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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-009-2025-00175-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Date: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00175-01 Demandante: María Mónica Doria Pérez Demandado: Sura EPS y Superintendencia Nacional de Salud Tema: Vida, salud, seguridad social, vida digna Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela2 calendado del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La accionante María Mónica Doria Pérez, quien acude en nombre propio, relató como hechos que dieron origen a la presente acción constitucional los siguientes3: Que es una mujer de 34 años de edad que padece la enfermedad crónica endometrosis del útero, de ovario, del peritoneo pélvico, del intestino, la cual fue diagnosticada luego de múltiples exámenes en mayo de 2024 por el médico especialista Dr. Alejandro Jaller, ginecólogo tratante adscrito a la EPS SURA.

Su condición le genera dolores frecuentes, inflamación, disminución de calidad de vida y le ha impedido quedar en estado de embarazo, lo cual intenta desde hace más de 3 años. En febrero de 2025 le fue ordenada por su médico especialista el examen ss mapeo endometriosis que es un examen delicado y de cuyo resultado depende la determinación sobre intervención quirúrgica o tratamiento de manejo. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11/02/2025. 2 Documento “007SentenciaTutela” Expediente Digital 3 Documento “001Demanda” Expediente Digital SIGCMA En virtud de lo anterior, solicitó a la EPS SURA a la cual se encuentra adscrita la autorización para realizarse el examen con el médico especialista que conoce y viene manejando su caso quien atiende en la IPS CLINICA CUMI de Montería y cuenta con una unidad con la tecnología más avanzada para el diagnóstico de la endometriosis, sin embargo, la EPS indicó que el servicio solicitado no está contratado con esa IPS pese a que si se me atiende en consulta especializada con ese médico, por lo tanto me la autorizan con el Dr. Cabrales.

Insistió la actora a través de derecho de petición para que su procedimiento fuere realizado con su médico tratante en la Clínica CUMI en las fechas 28 y 29 de mayo de 2025, pero recibió la misma respuesta, que el examen ss mapeo endometriosis se encuentra autorizado y contratado con otor prestador. 2.2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social.

En consecuencia, pide que se ordene a la EPS SURA S.A.S. autorizar y garantizar de manera inmediata la realización del examen mapeo de endometriosis en la Clínica CUMI de la ciudad de Montería, a cargo del médico tratante doctor Alejandro Jaller, quien conoce su historia clínica y ha llevado el seguimiento integral de su enfermedad, igualmente que se garantice una debida y optima atención que contribuya a que no se agrave su padecimiento.

Así mismo, solicita se adopten las medidas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento especializado, evitando que la atención sea fragmentada o prestada por personal ajeno a su proceso clínico, con el fin de prevenir un posible agravamiento de su estado de salud. La accionante también pretende que se ampare su derecho a recibir un diagnóstico preciso y oportuno, dentro del marco de una atención médica humanizada, idónea y con enfoque integral, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el acceso efectivo al servicio de salud. 2.3.

Medida Cautelar Con la demanda solicitó decretar como medida provisional que se ordene de manera urgente e inmediata a SURA EPS realizar los trámites y gestiones necesarias para la autorización del ss mapeo de endometriosis en Clínica CUMI de la ciudad de montería para el día 28 o 29 de mayo de 2025 que estará en la ciudad mi médico tratante. 2.4.

Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2025 y se le concedió a las entidades accionadas el termino de 3 días para rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Asimismo, SIGCMA negó el decreto de la medida provisional solicitada, considerando que no se vislumbra una amenaza actual o inminente ni la acusación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional para ordenar a Sura EPS la autorización del mapeo de endometriosis en la Clínica CUMI de Montería para las fechas indicadas, máxime cuando la EPS no ha negado u omitido la prestación del servicio de salud requerido. 2.5.

Contestación La accionada SURA EPS no contestó la acción de tutela. Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito4 presentado por su Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de un nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

Explicó que no ha desplegado ninguna acción u omisión que pueda ser considerada violatoria de los derechos de la señora Doria Pérez y que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud, función que corresponde a las entidades promotoras del sistema, como en este caso lo es la EPS SURA. Agregó que su rol es de inspección, vigilancia y control, conforme lo dispone la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1080 de 2021, y que no existe evidencia en el expediente que la vincule con una negativa de autorización del procedimiento médico solicitado.

En tal sentido, la entidad consideró improcedente su vinculación como parte pasiva dentro del trámite constitucional, por cuanto el conflicto planteado por la accionante debe ser resuelto directamente con la entidad encargada del aseguramiento y la garantía del acceso a los servicios médicos requeridos. 2.6. Sentencia Impugnada Mediante sentencia proferida el día diez (10) de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió, por una parte, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Superintendencia Nacional de Salud y, de otro lado, negar las peticiones de la acción de tutela promovida por la señora María Mónica Doria Pérez respecto de la EPS SURA, al considerar que no se configuraba una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: “De conformidad con los lineamientos establecidos en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la prestación de los servicios 4Documento “”006ContestacionSupersalud” Expediente Digital SIGCMA en salud en la red de las E.P.S. debe realizarse en las instituciones con las que estas establezcan convenios para el efecto y en el sitio más cercano al domicilio del paciente o usuario, y solo en casos excepcionales, como cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios, se puede apartar de la regla general.

En el presente caso no se configuran estas excepciones, ya que el cambio en la red de I.P.S. contratadas por Sura E.P.S. no implica un desconocimiento de la integralidad y continuidad en la atención prestada a la accionante. En primer lugar, porque la entidad continúa autorizando los servicios médicos requeridos a través de su red prestadora; y en segundo lugar, porque la accionante actualmente cuenta con el servicio médico autorizado y aunque este se preste en una IPS diferente, ello no impide continuar con el seguimiento y tratamiento de su enfermedad.

Aunado lo anterior, y en gracia de discusión, no se evidencia que se estén descontinuando los servicios médicos ordenados por el médico tratante, ya que lo ordenado y solicitado en las pretensiones del escrito, es un examen de diagnóstico que hace parte del plan de manejo, más no la continuidad de la atención médica por su médico tratante.

Por tanto, no se advierte una necesidad estricta de cambiar de institución prestadora de servicios de salud, ni se ha demostrado que la atención actual ocasione trastornos e interrupciones en el tratamiento de la enfermedad de la accionante, o que dicha alteración pueda tener implicaciones negativas en su estado de salud. Por lo anterior, este despacho negará la presente acción de tutela, toda vez que, de lo demostrado en el expediente, la EPS Sura ha garantizado y autorizado la prestación de los servicios médicos requeridos y ordenados por los profesionales de la salud tratantes y no se evidenció la falta de continuidad en los servicios de salud ordenados, situación que demuestra la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados.” 2.7.

Impugnación La señora María Mónica Doria Pérez, dentro del término legal, impugnó5 el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se negó la protección de sus derechos fundamentales y se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud. 5 Documento “009Impugnacion” Expediente Digital SIGCMA En su escrito, la accionante manifestó no tener reparos frente a la desvinculación de dicha Superintendencia, pero expresó su profunda preocupación por la negativa del amparo solicitado, especialmente al observar que la EPS SURA no se pronunció dentro del proceso, omitiendo ejercer su derecho de defensa y reflejando, en su criterio, un desinterés evidente por su situación de salud.

Señaló que, aunque la entidad accionada no ha negado formalmente el procedimiento, lo autorizó para una institución donde el examen sería practicado por radiólogos, profesionales que no son ginecólogos ni especialistas en endometriosis, lo que podría poner en riesgo su salud al no contar con el conocimiento integral de su patología. Agregó que la EPS conoce perfectamente que ella no ha aceptado esa cita, dado que ello implicaría interrumpir la continuidad del tratamiento, generar riesgos clínicos adicionales, y dejar de recibir atención por parte del doctor Alejandro Jaller, médico que ha seguido su caso y en quien deposita su confianza profesional.

Para respaldar su afirmación, adjuntó pruebas documentales y capturas de pantalla que demostrarían la insistencia del centro médico Enrique Cabrales, en representación de SURA, por programar el procedimiento sin atender sus observaciones. Enfatizó que su petición no obedece a un capricho, sino a una necesidad médica real y urgente, ya que el mapeo de endometriosis solicitado constituye un paso diagnóstico clave para determinar si requiere tratamiento quirúrgico y para preservar su salud reproductiva.

Indicó también que la falta de acceso a dicho examen ha agravado los síntomas físicos y emocionales que padece, y vulnera de forma directa sus derechos a la salud, a una atención continua y digna, y a la posibilidad de formar una familia. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales, ordenando a EPS SURA S.A.S. autorizar el mapeo de endometriosis en la Clínica CUMI de Montería, bajo la dirección del médico especialista que ha tratado su condición. III.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. SIGCMA 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión Corresponde determinar si la EPS SURA S.A.S. vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante al autorizar el examen ss mapeo de endometriosis con un prestador diferente al solicitado por la usuaria María Mónica Doria Pérez quien solicitó uno de su preferencia. Previamente será preciso establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, para luego descender sobre el caso concreto. 3.3.

Generalidades y procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Mónica Doria Pérez contra EPS SURA S.A.S., se tienen cumplidos dichos presupuestos, así: Respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que la accionante, señora Doria Pérez, actúa en nombre propio y solicita la protección entre otros de su derecho a la salud que estima vulnerados por la EPS SURA por no asignar la realización de un examen médico con la IPS solicitada, siendo esta ultima la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada, por lo que también se acredita la legitimación en la causa por pasiva.

Frente al requisito de inmediatez, se advierte que los hechos materia de la acción se desarrollaron entre los meses de febrero y mayo de 2025, siendo presentada la tutela el 26 de mayo de 2025, lo que refleja una actuación oportuna de la parte actora. SIGCMA En cuanto a la subsidiariedad, se reitera que si bien existen mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para garantizar el adecuado acceso a la prestación de servicios de salud, estos no resultan idóneos ni eficaces en todos los casos, en ese orden para algunos casos la tutela se configura como un mecanismo excepcional y urgente para garantizar el acceso oportuno a dichos servicios.

En el caso bajo estudio viene alegado que el examen solicitado por la actora e indispensable para el diagnóstico completo y manejo de la condición de su patología crónica de salud, y para asegurar la continuidad del tratamiento con el médico especialista, en condiciones dignas y acordes a su evolución clínica, bajo tale premisas se torna procedente el amparo solicitado por este medio constitucional y en ese orden procede el estudio de fondo de la controversia planteada. 3.5.

Precedente jurisprudencial Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La alta corporación constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias, ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.

Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.6 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política. 6 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras.

SIGCMA El Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante7.

Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido: “4.2.

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.

En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) 7 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.

Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11.

En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”8 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”9 Ahora, respecto a la libre elección de la IPS para la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha sido reiterada en explicar que el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSSS, según el cual “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios 8 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 9 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SIGCMA libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo” con énfasis en la vinculación a la red de prestadores contratada por cada EPS.

Además, en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de “la libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios”. La segunda, “la escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios”.

Sobre las normas indicadas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS. Así ha precisado la Alta Corte que: “(…) Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta.

En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS. Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS.”10 A la vez, la jurisprudencia constitucional ha destacado unos precisos escenarios en los que es posible obtener el suministro de un servicio de salud por intermedio de una IPS que no haga parte de la red adscrita de la EPS, a saber: (i) que se trate de la prestación de un servicio de urgencias que no admite demora en su atención;

(ii) que la EPS expresamente lo autorice para un determinado servicio médico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS.11 10 Corte Constitucional T 422 de 2024 11 Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2021, T-413 de 2020, T-171 de 2015, T-745 de 2013, entre otras.

SIGCMA 3.6. Caso concreto En primer lugar, se tiene que la señora María Mónica Doria Pérez fue diagnosticada con endometriosis profunda, condición que ha generado afectaciones relevantes a su salud y calidad de vida, y que el médico tratante ordenó la realización de un mapeo de endometriosis para valorar el avance de la enfermedad.

Sin embargo, aunque la accionante solicitó que dicho procedimiento fuera practicado por el especialista que ha seguido su caso —el doctor Alejandro Jaller, en la Clínica CUMI de Montería—, la EPS SURA S.A.S. lo autorizó en otra institución perteneciente a su red de prestadores: CENTRO DE IMAGENES DIAGNOSTICAS MEDICAS S.A.S. Tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, en el presente caso no se acreditó una negativa expresa de la EPS al procedimiento médico ordenado, sino una diferencia en relación con el prestador autorizado para su realización. En ese sentido, el A quo consideró que esta circunstancia no configuraba una amenaza actual ni un perjuicio irremediable, especialmente teniendo en cuenta que el examen fue autorizado dentro de los términos generales del sistema, aunque en una IPS distinta a la solicitada por la usuaria.

En el escrito de impugnación la accionante expone que la autorización del examen médico ordenado, fue autorizado para su práctica con un centro médico de radiólogos donde no son ginecólogos ni especialistas, lo cual estima que vulnera sus derechos pues la práctica del examen ordenado permitirá dar un diagnóstico final de la enfermedad para mejora su condición y calidad de vida y la realización de su anhelo de salir en embarazo.

Por parte de la EPS accionada, si bien no se pronunció en el trámite del proceso, se tiene que una vez solicitado el examen ordenado por el médico tratante, autorizó el servicio requerido con una IPS de su red de prestadores, se evidencia entonces, que en principio no se ha negado el servicio médico solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior se debe entonces determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la actora al no autorizar la realización del examen con el prestador solicitado.

Pues bien, al analizar los elementos fácticos y el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, la autorización del examen ss mapeo endometriosis que fue autorizado a la paciente accionante con una IPS de la red de prestadores de EPS SURA no constituye una afectación a los derechos fundamentales invocados, puesto que no se incurre con ello en la transgresión de los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud, como a continuación se explica.

SIGCMA La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en principio, es potestad de los usuarios la la libre escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales de salud, pero dicha facultad no es absoluta, pues debe ajustarse a las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios, siempre que estas a su vez, garanticen la observancia de los principios que guían la prestación del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud.

En el caso bajo estudio se observa de la orden medica del 5 de febrero de 2025 prescrita por el médico tratante de ginecología y obstetricia (Dr. Joaquin Alejandro Jaller Vallejo) que la accionante debe realizarse un mapeo de endometriosis y asistir a cita de control con resultados, la orden especifica señala que el examen es una ECOGRAFIA DE MAPEO PELVICO.

A continuación, se evidencia que la EPS SURA autorizó el 6 de febrero de 2025 el servicio de ECOGRAFIA TRANSVAGINAL PARA VALORACION DE ENDOMETRIOSIS PROFUNDA con la IPS adscrita a su red de servicios CENTRO DE IMAGENES DIAGNOSTICAS MEDICAS S.A.S. De seguido, en las capturas de pantalla aportada por la parte accionante, se observa que respecto a la solicitud de la usuaria de realizar el examen con la CLINICA CUMI no se autoriza con aquella IPS porque no se tiene contrato con dicha IPS para ese servicio.

Ahora, no se encuentra acreditado que la orden médica indique de forma expresa que el examen deba ser practicado por un especialista en ginecología, como lo estima la accionante, tampoco se acredita en el asunto que la IPS en la cual se ha autorizado el examen médico no brinde un servicio de buena calidad, integral o idóneo, más allá de la apreciación particular de la accionante.

A la vez, se tiene que la paciente seguirá siendo atendida por el mismo especialista en ginecología y obstetricia Dr. Alejandro Jaller, quien, si pertenece a la red de servicios de la EPS accionada para consulta externa especializada. Lo anterior permite concluir que el servicio de salud solicitado por la accionante si está siendo garantizado por a EPS por medio de su red de IPS, y además no se vislumbra que la prestación del servicio vulnere las condiciones de continuidad e integralidad de su diagnóstico o tratamiento, ni se presentó evidencia que permita concluir que la práctica del examen por parte de un profesional distinto al médico tratante representara un riesgo clínico para la salud de la accionante o comprometa su diagnóstico, máxime cuando la prestación del servicio médico la IPS asignada por la EPS SURA no desatiende la prescripción del médico tratante.

Así las cosas, como quiera que la la EPS esté en capacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de la afiliada a través de sus prestadores y no se demuestra que la IPS en la que le fue autorizado el servicio no garantice la prestación integral, de buena calidad o cause afectación alguna a la condición del usuario, no se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud o vida digna de la señora Doria Pérez.

SIGCMA Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas por la señora María Mónica Doria Pérez, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal Administrativo. Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ