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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301320250002601

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-10

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, Diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2025-00026-01 ACCIONANTE: AMBULANCIAS CONTACTO 724 SAS Representante Legal: MARTHA ISABEL GARCES HERNANDEZ ambulancias@contacto724.com ACCIONADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – FIDUPREVISORA notjudicial@fiduprevisora.com.co TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 55 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada Fiduprevisora, contra la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se tuteló el derecho de petición de la accionante.

II.

ANTECEDENTES: La accionante Martha Isabel Garcés Hernández en representación de Ambulancias Contacto 724 SAS presentó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., por la presunta violación del derecho fundamental de petición. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 2 1. Demanda1 1.1.

Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: 1. Desde mayo de 2024, Ambulancias Contacto 724 SAS ha prestado servicios de transporte terrestre en ambulancia básica, medicalizada y de movilidad reducida para la regional Valle, en virtud de los «acuerdos de voluntades» 12076-24602024 suscritos con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. hasta el mes de diciembre por la suma de $141.641.668.; se indica que a la fecha el Fomag y/o Fiduprevisora adeuda a la empresa la suma de $19.788.940 correspondiente al 20% de los servicios prestados, cuyo pago debió realizarse según lo estipulado en los acuerdos de voluntades, transcurriendo 8 meses desde la radicación de las facturas, sin que se haya efectuado el pago. 2.

La Fiduprevisora S.A., encargada de realizar los pagos, tiene una cartera pendiente radicada hasta el mes de diciembre por valor de $141.641.668, de los cuales hasta la fecha adeudan $61.152.072. En acuerdo de voluntades quedo estipulado el porcentaje de pago correspondiente al 80% de los servicios prestados, cuyo pago debió realizarse dentro del primer mes. 1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente: Que se tutele el derecho fundamental a la petición vulnerados por la Fiduprevisora S.A. y se les ordené dar respuesta a la solicitud. 2.

Contradicción Fiduprevisora Mediante Oficio radicado 202505800038621 del 13 de febrero de 2025, informa que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la 1 Ver en Samai archivo 2RADICACIONOAE_D2BE27CC29BF485EBB25(.pdf) NroActua 3 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 3 información de las peticiones radicadas en esa entidad financiera, no encontró la petición a la que hace referencia Ambulancias Contacto 724 SAS., máxime cuando en el libelo de tutela no se aporta el número de radicado asignado y/o guía de servicio de la empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. 3.

Sentencia impugnada El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, amparó el derecho de petición de la accionante y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la empresa AMBULANCIAS CONTACTO 724 SAS, representada legalmente por MARTHA ISABEL GARCES HERNANDEZ y en contra de la FIDUPREVISORA S. A., como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S. A., como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición formulada por AMBULANCIAS CONTACTO 724 SAS el 16 de enero de 2015, de manera congruente a lo solicitado.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991, por el medio más expedito al accionante y a la entidad accionada.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado Finalmente, se ordenó tutelar el derecho fundamental a la petición donde indica que, si bien la dirección electrónica donde se envió la petición no es la correcta para ese tipo de solicitudes, la Fiduprevisora internamente podía darle el direccionamiento correcto a la misma y no se debería de haber guardado silencio. 4.

Impugnación La parte accionada Fiduprevisora presentó escrito de impugnación al fallo de tutela por considerar lo siguiente: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 4 En lo referente a la solicitud hecha por la accionante y que originó la acción de tutela, es preciso dejar sentado que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, no se encontró la petición mencionada.

Es importante resaltar que, en los anexos del escrito de tutela, se observa que la petición fue radicada en un correo institucional, que no está habilitado para radicación de peticiones. Adicionalmente cuando se radica de manera correcta por medio de los canales adecuados inmediatamente el mismo le arroja fecha y numero de radicado, en el presente caso no sucedió ya que nunca se radicó por este medio.

Finalmente, la accionada solicita que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se ha vulnerado en ningún momento un derecho fundamental. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la Fiduprevisora vulneró el derecho de petición de la accionante Ambulancias Contacto 724 al no haberle proporcionado respuesta a la petición del 16 de enero de 2025. 2.

Tesis La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad Fiduprevisora, por no haber proporcionado respuesta a la solicitud. 3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 5 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional2 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19913 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». 2 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 6 En este caso, la accionante, Ambulancias Contacto 724 SAS promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho de petición. 3.2.

Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra la Fiduprevisora S.A. entidad con personería jurídica para actuar y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3. Principio de inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable4. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 6 de febrero de 2025 y Ambulancias Contacto 724 SAS realizo solicitud el 16 de enero del mismo año, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio. 3.4 Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En el presente caso se evidencia que Ambulancias Contacto 724 SAS, a quien la Fiduprevisora no le ha proporcionado respuesta respecto de su solicitud, 4 CConst, SU-108 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 7 circunstancia que en sí misma la pone en situación de vulnerabilidad toda vez que no se le está permitió acceder a su derecho de petición, por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente. 4.

Derecho de petición La Corte Constitucional en sentencia T-172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente: Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional.

(…) (Negrilla fuera del texto). En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario. 5. Caso concreto En el caso objeto de pronunciamiento encuentra la Sala que lo que pretende la parte accionante es la protección del derecho fundamental de petición, tutela que el juez declaró procedente.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto no se le ha dado respuesta a la solicitud instaurada por Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 8 la parte accionante el 16 de enero de 2025, no se evidenció que se hubiera comunicado a la accionante respuesta alguna.

Inconforme con la decisión anterior, la Fiduprevisora presentó escrito de impugnación en el que alegó la inexistencia de petición parte del accionante ya que se radicado la misma, por medio de un correo electrónico institucional y no por el portal que ellos tienen habilitado para dichas peticiones También manifiesta que, al momento de radicar una petición por medio del portal de la Fiduprevisora, el mismo sistema le proporcionara fecha, hora y consecutivo de la radicación y afirman que no se evidencio petición alguna de la parte accionante.

Finalmente, afirma que no se ha presentado vulneración a ningún derecho fundamental y consideran se declare improcedente la acción de tutela. En este sentido la Sala encuentra: El argumento anterior no tiene justificación alguna puesto que, la entidad pudo remitir el asunto de manera interna al área competente, en mérito de salvaguardar el derecho fundamental de petición de la entidad Ambulancias Contacto 724 SAS.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que, si el medio electrónico que se emplee permite la comunicación con la entidad, se deberá dar trámite a la petición y, si es del caso, remitirla al área encargada: ( ) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita.

En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso. En este orden de ideas, a diferencia de lo alegado por el accionado, los mensajes de datos regulados en la Ley 527 de 1999 son herramientas que permiten y facilitan el ejercicio del derecho de petición, en tanto que tienen igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel.

Tal como se explicó en el apartado de consideraciones generales, ese instrumento de comunicación está dotado de integridad siempre que su contenido no hubiese sido alterado; característica que fácilmente puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas digitales. De ahí que, las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 9 Adicionalmente se debe tener en cuenta el artículo 15 CPACA, el cual indica lo siguiente: Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de esta, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine la Fiduprevisora vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00026-01 10 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/