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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2017-00108-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia) DEMANDANTE: LEONARDO SEGUNDO RAMÍREZ MISAL Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO NO.: 20-001-33-33-003-2017-00108-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.2- Se afirma en la demanda que el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL, fue capturado en el lugar de su residencia el día 26 de abril de 2014, por orden de la Fiscalía Local 25 URI de Valledupar, sindicado por los presuntos delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado.

Refiere que el 27 de abril de 2014, la Fiscalía solicitó legalizar el allanamiento realizado y su captura, formular imputación y decretar medida de detención preventiva intramural atendiendo la gravedad de los hechos en los cuales presuntamente se encontraba comprometido, solicitudes que fueron acogidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante - Bacrim de Valledupar.

Indica que la medida de detención preventiva intramural se hizo efectiva el día 28 de abril de 2014, siendo ingresado a la Permanente Central de Policía URI de Valledupar, en donde permaneció hasta el 11 de junio de 2014 cuando se hizo efectiva su libertad, tal y como consta en documento anexo a la demanda3. 1 Índice 00026 – Primera Instancia – Samai 2 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai 3 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Señala que los días 29 de abril y 24 de junio de 2014, durante el periodo de su detención, se realizaron dos publicaciones relacionadas con su caso que incluyeron imágenes del demandante, lo que afectó gravemente su reputación, siendo objeto de señalamientos y rechazo social tras recuperar su libertad, situación que dificultó su reintegración laboral y le impidió continuar ejerciendo su oficio como mecánico.

Manifiesta que, el día 25 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar resolvió precluir toda responsabilidad penal en su contra, confirmando su inocencia y declarando que no existía prueba alguna que justificara su vinculación al proceso. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una falla en el servicio al mantenerlo privado de la libertad sin pruebas suficientes, vulnerando su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que, como resultado, se produjo un daño antijurídico que afectó no solo su integridad emocional y reputación, sino también su situación económica y la de su núcleo familiar. 2.2.-PRETENSIONES4. - En ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan los demandantes que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Leonardo Ramírez Misal, durante el lapso comprendido entre el 26 de abril y el 11 de junio del 2014, y mantenerlo vinculado al proceso hasta el 25 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello se les condene al resarcimiento de los perjuicios causados a la víctima directa del hecho e integrantes de su núcleo familiar.

Como daños causados se reclama el daño emergente y lucro cesante causado a favor de Leonardo Ramírez Misal representados por los gastos de defensa y de sostenimiento en la URI5, así como lo dejado de percibir en su actividad productiva como mecánico, así como los perjuicios morales causados por la detención injusta6, y el perjuicio fisiológico en cuantía equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa del hecho.

Finalmente, solicita que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 187 y 192 del CPACA7, y condenarlas en costas y agencias en derecho. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 4 Destaca que durante ese lapso fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades debido a un fuerte dolor abdominal diagnosticado como apendicitis aguda con absceso peritoneal, y que posteriormente, fue sometido a una segunda cirugía debido a complicaciones derivadas de una bolsa en el estómago.

Las intervenciones fueron realizadas en la CLÍNICA MÉDICOS S.A. 5 “... 2º. PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciéndolo el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL, en su condición de trabajador como mecánico, a raíz de la privación de su libertad, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia.

Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de trabajador como comerciante.

La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que de vieja data viene usando esta jurisdicción.[...]” -sic- 6 Para Leonardo Ramírez Misal como víctima directa y para Odalis Misal Barbosa y Leonardo Segundo Ramírez Medina, en su condición de padres de la víctima, una suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales (en adelante SMLMV) y a favor de Milena Ramírez Tellez, en su condición de hermana de la víctima la suma equivalente a 30 SMLMV. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.1.- ADMISIÓN8.- La demanda fue admitida mediante auto de 17 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, providencia en la cual se ordena la notificación a las partes intervinientes y al Ministerio Público, a los cuales se les corrió traslado para la contestación de la demanda. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.– Se registran las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL9: Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño imputado al Estado.

Sostiene que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se encuentra regulada por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia, que establece que la absolución en ciertos casos configura detención injusta, supuestos aún en los cuales también es necesario realizar un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho y determinar si existen eximentes que liberen al Estado de responsabilidad, lo que conlleva evaluar si en el caso concreto se debieron proteger derechos de mayor jerarquía, sin que la absolución del procesado implique automáticamente condena para la administración. Señala que en este asunto se debe revisar la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la medida de aseguramiento contra Leonardo Ramírez Misal, medida que fue legalizada por un juez penal de control de garantías, basándose en la imputación por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto agravado calificado con apoyo de las investigaciones realizadas por la Policía Judicial, medios de prueba cuya valoración permitía acceder a ordenar la detención preventiva en establecimiento carcelario del hoy demandante.

Propone como excepciones: (i) Falta de relación de causalidad, dado que no existe un vínculo directo entre su actuación y el daño invocado, que no se acredita en este caso; (ii) Inexistencia del daño antijurídico, atendiendo que Leonardo Ramírez Misal no estaba exento de soportar la carga de una investigación penal, y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, solo hay responsabilidad del Estado si existe un daño que no se tenía la obligación jurídica de soportar; y, (iii) Excepción genérica o innominada. 2.3.2.2.- NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN10: Se opone a las pretensiones argumentando que no se ha demostrado la existencia de perjuicio alguno derivado de la privación de la libertad del señor Leonardo Ramírez Misal, y en cualquier caso, los efectos señalados corresponden al ámbito personal del actor, siendo desconocidos por la entidad.

Asimismo, sostiene que no se configura responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues su actuación se ajustó plenamente a la Constitución Política y a la normatividad sustancial y procedimental vigente en el momento de los hechos, no existiendo falla en la administración de justicia ni privación injusta de la libertad, por el contrario, se trató de un ejercicio de las facultades que le han sido reconocidas por el artículo 250 de la Constitución que 8 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 53-54) 9 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 68-83) 10 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 86-107) Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 desarrolló su labor investigativa y acusatoria, la cual fue avalada por el Juez de Control de Garantías que impartió legalidad a sus actuaciones.

Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento por la cual se reclama, sino un Juez de control de garantías; (ii) Actuación conforme a la ley, en tanto sus actuaciones se desarrollaron con estricto apego a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, marco legal vigente;

(iii) Inexistencia de nexo causal, dado que la privación de la libertad se produjo como resultado de una decisión judicial autónoma, por lo que no existe una relación directa entre el daño y el actuar de la entidad demandada. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL11: El 21 de octubre de 2021, se celebró la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA y se decretó la práctica de pruebas fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS12: La etapa probatoria se realizó entre los días 10 de mayo y 14 de julio de 2022, diligencias en las cuales se recaudaron las pruebas documentales y testimoniales decretadas en audiencia inicial, declarándose cerrado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación:  Relación de poderes y pruebas de filiación: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso: VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL LEONARDO RAMÍREZ MISAL 13 14 NÚCLEO FAMILIAR PARENTESCO PODER REGCIVIL ODALIS MISAL BARBOSA MADRE 15 16 LEONARDO SEGUNDO RAMÍREZ MEDINA PADRE 17 18 MILENIS RAMÍREZ TÉLLEZ HERMANA 19 20  Oficio No. 0240 del 11 de marzo de 2017, emitido por el Comandante de la URI, I.T. Edison Ordóñez Vergara, dirigido al Fiscal 14 Seccional URI, en el cual certifica el periodo de reclusión de Leonardo Ramírez Misal como imputado por el delito de homicidio, precisando que ingresó a las celdas el 28 de abril de 2014 y salió el 11 de junio de 2014. 21  Copia del Acta de audiencia concentrada de legalización de allanamiento y captura, imputación y definición de la situación jurídica del detenido Leonardo Ramírez Misal, realizada el 27 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante - Bacrim, proceso No. 20001-60-01074-2014-00636-00, donde se llevó a cabo la legalización de la 11 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai 12 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai 13 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 10) 14 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 14-15) 15 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 11) 16 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 18) 17 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 12) 18 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 16-17) 19 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 13) 20 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 19-20) 21 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 23) Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 captura y la formulación de imputación, en la cual consta que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión.22  Copia del Acta del 11 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en el proceso No. 20001-60-01074-2014-00636-00, en la cual se acoge la solicitud elevada por la Fiscalía en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo Ramírez Misal y se ordena su libertad inmediata al considerarse nuevos elementos probatorios que indican que no es responsable del hecho investigado. 23  Copia del Auto del 11 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, donde se informa al Director del Establecimiento Penitenciario que el señor Leonardo Ramírez Misal, detenido por el delito de homicidio, fue puesto en libertad inmediata tras la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. 24  Copia del Acta de audiencia de preclusión del 25 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro del caso 20001-60-00000-2015-00095-00, en cual se resuelve la solicitud presentada por la Fiscalía respecto de Leonardo Ramírez Misal.25  Historia clínica del señor Leonardo Ramírez Misal, donde se evidencia un procedimiento quirúrgico de apendicetomía por apendicitis aguda con absceso peritoneal el 18 de mayo de 2014.26  Nota del periódico Al Dia de fecha 24 de junio de 2014, donde se publica al señor Leonardo Ramírez Misal con el titular “Libertad para acusado de matar a comerciante”. 27  Pruebas Testimoniales: En el trámite de la primera instancia se recibieron las declaraciones de Robinson Rodolfo Jiménez Pinzón y Mercedes Elena Molina Fontalvo, quienes hicieron un relato del sufrimiento y congoja que afectó a los padres y hermana de Leonardo Ramírez Misal por causa de su detención injusta por la presunta comisión de un delito de homicidio que era de conocimiento público había cometido su hermano. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido, el extremo demandante28 y la Rama Judicial29 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la de la demanda y la contestación. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa del proceso. 22 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 24-26) 23 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 27) 24 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 28) 25 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 29-31) 26 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 33-43) 27 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 44) 28 Índice 00020 – Primera Instancia – Samai 29 Índice 00019 – Primera Instancia – Samai Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 III.- SENTENCIA APELADA. 30- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 23 de enero de 2024, con apoyo en los siguientes argumentos que se citan a continuación: “...

El despacho advierte que al expediente de reparación directa no se aportaron los discos compactos que contienen las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es decir, no se tiene certeza de los argumentos expuestos por el juzgado con funciones de control de garantías para disponer la restricción de la libertad del señor Leonardo Ramírez Misal, aspecto este que impide un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; por ello, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.

Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. [...] En la demanda se solicitó decretar como prueba la copia de los expedientes que contenían las actuaciones en los procesos que adelantaron la Fiscalía 25 Local de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, petición que fue negada por el despacho en la audiencia inicial y que no fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo la preclusión de la investigación a favor del procesado, por lo que, no es posible determinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por cuenta de esa decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad Así las cosas, es importante señalar que para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, no basta con allegar las decisiones absolutorias o las que finalicen el proceso en favor del sindicado, en la medida en que es necesario examinar las condiciones en que se produjo la captura, su legalización y, fundamentalmente, la medida de aseguramiento, con el fin de establecer si se presentaron irregularidades o arbitrariedades con la virtualidad de lesionar ese derecho.

Dicho de otra manera, la sola existencia de una decisión de preclusión de la investigación no es suficiente para edificar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, ya que no se puede perder de vista que cada etapa del proceso penal tiene particularidades y exigencias de índole legal y probatoria, cuyo análisis resulta indispensable para emitir decisión frente a la configuración o no de un daño antijurídico.

Lo anterior, para concluir que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que se abstuvo de incorporar a la actuación las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en falla del servicio al imponerle medida de aseguramiento.

En las condiciones analizadas, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, el Despacho solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó por preclusión de la investigación y esa circunstancia 30 Índice 00026 – Primera Instancia – Samai Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a la entidad demandada, especialmente si se tiene en cuenta la gravedad del delito investigado y la existencia del hecho, al margen de que no se hubiese proferido condena por el juez penal.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - En contra de esta decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la primera instancia incurrió en error al afirmar que no se habían aportado las pruebas necesarias31, en particular los registros audiovisuales de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aduciendo que dichos elementos probatorios sí fueron aportados en debida forma, pero no fueron tenidos en cuenta por la A quo.

Insiste en que en este proceso la responsabilidad extracontractual se debe analizar bajo el título de imputación del daño especial, por cuanto está demostrado que la Fiscalía incurrió en un error en la individualización del presunto responsable de los delitos investigados y ello condujo a que se realizara la captura de Leonardo Ramírez Misal, pese a que, conforme a los elementos de prueba obtenidos hasta ese momento eran indicativos de que el presunto autor era su hermano José Leonardo Ramírez Misal, circunstancia finalmente reconocida al revocar la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y que el causó un daño antijurídico cuyos perjuicios deben ser resarcidos como conclusión de esta actuación. Ello partiendo de la premisa que la captura de que fue objeto Leonardo Ramírez Misal no puede ser considerada una carga que deba soportar, por cuanto en nuestro modelo de organización la privación de la libertad es una medida excepcional y para hacerla efectiva existe una carga de debida individualización para la Fiscalía, que en este caso no se cumplió, dando lugar a la ocurrencia de un daño antijurídico.

Destaca que el proceso penal adelantado en contra de Leonardo Ramírez Misal finalizó mediante preclusión, que descarta la atribución de dolo o culpa grave a su conducta, siendo procedente dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, en el cual basta con que el hecho no haya sido cometido por el capturado o que se haya precluido la investigación en su favor para que surja el deber de reparar el perjuicio.

Por lo expuesto, el apelante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por causa de la errada e indebida individualización del presunto autor del delito en el proceso penal al cual fue vinculado. Con el recurso aportó las grabaciones de las audiencias concentrada y de revocatoria de la medida de aseguramiento que ya reposaban en el expediente de primera instancia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA32.- El Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación en auto de 11 de abril de 2024, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma. 31 Índice 00028 – Primera Instancia – Samai 32 04AutoAdmiteApelacion– C02ApelaciónSentencia– 02SegundaInstancia – OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la segunda instancia. En el trámite de la segunda instancia el apoderado de la parte actora ha radicado dos solicitudes de prelación atendiendo la antigüedad del proceso y que sus poderdantes le han requerido resultados, los cuales han sido atendidos indicando el turno asignado al proceso de acuerdo con su fecha de ingreso para fallo y la alta congestión que registra esta Corporación. VI.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dando prelación al asunto por estar relacionado con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, temática que ha sido objeto de unificación por el H. Consejo de Estado, para lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 202433. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA34. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si se debe revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda por no existir elementos probatorios que permitieran deducir la configuración de la falla en el servicio, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por obrar en el proceso 33 “ARTÍCULO 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.”- Se subraya- 34 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 grabación de las audiencias realizadas en el proceso penal que acreditan que la captura de la cual fue objeto el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado, al quedar demostrado que no tuvo participación en los hechos que dieron origen a la investigación penal.

De concluirse que le asiste razón a la parte actora, la Sala deberá determinar a qué entidad procede imputar el daño e imponer la consecuente condena por los perjuicios reclamados. 6.3.- TESIS DE LA SALA. – La Sala revocará la sentencia apelada por encontrar acreditado que debido a un error en la individualización de uno de los responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con otros ilícitos era Leonardo Ramírez Misal, cuando en realidad lo era su hermano José Leonardo Ramírez Misal, situación de la cual se derivaron perjuicios para el demandante y su núcleo familiar que deben ser resarcidos por la Fiscalía General de la Nación. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De la norma constitucional se desprende que son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” 35.

Aún antes de incluirse como norma en la Ley 270 de 1996 un título de imputación autónomo para deducir la responsabilidad extracontractual del Estado, en aquellos supuestos en que la persona detenida es absuelta en sentencia en firme porque el hecho no existió, la persona no lo cometió o la conducta no se encontraba descrita como delito, el H. Consejo de Estado ya venía admitiendo la imputación a las entidades que hubiesen intervenido en la investigación penal, en especial, al impartir la orden de captura, supuestos en los cuales bastaba con acreditar la existencia de la medida de aseguramiento, el periodo de reclusión y la posterior absolución por cualquiera de esas circunstancias, para impartir la orden de resarcir los perjuicios ocasionados por esta causa, tanto al destinatario de la medida de aseguramiento, como a los integrantes más cercanos de su núcleo familiar, es una especie de responsabilidad marcadamente objetiva.

El entendimiento de esta responsabilidad con posterioridad se ha ampliado a los casos en que la persona es absuelta por duda, ante la evidente deficiente labor investigativa que impide acopiar los elementos de prueba requeridos para determinar la autoría del ilícito o la imposibilidad sobreviniente para aportar los elementos de prueba que permitan condenar a la persona detenida.

La jurisprudencia ha discurrido entre diferentes interpretaciones sobre la forma en la cual se debe abordar el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 35 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 por privación injusta de la libertad, que provienen tanto de la H. Corte Constitucional36 como del H. Consejo de Estado, precisando al respecto: “...

El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general.

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. [...]” 37-Se subraya. En efecto, sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.

Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: “... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que 36 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia C-333 de 1996. 37 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de 2013 Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.[...]” 38 –Se subraya por fuera del texto original Respecto de la imputación, se entiende que se trata de la “...[a]tribución de la respectiva lesión”39; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política [...]” 40, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.

Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar, que remite a la razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. En consecuencia, el régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional y daño especial) se hará bajo el régimen objetivo.

Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. No obstante, de manera reciente el H. Consejo de Estado ha revisado la doctrina aplicable en esta materia41, reconduciendo la interpretación que se había realizado del título de imputación conforme a la lectura que de la materia también ha hecho la H. Corte Constitucional42, preciando: 38 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). M.P. Hernán Andrade Rincón. 39 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 40 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993.

Proceso No. 7622. M.P. Carlos Betancur Jaramillo 41 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2024. Proceso No. 2500023260002012-00475-01 (68409). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

En ella se precisó: “... Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 “... Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. [...]”-Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. [...]” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se ha constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada. Ahora, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020, Expediente No. 46947.

M.P. José Roberto Sáchica, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la escasez probatoria que respaldaran las razones fácticas y legales utilizadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida privativa de libertad, y por el Juez de control de garantías para aprobarla. Aunque no se encontró en el expediente el audio de la audiencia preliminar sobre la imposición de la medida, y el acta resultó insuficiente para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, la Corporación, evaluando otras pruebas, concluyó que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a la normativa penal vigente en el momento de los hechos.

Ahora, y respecto al título de imputación de la falla del servicio, el H. Consejo de Estado ha estimado: “... En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuricidad del daño Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL SERVICIO43 “[...] la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” 44 Con base a los antecedentes referidos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, tomando como punto de referencia, la Sentencia de 11 de febrero de 2022.

Exp. 08001-23-31-000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña, ha venido aplicando la siguiente metodología con el fin que, el juez contencioso administrativo analice los siguientes puntos en eventos en los que la litis recae sobre privación injusta de la libertad: i) identificación del daño, ii) legalidad de la privación de la libertad y título de imputación aplicable al caso.

Podrá ser la falla del servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En consecuencia, habrá lugar a la aplicación del daño especial si, pese a la ausencia de irregularidad en la imposición de la medida, se observa que la absolución devino como consecuencia de que (i) el hecho no existió o, (ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; iii) de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; iv) análisis de la culpa de la víctima (desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación) 45, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, v) determinación y reparación de los perjuicios.

Así, en todo caso, y como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento”. De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del Juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada. 6.5. - CASO CONCRETO. – 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 1993, con ponencia del consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo 44 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Expediente No. 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 45 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Expediente No. 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). M.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). M.P. Alberto Montaña Plata. Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se partirá de establecer qué se encuentra probado en el proceso y a partir de allí identificar si concurren los elementos que permitan deducir responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad, así como reconocer los perjuicios reclamados.

Para ello se debe partir de reconocer que le asiste razón al apelante cuando afirma que en el trámite de la primera instancia aportó los audios de las principales audiencias realizadas en la actuación penal, las cuales fueron nuevamente aportadas con la apelación mediante un link que remite a las grabaciones, y pese a que la primera instancia no las valoró por no haber sido allegadas en la oportunidad procesal46, serán tenidas en cuenta para definir esta actuación dando prevalencia a lo sustancial sobre lo procesal y garantizar el acceso material a la administración de justicia, atendiendo que con la demanda se cumplió con la carga procesal mínima para esta clase de actuaciones47.

En consecuencia, se procede a establecer si en este caso concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado: 6.5.1.- Sobre el daño antijurídico Entendido este concepto como la “[a]minoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio [...]” 48, advierte la Sala que en el asunto bajo examen concurren los elementos de existencia de los perjuicios reclamados pues se encuentra probado que: El señor Leonardo Ramírez Misal estuvo privado de su libertad entre el 26 de abril y el 11 de junio de 2014, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de armas de fuego y hurto calificado agravado, con ocasión de los hechos acaecidos el día 20 de abril de 2014, en los que falleció el señor Said José Santiago Manosalvo (qepd), después de haber sido herido en un intento de atraco a mano armada cometido por sujetos que se desplazaban en una motocicleta.

De igual forma, se encuentra demostrado que la captura fue realizada por miembros de la Policía Nacional, previa orden requerida por la Fiscalía, avalada por Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar49, acta de la cual reposa copia en el expediente. 46 El A quo negó en el decreto de pruebas requerido por el apoderado de la parte actora, en el sentido de oficiar a la Fiscalía General con el objeto de que allegara copia de la actuación penal a la que estuvo vinculado Leonardo Ramírez Misal y los documentos que sirvieron de soporte para solicitar autorización para la diligencia de allanamiento y captura, partiendo de la consideración que esos documentos pudieron ser obtenidos en ejercicio del derecho de petición y no se acreditó la diligencia mínima para obtenerlas en forma previa a la presentación de la demanda.

Al respecto, se indicó en la providencia: “… 7.1.3 El Despacho se abstiene de decretar lo solicitado en el acápite de pruebas – “PRUEBAS, 2. Documentales” (fl. 8). pues según el art. 173 del C.G.P., en armonía con el artículo 78 num. 10 ibídem, aplicables a este proceso contencioso por disposición del art. 182 A del CPACA (adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021), es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir. [...]” 47 Al hacer la revisión de lo que se encuentra acreditado en el proceso, se tiene que el 27 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante - Bacrim, en la ciudad de Valledupar, legalizó la captura e hizo la formulación de imputación del señor Leonardo Ramírez Misal por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, diligencia en la cual a solicitud de la Fiscalía General se impuso una medida de aseguramiento en detención preventiva intramural ordenando su reclusión en centro carcelario.

Con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, el señor Leonardo Ramírez Misal ingresó a las celdas de la URI el 28 de abril de 2014, detención se mantuvo hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la cual fue dejado en libertad, tal como lo certificó el Comandante de la URI, I.T. Edison Ordóñez Vergara, en el Oficio No. 0240 del 11 de marzo de 2017, dirigido al Fiscal 14 Seccional URI. 48 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencias de 13 de agosto de 2018. Expediente No. 730012331000201100648 01 (45689). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 49 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 28) Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 De igual forma, está acreditado que, mediante auto del 11 de junio de 2014, la medida de aseguramiento fue revocada y se ordenó la libertad inmediata de Leonardo Ramírez Misal, al acreditarse que no era responsable del delito investigado, por lo cual se expidió la respectiva boleta de libertad.

Aunado a lo anterior, se tiene que el 25 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, precluyó a favor del ahora demandante la investigación penal que cursaba en su contra, por solicitud de la Fiscalía General, al darse la causal prevista en el numeral 5º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal50.

Al respecto, se dejó constancia en el acta: Partiendo de estas premisas, los demandantes solicitan que como conclusión de este proceso se declare la responsabilidad extracontractual de las accionadas, pues 50 “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […] 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.[…]”. -se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 la detención preventiva decretada por un delito que no se cometió, causó perjuicios materiales, morales y fisiológicos que deben ser reconocidos en la sentencia, en aplicación del título de imputación del daño especial que conlleva realizar un análisis meramente objetivo de lo ocurrido en el proceso penal y la decisión de relevar de cualquier responsabilidad al imputado, hoy demandante.

No obstante, advierte la Sala que el estudio del asunto se debe abordar desde la óptica de la falla en el servicio, habida consideración que de las pruebas allegadas se desprende que la captura del demandante obedeció a yerros que se presentaron en la individualización e identificación del presunto autor del hecho, que llevaron a que se le confundiera con su hermano, este sí presunto partícipe del delito como pasa a analizarse.

Debe iniciar por precisarse que de la relación de hechos se desprende que en este caso la lesión invocada por los demandantes, recae sobre un interés legítimamente tutelado como es la libertad personal, derecho inalienable que solo puede ser afectado y considerado una carga que debe soportarse, en aquellos eventos en que las pruebas que inicialmente se tienen a disposición dan cuenta de la autoría o participación de quien es privado de la libertad, y en este caso las pruebas preliminarmente aportadas por el Departamento de Policía del Cesar no resultaban suficientes para señalar al señor Leonardo Ramírez Misal, como el presunto autor y partícipe de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de armas de fuego.

Ello se afirma pese a que no se cuenta con copia integral del expediente penal, a partir de las afirmaciones hechas en las audiencias realizadas con la participación del ahora demandante. De su contenido es dable deducir que la detención del señor Leonardo Ramírez Misal se produjo a raíz de una confusión de identidad con su hermano José Leonardo Ramírez Misal, situación que de manera tardía fue dilucidada por la Fiscalía General, pues fue solo a raíz de las manifestaciones hechas por el detenido en la audiencia de legalización del allanamiento y captura, que se estableció que el detenido tenía un hermano cuyo nombre era similar y que personas conocidas por este eran quienes lo señalaban como autor de los delitos investigados (lo que de paso desvirtúa que la lesión haya sido causada por la propia víctima).

Ante esa información, suministrada bajo la gravedad del juramento por el detenido, la Fiscalía se comprometió en desarrollo de la audiencia a realizar las actividades tendientes a individualizar e identificar en debida forma a los autores y/o partícipes de los hechos, siendo citados a declarar los señores Robinson Rodolfo Jiménez Pinzón y Mercedes Elena Molina Fontalvo, vecinos del accionante, quienes reiteraron que el procesado era inocente y que se trataba de un error en la identificación del verdadero responsable, como se aprecia en los siguientes apartes de sus testimonios: “…PREGUNTA: Cuéntenos, señor Jiménez, ¿qué sabe usted de las circunstancias y de los hechos que dan origen a este proceso, es decir, de la retención de la que fue objeto el señor LEONARDO desde el día 26 de abril del año 2014 hasta junio de ese mismo año? RESPUESTA: Lo que uno sabe en el barrio es que lo agarraron injustamente, sabiendo todo el barrio que el homicidio lo había cometido el hermano PREGUNTA: Manifieste al despacho si recuerda la fecha cuando fue capturado el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL.

RESPUESTA: Creo que fue como en el 2014, algo así. PREGUNTA: Manifieste al despacho: si usted dice conocer hace años al señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL, ¿cómo ha sido su comportamiento, Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 cómo es su personalidad, cómo se ha comportado durante los años que lo conoce? RESPUESTA: Que yo sepa, no tiene antecedentes.

Desde que lo conozco ha sido un muchacho normal. Siempre le ha gustado la mecánica, porque su papá también es mecánico, y desde niño se lo llevaba para el taller. Siempre ha trabajado en la mecánica, es un pelado trabajador.[...]” -se subraya- “…PREGUNTA: Sírvase manifestarle al despacho si sabe usted la situación por la que vivió el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL.

RESPUESTA: Claro que sí, a él lo cogieron equivocadamente por su hermano, que fue quien cometió un delito, y a él lo detuvieron por un tiempo. PREGUNTA: Manifieste al despacho, ya que usted conoce al señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL, cómo es su personalidad y su comportamiento. RESPUESTA: Desde niño fue una bella persona, muy trabajador, buen hijo, buen vecino y buen hermano. PREGUNTA: Manifieste a este despacho si conoce usted la situación en la que estuvo el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL cuando estuvo detenido, y qué problemas tuvo.

RESPUESTA: Él se enfermó allá, estuvo mal de salud, tuvo demasiada depresión y tuvieron que practicarle una cirugía. PREGUNTA: Sírvase manifestar a este despacho si conoce usted cómo es la relación del señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL con su núcleo familiar. RESPUESTA: Es un excelente hijo, ayuda a su mamá, porque en este momento es la cabeza de hogar.

Trabaja en un taller como mecánico, ayudante de mecánico. Es buen hijo y buen hermano [... ]” -se subraya- En ese orden, los testimonios rendidos por los señores Robinson Rodolfo Jiménez Pinzón y Mercedes Elena Molina Fontalvo no sólo confirman la buena reputación, el comportamiento intachable y el arraigo social y familiar del señor Leonardo Ramírez Misal, sino que además resultan coherentes y coincidentes con el resto del acervo probatorio que evidencia la existencia de un error en la individualización del responsable del delito, imputable directamente a la Fiscalía General, al haber solicitado una medida de aseguramiento sobre la base de una identificación equivocada.

Resulta llamativo que esa circunstancia solo haya sido establecida con posterioridad a la detención, cuando las pruebas invocadas como soporte de la solicitud de autorización para realizar el allanamiento y la captura, permiten inferir que los declarantes que participaron en la identificación del presunto autor de los disparos eran residentes de la zona que conocían a los delincuentes, respecto de quienes se afirmó tenían azotado el sector del barrio San Martín con esa clase de hechos.

Destaca la Sala que desde el inicio estas personas identificaron al portador del arma como alias el “Mello”, apodo que ya era indicativo de la existencia de otra persona posiblemente nacida del mismo parto, omitiéndose indagar más allá para establecer de manera más precisa cómo estaba compuesto el núcleo familiar del presunto delincuente, respecto del cual se llegó a establecer la dirección de residencia en donde se realizó el allanamiento.

Ello deja en evidencia que existió la posibilidad razonable de haber evitado la captura del señor Leonardo Ramírez Misal, de agotarse la labor de investigación de manera adecuada, aun cuando los delitos cometidos habían tenido gran repercusión en la ciudad e imponían obtener resultados en forma ágil, para lo cual bastaba con profundizar un poco más en los lazos familiares del presunto autor, lo que de paso resulta indicativo de no existe título legal en el ordenamiento constitucional que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, menos exigir que la víctima de la detención injusta deba soportar sus consecuencias. 6.5.2.- Sobre la imputación Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Como ha quedado ampliamente expuesto, con ocasión del homicidio del señor Said José Santiago Manosalvo (qepd), después de haber sido herido en un intento de atraco a mano armada cometido por sujetos que se desplazaban en una motocicleta, el Departamento de Policía del Cesar adelantó los actos urgentes para establecer la identificación de los presuntos autores.

Entre las pruebas que se relacionan se hace mención a las declaraciones recibidas a los señores Emil Enrique Torres Ortíz y Rafael Martínez Pérez, el reconocimiento fotográfico realizado con su participación y el reconocimiento videográfico realizado en presencia de Agente del Ministerio Público, documentos que aun cuando no reposan en el expediente, aparecen mencionados en los fundamentos invocados por la Fiscalía en sus diferentes intervenciones realizadas durante la vinculación de Leonardo Ramírez Misal a la actuación penal.

Consta en la audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que, con apoyo en esas actividades, la Fiscalía solicitó autorización para allanar y capturar a quien fue identificado como el autor de los disparos que cegaron la vida del ciudadano, a quien se relacionó con el nombre de Leonardo Ramírez Misal.

Aun cuando no reposan en el expediente la totalidad de los documentos soporte de la solicitud de allanamiento y captura del señor Leonardo Ramírez Misal, consta en las demás actuaciones allegadas, que esas diligencias fueron avaladas por una Juez de control de garantías, el 25 de mayo de 2014, haciéndose efectivas las diligencias el 26 de mayo de ese mismo año. Así mismo, consta que las mismas pruebas fueron aportadas en la audiencia de legalización del allanamiento, captura, imputación de cargos y definición de situación jurídica el 28 de mayo de 2014, en la cual ante las afirmaciones hechas por el detenido al negar su participación e incriminar a su hermano, la Fiscalía solicitó imponer la medida de aseguramiento domiciliaria51.

No obstante, la autoridad judicial resolvió imponer la detención preventiva intramural atendiendo que el ordenamiento jurídico no le permitía adoptar decisión diferente, dados los elementos probatorios aportados por el ente acusador, la gravedad de los delitos investigados (entre ellos homicidio agravado) y el peligro que representaba para la sociedad dejar en libertad al actor sin la previa constatación de sus afirmaciones, lo que condujo a que conminara a la Fiscalía a determinar de manera fehaciente la individualización de los presuntos autores, decisión judicial que esta Corporación estima ajustada a derecho en el marco legal vigente.

Para la Sala, la decisión adoptada en esa oportunidad no podría calificarse contraria a derecho, toda vez que las pruebas que hasta ese momento se habían recaudado permitían inferir que el señor Leonardo Ramírez Misal era uno de los autores del homicidio y hurto agravados que eran investigados, tal y como se desprende del desarrollo de la audiencia concentrada.

En la grabación de esa audiencia se aprecia que tanto el Fiscal asignado como la defensa, la Agente del Ministerio Público y la Juez, hacen mención al trabajo metodológico diseñado por el ente acusador y el informe presentado por el Departamento de Policía del Cesar, que se encontraba respaldado por las 51 En la audiencia concentrada, el ahora demandante negó ser autor del delito investigado, señaló bajo la gravedad del juramento a su hermano José Leonardo Ramírez Misal como el responsable del hurto y homicidio en asocio de su amigo “Cara de Niña”, según lo que le comentó “EMIL”, amigo propietario del arma utilizada el mismo día en que ocurrieron los hechos.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 declaraciones recibidas a personas que presenciaron los hechos y señalaron al “Mello” como presunto autor, colaboraron en la elaboración de retrato hablado e identificación en álbum fotográfico con presencia del Ministerio Público y en la individualización e identificación de la persona a la cual se referían como el “Mello”.

Elementos de prueba a partir de los cuales se realizó la inferencia lógica de autoría o participación para soportar la decisión de decretar la medida de aseguramiento, que no podían entenderse desvirtuadas con el rechazo de los cargos formulados por parte del capturado y el señalamiento hecho a terceros, uno de ellos, su hermano, pues esas afirmaciones también debían ser objeto de verificación. Repárese que para el momento en que se decretó el allanamiento y la captura del ahora demandante, y se legalizaron esas diligencias e impuso medida de aseguramiento, se contaba con pruebas indicativas de autoría y los delitos investigados tenían gravedad y tal repercusión social que tenían penas mínimas que oscilaban entre 8 y máxima de 50 años, y por ende, la medida de aseguramiento intramural se tornaba procedente en términos de lo establecido en el numeral 1º del literal a) del artículo 307 y de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal52.

Esta descripción de igual forma revela y reafirma que la medida de aseguramiento decretada fue causa de la deficiente actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, que como parte de las actuaciones previas a la solicitud de la intervención de la autoridad judicial, debía identificar e individualizar a los presuntos autores del hecho, actuación relevante en la medida en que de ello se puede desprender una medida de detención preventiva y la afectación injusta de los derechos y garantías de los ciudadanos que resulten comprometidos en la investigación. Ahora, realizada la audiencia concentrada, informan los audios de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento que la Fiscalía citó nuevamente a los señores Emil Enrique Torres Ortíz y Rafael Martínez Pérez, quienes al realizar nuevo reconocimiento fotográfico y videográfico admitieron que el capturado no era la persona que había empuñado el arma y realizado los disparos, y no era la persona a la cual conocían con el apodo del “Mello”.

Esa audiencia se llevó a cabo el 11 de junio de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y en ella se acogió la solicitud elevada por la Fiscalía en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impartida a Leonardo Ramírez Misal y concederle su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha, como consta en el expediente.

Resulta conveniente incorporar a esta providencia imagen de la decisión adoptada en esa oportunidad, en tanto resultan relevantes los medios de prueba invocados: 52 “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.[...]” “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia....

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. [...] 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. [...]”-Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Con posterioridad, esto es, el 25 de mayo de 2016 se precluye la investigación penal a favor del demandante por la ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, lo que reafirma que la detención del señor Leonardo Ramírez Misal debe ser calificada como injusta y fue consecuencia de la deficiente labor investigativa realizada por la Fiscalía al establecer la identidad del presunto autor del ilícito en la etapa inicial de la investigación, y por ende será la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes.

Y si bien es cierto que la preclusión no genera automáticamente una responsabilidad del Estado, también es cierto que en el presente caso concurren circunstancias particulares, debidamente documentadas, que permiten advertir la existencia de un error inicial en la identificación del responsable del hecho investigado, lo cual fue reconocido expresamente por el ente acusador y convalidado en sede judicial.

Lo anterior, soportado no solo en el acta de audiencia de preclusión del 25 de mayo de 2016, sino también en el audio de la audiencia (Visible al índice 00027 - 32Audio1(.mp3)NroActua27), prueba directa que refuerza este punto y que permite verificar cómo el Juez como las partes convalidaron la inexistencia de responsabilidad por parte del señor Leonardo Ramírez Misal. 6.5.3.- Sobre los perjuicios 6.5.3.1.- Materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Frente a la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante solicitada por la parte actora, es necesario indicar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, de manera mayoritaria se venía reconociendo la posibilidad de acceder al resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de aquellas personas respecto de las cuales se hubiese configurado la privación injusta de la libertad aun cuando no existiera prueba de lo devengado, dando aplicación a la presunción de ingresos que se predica de toda persona mayor de edad en edad productiva.

No obstante, la alta Corporación unificó los criterios de procedencia de esta clase de reconocimientos en los siguientes términos: “... Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.”53-Se sombrea y subraya- Conforme a lo expuesto no resulta procedente el reconocimiento de lo reclamado por concepto de lucro cesante, habida consideración que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir de forma cierta y objetiva la existencia de una actividad económica regular desarrollada por el señor Leonardo Ramírez Misal al momento de su detención, y a pesar de que en el escrito de demanda se afirma que el accionante ejercía labores como mecánico y que a raíz de la privación de la libertad dejó de percibir ingresos derivados de dicho oficio, no se aportó ningún elemento probatorio que respalde esa afirmación. Adicionalmente, cabe señalar que en el testimonio rendido por personas allegadas al demandante, aunque dan cuenta de su dedicación a la mecánica, este no suple la ausencia de documentación que permita calcular o siquiera presumir un ingreso base para una eventual liquidación, por tanto, según lo señalado por el órgano de 53 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019. Expediente No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 cierre de esta jurisdicción, no basta con la invocación de una actividad laboral, sino que debe demostrarse su existencia, regularidad y el monto aproximado de ingresos que generaba, ya sea como trabajador dependiente o independiente.

De igual forma, no hay lugar al reconocimiento del daño emergente, toda vez que el demandante tampoco allegó prueba alguna que acredite gastos en que incurrió como consecuencia directa de la privación de la libertad, pues ni siquiera se aportó constancia de pago de los honorarios reconocidos a su abogado y aun cuando consta que estuvo hospitalizado durante parte del periodo de reclusión, esto no obedeció a causas imputables a la detención sino a una enfermedad de origen general (apendicitis), por la cual fue intervenido y se recuperó en forma previa a recuperar su libertad, sin que exista evidencia que por ese motivo haya debido incurrir en gastos pues no existe soporte de pago alguno realizado. 6.5.3.2.- Perjuicios Inmateriales, Daño moral Respecto de los perjuicios morales, al haberse demostrado que el señor Leonardo Ramírez Misal fue privado injustamente de su libertad entre el 26 de abril y el 11 de junio de 2014, como consecuencia de una identificación errónea imputable a la Fiscalía General de la Nación, se configura un daño antijurídico que afectó su esfera emocional y psicológica por la lesión al derecho individual a la libertad personal, así como la de su núcleo familiar, que se presume padeció angustia, zozobra y dolor por causa de su detención54.

Para efectos de acreditar la legitimación en la reclamación, se tiene que la parte actora aportó como pruebas de filiación al proceso los registros civiles del señor Leonardo Ramírez Misal, así como de su madre Odalis Misal Barbosa, de su padre Leonardo Segundo Ramírez Medina y de su hermana Milenis Ramírez Téllez, los cuales acreditan el vínculo familiar entre ellos.

Respecto al reconocimiento de esta clase de perjuicios, el H. Consejo de Estado también ha emitido varias sentencias de unificación, siendo la más reciente objeto de aplicación en este proceso, la emitida el 29 de noviembre de 2021, en la cual se precisó: “... Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 54 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2013 (Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01). “…hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. [...]” -se subraya-.En ella se reitera la posición asumida por esa alta Corporación desde sentencia de 1° de marzo de 2006.

Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. [...]” -Se subraya por fuera del texto original-55 Ahora, frente a los efectos de la sentencia de unificación, en la misma providencia se recordó que: “... 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: …69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la -confianza legítima-.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado 55 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Expediente No. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. [...]”-Se sombrea y subraya- Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia citada y con base en las razones anteriormente expuestas, se accederá al reparo planteado en el recurso de apelación, extendiendo el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de quienes han acreditado la calidad de padres y hermana de la víctima, conforme a los documentos de filiación allegados en el acápite de pruebas de la presente providencia. Para tal efecto, se aplicará la fórmula establecida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para cuantificar los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, la cual es la siguiente: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) En el presente caso, la privación injusta de la libertad tuvo una duración total de 1 mes y 15 días, lo que se traduce en: - 1 mes × 5 SMLMV = 5,00 SMLMV, - 15 días × 0,166 SMLMV = 2,49 SMLMV, - 5,00 + 2,49 = 7,49 SMLMV Lo cual da un total de 7,49 SMLMV como indemnización por perjuicios morales para la víctima directa.

A partir de este valor base, y conforme al grado de parentesco, se aplican los siguientes porcentajes para las víctimas indirectas, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación: - Padre: 50% de 7,49 SMLMV = 3,74 SMLMV - Madre: 50% de 7,49 SMLMV = 3,74 SMLMV - Hermana: 30% de 7,49 SMLMV = 2,24 SMLMV DEMANDANTES CALIDAD Fl.

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PORCENTAJE DE PERJUICIOS MORALES CUANTÍA (SMLMV) LEONARDO RAMÍREZ MISAL VícDirecta 56 100% 7.49 ODALIS MISAL BARBOSA Madre 57 50% 3.74 LEONARDO SEGUNDO RAMÍREZ MEDINA Padre 58 50% 3.74 MILENIS RAMÍREZ TÉLLEZ Hermana 59 30% 2.24 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión se reconocerán los perjuicios relacionados por concepto de daño moral, destacando que, si bien el verdadero responsable de los hechos, según consta en el proceso, fue el hermano de la víctima (José Leonardo Ramírez Misal), quien también hacía parte del entorno familiar y convivía en el mismo hogar, este no fue incluido como parte de las pretensiones. 6.5.3.3.- Perjuicio Fisiológico Por último, se reclama en la demanda el resarcimiento del daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico como anteriormente se le conocía, con el objeto de que la 56 Demanda - Índice 00018 - Primera Instancia – Samai (Página 14-15) 57 Demanda - Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 18) 58 Demanda - Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 16-17) 59 Demanda - Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 19-20) Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 reparación que se reconozca sea “integral”, habida cuenta que por causa de la detención injusta de que fue objeto el demandante, este ha perdido la alegría de vivir, le redujo al mínimo su capacidad de realizar actividades que reportan placer en la vida diaria al ser humano y que lo han llevado a sentir/expresar rechazo a indiferencia ante las actividades placenteras de la vida.

Debe precisar la Sala que la denominación dada a esta clase de perjuicio ha sido sustituida por la categoría de daño a la salud,que comprende aquellas afectaciones derivadas de lesiones que afectan la integridad física de la persona e impiden el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, que no esté comprendido en el concepto de “[d]año corporal o afectación a la integridad psicofísica y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave de las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño [...] siempre que esté acreditada su concreción y sea preciso su resarcimiento. [... ]”. 60 Destaca la Sala que pese a que se invocó este perjuicio, en el proceso no obra prueba de que este se haya causado, pues si bien se recibieron dos declaraciones de personas cercanas que lo conocían, ninguna de ellas hizo mención a esas condiciones especiales en que presuntamente se encuentra el demandante tras su paso por la Central Permanente de Policía de Valledupar, durante el mes y medio que duró su detención, parte de la cual permaneció hospitalizado por causa de la apendicitis que presentó, respecto de la cual tampoco se acreditó haya dejado secuelas derivadas de una falta de remisión oportuna tanto frente a la urgencia que la generó, ni con posterioridad a la intervención quirúrgica de que fue objeto.

Y en cuanto a la publicación que se hizo de su imagen en el diario local “Al día”, tampoco existe evidencia alguna en la actuación que de ella se haya derivado alguna afectación directa sobre el demandante, de quien ha quedado constancia guarda parecido con el autor material de los hechos investigados y es su hermano José Leonardo Ramírez Misal, por lo que tampoco procede acceder al reconocimiento de esta clase de perjuicio, que de existir, se entiende resarcido con el reconocimiento del daño moral al cual se accede en esta providencia. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta corporación, REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de enero de 2024, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo61, 60 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Expediente No. 19031. M.P. Enrique Gil Botero. Al respecto, se reiteró en sentencia de unificación de 2021 ya citada: “... La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.[...]” 61 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso62.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el A quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Leonardo Ramírez Misal, durante el periodo comprendido entre el 26 de abril y el 11 de junio del 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD CUANTÍA LEONARDO RAMÍREZ MISAL VÍCTIMA DIRECTA 7.49 SMLMV ODALIS MISAL BARBOSA MADRE 3.74 SMLMV LEONARDO SEGUNDO RAMÍREZ MEDINA PADRE 3.74 SMLMV MILENIS RAMÍREZ TÉLLEZ HERMANA 2,24 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 62 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 008 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ade9aec4278b2b33d6c04a2121f50449cde97c8574efed9981fa72963bc4581 Documento generado en 05/02/2026 03:17:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica