República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2025-00054-01 ACCIONANTE: Mónica Vanessa Medina Valdés vane2713@gmail.com ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co TEMA: DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 83 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Se decide la impugnación presentada por la accionante Mónica Vanessa Medina Valdés, contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del circuito judicial de Cali, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante.
II.
ANTECEDENTES: 1. Demanda1 1.1. La fundamentó en los siguientes HECHOS: La solicitante participó en el proceso de selección en modalidad de ingreso a la DIAN (2022), y fue nombrada mediante la Resolución 011414 del 28 de 1 Ver en Samai archivo 2RadicacionOAe_DEMANDA_30_8_202414_(.pdf) NroActua 3 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 2 noviembre de 2024 como Gestor I en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División Cobranzas, Grupo Interno de Trabajo Administración de Cobro, bajo el ID 17689.
Solicitó una prórroga para la posesión, inicialmente fijada para el 12 de diciembre de 2024, la cual le fue concedida hasta el 3 de marzo de 2025. Actualmente se encuentra en la semana 31 más 2 días de embarazo (séptimo mes de gestación), con diagnóstico de arteria umbilical única y vena subclavia aberrante. Ha realizado todo su proceso de controles prenatales en la ciudad de Cali, específicamente en la Clínica Imbanaco y la Fundación Valle del Lili, donde recibe atención mensual.
Su núcleo familiar también reside en Cali. Su madre y sus dos hermanos, originarios de Florencia, Caquetá, se radicaron en esta ciudad el 4 de enero de 2025 debido a los estudios universitarios de sus hermanos menores. Ella se hace cargo del arrendamiento de su madre y del pago de la universidad de sus hermanos. Su esposo, Argemiro Cruz, es abogado y tiene una empresa de asesorías jurídicas constituida formalmente ante la Cámara de Comercio de Cali, con un equipo de cinco personas.
Actualmente cursa una maestría en Criminalística y Ciencias Forenses en la Universidad Libre de Cali. La solicitante manifiesta que toda su vida personal, familiar, médica y académica está organizada en esta ciudad. En virtud de lo anterior, presentó una solicitud al área de vinculaciones de la DIAN, con el fin de conocer la posibilidad de ser asignada a una vacante en Cali.
Argumenta que, por su situación médica y familiar, le resulta imposible trasladarse a Bogotá, ya que quedaría sola y correría el riesgo de no contar con acompañamiento en el momento del parto. Finalmente, solicitó que, en caso de no ser posible su nombramiento en Cali, se le conceda una prórroga adicional para la posesión o que se le incluya en una lista de espera de elegibles hasta que se abra una vacante en dicha ciudad.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 3 1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente: Se tutelen sus derechos fundamentales a la unidad familiar y conceder una vacante en la ciudad de Cali, de existir, o cuando se presente la misma, al encontrarse en la lista de elegibles En caso de no ser posible acceder a lo anterior, se prorrogue la posesión una vez termine la licencia de maternidad, que es el tiempo que requiere para no quedar en riesgo al encontrase sola en Bogotá. 2.
Contradicción La DIAN informó lo siguiente en relación con la participación de la señora Mónica Vanessa Medina Valdés en la Convocatoria DIAN 2022: - Convocatoria y aceptación de condiciones Mediante el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2022, se convocó y establecieron las condiciones para la Convocatoria DIAN 2022. La señora Medina Valdés participó en esta convocatoria, aceptó de forma unilateral los términos y condiciones allí estipulados. - Ubicación en la lista de elegibles A través de la Resolución 1480029 de agosto de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se conformó la Lista de Elegibles para proveer 394 vacantes del empleo Gestor ", Código 301, Grado 1, Código OPEC 198369.
La señora Medina Valdés obtuvo la posición 326 en dicha lista, lo que le dio derecho a una de las vacantes ofertadas. - Aceptación de reglas del concurso La inscripción en la convocatoria implicaba la aceptación de los términos de los Acuerdos CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y su modificación por el Acuerdo 024 del 15 de febrero de 2023, expedidos por la CNSC.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 4 - Imposibilidad de cambiar ubicación de plaza La accionante solicita un cambio de ubicación, lo cual no es viable pues no tiene en cuenta las necesidades del servicio ni los derechos de otros elegibles. Adicionalmente, desde el inicio del concurso, conocía la cantidad de vacantes en Cali y que la asignación de plazas se haría con base en el orden de mérito.
Al ocupar la posición 326, otros candidatos con mejor puntaje tenían derecho preferente a escoger ubicación. A pesar de su situación familiar, participó en el concurso sabiendo que podía ser asignada a una ciudad distinta a Cali. Modificar su ubicación implicaría reubicar a otras personas que tampoco estén conformes con su plaza, lo que afectaría gravemente el funcionamiento de la entidad. - Situación de embarazo En relación con el embarazo de la accionante, se recuerda lo dispuesto en el artículo 2.2.6.31 del Decreto 1083 de 2015: Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada en periodo de prueba, este se suspende a partir de la fecha en que notifique por escrito al jefe de personal, y se reanudará al finalizar los tres (3) meses posteriores al parto o al fin de la licencia. - Acto administrativo de nombramiento Existe un acto administrativo vigente: la Resolución 011414 del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se le nombró en el cargo de Gestor I en la ciudad de Bogotá. 3.
Sentencia impugnada El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 5 • La accionante conocía y aceptó las reglas del concurso desde su inicio, incluida la posibilidad de ser asignada a una plaza distinta a Cali. • La DIAN le concedió una primera prórroga de 90 días, pero negó la segunda prórroga y el cambio de plaza por razones de necesidad del servicio y respeto al orden de mérito. • La acción de tutela es improcedente, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa (recursos administrativos y jurisdicción contencioso-administrativa). • No se demostró un perjuicio irremediable ni una afectación real a sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. • El embarazo no fue acreditado como de alto riesgo ni se evidenció estado de indefensión que amerite protección excepcional.
En consecuencia, se negó la tutela por improcedente al no cumplir con el principio de subsidiariedad y no demostrarse la existencia de un daño inminente o irremediable. 4. Impugnación de la parte accionante Se dio por notificada y manifestó que impugnaba la decisión, sin más argumentación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar si la DIAN vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de la señora Mónica Vanessa Medina Valdés, debido a que no accedió a su solicitud de cambio de plaza a la ciudad de Cali ni le concedió una segunda prórroga para tomar posesión del cargo de Gestor I en Bogotá. 2.
Tesis La Sala confirmará el fallo de primera instancia toda vez que no encuentra Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 6 vulneración alguna al derecho invocado ni se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, se precisa, que a pesar de que la accionante no sustentó la impugnación, ello no impide que la Sala estudie si se ha vulnerado el derecho alegado, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela (T- 538-17).
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional2 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Sobre los requisitos la procedencia de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991 se ha referido los siguiente: ARTICULO 5o. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los 2 Corte Constitucional, sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 7 derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la parte accionante Mónica Vanessa Medina Valdés, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar. 3.2.
Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra la Unidad Administrativa Especial DIAN y entidad con personería jurídica para actuar; y se les garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3. Principio de inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 8 lapso razonable.
Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable3. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 28 de febrero de 2025, la respuesta a la petición de una segunda prórroga fue expedida el 25 de esos mismos mes y año, por lo que se considera un tiempo prudencial para su ejercicio. 3.4.
Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, aunque existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó: Que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo.
Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, por consiguiente, están obligados a considerar, en cada caso: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. Para la Sala en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo excepcional y subsidiario. Solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos para la protección del 3 CConst, SU-108 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 9 derecho o cuando, existiendo, se requiere su utilización urgente para evitar un perjuicio irremediable. En este caso: • La accionante cuestiona decisiones administrativas adoptadas en el marco de un concurso público de méritos. • Estas decisiones tienen origen en actos administrativos que pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 1437 de 2011, artículo 138). • La accionante no ejerció recursos administrativos contra dichas decisiones ni acudió ante el juez natural del acto, lo que demuestra la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo para revisar decisiones administrativas, especialmente en concursos públicos donde rige el principio de legalidad, mérito e igualdad. Lo anterior, como quiera que la accionante solicitó que se le asignara una plaza en Cali o en su defecto se le concediera mayor tiempo para posesionarse una vez supere su licencia de maternidad, lo que fue negado por la entidad accionada, frente a lo cual la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria.
En efecto, la Dian le informó a la accionante: Señora Mónica Vanessa Medina Valdés Le extendemos un respetuoso saludo desde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. De acuerdo con la consulta del correo que antecede, nos permitimos informarle que la asignación se efectuó según el orden de preferencia establecido por los/as elegibles, atendiendo el número de vacantes disponibles por ciudad y de conformidad al orden de mérito establecido por la lista de elegibles.
Por lo anterior, le hacemos saber que, una vez realizada la asignación de plazas, no es posible reasignarlas, ya que la posición meritocrática queda atada automáticamente a la ciudad asignada, por lo que dicha información es remitida a la CNSC para los fines pertinentes. De esta manera, la DIAN, respetuosa de las normas que rigen la carrera administrativa, no puede acceder a su petición de reasignar la plaza.
En razón a lo ya expuesto: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 10 - Como Entidad, acatamos los lineamientos de la CNSC y la normatividad legal vigente en la materia, resultando improcedente modificar de manera particular el lugar de nombramiento en periodo de prueba. - También, se colige que, al favorecer un interés particular, se desvirtuarían los principios al mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que rigen este tipo de trámites, además de ir en contravía de los derechos de los elegibles con y sin nombramiento. - Finalmente, además de corresponder su posesión en dicho lugar, la normativa vigente indica que el lapso mínimo de permanencia es de dos (2) años, siendo inviable asegurar un traslado de este empleo a la ciudad de su preferencia culminado este periodo, en la medida en que la priorización de la necesidad habita en dicho lugar.
Es comprensible que, al plantear cambios en nuestra cotidianidad, aunado a lo expuesto en su petición, se generan un sin número de movimientos individuales y en el entorno, especialmente cuando los resultados nos llevan a sacudirnos del bienestar habitual. No obstante, la Entidad, en coherencia con la jerarquía de las normas en Colombia y las disposiciones normativas vigentes, informa que, ante la inviabilidad a su petición, trabajamos en procura de replicar un clima laboral óptimo a nivel nacional en favor de nuestros servidores.
Por lo expuesto, le animamos a proponer alternativas de solución que le conduzcan a definir un plan de acción personal que no lo desvíen de los objetivos a nivel profesional y laboral planteados al inicio de su participación, con el propósito que acceda a la titularidad del empleo de su aspiración posterior a surtir las fases dispuestas en la ley, seguros que en la ciudad donde tomará posesión encontrará éxito en su gestión, así como un excelente equipo de trabajo.
Asimismo, le comunicamos que las actuaciones desarrolladas por la DIAN sugieren un profundo apego a la normativa legal vigente que, de efectuar un hecho por fuera de la ley, derivaría en: (a) inobservancia a la norma, (b) alteraría los principios al mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que rigen este tipo de trámites y (c) acarrearía sanciones disciplinarias para los involucrados.
Finalmente, le hacemos saber que no es posible que usted se mantenga en la lista de elegibles para ser nombrada posteriormente en otra vacante. Lo anterior se debe a que se produce la recomposición automática de la lista, lo que conlleva a que el elegible autorizado sea retirado de la misma. A pesar de la improcedencia de la acción, la Sala considera, en gracia de discusión y en atención al estado de gestación de la accionante, que respecto del derecho a la unidad familiar, este tiene reconocimiento constitucional expreso en los artículos 5 y 42 de la Carta, y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional como un derecho de rango fundamental que protege la convivencia, estabilidad y proximidad entre los miembros de una familia, en especial cuando hay personas en situación de vulnerabilidad (T-572- 19).
No obstante, este derecho no es absoluto. Su garantía debe armonizarse con otros principios y valores constitucionales, como el mérito en el acceso a cargos Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 11 públicos (art. 125 C.P.), la eficiencia del servicio público y la igualdad entre concursantes.
En este caso: • La accionante conocía y aceptó expresamente las reglas de la convocatoria, incluida la ubicación de plazas y el principio de escogencia por orden de mérito. • Ocupó el puesto 326 en la lista de elegibles y fue nombrada en Bogotá, decisión que responde a reglas previamente definidas y transparentes. • La DIAN concedió una primera prórroga para la posesión del cargo y explicó los motivos de la negativa a una segunda, en particular, el respeto a los derechos de los demás elegibles y la necesidad de garantizar la operatividad institucional. • Aunque se reconoce que la accionante atraviesa un proceso de embarazo, no se acreditó una condición médica de alto riesgo ni un escenario de indefensión económica o física que impida el traslado. • Además, la normatividad vigente (Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.31.) permite la suspensión del periodo de prueba por maternidad, garantizando la protección durante la etapa de gestación y posparto, una vez se haya posesionado.
Por tanto, no se observa una afectación directa, actual y grave al derecho a la unidad familiar que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad por las razones expuestas en esta sentencia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-013-2025-00054-01 12 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo Samai.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrada Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/