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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2025-00223-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Date: 2025-08-28

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250022301 Demandante: Jairo Vargas Aguilar Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE Tema: Derecho de Petición y debido proceso I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Jairo Vargas Aguilar, ordenando a la Sociedad de Activos Especiales –SAE– que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, adelantara las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, mediante providencia de fecha dos (2) de mayo de 2024, esto es, llevar a cabo la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-17763, de propiedad del accionante, fijando una fecha para la diligencia y comunicándola en debida forma, la cual se revocará previos los siguientes;

II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Jairo Vargas Aguilar presentó acción de tutela el 7 de julio de 2025 contra la Sociedad de Activos Especiales –SAE–, con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. De acuerdo con lo expuesto en su escrito, el accionante señaló que la Fiscalía 70 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 3 de junio de 2021, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad, identificado 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. 2 SIGCMA con la matrícula inmobiliaria No. 140-17763, ubicado en la ciudad de Montería. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, mediante auto interlocutorio No. 29 del 2 de mayo de 2024, declaró la preclusión del término procesal de dichas medidas, ordenando su levantamiento y disponiendo que la SAE efectuara la entrega material e inmediata del inmueble, decisión que fue notificada a la entidad el 15 de mayo de 2024.

Por lo anterior, el accionante afirma que, pese a haber radicado varios derechos de petición entre agosto de 2024 y junio de 2025, solicitando el cumplimiento de la orden judicial y la fijación de fecha para la entrega del bien, la SAE no le ha brindado una respuesta de fondo ni ha materializado la diligencia ordenada. Incluso en las respuestas remitidas, la entidad se limitó a indicar que el inmueble estaba “en turno” o que el acto administrativo respectivo “se encontraba en trámite de aprobación”, sin concretar la entrega efectiva.

En vista de esta ausencia de respuesta sustancial y dentro de los plazos legales, el señor Vargas Aguilar acudió al mecanismo constitucional de tutela, al considerar que la omisión de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, máxime cuando la solicitud se orienta a lograr el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada que le restituye la posesión de su vivienda. 2.2 Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En consecuencia, pidió al juez constitucional ordenar a la Sociedad de Activos Especiales –SAE– que resolviera de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición radicado el 10 de junio de 2025, mediante el cual requirió el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín el 2 de mayo de 2024, consistente en la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-17763, de su propiedad.

Asimismo, pidió que se le informara de forma específica el estado actual del trámite, las gestiones adelantadas y, en particular, la fecha y hora en que se llevaría a cabo la diligencia de entrega, de manera que pudiera materializarse la orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada y notificada a la entidad. 2.3 Conducta de la entidad accionada Sociedad de Activos Especiales SAE 3 SIGCMA La entidad accionada, dentro del término legal, se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jairo Vargas Aguilar, toda vez que la SAE ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, remitiendo comunicaciones en las que informó sobre el estado del trámite administrativo de devolución del inmueble, sin que exista una obligación de responder de manera favorable a las pretensiones del actor.

Manifestó que, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín el 2 de mayo de 2024, se iniciaron las actuaciones administrativas correspondientes para verificar la procedencia de la entrega, asignando el trámite bajo el radicado ORFEO No. 20253010000594, el cual se encontraba en revisión, aprobación y posterior firma.

De igual forma, indicó que la SAE, en su calidad de administradora del FRISCO, debe observar un procedimiento reglado para la devolución de bienes, que incluye la expedición del acto administrativo de entrega, su notificación y la coordinación logística para la diligencia. Finalmente, la entidad argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para exigir la entrega material de un inmueble, toda vez que existen procedimientos ordinarios y específicos para el cumplimiento de providencias judiciales, agregando que en este caso se configuraría una carencia actual de objeto. 2.4 Fallo de primera instancia Mediante providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Jairo Vargas Aguilar.

El despacho consideró acreditado que, si bien la SAE había recibido el derecho de petición radicado el 10 de junio de 2025 solicitando la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-17763, no había emitido una respuesta de fondo dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015. A juicio del juez de primera instancia, si bien fueron emitidas contestaciones a las peticiones del actor, en ellas se reiteran argumentos dilatorios que en nada bridan una respuesta de fondo y efectiva ante lo pretendido por el accionante, pues, el transcurso del tiempo ha evidenciado la tardanza y omisiones en el trámite de entrega del bien inmueble, prueba de ello son las respuesta emitidas en marzo y julio del presente año en las cuales se alega que el acto administrativo está en revisión para ser firmado, conllevando dicha revisión el término de más de 3 meses para lograr la firma, circunstancia que a juicio de este Despacho de primera instancia vulnera las garantías fundamentales del accionante. 4 SIGCMA En consecuencia, se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales –SAE–, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, adelantar las gestiones necesarias para llevar a cabo la entrega material del inmueble al accionante, fijando fecha para la diligencia y comunicándola en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Impugnación La Sociedad de Activos Especiales –SAE– en su calidad de entidad accionada, presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, solicitando su revocatoria por considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jairo Vargas Aguilar.

En primer lugar, la SAE sostuvo que la solicitud radicada por el accionante el 10 de junio de 2025 fue incorporada al trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, creando el expediente bajo el radicado ORFEO No. 20253010000594 y avanzando en las etapas de revisión, aprobación y posterior firma del acto administrativo de entrega.

Explicó que, en virtud de la normativa vigente (Ley 1708 de 2014 y Decreto 1068 de 2015), el procedimiento de devolución de bienes requiere verificar la cancelación de medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria, la existencia de actos administrativos previos y la coordinación logística de la diligencia, razón por la cual no es posible disponer de manera inmediata la entrega del inmueble.

Por otra parte, argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que no se acreditó la existencia de una vulneración actual e injustificada del derecho de petición ni un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, toda vez que la SAE ha emitido respuestas informando el estado del trámite y se encuentra adelantando el procedimiento conforme al marco legal.

Señaló que, en todo caso, el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de providencias judiciales es el incidente de desacato o el proceso ejecutivo, no la acción de tutela. Finalmente, la SAE reiteró que ha actuado dentro del marco de la legalidad, adelantando las actuaciones necesarias para materializar la devolución del inmueble conforme a la normativa aplicable, y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaración de improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 5 SIGCMA III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y los argumentos planteados por la parte accionada en sede de impugnación, corresponde a esta instancia determinar si la Sociedad de Activos Especiales –SAE– vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jairo Vargas Aguilar, al no haberle brindado una respuesta clara, precisa y suficiente frente a la solicitud radicada el 10 de junio de 2025, mediante la cual requirió el cumplimiento de la providencia judicial que ordenó la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-17763, de su propiedad; o si, por el contrario, la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, encontrándose dentro de los procedimientos y plazos previstos en la normativa aplicable para la devolución de bienes sometidos a medidas cautelares, de manera que no se configure una afectación ilegítima que justifique la procedencia del amparo constitucional. 3.3 El derecho fundamental de petición y su efectividad Del derecho de petición. La formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Importa precisar que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y 6 SIGCMA consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas.

La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Que la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta lo mencionado por la sentencia T-048 de 20192, que afirma el plazo de 10 meses establecido en el Código General del Proceso, no es aplicable a Colpensiones, por cuanto es una norma dirigida a la Nación y a las entidades territoriales y no a Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado.

De este modo, esta Sala considera que se debe remitir a la reglamentación prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia T-761 de 20053 indicó cuáles son los componentes básicos y mínimos con los que las entidades deben atender los mismos: “ reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en Sentencia T-048/19, Expediente T- 6.970.427, Acción de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones- y el MUNICIPIO DE NECOCLÍ - Antioquia. 3 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, en Sentencia T-761/05, Expediente T-1095213, Acción de tutela instaurada por el señor Jesús Anuar Ramos Díaz en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros. 7 SIGCMA b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c- Comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.” De la carencia actual de objeto.

Este fenómeno se configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/21 que: “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” Así mismo, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 3.4 Análisis y conclusiones en el caso concreto El Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Extinción de Dominio de Antioquia mediante providencia de 2 de mayo de 2024, declaró la preclusividad del término procesal de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas mediante la resolución de medidas cautelares proferida por la Fiscalía 70 E.D. el 4 de junio de 2021, respecto del siguiente bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-17763 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y Escritura Pública No. 1276 de la Notaría Primera de Montería, ubicada en la carrera 9 # 38 – 44, barrio Nariño del municipio de Montería – Córdoba; cuyo propietario es Jairo Vargas Aguilar y se ordenó 8 SIGCMA comunicar esa decisión a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que realice la entrega material e inmediata del inmueble.

El Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Extinción de Dominio de Antioquia, comunicó la providencia del 2 de mayo de 2024 a la Sociedad de Activos Especiales SAE el 15 de mayo de 2024. El actor elevó derecho de petición ante la SAE solicitando la entrega material del bien inmueble, el cual fue contestado mediante oficio de septiembre de 2024 indicando que “la SAE se encuentra realizando los trámites necesarios respecto a la validación de las piezas procesales respecto a la devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 140-17763, lo anterior atendiendo a su turno de ingreso en el sistema interno de esta sociedad… Así las cosas, actualmente se encuentra en proceso de revisión, adicionalmente es importante indicar que, una vez se de cumplimiento a la orden judicial, en la parte resolutiva del acto administrativo que se procede a comunicar y/o notificar al beneficiario de la orden de devolución.” Mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2024, se dio respuesta a la petición del actor con radicado GKGD8999 señalando lo siguiente “Ahora bien, en lo relacionado a la solicitud de la petición incoada, teniendo en cuenta lo establecido en la metodología de administración de bienes del FRISCO y en lo señalado por el procedimiento de alistamiento y devoluciones "P-DF2- 087", es menester informarle que una vez allegadas las piezas procesales, esta Sociedad deberá validarla y posteriormente emitir acto administrativo a través el cual ordene la devolución de activos que se encuentren bajo nuestra administración posteriormente se procederá a agendar diligencia de devolución del inmueble, hasta la fecha esta Dirección Territorial no ha sido notificada a través de canales oficiales sobre la expedición del mentado acto administrativo.” Mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2025, la SAE emitió respuesta a la petición presentada por el actor mediante radicado Orfeo de entrada 20251300001212, señalando lo siguiente: “Así mismo, es de referir que actualmente esta Sociedad cuenta con más de 1625 activos pendientes de validación para el consecuente acto administrativo de devolución y que una vez se cuenta con las piezas procesales completas, se atiende el turno de ingreso en el sistema interno. Así las cosas, en atención a su solicitud esta Sociedad se permite indicar que el acto administrativo que da cumplimiento a la orden de devolución fue debidamente priorizado, y se encuentra tramitado bajo el radicado ORFEO #20253010000594, el cual actualmente se encuentra en trámite de revisión, aprobación y posteriormente firman, así las cosas, una vez el acto administrativo sea aprobado por la presidencia de la entidad, se procederá con su comunicación y numeración. Del mismo modo, es de referir que una vez se emita el acto administrativo dando cumplimiento a la orden judicial, se le comunicará al beneficiario en la sentencia y a su vez será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral en el que se encuentra ubicado el inmueble solicitando la cancelación de las medidas administrativas 9 SIGCMA interpuestas por el administrador del FRISCO en cumplimiento a lo establecido en el articulo 2.5.5.9.1. y subsiguientes del Decreto 1068 de 2015.

Así mismo, esta Sociedad debe efectuar los trámites administrativos pertinentes, esto es realizando el correspondiente estudio jurídico, además del respectivo análisis contable el cual soportará el informe de ingresos y gastos que haya generado el inmueble objeto de devolución con ocasión de las labores de administración. De conformidad con su solicitud correspondiente a: " ) Se resuelva de fondo mi petición, es decir se me informe el día y la hora en que se me va entregar el inmueble.

( )" En atención a lo expuesto, es de referir que una vez se expida el acto administrativo, la Dirección Territorial correspondiente se pondrá en contacto con el beneficiario para programar la entrega del inmueble, no obstante, es de referir que no es posible indicarle el día y la hora concreta en la que se entregara el inmueble, teniendo en cuenta que las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución no se realiza por parte de una sola área, razón por la cual no es posible por ahora indicar una fecha cierta para la entrega material del referido bien.” Posteriormente el actor presentó derecho de petición de fecha 10 de junio de 2025, solicitando que se le realice la entrega material e inmediata del inmueble, identificado con la matricula inmobiliaria 140-17763, ubicado en la carrera 9 con calle 38, barrio Nariño de la ciudad de Montería tal y como fue ordenado por la autoridad judicial competente Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2024, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y les fue notificadas desde el 15 de mayo de 2024 y se resuelva de fondo mi petición, es decir se me informen una fecha en la cual se le va entregar el inmueble.

Mediante oficio del 9 de julio de 2025, la SAE emitió respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 10 de junio de 2025, señalando lo siguiente “Ahora bien, para el caso en particular, la SAE S.A.S. se permite informar que el proyecto del acto administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-17763, la cual se encuentra en revisión previa firma.

(…) Así las cosas, una vez firmada dicha resolución, se comunicará a la persona beneficiaria de la misma y posteriormente se fijará fecha y hora para su entrega real y material, por lo cual, no es posible brindar una fecha en particular, dado que en la expedición del acto administrativo y su materialización participan varias dependencias de la SAE S.A.S. (…) Además, se informa que, una vez expedido el acto administrativo que da cumplimiento a una orden judicial de devolución de un activo, se procede a la expedición del estado de cuenta de productividad, cuyo trámite es el siguiente:” Conforme viene, para la Sala el presente asunto se trata de un caso en el que se acude la acción de tutela como un medio principal, no obstante, en virtud de la respuesta del 09 de julio de 2025 mediante la cual la SAE dio respuesta a la petición señalando que la orden judicial de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140- 17763, la cual se encuentra en revisión previa firma, por lo cual si bien la respuesta no es favorable a la petición del actor, la misma es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que en criterio de esta corporación existe una carencia actual de objeto por hecho superado. 10 SIGCMA Ahora bien, respecto al derecho al debido proceso y la materialización de la entrega del bien inmueble debe señalarse que existe un juez natural, esto es, el juez que dicto la orden, al cual corresponde materializar el cumplimiento de la misma, por lo que el actor cuenta con mecanismo ordinario de defensa y dado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, no resulta posible que la acción de tutela se torne procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que esta corporación revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado según se motivó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ