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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2016-00302-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-03-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00302-02 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: MARÍA FAINORY GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Los señores María Fainory Gutiérrez Ortiz, Luis Edye Villa Alzate, Liliana Mireya Grajales Gutiérrez, Yuly Paola Villa Gutiérrez, Laura Milena Villa Gutiérrez y los menores S.S.V.G. y D.A.V.G., a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Prado solicitando las siguientes: II.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Que se declare que el Municipio de Prado es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez, acaecida el 1º de agosto de 2014. II.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Prado al pago a cada uno de los demandantes de las sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante en los términos definidos en la demanda.

II.1.3. Que se ordene que el pago se realice dentro de los 180 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, y si vencido tal plazo no se ha efectuado, se ordene la liquidación de intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 II.1.4.

Que se condene al pago de costas procesales. II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante se señaló: II.2.1. Que a mediados del año 2014, la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez decidió pasar sus vacaciones en el municipio Prado, específicamente en la finca La Cabaña, represa Hidroprado. II.2.2. Que el día 1º de agosto de 2014, la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez se desplazaba en lancha desde la finca en donde se estaba hospedando hasta la salida de la represa.

II.2.3. Que el traslado se inició en horas de la noche. II.2.4. Que cerca de las 3 de la mañana, la lancha ocupada por la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez y otras 6 personas, llegando a la orilla de la represa se voltea, arrojando a sus ocupantes al agua, y ella fallece. II.2.5. Que una vez rescatado el cuerpo, se dejó a la orilla de la represa y se puso en conocimiento de las autoridades el hecho.

II.2.6. Que siendo aproximadamente las 6 de la mañana la Policía Nacional hace presencia en el lugar de los hechos y lleva a cabo el levantamiento del cadáver. II.2.7. Que en el acta de levantamiento de cadáver, se puede apreciar que la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez no contaba con el chaleco salvavidas, obligatorio para el transporte fluvial.

Igualmente se consignó que el trayecto lo realizaron en horas de la noche. II.2.8. Que la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez era madre de los menores S.S.V.G. y D.A.V.G., quienes dependían económicamente de los ingresos de su señora madre. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Prado contestó extemporáneamente la demanda1. IV.

SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 1 Ver constancia secretarial página 171 cuaderno 1, expediente digital juzgado. 2 Ver archivo 025 sentencia primera instancia -expediente digital juzgado. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la accionada.

Tásense.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.562.484 que serán tenidos en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “El daño En el presente asunto el daño alegado por los demandantes se concretó en la muerte por ahogamiento de la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez, acaecida el 1 de agosto de 2014 en la represa del municipio de Prado “Darío Echandia”, hecho fenomenológico que se halla acreditado con el registro civil de defunción y el Formato de Inspección Técnica a cadáver -FPJ-10- de fecha 01/08/2014 con destino a la Fiscalía 29 Seccional del municipio de Purificación, en donde se indica que la causa de la muerte de la occisa Mónica Eliana Villa Gutiérrez es la inmersión, y que los hechos que acontecieron en la represa “Darío Echandía” ubicada en el municipio de Prado.

Lo que permite concluir en el daño invocado, esto es, que la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez falleció por inmersión al momento de hundirse la embarcación en la que se transportaba para el día 1 de agosto de 2014, y que esa muerte, según la experiencia humana y la presunción legal, causó aflicción y dolor en sus seres cercanos, padres, hermanos e hijos. - La imputación En relación a los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2014 siendo las 04:30 horas, obra en el plenario, que el SI José Franklin Triana Calderón de la estación de policía de Prado informa que en la represa de Prado (Tol) ocurrió un accidente de transporte fluvial, cuando se desplazaba una embarcación menor con varias personas en horario nocturno y se dirigían a una cabaña ubicada en la vereda Tomogó del municipio de Prado, y antes de que llegaran a la orilla se produjo el volcamiento de la nave y la muerte de Mónica Eliana Villa Gómez.

(…) Ahora bien, en la demanda, los accionantes manifiestan que existe responsabilidad por parte del municipio de Prado, al permitir que se abordara una embarcación menor sin el uso de chalecos salvavidas y en horario nocturno, es decir, incumpliendo de las reglas de transporte fluvial de pasajeros, y omitiendo su función de control y vigilancia de la actividad fluvial, aspecto este que, a juicio de los actores, desencadenó el hundimiento en la embarcación en la que se movilizaba la señora Villa Gutiérrez y que conllevó a su deceso.

Frente a la tesis de la parte actora, esta instancia no encuentra eco, toda vez que, si bien es cierto la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez falleció luego de que la nave menor naufragara o se hundiera, no lo es menos, que en los hechos no le asiste responsabilidad alguna al municipio de Prado – Represa “Darío Echandía”, pues como se dilucidó en la investigación penal adelantada por la 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 FGN, el señor Jhon Fredy Ardila Gómez era la persona que operaba la embarcación menor, tal como lo expuso el otro testigo y quien también se transportaba en la embarcación el día de los hechos, señor Edilson Martínez Garzón, quien dio la información de ser el primero el que conducía la embarcación por solicitud de este… En lo que atañe con la imputación, según la cual, le correspondía al municipio de Prado el control y vigilancia de la actividad fluvial a lo largo de la represa o embalse, debe precisar esta instancia que la razón no puede estar de la parte demandante, pues a la luz de las resoluciones No 2105 del 21 de octubre de 1999 y la resolución No 4824 de 2013, aplicables para “todo el territorio nacional” a las embarcaciones menores para el momento de la ocurrencia de los hechos alegados, la vigilancia de la actividad fluvial de estas, se encontraba en cabeza del Ministerio de Transporte y las direcciones territoriales que dispusiera en acto administrativo la respectiva cartera ministerial, no el municipio accionado.

Y, en lo relativo a la matrícula de la embarcación para su identificación y el ulterior permiso de zarpe, que la autorizaba para poder navegar en los ríos y demás vías navegables en el territorio nacional, según la normatividad citada en el apartado 3.3.2., esta se debe realizar en la inspección fluvial más cercana; sumado a que, la tripulación debe estar conformada por al menos dos personas, debiendo ser una de ellas, el motorista (…) Con todo, sí obraba el permiso de tripulante No 171-13.716.778 del señor Jhon Fredy Ardila Gómez, inspección Fluvial: Girardot.

Cargo. Operario de embarcación menor. Acta No F6Y7. Fecha de expedición: 11-abril -2014 fecha de vencimiento. 11 -abril -2016.7, por lo que de conformidad con el decreto 87 de 17 de enero de 2011, efectivamente la entidad competente para otorgar el permiso de zarpe de esta embarcación menor, tal como se plasmó en el del tripulante Ardila Gómez, era la inspección fluvial de Girardot, cuya Jurisdicción comprende la cuenca hidrográfica del río Magdalena sector Honda-desembocadura del río Prado-Natagaima; represa de Hidroprado; río Saldaña; y demás ríos, caños, brazos y sistemas de agua asociados al régimen del sector; y así mismo lo establece el artículo 22. inspecciones fluviales.

(Artículo aclarado por el artículo 1 del Decreto 4464 de 25 de noviembre de 2011), normatividad que reza: “Las inspecciones fluviales se establecerán mediante resolución del Ministro, quien definirá las sedes y su respectiva jurisdicción, estarán bajo el control de la Dirección de Transporte y Tránsito y representarán a la Autoridad Fluvial Nacional en su respectiva jurisdicción”.

En el anterior orden de ideas, la entidad territorial municipio de Prado no era la competente para autorizar el zarpe de la embarcación menor en la que perdió la vida la señora MONICA ELIANA VILLA GUTIERREZ y, se desconoce si las autoridades fluviales que expidieron la autorización estaban ejerciendo el control, toda vez que en el plenario no se allegaron pruebas en este sentido. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 Cosa distinta es, que quienes tenían a su cargo la embarcación, decidieran por su propia cuenta y riesgo zarpar infringiendo las normas que se habían dispuesto, encontrándose que la participación y conducta de la víctima tuvo injerencia causal exclusiva y determinante en la acusación de su propio daño, no se desvirtuó en el plenario que el comportamiento de la señora Villa Rodríguez q.e.p.d. hubiera sido contrario a lo señalado por los testigos y sobrevivientes del accidente dentro del proceso penal, y tampoco se desvirtuó el consumo de alcohol previo a la ocurrencia de los hechos, por lo que el fallecimiento no se presentó por una acción o una omisión de la entidad territorial, sino por el propio actuar y comportamiento imprudente de la víctima, cuando decidió abordar una nave fluvial en horas de la noche – horario prohibido-, sin el chaleco salvavidas y en estado de embriaguez.

En este caso, la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez (q.e.p.d.) desafió todas las reglas de la experiencia, las cuales indican que, para llevar a cabo un desplazamiento fluvial, independientemente de quien lo adelante, es necesario portar un chaleco salvavidas como medida de prevención, máxime si no sabía nadar como lo expusieron los testigos escuchados ante este juzgado, señores Magda Jacqueline Fonseca López y Javier Leonardo Cardona Urbano. (…) Así pues, no se demuestra que el accidente en el que falleció la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez haya tenido como causa eficiente la falta de vigilancia y control de la actividad fluvial por parte del municipio de Prado (Tol), lo que evidencian los medios probatorios relacionados, es que la propia víctima asumió el riesgo de abordar una nave fluvial en horas de la noche – horario prohibido-, sin el chaleco salvavidas y en estado de embriaguez, lo que impide la atribución jurídica del daño al demandado por haber mediado la culpa exclusiva de la víctima, dicho en otras palabras: por ser atribuible el daño a la propia víctima, se imposibilita la imputación como elemento de la responsabilidad a la accionada.” V. RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el extremo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando: “Con fundamento en el contenido de la sentencia, observamos que el Ad Quo deja de lado la responsabilidad objetiva del municipio de prado Tolima, pues evidente es que responsabiliza al Ministerio de transporte de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la señora MONICA VILLA, no obstante y con fundamento a lo consagrado en la constitución y la ley estamos frente a un estado Garantista, pero es supremamente protuberante el favorecimiento que efectúa el juzgador para con la demandada, pues dejó de lado y no efectuó ninguna valoración de la ley 1551 de 2012; así como tampoco se analizó con fundamento en los principios de la hermenéutica jurídica ni los principios rectores de la sana critica, el capítulo 37 de la constitución política que concierne al régimen Municipal contenido en los artículos 311, y Siguientes de la constitución política; 3 Ver archivo 024 recurso parte demandante- expediente digital juzgado. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 exonerando de las responsabilidades objetivas de los Municipios, en este caso a la demandada Municipio de prado Tolima.

(…) Para el presente caso llama la atención que se indique en el fallo por el Ad-quo de que pese a que la represa hidro prado hace parte del Municipio de Prado Tolima no sea esta la que entre a responder por el caso bajo estudio sino que por el contrario el ministerio de transporté cuando, la represa no contaba para el día de marras con las restricciones, de acceso a la misma, ni requisitos de acceso, así como tampoco existía una coordinación, custodia y vigilancia para el ingreso a la represa, pero que insólitamente 15 días después de acaecidos los hechos la represa si contaba con vigilancia permanente y con señalización para su ingreso, pancarta y/o vaya en la cual se indicaba el listado de horarios y medidas de seguridad para su ingreso, y con presencia de una administración. (…) No obstante, el despacho no efectuó ningún reconocimiento, indicación y/o análisis de que el Estado en representación del Municipio de prado no hacia presencia, salvaguardando y haciendo cumplir los reglamentos que regulan el acceso a la represa como se indica en la ley 23 de 1973 y decreto reglamentario.

(…) Para el presente caso fue la seguridad de protección de la fallecida como un derecho de carácter individual que se encuentra en cabeza del estado. El contenido de la obligación de protección determina la aplicación de la falla del servicio, de acuerdo con la facultad de evitar la ocurrencia del daño y no solo basta con excusar al Municipio demandado de que no tenía responsabilidad alguna.

Este contenido obligacional cuenta con un desarrollo normativo y jurisprudencial; llegando a establecer sus características específicas y las competencias de las entidades encargadas del cumplimiento de dichas obligaciones, como era la salvaguarda en el acceso a la represa. Para lo anterior se evidenció, se probó y no se desvirtuó que en el acta de levantamiento de cadáver, se puede apreciar que la señora MONICA ELIANA VILLA GUTIERREZ, no contaba con el chaleco salvavidas, obligatorio para el transporte fluvial.

Igualmente se manifiesta que el trayecto lo realizaron en las horas de la noche. Pero sumado a lo anterior, tal y como se evidenció con las pruebas testimoniales recepcionadas en debida y legal forma la señora MONICA ELIANA, no sabía nadar, situación que agravó el desenlace. Como se ha venido manifestando y para realizar un análisis y llegar al fondo del asunto que nos ocupa debemos establecer que está en cabeza del estado la organización, reglamentación, dirección, manejo y control de los entes territoriales, fluviales y de transporte.

Para lo anterior la ley 105 de 1993 las disposiciones básicas de transporte tanto terrestre como fluvial y se basa en los principios fundamentales de tal 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 normatividad indicando como tales, la soberanía del pueblo, la intervención del Estado, la libre circulación, exceptuando las limitaciones legales, la seguridad de las personas entre otras tal y como se evidencia en los artículos 2º.12 De la precitada ley.

Sumado a lo anterior en la misma ley 105 de 1993 en sus artículos 16 y 17 establece las obligatoriedades de los entes territoriales y departamentales para las actividades de transporte terrestres y fluviales cuando el efecto de sus propiedades les permita tales regulaciones. Nótese señores Magistrados, que para el caso de la represa hidro prado para la fecha de los hechos demandados, no se contaba con una reglamentación específica para la misma que indicara los deberes y prohibiciones y si la existía, no estaba socializada ni mucho menos publicada en la entrada de la mencionada represa, pero tampoco contaba con personal administrativo o de policía como lo indica el inciso tercero del artículo 67 del código nacional de recursos naturales “Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre.” orientador para entrar a establecer limitaciones de paso o servidumbre en la misma, no obstante al verificar la constitución y la ley existen ya sea por negligencia departamental o por falta de precisiones jurídicas oportunas, vacíos en la complementación legislativas en cuanto a su reglamentación se refiere, así las cosas debemos de dirigirnos al decreto 2811 de 197415 es decir al código Nacional de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente, donde en el contenido en los artículos 6716 y 6817 del capítulo I de la mencionada acápite de restricciones, limitaciones y servidumbres indican los pormenores que atañen al uso o paso por las mismas.

Para lo anterior de igual forma la responsabilidad recia sobre la alcaldía de prado No propiamente del ministerio de transporte como lo hace ver el juez de instancia. A su turno el articulo 310 CAPÍTULO II de la mencionada normatividad se establece que hay permisos de actividades recreativas entre otros aspectos luego entonces no había una prohibición específica para el ingreso a la represa de hidropadro (sic).

El artículo 31119 de la mencionada normatividad, recalca la creación de áreas destinadas a la recreación y actividades deportivas. Ahora bien, si el estado es responsable por sus omisiones administrativas como en el presente caso, pues es lógico que sea el estado por medio de sus entes de control entrar a verificar, regular y salvaguardar el acceso a las hidroeléctricas de la nación, salvaguardando desde todo punto de vista la vida e integridad de los visitantes.

Ahora bien, en cuanto al tema de COSTAS PROCESALES, el despacho indico: (…) No obstante, con dicho pronunciamiento hoy por hoy quiere decir que no se puede entrar a reclamar o mínimamente reclamar una omisión del Estado porque sería sancionado pecuniariamente afectando su precaria situación económica lo que 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 en concepto de esta defensa el despacho de igual forma dejo de lado el contenido de la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente pues la misma en el transcurso del proceso no se ha dejado denotar ni el despacho de igual forma demostró que así hubiese sucedido pues reitero, no se vislumbra ninguna acción o prueba de acuerdo a los elementos materiales probatorios, ni en los aportados en la demanda ni en los las pruebas trasladadas que llevara al convencimiento de la juez de que haya existido una maniobra de temeridad por parte de mis representados, lo que no es viable ni admisible dicha sanción pecuniaria.” VI.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 11 de abril de 20234; posteriormente, luego de surtir la notificación al procurador judicial, el 19 de mayo de 2023 ingresó al despacho para sentencia5. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido para el efecto, el agente delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 4 Ver índice 004 aplicativo Samai. 5 Ver índice 009 aplicativo Samai. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido expone el extremo actor que la sentencia de primera instancia exime al municipio de Prado de responsabilidad por el fallecimiento de Mónica Eliana Villa Gutiérrez, atribuyéndola al Ministerio de Transporte. Sin embargo, argumenta que el municipio deberá ser declarado responsable, ya que no se valoraron adecuadamente la Ley 1551 de 2012, los principios de la hermenéutica jurídica, ni los principios rectores de la sana crítica.

Además, no se consideraron los artículos 311 y siguientes de la Constitución Política de Colombia. Alega que la represa, ubicada en el municipio de Prado, no contaba con restricciones ni vigilancia adecuada en el momento del incidente, aunque estas medidas se implementaron 15 días después. Alega que la entidad territorial incumplió la Ley 23 de 1973 y su decreto reglamentario, sumado a que tenía la obligación de garantizar la seguridad en las actividades de transporte terrestre y fluvial, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993.

Finalmente, solicita la exoneración de las costas procesales, argumentando que no se demostró temeridad de los demandantes, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998. VIII.3. Problema Jurídico Consiste en determinar si el daño por cuya reparación se demanda en estas diligencias, consistente en la muerte de la señora MONICA ELIANA VILLA GUTIERREZ el 1º de agosto de 2014 en la represa Darío Echandía de Prado, resulta atribuible al Municipio de Prado a título de falla del servicio por omisión en la labor de control y vigilancia fluvial.

VIII.4. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad extracontractual de la Administración Pública.

Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que el accidente en lancha ocurrido el 1º de agosto de 2014 en la represa Darío Echandía del Municipio de Prado, en el que desafortunadamente falleció la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez, básicamente, se produjo porque la administración municipal no ejerció control y vigilancia en el sector, permitiendo el tránsito fluvial en horas de la noche, sin las medidas de seguridad requeridas, tales como el chaleco salvavidas, sumado a que la occisa no sabía nadar.

A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 Administración Pública (falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño).

La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”6; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

La falla del servicio o la falta en la prestación de este se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia de este cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. VIII.5. Daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés 6 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”7, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”8.

El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable9, anormal10 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida11. En el presente asunto no existe controversia respecto de la configuración de un daño, que corresponde al deceso de la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez, quien falleció por inmersión el 1º de agosto de 2014, cuando la lancha en la que se transportaba en la represa de prado se volteó y cayó al agua, tal como se desprende del acta de inspección a cadáver levantada por la Fiscalía General de la Nación, y el registro civil de defunción12.

VIII.6. De la imputación y nexo causal Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante afirma que el menoscabo le es atribuible al Municipio de Prado, quien es la autoridad encargada de ejercer el control y vigilancia del transito fluvial en la zona y permitió que una lancha circulara por la represa en horas de la noche transportando a varias personas, entre ellas Mónica Elena Villa Gutiérrez, sin las debidas medidas de seguridad, lo que a la postre generó su muerte por ahogamiento.

Con relación a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, encuentra la Sala las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por los señores Edilson Garzón Martínez e Indira Alexandra Gutiérrez Muñoz, quienes también ocupaban la lancha (embarcación menor) en el instante en el que se presentó el hundimiento, y fueron consistentes en señalar que todos los ocupantes, a excepción del conductor Jhon Fredy Ardila Gómez se encontraban bajo los efectos del alcohol.

Además, precisaron que la lancha los recogió en el puerto después de las 2:00 de la madrugada para trasladarlos a la Finca la Cabaña donde se alojaban, y cuando se acercaban al lugar el vehículo sin explicación aparente empezó a hundirse, momento en el que todos los ocupantes caen al agua 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 9 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 10 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 11 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 12 Ver páginas 15, 29-44 archivo -Cuaderno 1. expediente Juzgado. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 y lamentablemente la señora Mónica Villa Gutiérrez, pese a los esfuerzos por reanimarla, fallece.

Concretamente señaló Indira Alexandra Gutiérrez Muñoz: Por su parte, Edilson Garzón Martínez, propietario de la embarcación, indicó: También reposa el informe de iniciación FPJ-1 del 1 de agosto de 2014 diligenciado por el SI Triana Calderón José F., quien, entre otras situaciones, precisó que los policiales que atendieron los actos urgentes, señalaron que cuando llegaron al lugar se percataron que ninguno de los ocupantes de la embarcación portaba chalecos, distintivos o reflectivos para nadar en aguas de la represa 13: 13 ver folios 211- 216 archivo 2021219229, carpeta 13 73585600048420140011100, expediente digital juzgado. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 “siendo las 04:30 horas, suscrito por el SI JOSE FRANKLIN TRIANA CALDERON (Fol.161 C.1.), donde indica que fueron informados telefónicamente por parte del comandante de la estación de policía de Hidroprado SI SILVERIO AUGUSTO QUINTANA, que en la vereda Tomogó, más exactamente en la finca la CABAÑA, se encontraba un cuerpo sin vida, de sexo femenino, que al parecer la causa de la muerte fue por inmersión al momento en que se movilizaba en una lancha en compañía de otras personas.

Por lo que una vez enterados, manifiesta que se dirigieron al lugar de los hechos a fin de realizar la inspección técnica a cadáver, dando inicio a los actos urgentes, conforme lo ordena la ley, (Fol 161C.1). Posteriormente, de acuerdo al informe ejecutivo FPJ-3- de la misma fecha, siendo las 09:00 horas, el SI LUIS CARLOS REGINO CORDERO (R:00:04:15-00:40:22) Cd.2, Archivo 1, informa junto con su compañero TRIANA CALDERON, que una vez llegaron al sitio de la ocurrencia del hecho, observaron efectivamente el cuerpo sin vida de sexo femenino sobre la orilla de la represa de Hidroprado en posición cubito dorsal, como a unos 35 metros de la finca la Cabaña, quien respondía al nombre de MONICA ELIANA VILLA GUTIERREZ, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.032.401.281 de Bogotá, por lo que procede a iniciar la inspección técnica a cadáver, asimismo en la declaración el SI LUIS CARLOS RENGINO CORDERO (R:00:04:15- 00:40:22) Cd.2, Archivo 1, refirió que “en el momento en que nosotros llegamos al lugar, ninguno portaba ninguna clase de chalecos o distintivos o reflectivos para nadar en aguas de la represa de Hidroprado.” Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha establecido14 que, la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico.

Debe aparecer evidente que la entidad demandada podía evitar el menoscabo del bien jurídico tutelado interrumpiendo el proceso causal, de tal suerte que si hubiese prestado el servicio adecuadamente el desastre no se presentaría. En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en un accidente fluvial como el analizado en el sub lite, en el que se imputa responsabilidad por omisión al Municipio de Prado, la misma prosperará si se logra demostrar la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico.

En este sentido advierte la Sala que es el Ministerio de Transporte la autoridad fluvial que define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales, como también a través de las inspecciones fluviales realiza la función de control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación. 14 Consejo de Estado -Sección Tercera “Subsección ''A", en sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 con ponencia de ¡a Consejer Mala Nubia Rico en el proceso radicado bajo el N° 660012331000200300748 01 (34.796) 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 En efecto, el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 estableció que el Ministerio de Transporte es el competente para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de políticas, en el ámbito nacional, de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales.

En el parágrafo de la referida disposición normativa, se precisó que «la vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales hace alusión al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación […]». Son vías para la navegación fluvial, según la definición contenida en el artículo 4 ibidem, los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales, es decir, la represa hidroprado, se constituye en una de estas.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 87 de 2011, establece que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo principal «la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte». Por su parte, el artículo 2° del Decreto 87 de 2011 señala que el Ministerio de Transporte tiene, entre otras, las siguientes funciones: “2.1.

Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3. Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4.

Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. […] 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. […]. En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 87 de 2011 establece que las inspecciones fluviales representan a la Autoridad Fluvial Nacional, en su respectiva jurisdicción, las cuales se encuentran bajo el control de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

Con relación a la actividad de transporte fluvial de pasajeros, el artículo 2.2.3.2.2.1.1. señala: “ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. Permiso, vigilancia y control. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.” (Subraya fuera del texto orignal) En cuanto a las funciones de las inspecciones fluviales, el artículo 2° de la Resolución 601 de 15 de marzo de 2018 establece las siguientes: “1.Cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos sobre transporte, tránsito y tráfico fluvial. 2.

Coordinar y controlar los puertos y vías fluviales a cargo de la Nación - Ministerio de Transporte, en su jurisdicción. 3. Efectuar las inspecciones técnicas a las embarcaciones fluviales mayores y menores para efectos de la obtención de matrículas, expedición y renovación de patentes de navegación y elaborar y firmar los respectivos certificados, además mantener el archivo actualizado sobre este tema. 4.

Practicar el arqueo técnico a las embarcaciones fluviales mayores y menores. 5. Llevar un registro de matrículas de embarcaciones y certificar la tradición y libertad de las mismas. 6. Revisar, estudiar y conceptuar sobre la documentación para la habilitación de las empresas que prestan servicio público de carga y pasajeros en su jurisdicción. 7.

Expedir los permisos a los tripulantes de las embarcaciones fluviales mayores y menores manteniendo el archivo actualizado sobre este tema. 8. Controlar el funcionamiento de los astilleros y talleres fluviales. 9. Revisar, estudiar y avalar los planos para la construcción de embarcaciones fluviales menores. 10. Recepcionar, revisar los planos para la construcción de embarcaciones fluviales mayores y sugerir la viabilidad del proyecto, remitiéndolos a la subdirección de transporte para su aprobación. 11.

Coordinar con la autoridad operativa de control el apoyo para el control de la navegación fluvial. 12. Expedir el permiso de zarpe previo lleno de los requisitos. 13. Ejecutar las campañas de seguridad fluvial con el apoyo de la autoridad operativa de control y demás entes competentes. 14. Hacer cumplir las políticas en materia de tarifas de transporte de pasajeros, carga, uso de la hidrovía e infraestructura fluvial. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 15.

Apoyar a la Superintendencia de Puertos y Transporte en las investigaciones administrativas por violación a las normas sobre transporte fluvial, que le correspondan. 16. Controlar el funcionamiento operativo y administrativo de la inspección. 17. Rendir oportunamente los informes técnicos y administrativos a la subdirección de tráfico fluvial, así como el diligenciamiento y envío de las estadísticas de movimiento de carga y pasajeros. 18.

Desempeñar las demás funciones asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” De lo expuesto, se concluye que el Ministerio de Transporte es la autoridad nacional en materia de navegación fluvial, teniendo en cuenta que es el competente para: i) definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de las políticas relacionadas con la navegación y las actividades portuarias; ii) formular la regulación técnica, respecto del tránsito y transporte; iii) fijar la política, los planes y los programas en torno de la seguridad en el trasporte, y a la construcción y conservación de su infraestructura, y iv) a través de las inspecciones fluviales, vigilar y controlar la navegación, las condiciones técnicas, la seguridad de las embarcaciones y la aptitud de la tripulación. Para el caso concreto de la represa de Hidroprado, el Ministerio de Transporte definió en la Resolución No. 003603 de 2004, que la autoridad fluvial es la Inspección Fluvial de Girardot: “INSPECCIÓN FLUVIAL DE GIRARDOT Comprende la cuenca hidrográfica del río Magdalena sector Honda –desembocadura del río Prado – Natagaima; represa de Hidroprado; río Saldaña; y demás ríos, caños, brazos y sistemas de agua asociados al régimen del sector.” (Subraya fuera del texto original) Es decir que en cabeza de aquella se encuentra la función de control del cumplimiento de la reglamentación que vela por el transporte, tráfico y tránsito fluvial en la represa de Prado, y no directamente en el Municipio de Prado como se alega en la demanda.

Bajo este hilo conductor, es preciso señalar que en materia de responsabilidad por falla del servicio, corresponde al fallador identificar y determinar claramente la naturaleza y contenido de las obligaciones a cargo de la autoridad competente, pues es sólo a partir de allí que será posible constatar la existencia del incumplimiento susceptible de comprometer su responsabilidad, si además, de acuerdo con las circunstancia del caso, el mismo puede tenerse como causa del daño cuya reparación se pretende.

En el presente asunto, es evidente que la autoridad que tiene competencia para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad e imponer las medidas correctivas y/o sancionatorias en el transporte fluvial es la Inspección Fluvial, no la entidad territorial. Esta última podría eventualmente ver afectada su responsabilidad si se verificara que conoció de la situación irregular de tránsito y transporte de 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 personas en horas de la noche sobre la represa y no hubiera comunicado a la respectiva autoridad para que actuara de conformidad, escenario que de ninguna manera resulta probada en estas diligencias.

El extremo actor indicó en el recurso de apelación que el a quo no realizó una valoración de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; no obstante no menciona qué deber legal específico es el que presuntamente desatendió la entidad territorial en el caso de la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez.

Adicionalmente relaciona los artículos 16 y 17 de la Ley 105 de 1993 para alegar una presunta falta de reglamentación especifica en el lugar sobre los deberes y prohibiciones para el acceso a la represa. Concretamente señala la norma en cita: “ARTÍCULO 16.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos.

Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.

Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.

La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.

Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tienen cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.

PARÁGRAFO 1. - Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales. (…)

ARTÍCULO 17. - Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. - En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de esta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2. - La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercido por el Ministerio de Transporte.” Sobre el particular diremos que el fallador de primera instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre estos referentes normativos en la medida que, en primer lugar, no fueron mencionados dentro de la demanda en el acápite de imputación, sólo se traen como argumento en el recurso de apelación, sumado al hecho que la norma en cita hace mención a que serán responsabilidad de los departamentos y municipios las instalaciones portuarias fluviales (puertos, muelles) en la medida que sean de su propiedad.

En el caso sub examine, advierte la Sala que no es claro cuál fue el lugar exacto en el que fueron recogidos los tripulantes de la embarcación aquel 1º de agosto de 2014 previo al desplazamiento a la finca la Cabaña, menos aún las condiciones en que se encontraba el sitio, y lo más importante, que la propiedad del mismo sea del municipio de Prado, aspectos relevantes para adelantar el juicio de responsabilidad a la entidad territorial demandada.

Finalmente, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia, las pruebas recaudadas en el sub lite, ponen en evidencia una conducta contraria las reglas de la lógica y la experiencia por parte de la señora Mónica Eliana, quien, en estado de embriaguez, en horas de la noche, sin saber nadar15, decidió transportarse en lancha dentro de la represa de Prado sin chaleco salvavidas, imprudencia que a todas luces es determinante en la producción del daño que aquí se alega.

Así las cosas, es patente para la Sala que no se acredita una falla del servicio imputable al Municipio de Prado Tolima, motivo por el cual no queda alternativa diferente que confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones demandatorias, VIII.7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados 15 De acuerdo a la declaración de los testigos. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandada no intervino judicialmente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones demandatorias, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Tercero: RECONOCER personería a la ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ, identificada con cédula 52.327.694 de Bogotá y T.P. 83.510 del C.S. de la Judicatura, como apoderada judicial del Municipio de Prado, en la forma y términos del memorial poder visible en el índice 10 del aplicativo Samai. Cuarto: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARÍA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA RAD: 008-2016-00302-02 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx