8 de enero de 2016, lo que extendería el término de caducidad hasta el 9 de enero de 2018, fecha en que tampoco se radicó la solicitud de conciliación, que fue posterior.

Por lo cual indudablemente operó la caducidad. Debe, en síntesis, la Sala observa que la parte actora incurrió en un yerro conceptual cuando confundió el daño - la lesión y su diagnóstico-, con el perjuicio – la merma de la capacidad laboral-, que es el baremo sobre el cual se tasa el perjuicio material de lucro cesante. Sin duda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera uniforme ha distinguido, apegada a la doctrina de los hermanos MAZEAU, los conceptos de daño y perjuicio.

Daño, es el hecho óntico negativo sobre el que se edifica la imputación; mientras, perjuicio, es la estimación económica del daño. En definitiva, para efectos del cómputo de la no caducidad, debe observarse el momento del conocimiento del daño, no así del perjuicio, como al parecer ha entendido la parte actora. 14 Fol. 22 vto. 15 Fol. 29.

Finalmente, dado que no se ha demostrado ninguna imposibilidad de conocer el daño en el momento mismo de su ocurrencia y que, por el contrario, la historia clínica del paciente da cuenta de su diagnóstico desde el 2015 y que fuera reconfirmado16 en el 2017, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad.

Recuérdese que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. Por lo cual, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como la caducidad del término para intentar el medio de control y así se declarará. 10.

Condena en costas De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 y el Consejo de Estado27. Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc.

Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho. Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida 16 Mas no informado por primera vez. para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (sic)”28. El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas29.

Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Así las cosas, se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo.

La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.

Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Ahora el numeral 4 del artículo 365, del CGP, dispone: 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En atención a que en el proceso de la referencia se declarará probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, se condena a la parte demandante a las costas de primera y segunda instancia, que serán liquidadas, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho. 11.

Resuelve impedimento El Magistrado Daniel Montero Betancur, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la estrecha amistad que tiene con el abogado Cristian Alonso Montoya Lopera, apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia. Con la finalidad de proveer sobre el particular, es importante anotar, que los impedimentos han sido concebidos como aquel instrumento para garantizar a los usuarios del Sistema Judicial, que aquel funcionario que asuma el conocimiento del mismo esté alejado de circunstancias que puedan impedir que se imparta una recta y eficaz administración de justicia. Al efecto, teniendo presente la manifestación realizada por el Doctor Daniel Montero Betancur, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia, los demás integrantes de la Sala consideramos evidente la causal consagrada en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, donde se determina como causal de impedimento “9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. En este sentido, teniendo en cuenta que, al encontrarse el Doctor Daniel Montero Betancur incurso bajo la causal invocada, se ve afectada la objetividad e imparcialidad con la que se llegare a decidir de fondo el presente asunto, será aceptado el impedimento, separándolo del conocimiento de este asunto.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Daniel Montero Betancur, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Revocar la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

TERCERO. En consecuencia, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa incoado, atendiendo a toda la argumentación vertida en la presente decisión.

CUARTO. Se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, que serán liquidadas por el Juez a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. Devolver, por intermedio de Secretaría, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 129. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e46a2955719d36ce799b12bb5cd7cfbc75aaedfc55afa3542f8c866fc1eae4db Documento generado en 28/11/2025 03:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica