1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA1 1 Págs. 33 a 34 archivo No. 001.
Radicado: 680013333010-2018-00373-01 Demandante: GONZALO ARIZA FIGUEROA, con cédula de ciudadanía No. 91.341.336 Correo electrónico: marcelaramirez@ryvabogados.com Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante MEN-Fomag Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: El actor acredita que antes de la Ley 812 de 2003, tuvo una vinculación como docente oficial / Se revoca la sentencia de primera instancia y se accede a pretensiones bajo lo dispuesto en Ley 33 de 1985 Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 2 SIGCMA-SGC A. Pretensiones El demandante busca que se declare la nulidad de la Resolución No. 1548 del 14 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander en representación del MEN-Fomag que, negó el reconocimiento de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión de jubilación efectiva a partir del 07 de marzo de 2017 -fecha en que adquirió su status pensional- bajo el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, 91 de 1989 y demás normas concordantes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales (asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual).
Por último, pide que la condena sea actualizada con base en el IPC, se dé cumplimiento al art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y, se condene en costas a la entidad demandada. B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, afirma, en síntesis, que actualmente cuenta con más de 55 años, pues nació el 07 de marzo de 1962, laboró como docente en provisionalidad con la Secretaría Departamental de Santander en los períodos comprendidos desde el 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005 y, posteriormente desde el 01 de agosto de 2006 a la fecha de la presentación de la demanda en propiedad con el mismo ente territorial.
Dice que, además del tiempo como docente oficial efectúo cotizaciones en Colpensiones y Ecopetrol sumando 3.463 y, 1.956 días respectivamente, por tanto cumple con los requisitos de tener 55 años y, 20 años de servicios haciéndose acreedor del reconocimiento pensional. C. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas los arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Política, el art. 17 de la Ley 6 de 1945, el art. 60 del Decreto 1848 de Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 3 SIGCMA-SGC 1969, el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1545 de 2013, entre otras nomas concordantes.
El demandante refiere que, según las normas citadas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la normativa anterior, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1988; esta última, para quienes buscan completar el tiempo de servicio con vinculaciones en entidades públicas o privadas.
Afirma que, según las normas invocadas, los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, están cobijados por las disposiciones de ese momento. Sostiene que antes del 26 de junio de 2003 realizaba aportes a Colpensiones y a Ecopetrol, por ende, le aplica el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989 norma que está dirigida a todos los servidores públicos, mantiene la edad pensional y permite acceder a la pensión de jubilación y percibir salario, así como lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 33 de 1985.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MEN-Fomag, no contestó la demanda, pese haber sido notificado del auto admisorio, tal como lo muestra la pág. 18 del archivo No. 002. III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 09 de julio de 20192, resuelve: 1. Declarar saneado el proceso, 2.
Declarar que no hay lugar al estudio de excepciones previas porque, el MEN-Fomag no contestó la demanda, 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si corresponde al MEN-Fomag el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, para lo cual, debe establecer si el régimen de la Ley 2 Págs. 3 a 8 archivo No. 01.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 4 SIGCMA-SGC 91 de 1989 es aplicable al demandante y, si cumple con los requisitos establecidos en esa normatividad que permitan acceder a la pensión de jubilación, 4.
Decretar e incorporar pruebas documentales aportadas con la demanda, 5. Correr traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Resuelve: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con la argumentación prevista.
SEGUNDO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante». Para tomar la decisión que atrás se reseña, la primera instancia señala que, aunque fue probado que el demandante se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no cumple con los tiempos de servicios de la Ley 33 de 1985 aplicable por remisión de la Ley 91 de 1989.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Señala que los argumentos planteados por el juez de primera instancia no se adecúan a su situación fáctica y que existió una indebida valoración probatoria porque, la Resolución No. 1538 del 14 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander y que se acusa, contiene ampliamente la información de los días cotizados por el señor Ariza Figueroa, que corresponden a 9,377 y consecuentemente a más de 26 años de servicio.
Aclara que, los tiempos de servicio entre Ecopetrol, Colpensiones y, el Fomag no han sido simultáneos, por tanto, no puede entenderse de esa manera. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente para resolver recurso de queja el 08.10.2019 -actuación No. 01-, en providencia del 14.10.2021 se resuelve declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por la p. demandante y, en 3 Es proferida en audiencia inicial del 09 de julio de 2019 tal como lo muestran las págs. 3 a 8 ibidem. 4 Documento 64 Samai.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 5 SIGCMA-SGC consecuencia, se avoca conocimiento -actuación No. 05-. Posteriormente, el 30.05.2023 se corre traslado para alegar -actuación No. 010-.
Finalmente, el 27.11.2024 -actuación No. 021- se ingresa expediente para fallo, cuyo proyecto se registra el 04.12.2024 para ser aprobado en la sala Nº 6 del 27.02.2025. De trámite se destaca que, ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla.
Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: Pj1. ¿El demandante se vinculó a la docencia en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: La Sala encuentra probado que, el señor Gonzalo Ariza Figueroa tuvo una relación laboral con el municipio de Floridablanca, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio-, según lo muestra la Resolución No. 00009 del 10 de marzo de 2003 -págs. 8 a 11 archivo No. 001- por la que se le nombra provisionalmente y, el acta de posesión que la acompaña --pág. 12 archivo No. 001-.
Por tanto, dado que, la vinculación laboral docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 33 de 1985. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente, en cotejo con las pruebas obrantes en el expediente: C. Marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 6 SIGCMA-SGC 1. Régimen pensional aplicable a los docentes A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20195 el H. Consejo de Estado, en concreción de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.
Al respecto sostuvo lo siguiente: ● «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ● El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ● Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.
De esta forma, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993. 5 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 7 SIGCMA-SGC Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 en sentencia del 31 de agosto de 2023, determinó: «son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así7 a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». Respecto de los factores de liquidación para el personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la normatividad aplicable es la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º es del siguiente contenido: «ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» 6 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 8 SIGCMA-SGC 2. Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL La Sala destaca que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28.08.20188, del 25.04.20199 y del 11.06.202010 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es, con miras a garantizar la cobertura del sistema.
Estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional sin que se establezca la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional. Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales11 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal.
En ese orden de ideas la citada sentencia de unificación, estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 10 Sentencia de unificación, CE-SUJ-S2-021-20 del11 de junio de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado 11 El Consejo de Estado Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter en sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la sentencia SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DAS Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 9 SIGCMA-SGC De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985; y que los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual se reconocerán los factores del Decreto 1158 de 1994 para la pensión de jubilación. D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior En el expediente está probado lo que sigue: 1.
La edad del demandante. El demandante nació el 07 de marzo de 1962 de manera que cumplió los 55 años el 07 de marzo de 201712. 2. Su vinculación a la labor docente. El accionante prestó el servicio docente en provisionalidad a favor del municipio de Floridablanca del 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005 (Resolución No. 0009 del 10 de marzo de 2003) -págs, 08 a 11 archivo No. 001.- Posteriormente, se vinculó en propiedad desde el 18 de julio de 2005 a la Secretaría de Educación Departamental de Santander y a la fecha de solicitud del reconocimiento pensional 28 de julio de 2017, permanecía en el cargo -págs. 3 a 5 archivo No. 001.- En esa certificación se establece que el tiempo total laborado por el señor Ariza Figueroa corresponde a 3.463 días. 3.
El aquí demandante cotizó ante Colpensiones en los siguientes períodos: 12 Pág. 07 archivo No. 001. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 10 SIGCMA-SGC 4. Así mismo, demuestra cotizaciones en Ecopetrol así: Lo anterior demuestra un tiempo de servicios de: 9.377 semanas que corresponde a 25,69 años. 5.
Según certificado laboral, entre los años 2016 y 201713 el demandante devengó los siguientes factores: En ese orden de ideas la Sala encuentra probado que, el señor Ariza Figueroa estuvo vinculado al municipio de Floridablanca como docente en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003- 27 de junio-, pues fue nombrado del 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005. 13 Pág. 19 ibidem.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 11 SIGCMA-SGC Por tanto, dado que, el demandante se vinculó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, que tenía la edad de 55 años al momento de presentar la demanda y que, acreditó aportes por más de 20 años en el fondo público, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque, como ya quedó probado, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
E. Restablecimiento del Derecho El señor Ariza Figueroa cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 07 de marzo de 2017, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Respecto al ingreso base de liquidación, al realizar el análisis de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -07 de marzo de 2016 a 07 de marzo de 2017-, y los que son aplicables al caso concreto se observa:.
Factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional-07 de marzo de 2016 a 07 de marzo de 2017-, Factores del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ▪ Asignación básica ▪ Sobresueldo ▪ Auxilio de transporte ▪ Prima de alimentación ▪ Prima grado ▪ Prima clima ▪ Doble triple jornada ▪ Prima de servicios ▪ Prima de vacaciones 1/12 ▪ Prima de navidad ▪ Prima semestral ▪ Auxilio de movilización ▪ Prima extraordinaria ▪ Horas extras ▪ Bonificación Decreto 1566 ▪ Bonificación mensual ▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En cuanto a los factores devengados por el demandante en el último año a la adquisición del estatus pensional debe aplicarse, en razón a su vinculación con Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 12 SIGCMA-SGC anterioridad a la Ley 812 de 2003, los previstos en la Ley 62 de 1985; que para el presente caso corresponde a la asignación básica, horas extras, y la bonificación por servicios, además, los que por disposición legal tengan carácter salarial para efectos pensionales.
Respecto de los demás factores devengados, no se tendrán en cuenta, puesto que, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. En ese orden, se ordenará el reconocimiento pensional teniendo en cuenta que, la liquidación de la pensión se realizará con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, 07 de marzo de 2017 únicamente incluyendo los factores sobre los cuales cotizó a pensión y que se encuentran enlistados en el Art. 1 de la Ley 62 de 1985.
Se advierte que, las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Una vez actualizada la base de liquidación de la pensión en los anteriores términos, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar, si a ello hay lugar. Igualmente, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. El disfrute de la pensión aquí reconocida es compatible con el salario devengado por el accionante en calidad de docente.
F. Prescripción Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 13 SIGCMA-SGC Se advierte al amparo del artículo 41 del Decreto 3135 de 196814 y 102 del Decreto 1848 de 196915 que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 07 de marzo de 2017 y presentó la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación el 28 de julio de 2017.
A su turno, la demanda se radicó 25 de septiembre de 2018 -pág. 48 archivo No. 001-, razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de mesadas pensionales. D. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y en su lugar: «Declarar la nulidad de la Resolución No. 1548 del 14 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Gonzalo Ariza Figueroa con ocasión a la petición presentada el 28 de julio de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva. 14 Artículo 41. «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 15 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante.
Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 14 SIGCMA-SGC Segundo. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor de el señor Gonzalo Ariza Figueroa la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985 en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico esto es, -07 de marzo de 2016 a 07 de marzo de 2017-, con efectividad desde esta última, así como la bonificación por servicios creada con el Decreto 1566 de 2014 que constituye factor salarial para todos los efectos.
Parágrafo. La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y aplicando la fórmula anunciada en la parte considerativa. Parágrafo 2. Sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante se deberán efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social en salud y demás a que haya lugar.
Tercero. Autorizar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- repetir en contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y/O ECOPETROL como obligados a asumir el pago de los aportes que no se hicieron respecto de las vinculaciones del demandante como docente contratista mediante OPS, en la proporción que le corresponde como empleador, tomando como base los valores mensuales de los respectivos contratos de prestación de servicios, si es que no se hicieron de manera plena los aportes al sistema general de pensiones durante el tiempo en que el demandante fue contratista de la referida entidad.
Así mismo, el docente aportar lo correspondiente por los periodos laborados y descritos en la parte motiva de esta providencia, y de no haberlo hecho, se autoriza al MEN-FOMAG para que proceda a su cobro en la proporción que le corresponde como trabajador, tomando como base los valores mensuales de los respectivos contratos de prestación de servicios.
Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Gonzalo Ariza Figueroa MEN-Fomag Rad. No. 680013333010- 2018-00373-01 15 SIGCMA-SGC Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 06/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica - Salvamento Parcial de Voto] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada