1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020250019201 Demandante: Vicente Orozco Ortega Demandado: Secretaria de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. Tema: Derecho de petición I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada Fiduprevisora S.A., frente al fallo de tutela del 24 de junio de 2025 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Vicente Orozco Ortega y se ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y a la Fiduprevisora, que expidan y notifiquen según su competencia el acto administrativo que aprueba o imprueba la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación presentada por el señor Vicente Orozco Ortega el 6 de febrero del 2025.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Vicente Orozco Ortega presentó derecho de petición el 6 de febrero de 2025 a través del sistema humano en línea con el número de radicado CORDO20250206R5050010975, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación. Afirma el accionante que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses sin que las entidades accionadas hayan emitido respuesta a su solicitud. 2.2 Petición de amparo El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a las entidades demandadas emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA congruente con la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación presentada el 6 de febrero de 2025. 2.3 Conducta de las entidades accionadas La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba informó que ha realizado todas las gestiones necesarias para adelantar el trámite de la solicitud de reliquidación pensional del señor Vicente Orozco Ortega.
Indicó que dicha solicitud fue radicada el 6 de febrero de 2025 a través del sistema “Humano en Línea” y que el 11 de junio de 2025 fue remitida a la Fiduprevisora, entidad competente para la revisión y validación del proyecto de resolución. Asimismo, precisó que hasta la fecha ha cumplido con los trámites que están dentro de su competencia y que no puede avanzar en el proceso hasta tanto Fiduprevisora apruebe o devuelva la liquidación con observaciones.
Cualquier decisión anticipada por parte de la Secretaría sería contraria a la normativa vigente y podría generar responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. Las entidades accionadas Fiduprevisora S.A. y el FOMAG guardaron silencio sobre los hechos que dieron lugar a la tutela. 2.4 Fallo de primera instancia Mediante providencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería advirtió que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Fiduprevisora han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Vicente Orozco Ortega, por la demora en la aprobación y expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, motivo por el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a las demandadas expedir y notificar según su competencia el acto administrativo que aprueba o imprueba lo solicitado. 2.5 Impugnación La Fiduprevisora actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, presentó impugnación contra el fallo del 24 de junio de 2025, alegando que no tiene competencia para expedir actos administrativos, ya que esta función recae exclusivamente en las secretarías de educación certificadas, conforme con lo establecido en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.
Indica que la entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo 3 SIGCMA en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Aclara que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad como administradora de los recursos del FOMAG, ya que la solicitud no fue radicada en sus instalaciones.
En conclusión, solicita revocar o modificar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del A quo, después de verificar si las entidades demandadas respondieron la solicitud presentada por el señor Vicente Orozco Ortega el 6 de febrero de 2025. 3.3 El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. 4 SIGCMA En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y debe evitar respuestas evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, en los siguientes términos: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3 Análisis y conclusiones en el caso concreto De conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente, así como los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, es pertinente analizar si la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Fiduprevisora han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Vicente Orozco Ortega, quien solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación el 6 de febrero de 2025, a través del sistema humano en línea.
Indicó la Secretaría de Educación Departamental que envió la liquidación de la prestación económica a la Fiduprevisora el 11 de junio de 2025 para su validación y aprobación y que esta entidad debe proceder al estudio de la misma para que la secretaría apruebe o devuelva la liquidación para subsanar o realizar algún tipo de ajuste en las fechas o factores salariales; de conformidad con lo expuesto se evidencia que tanto la Fiduprevisora como la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba participan activamente en la expedición del acto administrativo de reconocimiento o negación de la prestación económica.
En ese orden de ideas, la dilación injustificada en el trámite de la reliquidación pensional y la falta de coordinación interinstitucional derivan en una afectación cierta, actual y verificable del derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual esta colegiatura confirmará el fallo de primera instancia, precisando que el alcance del 5 SIGCMA acto administrativo no implica que deba concederse o negarse la prestación económica solicitada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrado (E) Magistrada