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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00193-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Date: 2025-08-01

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente (E) Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 23001-33-33-009-2025-00193-01 Demandante: Ener Ramírez Ramírez Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Tema: Derecho de petición, debido proceso y defensa Decisión: Confirma Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante frente al fallo de tutela del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición incoado por Ener Ramírez Ramírez el 15 de mayo de 2025.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Ener Ramírez Ramírez presentó, informa que el 15 de mayo de 2025, un derecho de petición dirigido a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, solicitando información detallada sobre una presunta obligación a su cargo relacionada con un accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2019, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas JAK42C.

En su solicitud, requirió copia de todos los documentos que soportan dicha obligación, el mandamiento de pago, y las notificaciones realizadas, asimismo, información sobre términos de pago, financiación, consecuencias jurídicas y recursos procedentes, así como la posibilidad de establecer un acuerdo de pago. Expone que a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que la entidad accionada hubiera dado una respuesta de fondo, 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA y que no ha recibido notificación alguna de los actos administrativos del proceso de cobro coactivo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.

Agrega que el embargo decretado sin la debida notificación previa ha afectado el patrimonio y las posibilidades económicas de mi poderdante, vulnerando su derecho al mínimo vital y generando una situación de indefensión absoluta. 2.2 Petición de amparo El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, y que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado el 15 de mayo de 2025, en el que solicitó información sobre una presunta obligación a su cargo.

Asimismo, solicita que se suspenda el proceso de cobro coactivo y se levanten las medidas cautelares decretadas, hasta tanto la entidad demuestre que las notificaciones de los actos administrativos se realizaron conforme a los requisitos legales; y en el caso que no se logren acreditar las debidas notificaciones se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo por vulneración al debido proceso. 2.3 Contestación La entidad accionada, ADRES, solicitó al juzgado declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el accionante contaba con otros mecanismos administrativos o judiciales para la defensa de sus derechos y que, por tanto, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando está en curso un trámite administrativo de cobro activo, y si no se encuentra de acuerdo con las decisiones allí adoptadas por la administración puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatirlas.

Afirmó, además, que no se acreditaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional. Respecto del derecho de petición, indicó que este había sido resuelto durante el trámite de la tutela, específicamente mediante el Oficio No. 202512222315471 del 13 de junio de 2025, la respuesta que fue remitida a los correos electrónicos de notificaciones dispuesto para tal fin; enterpriseabogadosjml@gmail.com y amadeu900@gmail.com igualmente el día 13 de junio de 2025, con lo cual alegó que se configura un hecho superado.

Sobre el fondo del asunto, la entidad ADRES sostuvo que el procedimiento administrativo fue válido, que el acto administrativo que dio origen al cobro coactivo (Resolución No. 67447 de 2022) se notificó debidamente conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA y que, por tanto, dicho acto goza de presunción de legalidad y ejecutoriedad. 3 SIGCMA 2.4 Fallo de primera instancia Mediante providencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del señor Ener Ramírez Ramírez, al considerar que la entidad accionada había emitido respuesta durante el trámite de la acción. El Juez de primera instancia señaló que, si bien el accionante había radicado un derecho de petición el 15 de mayo de 2025 solicitando información sobre una presunta deuda derivada de un accidente de tránsito, ADRES acreditó haber dado respuesta mediante oficio fechado el 13 de junio de 2025 y comunicarla al actor.

En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso y a la defensa por irregularidades en las notificaciones dentro del proceso de cobro coactivo, el despacho consideró que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dichos actos, por lo que concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y por tanto, la tutela se torna improcedente para dirimir dicha controversia. 2.5 Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia, al considerar que el despacho de primera instancia aplicó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad, omitiendo valorar que las deficiencias en la notificación de los actos administrativos impidieron al accionante acceder efectivamente a los mecanismos ordinarios de defensa, lo que configura una vulneración sustancial al derecho fundamental al debido proceso.

En su escrito, sostuvo que la entidad accionada incurrió en graves irregularidades en las notificaciones, al remitir las citaciones a una dirección equivocada, pese a que tenía acceso a bases de datos oficiales como el RUNT, en las cuales constaba la dirección real y actualizada del accionante. Además, señaló que la notificación por aviso se realizó de manera extemporánea, más de diez meses después de la expedición del acto administrativo, en contravía de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo del 25 de junio de 2025, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y ordenar a la entidad accionada corregir las deficiencias en el proceso, garantizando al accionante el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. 4 SIGCMA III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión Teniendo en cuenta el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor en el trámite del proceso administrativo de corbo coactivo iniciado en su contra.

Previo a ello, la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, y en caso positivo abordará el estudio del caso concreto, a la luz del análisis fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. 5 SIGCMA Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada a través de apoderado por la persona que considera lesionado su derecho fundamental, en este caso, el señor Ramírez Ramírez, quien alega la vulneración del debido proceso y derecho de defensa en el curso del proceso de cobro coactivo llevado en su contra por la entidad accionada.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ADRES, la cual tramitó el proceso coactivo en su contra y ante quien se elevó el derecho de petición, cuestiones que dieron origen a la acción de tutela incoada. Así mismo, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante elevó ante el ADRES para conocer del proceso administrativo de cobro coactivo llevado en su contra, fue radicada el 15 de mayo de 2025, alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, en torno el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones que justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación, para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”;

(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportuna y eficiente, para “la debida protección de los derechos comprometidos”.

Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.2 2 Corte Constitucional Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017, T-020 de 2021, T-391 de 2018, SU-498 de 2016. 6 SIGCMA En el presente asunto, la parte accionante reprochó las actuaciones adelantadas por la entidad accionada ADRES, en el proceso administrativo de pago y cobro coactivo que fue realizado en su contra, en particular reprochó que no fueron realizadas en debida forma las notificaciones de cada actuación en tanto alega fueron enviada a una dirección errada, y agrega que solo tuvo conocimiento de las mismas en virtud del derecho de petición que elevó ante la entidad una vez una entidad bancaria puso en su conocimiento un reporte negativo financiero.

La Sala advierte que, si bien la accionante parece cuestionar las actuaciones del ADRES que transgreden sus derechos al debido proceso y de defensa, lo cierto es que, la entidad accionada profirió una decisión definitiva que creó una obligación a cargo del señor Ramírez Ramírez, la cual es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en la Resolución 67447 de 2022 mediante la cual se impuso la obligación de pagar una suma liquida de dinero en virtud de la repetición del ADRES por concepto de gastos correspondientes a las reclamaciones de un siniestro vehicular en el que estuvo involucrado un vehículo de propiedad del accionante no asegurados con póliza SOAT legal y vigente.

De la verificación del plenario se tiene que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, por las siguientes razones: La Sala no encuentra una afectación inminente de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aun cuando se indica que la dirección de notificaciones del asunto era incorrecta, la parte actora solo agrega unos recibos de servicios públicos de su presunta residencia que registran una dirección diferente a la del envió de las notificaciones de actuaciones, dichos recibos registran fechas correspondientes a la vigencia 2019, mientras que las actuaciones administrativas datan de 2021 a 2024, por lo cual para dirimir el asunto planteado sobre la debida notificación de los actos administrativos emitidos por el ADRES se requiere un despliegue probatorio y el análisis de los mismos, el cual solo podrá surtirse ante el juez natural ordinario que conozca de la causa.

La parte accionante no demostró la urgencia y el carácter impostergable de las peticiones de tutela, no precisa por qué existe una urgencia de proteger sus derechos fundamentales, así como tampoco desarrolló los motivos por los que considera que el mecanismo ordinario de defensa, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz para acceder a sus pretensiones.

El solicitante tampoco probó la gravedad, en el sentido de acreditar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona. Por el contrario, se limitó a afirmar que se causó una afectación económica, sin embargo, no precisó en que sentido, ni aportó 7 SIGCMA prueba siquiera sumaria para fundamentar sus afirmaciones.

La sola alegación de perjuicio económico no es suficiente para configurar un perjuicio irremediable, máxime cuando no se acreditan condiciones de vulnerabilidad especial que ameriten una protección constitucional inmediata. Tampoco expuso los motivos por los cuales no acudió ante la jurisdicción ordinaria para plantear la controversia que le permita acceder a las pretensiones elevadas en esta acción constitucional, ni acreditó que haya sufrido alguna barrera para acceder a la administración de justicia. En conclusión, la solicitud de amparo sub judice carece de subsidiariedad.

Esto, por cuanto la parte accionante (i) podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para satisfacer sus pretensiones; (ii) no acreditó la configuración de perjuicio irremediable alguno, y (iii) no demostró dificultad alguna para acceder a la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró improcedente la acción de tutela respecto a los derechos al debido proceso.

Finalmente, sobre la vulneración del derecho de petición coincide igualmente esta Sala con la configuración de la carencia actual de objeto, toda vez que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Ener Ramírez Ramírez ante s de la emisión de a sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 SIGCMA Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ