SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 680013333010-2024-00130-03 Link expediente: 680013333010-2024-00130-03 Accionante: Nestor Augusto Tarazona Galindo, identificada con la C.C. 91.279.757 sapamoan@hotmail.com Accionadas: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co dssantander@medicinalegal.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Entidad Promotora de Salud Nueva EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co Acción: Tutela Tema: Solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y al trabajo, en consecuencia, se ordene a medicina legal, pagar los salarios en debida forma / se revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordena la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Décimo oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 07.02.2025, según muestra el índice 04 Samai.
Es importante destacar que mediante auto de fecha 29.10.2024, se declara la nulidad de todo lo actuado, al advertirse que, no se había integrado debidamente el Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 2 SIGCMA-SGC contradictorio, pues en las pretensiones de la demanda se planteaban irregularidades con la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas a favor del accionante, razón por la cual se ordena la vinculación del interventor de Nueva EPS, a la Compañía de Riesgos profesionales Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
I. LA DEMANDA a. Pretensiones (índice 04 doc.02 Samai origen) Busca el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, solicita, se ordene a la entidad accionada; (…)
SEGUNDO: Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES dar respuesta a la petición realizada a la Oficina de Personal.
TERCERO: Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES pagar los salarios de los meses de abril y mayo del 2024 teniendo en cuenta la novedad de mi ingreso a laborar a partir del 29 de abril del 2024 y con el salario base que corresponde a mi cargo. Lo mismo con el pago de los meses que siguen.
TERCERO: Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES suspender el descuento mensual que está haciendo de $735.000, oo por concepto de no pago de incapacidades, y además devolver la totalidad del dinero que se haya descontado hasta el momento de la sentencia del juzgado. El dinero que se vaya a devolver, no debe tener descuento alguno, debido a que ya hace parte de un total donde ya se han realizado los descuentos de ley, libranzas y embargos. b. hechos Como fundamento de sus pretensiones, el aquí accionante manifiesta en síntesis que, padece una enfermedad psiquiátrica, con diagnósticos documentado en su Historia Clínica.
Que, le fue expedida incapacidad médica continua y prolongada durante 623 días, desde el 14 de septiembre de 2022, hasta el 28 de abril de 2024. Durante este tiempo, las incapacidades fueron entregadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras su respectiva transcripción en su EPS, la última incapacidad Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 3 SIGCMA-SGC fue enviada por correo electrónico el 12 de abril de 2024, reintegrándose a su trabajo el 29 de abril de 2024. Señala que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha reconocido su reintegro, dado que, continua el pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2024, como si todavía estuviera incapacitado, utilizando el concepto de auxilio por enfermedad.
El 27 de mayo de 2024, radicó petición ante la Oficina de Personal, solicitando información al respecto, pero a la fecha afirma no haber recibido contestación. Refiere que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha estado descontando desde noviembre de 2023, la suma de $735.000 mil pesos, de su salario, por concepto de recobro de las incapacidades a partir del día 181, según lo indicado en el oficio No. 0313-GNREC-OFPE-2024.
Refiere que, el descuento se mantendrá hasta que se cobre el total de $37.863.677 de pesos. Sostiene, que ha tenido incapacidades desde el 14 de septiembre de 2022, hasta el 28 de abril de 2024, y, cuando superó el día 180, ninguna de las entidades involucradas quiso responder, que a la fecha no se le ha calificado el origen de las incapacidades, ni se ha iniciado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Afirma que, desde el mes de noviembre del 2023, Medicina Legal inició un descuento sin fundamento legal con el concepto “DSTO.INCAPAC NO PAGAS POR EPS” por el valor de $735.000 mil pesos. Indica que, solicitó ante Colpensiones información para recobrar las incapacidades expedidas con posterioridad del día 181, a lo cual se le informó que se requería «concepto de rehabilitación favorable, y concepto de calificación de origen de la enfermedad».
Advierte que, hasta el 12.06.2024, la Nueva EPS, emite el concepto de rehabilitación, razón por la cual tuvo que interponer acción de tutela. Que, en lo que respecta a la calificación de origen de la enfermedad, la NUEVA EPS, hasta el 28.05.2024, la define como de origen laboral, y que, pese a ello, la ARL Colmena, no acepta el concepto, razón por la cual el 14.06.2024, se remite a la Junta Regional de calificación de invalidez de Santander para resolver la controversia.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 4 SIGCMA-SGC Finalmente manifiesta que, de su salario depende su sustento económico y el de su núcleo familiar, y que, los descuentos por concepto de incapacidades realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vulnera sus derechos fundamentales.
II. INFORME DE LAS ACCIONADAS a. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (índice 07 Samai juzgado de origen) rinde el informe solicitado, en el cual indica que, el señor Néstor Augusto Tarazona Galindo, es servidor público del Instituto desde el 11 de noviembre de 2016, y en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Especializado Forense, grado 16, adscrito a la Unidad Básica Bucaramanga – Dirección Seccional Santander – Dirección Regional Noroccidente.
Que, el accionante viene presentando incapacidades médicas, continuas y de origen común desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 28 de abril de 2024, reintegrándose al instituto el 29 de abril del año en curso. Señala que, con ocasión al derecho de petición de fecha 27.05.2024, en el cual se solicita la explicación del pago realizado, mediante oficio No. 1302-GNREC-OFPE-2024 del 17 de junio de 2024, por parte del Coordinador Nacional de Registro y Control de la Oficina de Personal, se dio respuesta a las solicitudes realizadas, en la cual textualmente se indica;
(…) Por lo tanto, la incapacidad inicial presentada por usted del 09/08/2022 por 30 días, fue recibida en el Grupo Nacional de Registro y Control el 24 de agosto de 2022, fecha en la cual ya se encontraba cerrada la nómina y se ingresa a partir de la nómina de septiembre de 2022. Así las cosas, en la nómina del mes de mayo de 2024 se ingresó la incapacidad del 29/02/2024 al 29/03/2024 y para el mes de junio de 2024, la incapacidad presentada por usted del 30/03/2024 al 28/04/202.
Cabe aclarar, que así usted haya ingresado a laborar el 29 de abril de 2024, las incapacidades deben ser ingresadas en su totalidad y que al momento de iniciar su incapacidad para agosto de 2022 usted percibió su salario completo y que se corrió el ingreso de las mismas por no presentar sus incapacidades tal como lo indica el procedimiento de isolución del INML Y CF DG-A-P-116, es decir, en un plazo máximo de 72 horas.
(…)” Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 5 SIGCMA-SGC Refiere a su vez que, «(…) las incapacidades médicas presentadas por el servidor público NESTOR AUGUSTO TARAZONA GALINDO desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 28 de abril de 2024, siguen siendo ingresadas al sistema administrativo y financiero (SIAF) del Instituto, pese a que el citado servidor se haya reintegrado el 29 de abril de 2024;
Lo anterior obedece a que el servidor accionante, aportaba las incapacidades vencido el término establecido en la ley especial, artículo 51 del Decreto 021 y los procedimientos internos, es decir: “(…) dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad (…)” esto muy a pesar de las constantes solicitudes realizadas por parte de la Entidad al señor Tarazona.
Lo cual imposibilitaba ingresarlas en la nómina del mes correspondiente, como se le informó al citado servidor público mediante oficio No. 1302-GNREC-OFPE-2024 del 17 de junio de 2024. En consecuencia, no es procedente atender favorablemente la solicitud realizada por el precitado servidor público, mediante la cual solicita no se le continúen ingresando las incapacidades médicas al sistema.
De otra parte, no es cierto que el Instituto esté vulnerando el derecho al trabajo del servidor público NESTOR AUGUSTO TARAZONA GALINDO, ya que el Institución ha cumplido con la protección del empleo, durante los más de 300 días de incapacidad le continúo reconociendo el salario al que tenía derecho por estar nombrado y posesionando en el cargo que de PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE, grado 16.» En consecuencia, solicita se declare que no existe vulneración a su derecho fundamental al trabajo.
Contestación de fecha 20.11.2024 (índice 41 Samai Juzgado de Origen) amplia la respuesta dada, y señala que, la Coordinadora del Grupo Nacional de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo mediante oficio No. 354No. 354 -GNGSS-OFPE-SG- 2024 del 19 de noviembre de 2024, informa lo siguiente: «El señor Néstor Augusto Tarazona Galindo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.279.757 de Bucaramanga, Profesional Especializado Forense, Grado 16, adscrito a la Unidad Básica de Bucaramanga, Dirección Seccional Santander, Dirección Regional Nororiente, se encuentra en proceso de calificación de origen de una enfermedad, que se inició en primera Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 6 SIGCMA-SGC oportunidad por la Nueva EPS. Desde el Grupo Nacional de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (GNGSS) se han atendido todos los requerimientos de documentación y trámites para aportar a dicho proceso, como parte interesada, es decir como empleador del Dr. Tarazona Galindo.
Es importante anotar que a la fecha se encuentra en primera Instancia es decir ante la Junta de Calificación Regional de Santander, y también que el servidor cuenta con concepto de rehabilitación favorable emitido y enviado por la Nueva EPS a Colpensiones el 2022/12/02, mediante el comunicado No. DRM-CGA-0551-22. Al señor Tarazona Galindo se le viene haciendo seguimiento de su patología, e incluso se le realizaron recomendaciones durante un episodio de reintegro laboral, sin embargo, es importante anotar que actualmente se encuentra incapacitado.
A continuación, me permito relacionar cada uno de los oficios que desde el Grupo Nacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo (GNGSS) se han enviado para atender los múltiples derechos de petición elevados por el servidor, y también con el fin de dar respuesta a lo solicitado por las partes actoras, es decir NUEVA EPS, ARL COLMENA SEGUROS y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE SANTANDER, …». - Grupo Nacional de Registro y Control, informan: A través del oficio No. 2635- GNREC-OFPE-2024 del 19 de noviembre de 2024, informa: «Sin embargo, a partir de la nómina del mes de noviembre de 2024, se eliminó el descuento al servidor, teniendo en cuenta que el recobro de las incapacidades a partir del día 181 y en atención a que la enfermedad fue calificada de origen laboral la cobertura de las prestaciones corresponderá al Sistema de Riesgos Laborales, por intermedio de la Administradora de Riesgos laborales (ARL) a la que se encuentre afiliado el servidor público, en este caso COLMENA SEGUROS ARL.
Además de dar aplicación a la normativa frente a la existencia de controversia del dictamen, la cual señala que hasta tanto exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional, el pago de la incapacidad será asumida por la ARL. Se advierte que a la fecha el señor NESTOR AUGUSTO TARAZONA GALINDO, cuenta con 743 días de incapacidad y que los recobros se han gestionado ante la NUEVA EPS y ante la ARL COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.» Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 7 SIGCMA-SGC b. Colpensiones, (índice 24 aplicativo Samai Juzgado de origen), rinde el informe solicitado, solicitando se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le asiste deber con lo pretendido por el aquí accionante, afirma que, solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con prestación definida en materia pensional.
Ampliación de la contestación (índice 40 aplicativo Samai Juzgado de Origen), refiere que, el estudio y posible reconocimiento a Colpensiones de las incapacidades de origen que son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
Sumado a lo anterior, con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dichas entidades deberán asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción. Finalmente refiere que, mediante oficio de fecha 24.10.2024, informa al aquí accionante que, una vez estudiada y validada la documentación aportada, se reconocerá y pagará el subsidio por incapacidad corresponde a la suma de treinta y ocho millones ochocientos siete mil ciento dieciocho pesos M/CTE ($38.807.118), los cuales, se pagarán y consignarán a través de la cuenta de ahorros número 36677215814 del banco Bancolombia, cuyo titular es el señor(a) Néstor Augusto Tarazona Galindo.
El pago ordenado se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000008703 del 03 de enero de 2024. c. La Nueva EPS (índice 23 aplicativo Samai Juzgado de origen), rinde el informe solicitado, en el cual informa que el estado del accionante es activo, y que, a raíz de las incapacidades expedidas, se han realizado los siguientes pagos;
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 8 SIGCMA-SGC Refiere que, el afiliado presentó 623 días de incapacidad continua al 28 de abril de 2024, completo 180 días el 10 de febrero de 2023, completo 540 días el 05 de febrero de 2024.Interrupcion para el periodo del 29 de abril de 2024 hasta el 02 de julio de 2024.
Que, ante la controversia presentada por el origen de la enfermedad, el pasado 14.06.2024, radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el siguiente; Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 9 SIGCMA-SGC Que, de conformidad a lo expuesto, y con la Ley 019 de 2012 y Decreto 2943 de 2013, procede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de estudiar el otorgamiento de la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar posterior a 180 días.
Así las cosas, las incapacidades de referencia y conforme con la norma precitada, es el Fondo de Pensiones quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la EPS está obligada a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivos por un mismo concepto.
Contestación del 20.11.2024 (índice 42 aplicativo Samai juzgado de origen), reitera lo manifestado en la contestación que antecede. d. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. (índice 44 aplicativo Samai juzgado de origen) rinde el informe solicitado, indicando que, la solicitud del actor se orienta a obtener respuesta a una petición presentada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como al pago de los salarios correspondientes a abril y mayo de 2024.
Dado que el accionante inició labores el 29 de abril de 2024 y pasó de la condición de trabajador incapacitado a trabajador activo, solicita además la Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 10 SIGCMA-SGC suspensión de un descuento mensual aplicado por su empleador.
Razón por la cual, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, refiere que, el accionante presenta la Enfermedad Profesional, calificada en primera oportunidad por la NUEVA EPS el 8 de mayo de 2024, determinando que la patología "episodio depresivo no especificado" corresponde a una enfermedad laboral.
No obstante, mediante memorial del 6 de junio de 2024, manifestó su no conformidad con dicha calificación y, el 5 de julio de 2024, remitió el soporte de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, encontrándose por definir el origen de la enfermedad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 48 Samai juzgado de origen) Es proferida el 09.12.2024, y resuelve declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
El a quo advierte que, Medicina Legal mediante oficio del 17.06.2024, resuelve las peticiones elevadas concernientes a los pagos de incapacidades solicitadas, concluyendo que, la respuesta es clara, precisa, y congruente. IV. LA IMPUGNACIÓN (índice 50 Samai juzgado de origen) El accionante, indica en su escrito recursivo que, difiere de lo decidido por el Juez de primera instancia, por cuanto no se realizó un pronunciamiento de sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital, pues solo se limita a pronunciarse frente al derecho de petición. Afirma que, los hechos relacionados no corresponden al escrito de tutela presentado, ya que, en ningún momento solicitó explicaciones referentes a las incapacidades, sino por las irregularidades presentadas en el pago, ya que se le paga como si estuviera incapacitado y sin tener en cuenta la novedad de ingreso a partir del 29.04.2024.
Señala que, tiene reparos frente a la contestación ofrecida por Medicina Legal, textualmente indica: Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 11 SIGCMA-SGC (…) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el oficio N° 1302-GNREC-OFPE-2024 me entrega una respuesta a la petición. Pero esta respuesta no es de fondo a mi petición ni está resolviendo mi petición, no es suficiente la aclaración por lo siguiente: a. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explica que, por los procedimientos administrativos para la radicación de incapacidades, estas se han radicado tarde en los aplicativos utilizados para el pago de la nómina, y que cuando paga el mes de abril paga la incapacidad de febrero, que cuando paga el mes de mayo paga la incapacidad de marzo, y que cuando paga el mes de junio va a pagar la incapacidad de abril. b. Me responsabiliza del atraso en la radicación de incapacidades, lo cual ocurrió por una situación ajena a mi voluntad que fue la falta de disponibilidad en la agenda de mi psiquiatra tratante en ISNOR para el año 2022. c. No me está aclarando en qué momento me va a pagar mi sueldo por las labores realizadas desde el 29 de abril hasta la fecha, dejando a la imaginación lo que pueda ocurrir, incluso estoy preocupado pensando que no me van a pagar por mi labor realizada desde el 29 de abril del 2024.
Lo cual ha estado ocurriendo. d. En ningún momento de mi incapacidad continua he dejado de recibir el pago correspondiente, por lo tanto, no es lógico ni congruente que afirmen que todavía falta que me paguen incapacidades. e. Menciona en su respuesta que no ingresó una incapacidad de noviembre debido a el pago de vacaciones, lo cual va en contravía de lo establecido en la ley, porque las incapacidades interrumpen las vacaciones (artículo 15 de la ley 1045 de 1978). f. Crea confusión al mencionar que pagaron el mes de agosto del 2022 con salario completo, pero no se explica porque menciona esta situación. El salario del año 2022 es muy diferente a mi salario del 2024, me da a entender que hacen ese pago de agosto del 2022 y esto reemplaza el pago de mi salario por los dos días de abril que trabajé, por el mes de mayo y el de junio que trabajé. Esto no tiene lógica, no hay congruencia.» Respecto a lo anterior, advierte que, la respuesta ofrecida vulnera su derecho fundamental por cuanto la misma no es de fondo, ni soluciona los interrogantes planteados.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 12 SIGCMA-SGC Indica que, en cuanto a las contestaciones de la demanda ofrecidas tanto por la Nueva EPS y Colpensiones, considera que, no están cumpliendo con su función pues no están reconociendo el pago de las licencias de incapacidad que le corresponden, y al no garantizar el pago correspondiente vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.
Finalmente, solicita tener en cuenta las pruebas y las manifestaciones en su totalidad, por cuanto el Juez de Primera instancia, no valoró la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Mediante memorial del 18.10.2024, realiza una ampliación del escrito de impugnación en donde informa que, continúa incapacitado aportando la incapacidad otorgada desde el 01.10.2024 al 30.10.2024, y que, Medicina Legal continúa realizando pagos irregulares con el auxilio por enfermedad, aportando copia del desprendible de pago.
V. CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante. A. El Problema Jurídico en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente: Pj1.
¿El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social del señor Néstor A. Tarazona Galindo, con el descuento mensual de nómina denominado «DSTO INCAPAC NO PAGAS POR EPS»? Tesis: Sí Fundamento Jurídico: Advierte la Sala que, no existe un sustento legal para descontar al trabajador las incapacidades por enfermedad expedidas a su favor, por cuanto dichas Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 13 SIGCMA-SGC contingencias deben ser cubiertas por las EPS, AFP o ARL, según el caso, y no directamente por el trabajador. Del mínimo vital ante la negativa del pago de las incapacidades La H. Corte Constitucional ha señalado que, el ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. «Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez.
Los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.»1 De la seguridad social El derecho a la seguridad social «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo2».
El máximo órgano constitucional, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
Por ende, al estar estrechamente relacionado con el principio de dignidad humana, resulta de suma importancia, dado que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 1 Corte Constitucional Sentencia T 291 de 2020 2 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 14 SIGCMA-SGC Con base en el precedente constitucional anterior, se realizará el siguiente: B. Análisis de las pruebas Dentro del expediente se encuentra probado lo que sigue: 1.
Obra oficio No. 0313 del 19 de febrero de 2024, expedido por el Medicina Legal, de referencia «quinta reiteración trámite ante el Fondo de Pensiones Colpensiones», en el cual se le informa que, ante la falta de reconocimiento de las incapacidades por enfermedad expedidas por parte de la AFP Colpensiones, se efectuaria un descuento por valor de $ 735.000 mil pesos, en 52 cuotas, desde el mes de noviembre de 2023, para cubir el valor de $ 37.863.677 mil pesos, reconocidos por la entidad, vease Doc. 15 indice 04 Samai origen.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 15 SIGCMA-SGC 2. De la contestación realizada por el aquí accionante: mediante oficio 26.02.2024, el aquí accionante manifiesta en síntesis que, tanto la Nueva EPS, Colpensiones y el mismo Instituto de Medicina Legal, han dado evasivas para el reconocimiento de las incapacidades, la calificación del origen de la enfermedad, y el inicio de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Que las incapacidades expedidas han sido de manera continua y prorrogada, por lo tanto, debido a su estado de salud mental no le ha sido posible revisar los correos remitidos por la entidad, ni adelantar las gestiones administrativas pertinentes. Véase doc. 16 índice 04 Samai origen. 3. De los descuentos realizado por medicina legal, por concepto de pago de las incapacidades reconocidas; se aporta desprendible de pago, en el cual se observa que, desde el mes de noviembre de 2023, se realiza un descuento por valor de $ 735.000 mil pesos Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 16 SIGCMA-SGC 4. Se aporta la nómina correspondiente al mes de abril, mayo y junio de 2024, del señor Tarazona Galindo, en la cual se observa que se continúa realizando el pago como auxilio de enfermedad, y no el sueldo correspondiente, dado que, se reintegra a laborar desde el 29.04.2024.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 17 SIGCMA-SGC 5. Mediante oficio No 1302-GNREC-OFPE-2024 del 17 de junio de 2024, por parte del Coordinador Nacional de Registro y Control de la Oficina de Personal, responde el derecho de petición elevado por el aquí accionante, y refiere en concreto que; «(…) en la nómina del mes de mayo de 2024 se ingresó la incapacidad del 29/02/2024 al 29/03/2024 y para el mes de junio de 2024, la incapacidad presentada por usted del 30/03/2024 al 28/04/2024.
Cabe aclarar, que así usted haya ingresado a laborar el 29 de abril de 2024, las incapacidades deben ser ingresadas en su totalidad y que al momento de iniciar su incapacidad para agosto de 2022 usted percibió su salario completo» 6. mediante oficio No. 2635-GNREC-OFPE-2024 del 19.11.2024, el Grupo de Archivo de Medicina legal, informa sobre la situación administrativa del accionante lo siguiente: «…Sin embargo, a partir de la nómina del mes de noviembre de 2024, se eliminó el descuento al servidor, teniendo en cuenta que el recobro de las incapacidades a partir del día 181 y en atención a que la enfermedad fue calificada de origen laboral la cobertura de las prestaciones corresponderá al Sistema de Riesgos Laborales, por intermedio de la Administradora de Riesgos laborales (ARL) a la que se encuentre afiliado el servidor público, en este caso COLMENA SEGUROS ARL, (…) Se advierte que a la fecha el señor NESTOR AUGUSTO TARAZONA GALINDO, cuenta con 743 días de incapacidad y que los recobros se han gestionado ante la NUEVA EPS y ante la ARL COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.» Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 18 SIGCMA-SGC 7. Colpensiones mediante oficio No. 16779 del 24.10.2024, da respuesta directamente al señor Tarazona Galindo a la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades, informándole lo siguiente: «total a pagar por concepto de subsidio por incapacidad temporal, corresponde a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ($38.807.118), los cuales, se pagarán y consignarán a través de la cuenta de AHORROS número 36677215814 del banco BANCOLOMBIA, cuyo titular es el señor(a) NESTOR AUGUSTO TARAZONA GALINDO.
El pago ordenado se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000008703 del 03 de enero de 2024» De conformidad al análisis probatorio que antecede, y la normatividad vigente, advierte la Sala, que, el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, del señor Tarazona Galindo, al realizar el cobro de las incapacidades por enfermedad otorgadas, puesto que en el presente caso es Colpensiones, la Nueva EPS, y la ARL Colmena las entidades llamadas a reconocer el pago de las incapacidades expedidas hasta la fecha.
Contrario a lo manifestado por la entidad accionada, dicho cobro no tiene un fundamento jurídico, máxime cuando las incapacidades expedidas por la Nueva EPS, han sido puestas en conocimiento de la entidad accionada, razón por la cual, no es de recibo para este Tribunal, trasladar la responsabilidad que como empleador tiene para perseguir el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas a favor de su trabajador, máxime cuando este se encuentra en un estado de salud incapacitante.
Aunado a lo anterior, se observa que, la entidad accionada, realiza el pago del salario del mes de mayo y junio de 2024, como si el aquí accionante continuara incapacitado, y sin tener en cuenta la novedad de reintegro a su lugar de trabajo a partir del 29.04.2024. Ahora, si bien, la entidad mediante oficio de fecha 17.06.2024, indica que, esto se debe a la radicación tardía de las incapacidades médicas otorgadas, ello no es de recibo, por cuanto no se observa distinción alguna entre la novedad de reintegro y el descuento efectuado por incapacidades tardías, razón por la cual, deberá reconocer y pagar el salario devengado en el tiempo laborado.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 19 SIGCMA-SGC Ahora, si bien Medicina Legal informó que, a partir de la nómina de noviembre de 2024, eliminó el descuento al accionante, considerando que el recobro de las incapacidades desde el día 181 en adelante corresponde al Sistema de Riesgos Laborales a través de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), no existe certeza sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones en el período comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidad.
En consecuencia, persiste la incertidumbre respecto de la situación del accionante, particularmente en lo concerniente a la garantía de sus derechos en materia de seguridad social y prestaciones económicas En ese orden de ideas, se ordenará al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cesar el descuento mensual de nómina denominado «DSTO INCAPAC NO PAGAS POR EPS», de manera inmediata, y adelantar los trámites administrativos con las AFP, ARL y EPS, a las que se encuentra afiliado el actor para el recobro de las incapacidades expedidas a su favor, y reconocer y pagar el salario devengado en el tiempo en el cual el señor Tarazona Galindo, se reincorporo a laborar esto es desde, el 29 de abril de 2024, y hasta la fecha en la cual vuelve a ser incapacitado.
Pj2. ¿Vulnera El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el derecho fundamental de petición del señor Tarazona Galindo, con ocasión a la contestación realizada mediante oficio No 1302 – GNREC de 2024, del 17 de junio de 2024? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: Observa la Sala que, la respuesta otorgada mediante oficio No 1302 – GNREC de 2024, del 17 de junio de 2024, no atienden los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia empleados por la H. Corte Constitucional para entender satisfecho el derecho de petición, pues no se informa de manera detallada la liquidación de la nómina efectuada al aquí accionante con las novedades de reintegro presentadas.
El artículo 23 de la Constitución de 1991, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, que garantiza que cualquier persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Exp. 680013333010-2024-00130-03. 20 SIGCMA-SGC una pronta respuesta. El H. Consejo de Estado, respecto a los eventos en que se incurre violación al derecho de petición, ha manifestado que: <<La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición3>>.
La H. Corte Constitucional4 ha recalcado también, que: << En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta incongruente, etc.), será aquel que en su oportunidad presentó el escrito de petición. En esa medida, la titularidad del derecho de petición nace a la vida jurídica en el momento en que la persona a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular, y en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, el signatario estará legitimado para promover las diversas acciones judiciales, según el caso.>> (subrayado fuera del texto) c. Análisis de pruebas En el expediente está aprobado lo que sigue: 1.
El aquí accionante mediante petición de fecha 27.05.2024- solicita; “(…) He recibido el pago del mes de mayo del 2024 en mi cuenta bancaria de nómina, pero me causa confusión que me consignaron el mismo valor que me venían 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), Radicación Número: 25000- 23-26-000-2003-1582-01. 4 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T- 682 de 2017 Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 21 SIGCMA-SGC consignando como si aún estuviera incapacitado. Desde el pasado lunes 29 de abril de 2024 me reintegre a mis labores luego de una incapacidad prolongada y para el pago del mes de mayo esperaba un valor diferente.
En la WEB-SAF no se encuentra aún el desprendible de pago, y ese es el motivo por el que solicito por este medio; de esta forma podría yo entender y conocer el toral del valor que me descuentan de mi salario base, que desde el 29 de abril del 2024 debe ser normal y no corresponder a un auxilio por enfermedad. (…)” “(…) Ya está en WEB-SIAF el desprendible de pago, y encuentro que me están pagando como si estuviera incapacitado con el concepto auxilio de enfermedad, y la incapacidad se me terminó el 28 de abril, entrando al Instituto nuevamente a laborar desde el lunes 29 de abril de 2024.
De manera respetuosa solicito su apoyo para que me informen las razones por la cuales no estoy recibiendo i salario normal. (…)” 2. Mediante oficio No 1302-GNREC-OFPE-2024 del 17 de junio de 2024, por parte del Coordinador Nacional de Registro y Control de la Oficina de Personal, se dio respuesta a las solicitudes realizadas por el señor Néstor Augusto Tarazona Galindo, el cual fue comunicado desde el correo incapacidades@medicinalegal.gov.co al correo nestor.tarazona@medicinalegal.gov.co el día 18 de junio de 2024, indicándole;
“De manera atenta, me permito informar que las incapacidades son ingresadas en nómina teniendo en cuenta la fecha allegada al Grupo Nacional de Registro y Control. Por lo anterior, le manifiesto que las incapacidades enviadas por usted, fueron recibidas en esta dependencia de manera vencida como se evidencia a continuación: Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 22 SIGCMA-SGC Por lo tanto, la incapacidad inicial presentada por usted del 09/08/2022 por 30 días, fue recibida en el Grupo Nacional de Registro y Control el 24 de agosto de 2022, fecha en la cual ya se encontraba cerrada la nómina y se ingresa a partir de la nómina de septiembre de 2022.
Así las cosas, en la nómina del mes de mayo de 2024 se ingresó la incapacidad del 29/02/2024 al 29/03/2024 y para el mes de junio de 2024, la incapacidad presentada por usted del 30/03/2024 al 28/04/2024. Cabe aclarar, que así usted haya ingresado a laborar el 29 de abril de 2024, las incapacidades deben ser ingresadas en su totalidad y que al momento de iniciar su incapacidad para agosto de 2022 usted percibió su salario completo y que se corrió el ingreso de las mismas por no presentar sus incapacidades tal como lo indica el procedimiento de isolución del INML Y CF DG-A-P-116, es decir, en un plazo máximo de 72 horas.
(…)” Al respecto, encuentra la Sala que, el Coordinador Nacional de Registro y Control de la Oficina de Personal, en la contestación emitida, no realiza un pronunciamiento detallado de los descuentos efectuados en la nómina del mes de abril y mayo de 2024, al señor Tarazona Galindo. Si bien, se plantea «que al momento de iniciar su incapacidad para agosto de 2022 usted percibió su salario completo, y que se corrió el ingreso de las mismas por no presentar en un plazo máximo de 72 horas», ello no es suficiente, dado Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 23 SIGCMA-SGC que, no se especifica detalladamente que valor corresponde el descuento de la incapacidad del mes de agosto de 2022, del salario devengado en el mes de abril y mayo de 2024, tampoco se informa cuando se realizará el pago correspondiente a su salario, por cuanto en efecto se reintegró a su cargo a partir del 29.04.2024, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del aquí accionante.
Por esta razón, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia de fecha 18.09.2024, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
En su lugar; «Primero: Tutelar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la seguridad social del señor Néstor Augusto Tarazona Galindo. En consecuencia: Segundo. Ordenar al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suspenda el descuento mensual de nómina denominado «DSTO INCAPAC NO PAGAS POR EPS», de manera inmediata, y adelante los trámites administrativos correspondientes con la AFP, ARL y EPS, que se encuentra afiliado el señor Tarazona Galindo, para el recobro de las incapacidades expedidas a su favor.
Así mismo, reconocer y pagar el salario devengado en el tiempo en el cual el señor Tarazona Galindo, se reincorporo a laborar esto es desde, el 29 de abril de 2024, y hasta la fecha en la cual vuelve a ser incapacitado. Tercero. ordenar al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara, congruente y suficiente la petición presentada por Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 24 SIGCMA-SGC el señor Néstor Augusto Tarazona Galindo, y que, fue radicada, 27.05.204. Que así mismo, notifiqué la correspondiente respuesta al accionante de manera personal.» Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de La Judicatura.
Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 16/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00130-03. 25 SIGCMA-SGC