REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 031 Santiago de Cali, marzo siete (7) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ MEDIO DE CONTROL: Reparación directa EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2017-00051-01 DEMANDANTE: Jeison Stiven Marín Orjuela y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TEMA Enfermedad no relacionada con la conscripción DECISION confirmar sentencia apelada Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Los demandantes buscan obtener indemnización por la enfermedad mental que el señor Jeison Stiven Marín Orejuela desarrolló por cuenta de la prestación del servicio militar obligatorio. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 Jeison Stiven Marín Orjuela y otros2, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las “lesiones que sufrió JEISON STIVEN MARÍN ORJUELA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio”3 y, como consecuencia, se condene al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLV para la víctima directa y sus padres, y 80 SMLMV para el resto de demandantes, así como por perjuicios materiales, noventa millones de pesos ($90’000.000), para la víctima directa, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 80%4. 1 Fue presentada el 11 de octubre de 2016 (según anotación a fl. 430 c. 1). 2 María Trinidad Orjuela Sepúlveda, Jorge Enrique Marín Núñez, Jorge Enrique Orjuela García, Luz Marina Sepúlveda Taborda, María Lourdes Núñez, María Isabel Vente Núñez, Alexandra Marín Núñez, Martha Lucía Orjuela Sepúlveda, Francia Elena Bueno Sepúlveda, Oscar Eduardo Orjuela Sepúlveda, Marco Aurelio Vente Núñez, Julio César Castañeda Núñez y Leydi Alejandra Marín Orejuela. 3 Folio 112 c. 1. 4 Folio 414 c. 1.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2. Hechos El 3 de febrero de 2015, el señor Jeison Stiven Marín Orjuela ingresó en calidad de soldado conscripto a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Cali y trasladado al Batallón Especial Energético Vial Nro. 19 “General Julián Trujillo Larguecha”, en Puerto Rico (Caquetá).
El 9 de febrero de 2015, encontrándose en servicio activo, el soldado se comunicó telefónicamente con su madre y le expresó estar bajo maltrato y temores por cuenta del estrés que ello le causaba. El 13 de febrero de 2015, el soldado suscribió acta de buen trato, salió de las instalaciones militares y se despachó con destino a Cali, al expresársele no apto para el servicio.
Una vez llegó a la terminal de transporte se extravió y deambuló por tres días hasta ser hallado por unidades de la Policía Nacional que lo condujeron al Hospital Primitivo Iglesias donde fue valorado por médicos de la institución y, posteriormente, remitido al Hospital Universitario del Valle, donde los médicos especialistas en siquiatría le diagnosticaron “trastorno mental no especificado” y “otros trastornos psicóticos agudos y transitorios”, por lo cual quedó en tratamiento intrahospitalario, cuyos gastos fueron asumidos por el Ejército Nacional por cuenta de la orden impartida por un juez de tutela que amparó los derechos del señor Marín Orjuela. 3.
La posición de la entidad demandada El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho descrito en la demanda y expresó, esencialmente, que la enfermedad que presentó el joven Marín Orjuela se desencadenó antes de la prestación del servicio militar y, por ende, no comprometía su responsabilidad5. 4. La sentencia apelada6 Mediante sentencia del 21 de enero de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda al concluir que el “trastorno mental no especificado-esquizofrenia y trastorno disocial de la personalidad”, que presentó Jeison Stiven Marín Orjuela es un cuadro patológico de origen común que pudo exacerbarse en virtud de los días en que permaneció bajo la orden castrense, pero del cual no hay prueba que se hubiere producido por causa de la prestación del servicio militar.
No condenó en costas. 4. Los fundamentos del recurso de apelación7 5 Folios 449 a 458 c. 1. 6 Folios 547 a 553 c. 1. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado administrativo a quo, alegando una indebida aplicación normativa, toda vez que desconoció el criterio consolidado de la jurisprudencia conforme con el cual el Estado tiene una obligación de resultado frente a los ciudadanos en condición de conscripción y, por ende, que el Ejército Nacional es responsable por las afectaciones mentales del joven Marín Orjuela y derivadas de su familia, dado que fue reclutado en condiciones de normalidad médica, precedido de los correspondientes exámenes de sanidad militar, pero devino enfermo y con trastornos sicológicos tras finalizar el servicio marcial, es decir, con ocasión de su prestación, conforme lo demuestra la historia clínica elaborada en los centros médicos donde fue tratado.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, pues el medio de control ejercido es el idóneo para perseguir la indemnización por daños provenientes de la acción u omisión de una entidad pública (artículo 1408 ibid), no operó la caducidad (artículo 1649, numeral 210, literal j11), en tanto la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal prevista12, y se trata de un asunto de doble instancia13que cursó de forma regular en los juzgados administrativos (artículo 15314, en armonía con el artículo 15515, numeral 616 del CPACA). 7 Folios 558 a 561 c. 1. 8 Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 9 La demanda deberá ser presentada: 10 En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 11 Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 12 El daño alegado, consistentes en las afectaciones sicológicas del señor Marín Orjuela, se diagnosticaron el 17 de febrero de 2015, en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, de manera que el término bienal para demandar oportunamente por esa circunstancia venció el 18 de febrero de 2017, debido a que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2016 (según anotación a fl. 430 c. 1), fue oportuna, sin que sea necesario tener en cuenta la suspensión de términos que operó por cuenta del trámite de conciliación extrajudicial que se surtió ante la Procuraduría 55 Judicial para Asuntos Administrativos (constancia a folio 408 c. 1). 13 Comoquiera que la pretensión mayor sin tener en cuenta los perjuicios morales, asciende a noventa millones de pesos ($90’000.000). 14 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15 Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16 De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2. El caso concreto La Sala confirmará la decisión apelada, al ratificar la ausencia de prueba del nexo causal. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, con base en esta premisa, para que resulte avante una pretensión indemnizatoria elevada contra una entidad pública es necesario que concurra con certeza probatoria la presencia del (a) daño, entendido este como el menoscabo o lesión a un derecho o a un bien jurídicamente tutelado y de (b) la imputación, que comprende la forma de atribución jurídica de un resultado a una conducta, bajo alguno de los títulos que la jurisprudencia ha perfilado para tal efecto y sin perjuicio de que el juez, al margen del usado por el accionante, declaré la existencia de una falla en el servicio, si así lo advierte.
En los casos de daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, los títulos de imputación no son unívocos y penden de la fuente de responsabilidad que el demandante exponga y de lo que el juez encuentre probado, así: bajo un sistema de responsabilidad subjetiva, i) de falla probada en el servicio, cuando la causa del daño que se aduce corresponde al incumplimiento, cumplimiento defectuoso o tardío de un contenido obligacional por parte de una entidad pública; o con base en un sistema de responsabilidad objetiva ii) de riesgo excepcional, cuando el daño alegado supone la concreción de un riesgo legamente aceptado de una actividad que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos quienes la ejercen, o iii) de daño especial, cuando la lesión surge de la situación de especial sujeción que implica el estado de conscripción y que supone un rompimiento de las cargas públicas en detrimento de la víctima.
Es sobre este último título de imputación que se sostiene la tesis jurisprudencial de que quien inicia la prestación del servicio militar por virtud del mandato constitucional y obligatorio de defensa de la independencia, la soberanía y las instituciones públicas, debe dejar las labores castrenses en las mismas condiciones en las que ingresó, so pena de que las lesiones sufridas por quien se halla en estado de conscripción resulten atribuibles a la institución militar, eso sí, siempre y cuando esté satisfecha “la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado”17 (se destaca).
En este caso, se requiere que exista certeza probatoria de que la lesión (daño) que presentó Jeison Stiven Marín Orjuela -“trastorno mental no especificado-esquizofrenia y trastorno disocial de la personalidad”- y que se haya acreditada con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional18 proviene del 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 58581. 18 Folios 10 a 12 c. 2.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ejercicio de la actividad militar que ejerció durante la permanencia como soldado conscripto que duró desde el 3 al 13 de febrero de 201519; conexidad que, según el apelante, está plenamente acreditado con las pruebas allegadas a este proceso.
Pues bien, para el efecto la Sala advierte lo siguiente: En relación con los testimonios que rindieron Dominga Riascos Caicedo y Carmen Quiñones20, cabe decir que, aunque no hay presencia de alguna circunstancia sospechosa que afecte su imparcialidad o credibilidad, lo cierto es que estos medios de prueba señalan al demandante Marín Orejuela como un joven de condiciones comunes antes de su incorporación al Ejército Nacional y luego como una persona fuera de sus cabales, pero sólo detallan los momentos de interacción de aquél sin llegar a detallar, precisamente, porque en su condición de vecinas no tenían suficiente cercanía familiar, para afirmar cuáles eran condiciones médicas de la víctima y para tener por sentado que en ningún momento previo a su conscripción tuvo episodios asociados a la patología diagnosticada.
Además, si bien refieren tener noticia de los sucesos durante el acuartelamiento de Jeison Stiven Marín Orjuela, al punto de afirmar que éste tuvo confrontaciones con sus compañeros, ninguna de ellas estuvo allí presente para darlo por acreditado, de ahí que sus declaraciones no tengan la eficacia que la parte apelante les pretende otorgar21.
A su turno, las historias clínicas que emitieron los centros hospitalarios que brindaron atención médica a Jeison Stiven Marín Orjuela permiten observar, en primer lugar, que no hubo atención o por lo menos no hay ningún registro de que el citado señor fuese atendido en el Hospital Primitivo Iglesias, la única atención que se registró fue el 17 de enero de 2015, cuando el hoy actor arribó a la ciudad de Santiago de Cali, corresponde al Hospital Universitario del Valle.
Ahora bien, la historia clínica de este centro médico permite evidenciar que el señor Marín Orjuela ingresó el 17 de enero de 2015 y permaneció internado hasta el 17 de marzo de ese año y si bien refiere las condiciones de ingreso y egreso, marcadas esencialmente por un cuadro médico asociado a un trastorno mental que finalmente fue diagnosticado como “trastorno mental no especificado-esquizofrenia y trastorno disocial de la personalidad”, lo cierto es que así como refirió hechos supuestamente ocurridos durante su acuartelamiento (electrocución) que podrían tornarse como incidentales de cara a su cuadro médico, pero que fueron aislados, también refirió otros (consumo de sustancias sicoactivas), frente a los que sí fue reiterativo y que tienen igual incidencia en su condición médica. 19 “ACTA DE ENTREGA DE SOLDADOS CONSCRIPTOS POR PARTE DEL DISTRITO MILITAR NO 17 EL PRIMER EXAMEN (MÉDICO, ODONTOLÓGICO, PSICOLÓGICO) CON DESTINO AL BATALLÓN ENERGÉTICO Y VIAL NO 19”, folio 10 c. 1. 20 CD audiencia de pruebas, folio 526 c. 1. 21 Tal como describe la señora Carmen Caicedo Quiñones en la versión testimonial entregada en diligencia de pruebas, ver minuto 9:24 CD audiencia de pruebas, folio 526 c. 1.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De acuerdo con la referida historia clínica, el ingreso de Jeison Stiven Marín Orjuela fue consignado con los siguientes detalles (se transcribe incluyendo posibles errores): MOTIVO DE CONSULTA.
ENFERMEDAD ACTUAL. PACIENTE SEGUN FAMILIAR HABIA SIDO ADMITIDO EN EL EJERCITO Y LLEVADO A FLORENCIA CAQUETA HACE 14 DIAS, RECIBIERON LLAMADO DEL EJERCITO HACE VARIOS DIAS COMENTANDOLES QUE EL PACENTE NO ERA APTO PARA EL EJERCITO Y QUE ENVIARIAN NUEVAMENTE A CALI VIA TERRESTRE. PACIENTE SE ENCONTRABA DESAPARECIDO DESDE HACE 3 DIAS CUANDO LLEGA AL TERMINAL DE TRASPORTES.
ENCONTRADO POR POLICIAS DEAMBULANDO Y DESORIENTADO EN LA CALLE Y LLEVADO A HOSPITAL DE PERIFERIA AYER EN HORAS DE NOCHE DONDE INGRESA COMO NN, LUEGO BRINDA SU NOMBRE A PERSONAL MEDICO Y CONTACTAN A SUS FAMILIARES. PACIENTE TORNA POSTERIORMENTE MUTISTA, INQUIETO, REQUEIRE INMOVILIZACION REMITEN AL HUV PARA DESCARTAR ORGANICIDA. INGRESA HUV ALERTA, INQUIETO, MUTISTA.
TRASTORNO MENTAL NO ESPECÍFICADO … ENFERMEDAD GENERAL22. El joven Jeison Stiven Marín Orjuela fue puesto bajo las órdenes y supervisión de siquiatría, no obstante, se mantuvo “mutista, temeroso, negativista, confuso, desorientado y perplejo” y se mantuvo sin comunicación ni interacción con su familia y equipo médico desde su ingreso hasta el 9 de marzo de 2015, cuando “se tocó el tema familiar con el paciente mientras realizaba un dibujo del mismo” pero con una exposición nula de su parte respecto de los hechos ocurridos durante su acuartelamiento, su traslado hacia Cali y su ingreso hospitalario, limitándose a “que tiene una buena relación con la madre y su hermanita”, por lo que los galenos consignaron en la historia clínica “se observa el paciente una condición de mejoría con relación a la última consulta que se realizó, el paciente presenta más disposición para hablar y para realizar las actividades propuestas dentro del centro psicoterapéutico”23.
El 10 de marzo de 2015, en la entrevista con sicología, el paciente expresó “que ha tenido recuerdos en los que ‘fue electrocutado y otro recuerdo en el que se había subido a un bus y luego había sido abandonado’”, pero días después en sesión de la misma naturaleza, también hizo declaraciones a partir de las cuales los médicos consignaron “es perseverante con decir que desde los 13 años se siente mal, luego de herida en cara, reiterativo con el consumo de sustancias sicoactivas, no logra verbalizar con claridad circunstancias con su episodio actual”.
El 12 y 13 de marzo de 2015 reiteró el consumo de sustancias sicoactivas, al respecto se consignó: “presenta inestabilidad, inquietud, ansiedad por salir de la unidad, ha referido consumo de marihuana y heroína, incluso ha pedido salir para poder consumir, ha mencionado conductas por fuera de la norma ‘me capturaron por porte ilegal de armas’ solicita por momentos que lo sede, es reiterativo en afirmar que no se siente bien desde la edad de 13 años”. 22 Folio 65 c. 1. 23 Historia clínica, folios 128 a 190 c. 1.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La condición o cuadro médico que desarrolló el señor Jeison Stiven Marín Orjuela impide que sus afirmaciones puedan tener un alcance de prueba, pero es importante recalcar que, en todo caso, si fueran tenidas en cuenta refiere unos hechos incipientes (una posible electrocución) que no acompaña de mayores indicaciones y frente a los cuales no hay un apoyo probatorio adicional con los cuales la Sala pueda inferir razonablemente su real ocurrencia y las condiciones modales en las que se desarrollaron.
Por lo anterior, la historia clínica del Hospital Universitario del Valle no prueba, por sí sola, que la patología mental que desarrolló fuera por cuenta de la prestación del servicio como militar, no solo porque es un medio de convicción que no contiene información fidedigna de los hechos que se produjeron durante su acuartelamiento como soldado conscripto en el Batallón Especial Energético y Vial No. 19 con sede en Puerto Rico, Caquetá, frente a lo cual hay que agregar que la parte demandante no solicitó, ni aportó pruebas testimoniales de algún soldado o integrante de ese Batallón que dé cuenta de las circunstancias que expuso el señor Marín Orjuela y de las que cuales no se tiene completa tiene certeza, por tanto, es completamente desconocido para la Sala las condiciones modales que rodearon al concitado señor durante su permanencia al servicio militar del Estado.
La parte accionante insiste –y en eso concentra su apelación– en que el señor Jeison Stiven Marín Orjuela no presentaba ningún tipo de afectación mental previo a su ingreso a las filas castrenses, afirmación que encuentra eco en las afirmaciones que los familiares hicieron a los médicos y que constan en la historia clínica del referido señor; sin embargo, llama la atención que sólo se allegaron los registros clínicos de la víctima desde la fecha de su ingreso a urgencias, sin que se hubiera entregado alguna previo a ese suceso para cotejar y tener probado que las declaraciones entregadas en el centro médico y las vertidas en declaración juramentada por las señoras Dominga Riascos Caicedo y Carmen Quiñones24 tienen un asidero fáctico suficiente para brindar a esta Sala la convicción que el apelante reclama.
Es del caso precisar que al señor Jeison Stiven Marín Orjuela se sometió, en el curso de este proceso, a un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional25; allí, la falta de aportación de historia clínica previa al 17 de febrero de 2015, se hizo patente, al punto que los especialistas evaluadores lo destacaron como condicionante de la evaluación; dice la “NOTA 1: Se aclara NUEVAMENTE que sólo aportaron historia clínica desde febrero a agosto de 2015”26.
Esta situación le impide a la Sala poder constatar que el referido señor nunca presentó una condición patológica asociada a un problema mental y para afirmar de forma concluyente que fue por cuenta de la prestación del servicio militar que devino con el trastorno que hoy lo trae ante los estrados judiciales. 24 CD audiencia de pruebas, folio 526 c. 1. 25 Folios 10 a 12 c. 2. 26 Ibid.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ahora bien, durante el tratamiento por parte de los especialistas en sicología se expone que la patología del señor Jeison Stiven Marín Orjuela es ENFERMEDAD GENERAL, frente a lo cual en audiencia el perito evaluador explicó que corresponde a una patología de base que, según los reportes médicos, inició por consumo de estupefacientes desde la edad de 13 años.
Además, cuando se le indagó por la incidencia que pudo tener la condición de acuartelamiento del señor Marín Orjuela en su condición, fue claro en indicar que no podía hacer afirmación alguna, toda vez que su concepto obedecía estrictamente a la valoración de los registros médicos aportados por los familiares que se reducían a la historia clínica registrada en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, misma que la Sala acaba de analizar.
No puede dejar de lado la Sala que de conformidad la Ley 48 de 199327 -aplicable para la época en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda- ordenaba que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio debía ser sometido a tres exámenes médicos, a saber28: (i) examen de aptitud sicofísica del inscrito, que debía ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares29 y que, por su relevancia, su contenido tenía que ser detallado y cuidadoso “con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”, según lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la citada ley;
(ii) un examen opcional para las autoridades de Reclutamiento, o por solicitud del inscrito, y determina, en última instancia, la aptitud sicofísica de la persona30; (iii) una valoración que deberá realizarse entre los 45 y 90 días posteriores al momento de incorporarse al Ejército Nacional, cuyo objeto es verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar31.
Por su parte, el Decreto 1796 de 200032 -también aplicable en este caso- define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden- físico y psicológico que deben reunir las personas a 27 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 28 Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica.
El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos 29 Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. 30 Artículo 17.
Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. 31 Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. 32 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” (negrilla fuera del texto).
Esa misma normativa establece que la evaluación de aquella capacidad debe concretarse en la definición de tres resultados: a) que sea declarado “apto”, es decir, que “presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”; b) que sea declarado “aplazado”, por cuanto presenta una lesión o enfermedad, pero, bajo el respectivo tratamiento, es factible la recuperación de su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar o policial; y c) que se declarado “no apto”, por presentar alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o cualquier otra.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado33, ha considerado que la finalidad de las normas que, para ese momento, regulaban la realización de exámenes médicos para la prestación del servicio militar obligatorio, no parte de asimilar desprevenidamente valoraciones sicológicas con aquellas que son de carácter siquiátrico, y muchos menos de consideraciones que den a entender que un componente del examen sicológico es el diagnóstico siquiátrico de trastornos mentales, toda vez que las disposiciones normativas, en su sentido literal y gramatical, no establecen tal alcance, y la Corte Constitucional no las ha interpretado de esa manera.
Así lo ha precisado34 el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Todas las circunstancias sobre la capacidad psicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. y señaló que ‘por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades’.
Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado (se destaca).
En el caso de análisis, bueno es destacarlo, no se encuentran incorporados los exámenes médicos que le fueron practicados a Jeison Stiven Marín Orjuela antes de su ingreso al servicio militar obligatorio, no reposa la tercera valoración que exige la Ley 48 de 1993, lo que impide a la Sala conocer las anotaciones -si es que las hubo- sobre las condiciones médicas de ingreso y egreso del concitado señor.
Esta falta probatoria resulta atribuible al extremo demandante, quien, a pesar de tener la carga de demostrar las condiciones fácticas en las que soporta sus pretensiones. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 5851, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 52307.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por los apelantes, comoquiera que la revisión de los medios probatorios aportados al plenario evidencia la falta de imputación por ausencia de prueba del nexo causal, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.
Costas Según el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que se causaron y en la medida de comprobación. La Sala precisa que actualmente se aplica un criterio subjetivo, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la parte ejecutante no obró con carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, en consecuencia, no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-012-2017-00051-01 Reparación directa Jeison Stiven Marín Orjuela y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ vf