Aj. 1/15 F-310 28/11/2025 SANCIÓN ADUANERA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE – Procedencia / CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN – Síntesis del caso: El litigio se originó cuando la DIAN, tras una visita de control realizada entre el 12 y el 18 de abril de 2016, determinó que Sucomex S.A. incumplió los requisitos mínimos para el conocimiento de sus clientes, exigidos por el artículo 27‑1 del Decreto 2685 de 1999 y por la Resolución 4240 de 2000.
La autoridad aduanera consideró que la agencia no contaba con la documentación obligatoria —incluida información bancaria y estados financieros certificados— respecto de ocho clientes. Con base en ello, expidió la Resolución 000133 del 4 de febrero de 2019, imponiendo una sanción equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas entre el 1 de septiembre de 2010 y el 12 de abril de 2016.
Extracto: […] Ahora bien, los requerimientos mínimos de información del cliente se encuentran previstos en el artículo 27-1 del mismo decreto, su objetivo es proteger las prácticas del lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, es decir, que las agencias de aduanas están obligadas a establecer mecanismos de control que permitan asegurar una relación contractual transparente y deben tener, como mínimo, soporte de la existencia de la persona jurídica o natural, los nombres completos o razón social, la dirección, el domicilio, los teléfonos, la profesión, oficio o actividad económica y la capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior, información que debe estar verificada y actualizada al menos una vez al año. […] Sobre el cargo por indebida aplicación del artículo 485-2.1 del Decreto 2685 de 1999.
De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 20004 garantiza precisamente la relación de transparencia en las transacciones de comercio exterior y establece la documentación mínima de sus clientes que deben tener las agencias de aduanas, el objetivo es cumplir los preceptos del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente, la DIAN como autoridad aduanera tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los deberes aduaneros que contribuyan a mitigar el contrabando, la evasión, el lavado de activos y cualquier otra conducta irregular. […] Las agencias de aduanas fueron creadas para facilitar las operaciones de comercio exterior, son intermediarios y su papel resulta elemental para el desarrollo de las operaciones de importación, exportación o transito que muchas sociedades usan en favor de la economía del país. A su vez, actúan como colaboradores de las autoridades aduaneras, es decir, la confianza que esta última delega en las agencias de aduanas resulta ser esencial para la contribución a la sostenibilidad fiscal del Estado; adicionalmente, no toda sociedad puede ser una agencia de aduanas. […] Al respecto, la norma no establece cual es la base de la sanción, pero no se puede desconocer que la conducta típica se encuentra supeditada al conocimiento del cliente que deben tener las agencias de aduanas.
La Sala considera que esta debe estar supeditada a los preceptos del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, en el que establece que la información debe verificarse y actualizarse por lo menos 1 vez al año en los términos previstos por la DIAN. […] El objetivo de la constitución de las pólizas es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios aduaneros u operadores de comercio exterior, es decir, proteger la afectación sufrida por el incumplimiento de la normatividad aduanera, por lo que, se convierte en una obligación accesoria de la obligación aduanera, a cargo de las agencias de aduanas.
Decisión: El Tribunal confirmó la existencia de la infracción aduanera, concluyendo que la agencia efectivamente incumplió los requisitos mínimos exigidos para acreditar el conocimiento de sus clientes. Señaló que la documentación faltante —especialmente la referente a estados financieros certificados y al banco intermediario— era obligatoria conforme a la Resolución 4240 de 2000, y no meramente opcional como sostuvo la demandante.
Sin embargo, la Sala determinó que la DIAN liquidó indebidamente la multa al tomar como base seis años de operaciones. Interpretando el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, concluyó que la sanción debía limitarse al ciclo anual de verificación y actualización del conocimiento del cliente, es decir, a un período de un año contado desde la fecha del formulario de identificación o del primer acto de control realizado por la agencia. Asimismo, consideró que el pago presentado por Sucomex no cumplió los requisitos para beneficiarse del allanamiento previsto en el artículo 519 del Decreto 390 de 2016, pues la suma cancelada no correspondía al 40% de la sanción propuesta.
Finalmente, descartó la prescripción de la póliza de cumplimiento, al estar vigente cuando la sanción adquirió firmeza. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios y se ordenó a la DIAN reliquidar la multa aplicando el período de un año y considerando el pago previamente realizado. Aj. 2/15 F-310 28/11/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER La Sala profiere sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por la AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX SA NIVEL 2 con Nit. 900.199.057-9 contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN con Nit. 800.197.268-4 y como litisconsorcio facultativo la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA –CONFIANZA con Nit. 860.070.374-9.
Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 903 32 50 0 Actora Sucomex SA Nivel 2 Apoderada Adriana Patricia Buelvas Reales Accionada DIAN Litisconsorcio Fianza SA - Confianza Procuradora Juan Nicolás Valencia Rojas Interviene ANDJE I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 radicada el 13/12/2019 (001 p.2-3 y 33), subsanada el 11/3/2020 (007 p.2) y admitida el 11/2/2021 (010), pretende: (i) la nulidad de la resolución 000133 de 4/2/2019, que impone una sanción por infracción aduanera y (ii) de la resolución 001179 de 25/6/2019, que resuelve un recurso de reconsideración, por violación de normas superiores;
(iii) a título de restablecimiento, no hacer efectivo el cobro de la sanción impuesta y, (iv) condenar en costas a la DIAN. 2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: De 12 a 18/4/2016, la DIAN efectuó una diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de la actora y encontró que los documentos soporte de 2015 y 2016 no cumplen con los requisitos del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 14-3 de la Resolución 4240 de 2000, en relación con ocho de sus mandantes, pues no acreditó: (i) información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior y (ii) dictamen del revisor fiscal en los estados financieros. 3.
Mediante requerimiento especial aduanero 002109 de 31/10/2018, la DIAN propone la sanción del numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685. El 26/11/2018, la actora respondió el requerimiento, radicó carta de allanamiento, pagó la sanción con rebajas y descuentos, conforme al artículo 519 del Decreto 390 de 2016, y anexó el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias 6908301193495. 4.
La División Jurídica expide entonces la Resolución 0000133 de 4/2/2019, que impone la sanción del numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, contra la cual, la actora interpuso recurso de reconsideración con radicado 02696 de 22/2/2019, resuelto mediante la Resolución 0001179 notificada el 4/7/2019, que confirma la sanción. 5.
El 18/10/2019, solicitó adelantar la conciliación como requisito de procedibilidad, pero no hubo ánimo conciliatorio (001 p.5-7). 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190332500 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/15 F-310 28/11/2025
6. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 27-1 y 485-2.1 del Decreto 2685 de 1999 y 1081 del Código de Comercio. 7. Indebida aplicación del artículo 485-2.1 del Decreto 2685 de 1999, puesto que se sanciona por el verbo rector “no cumplir”, de acuerdo con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente, en concordancia con la obligación del artículo 27-1 del mismo decreto que establece cinco ítems como mínimo conocimiento de los clientes, que pueden ser acreditados con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, documentos contables o certificación de revisor fiscal.
Mientras que, los hallazgos de la DIAN se refieren a otros requisitos opcionales no sancionables, como la información sobre el banco intermediario o el dictamen del revisor fiscal en los estados financieros. 8. La DIAN exigió entonces como requisitos mínimos no solo los previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, sino los de las resoluciones 4240 de 2000 y 008571 de 27/8/2010 y la Circular 170 de 2000.
No obstante, el artículo 14- 3 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 008571 de 27/8/2010, prevé que las agencias de aduana deben establecer mínimos de control que permitan asegurar la relación transparente y para ello podrán realizar visitas a dichos usuarios, mas no se trata de una obligación; en el caso, solo resultaba entonces exigible cumplir con los ítems del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, pues los demás solo son exigibles si la agencia de aduanas opta por realizar visitas a los usuarios. 9.
Invoca la sentencia C-099 de 2003, sobre el principio de legalidad, el artículo 1 del Decreto 390 de 2016 sobre el principio de tipicidad 10. Adicionalmente, sostiene que la DIAN no tuvo en cuenta los documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, trasgrediendo el debido proceso. 11.
Aplicación del principio de proporcionalidad en cuanto a la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, porque la actuación no genera un daño al Estado, los clientes requeridos y supuestamente incumplidos tienen obligaciones con la autoridad tributaria, aduanera y cambiaria, es decir, se sabe quiénes son, pueden ser controlados, auditados y su existencia depende del cumplimiento de sus obligaciones.
La sanción de $280.353.816 implica un ingreso exorbitante para el Estado en detrimento del patrimonio de la agencia de aduanas sin justificación alguna. 12. Violación al debido proceso y el principio de legalidad por indebida cuantificación de la sanción imputada a la sociedad, ya que la DIAN no indicó el criterio jurídico y razonable para determinar la sanción en el 1% del valor FOB de las operaciones de los clientes cuestionados realizadas desde el 1/9/2010 a 12/4/2016, sin indicar las razones del cálculo de la sanción en operaciones realizadas por el periodo de 6 años. 13.
La potestad sancionadora solo se puede concebir bajo el postulado de la norma aduanera que no prescribe el periodo para el cálculo de la sanción en operaciones, y la DIAN no puede a su arbitrio establecer la fórmula para tasar las sanciones, ni desconocer el periodo de caducidad de las sanciones de tres años, por lo que solicita tener en cuenta la sanción conforme fue liquidada por la sociedad. 14.
Violación al artículo 1081 del Código de Comercio por falta de aplicación. Asegura que es improcedente hacer efectiva la garantía porque se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro No.05 DL 008985, ya que la acción de control se llevó a cabo los días 12 a 18 de abril de 2016, es decir, que tuvo conocimiento del hecho cuando advirtió los supuestos hallazgos, pero solo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/15 F-310 28/11/2025 hasta la Resolución 000133 de 4/2/2019, decide hacer efectiva la garantía (001 p.7- 32). 15.
OPOSICIÓN. La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que la agencia de aduanas no cumplió con los requisitos de conocimiento de los clientes TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS, ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL EMCO SA, ELECTRÓNICA EQUIPOS MEDICOS SAS, PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS, TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS, BIMIVET SAS, DICOL LTDA y JOY COLOMBIA SAS, de acuerdo con el artículo 14- 3 de la Resolución 4240 de 2000, ya que estos documentos deben ser presentados, certificados y dictaminados por contador público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir, 31/12/2015, así como la información sobre el banco intermediario usado para las operaciones de comercio exterior, además, los estados financieros de uno de los clientes estaban desactualizados. 16.
Añade que, las agencias de aduanas están institucionalizadas con el objetivo de ser eficaces y optar las operaciones de comercio exterior, por ello, frente al incumplimiento de sus obligaciones se generar una responsabilidad clara y un cumplimiento seguro de las obligaciones o una compensación efectiva mediante la recuperación de tributos e imposición de sanciones a través de las garantías para precaver el perjuicio de los intereses del Estado. 17.
Conforme a la Resolución 8411 de 11/8/2009, se autoriza el agenciamiento aduanero de la actora, es decir, que le son exigibles las responsabilidades y obligaciones respecto a la prestación de servicios inherentes o relacionados con operaciones de comercio exterior, teniendo la obligación de mantener actualizada la información comercial un formato de identificación del cliente. 18.
Cita los oficios 046663 de 30/6/2010, 035677 de 6/2012, 023098 de 6/8/205, 036230 de 27/12/2016, 013488 de 31/5/2017, y sostiene que la actora cometió la conducta del numeral 2.1. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, por no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente; la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 08571 de 2010, establece que las agencias de aduanas deben establecer los mecanismos de control, así la norma establezca la posibilidad de hacer o no la visita, sin llegar a sustraerse del cumplimiento de los documentos. 19.
Entonces, desde 1/9/2010 -fecha en que entró en vigencia la obligación-, hasta el 12/4/2016 -fecha de conocimiento de los hechos-, solo hubo 2 operaciones de comercio exterior con el cliente ELECTRÓNICA MÉDICA Y CONTROL EMCO SA por exportaciones, e importaciones con TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS, ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL EMCO SA, ELECTRÓNICA EQUIPOS MEDICOS SAS, PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS, TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS, BIMIVET SAS, DICOL LTDA, JOY COLOMBIA SAS, lo que generó la sanción por $280.019.335. 20.
Precisa que el término de 1 año para que las agencias de aduanas verifiquen y actualice los datos de sus clientes, es el mínimo de periodicidad establecido por la norma para la actualización de la información referida al conocimiento del cliente, es decir, no hay un criterio de temporalidad. 21. Sobre aceptar el pago efectuado con el recibo oficial 6908301193495 de 23/11/2008, se opone porque no cumplió con los requisitos establecidos porque no reconoció haber cometido la infracción de acuerdo con el requerimiento especial aduanero, y el valor no corresponde al 40% de la sanción propuesta, ya que el valor pagado fue de $48.046.000 (014). 22.
Sostiene que no es procedente aplicar la proporcionalidad en las sanciones determinadas en un monto y cita la sentencia de 9/8/2011 (2006011001) del Tribunal Administrativo de Antioquia, para sostener que prevalece el principio de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/15 F-310 28/11/2025 legalidad y que la sanción fue calculada en los términos del numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, a partir de 1/9/2010, fecha en que fue publicada la Resolución 8571 de 2010, en consideración al artículo 24 del Decreto 390 de 2016, sobre la base del valor FOB de la mercancía, y la tasa de cambio aplicable correspondiente al día 26 de octubre, último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto. 23.
Sostiene que no ha ocurrido la prescripción para ejercer la acción contra la póliza de cumplimiento, de acuerdo con el concepto 006 de 26/2/2008 y el oficio 013114 de 6/5/2015.
24. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA reitera que cumplió con los requisitos mínimos previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, de igual forma, así como el legislador establece los requisitos mínimos también prevé amplias facultades probatorias, los hallazgos corresponden a requisitos que son opcionales y/o no sancionables.
Tampoco es dable interpretar que la sanción se debe imponer con base a un periodo de operación de 6 años atrás al supuesto incumplimiento de la obligación, el periodo deber ser de 1 año teniendo como referencia la fecha de actualización anual con base en la primera operación realizada por la agencia de aduanas. 25. Solicita tener en cuenta el concepto 100208192-492 de 3/12/2021, en donde aclara que los requisitos del artículo 14.3 de la Resolución 4240 de 2000, son obligatorios para las agencias que realizan visitas y la obligación se entiende incumplida al día siguiente de vencimiento del plazo de 1 año para realizar la verificación y actualización de la información (019).
26. LA PARTE ACCIONADA. Reitera los argumentos de la contestación, precisando que la actora incumplió con el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 y el 14-3 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que fue sancionada y no es posible aplicar la proporcionalidad. 27. Sobre la temporalidad, enfatiza que el término de 1 año es lo mínimo para la actualización de los datos de la información referida al conocimiento del cliente, sin limitar la obligación de la agencia de conocer siempre los mecanismos de control que permitan asegurar una relación contractual transparente (20) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: 29. PRUEBAS DOCUMENTALES. - Recibo oficial de pago 6908301193495 de 23/11/2018 (003 p.24-25). - Carta de allanamiento de 26/11/2018 (003 p.22-23). - Resolución 000133 de 4/2/2019 “Resolución que impone sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos” (002 p.16-51). - Resolución 001179 de 25/6/2019 “Resolución recurso de reconsideración aduanas” (002 p.52-66, 003 p.1-21). - Expediente administrativo CU 2015 2017 0531 (C02).
30. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/15 F-310 28/11/2025 que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las propuestas en este caso. 31.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si procede la nulidad de la resolución que impone una sanción administrativa a una agencia aduanera por no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente, con base en las hipótesis que plantea la demanda, esto es, por atipicidad, por violación al debido proceso, por violación al principio de proporcionalidad y por prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y, si procede el restablecimiento del derecho.
32. TESIS DE LA SALA. La Sala responde que la sanción impuesta resulta procedente dado el déficit de información del cliente encontrado en 2015 y 2016, sin embargo, debe ser liquidada desde la fecha en que se incumple con la verificación y/o actualización del conocimiento del cliente por el término de 1 año conforme prevé el parágrafo del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, como se pasa a explicar:
33. SOBRE LAS INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y SANCIONES APLICABLES. El Decreto 2685 de 1999 preveía entre las infracciones aduaneras (además de las contempladas para el régimen de importación, importación temporal para reexportación en el mismo estado, régimen de exportación y el régimen de tránsito aduanero), el no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente, sancionable con multa equivalente al 1% del valor FOB2 de las operaciones realizadas con el cliente frente al cual la agencia de aduanas no haya cumplido con los requerimientos mínimos. 34.
Ahora bien, los requerimientos mínimos de información del cliente se encuentran previstos en el artículo 27-1 del mismo decreto, su objetivo es proteger las prácticas del lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, es decir, que las agencias de aduanas están obligadas a establecer mecanismos de control que permitan asegurar una relación contractual transparente y deben tener, como mínimo, soporte de la existencia de la persona jurídica o natural, los nombres completos o razón social, la dirección, el domicilio, los teléfonos, la profesión, oficio o actividad económica y la capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior, información que debe estar verificada y actualizada al menos una vez al año. 35.
No contar con esa información configura incumplimiento con el conocimiento mínimo del cliente necesario para resguardar una relación comercial transparente, sin que no se puedan adoptar otros requisitos. 36. El parágrafo 2 del mismo artículo señala que, las agencias de aduanas deben verificar y actualizar la información mínima del cliente, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 37.
En efecto, el Decreto 2685 de 1999, en su momento, fue reglamentado mediante la Resolución 4240 de 20003 de la DIAN y en su artículo 14-3 sobre el requisito de conocimiento del cliente establece que las agencias de aduanas deben crear mecanismos de control como realizar visitas a sus usuarios para verificar la información del inciso 2 del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 y establece los documentos que deben solicitar y conservar de sus clientes, ya sean personas jurídicas, naturales comerciantes y no comerciantes. 38.
En relación con las personas jurídicas, como mínimo deben tener: i) el certificado de existencia y representación legal, ii) el balance general y estado de 2 Free On Board – Libre a Bordo. 3 Modificada por la Resolución 8571 de 2010. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/15 F-310 28/11/2025 resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o el balance inicial si son nuevas, iii) el Registro Único tributario -RUT, iv) información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior, y v) la Resolución vigente donde se autoriza o inscribe a Comercializadoras internaciones, importadores de licores, calzados, textiles y confecciones. 39.
En relación con personas naturales, el i) certificado de matrícula mercantil, ii) la copia del balance general del estado de resultados con certificado dictaminado por Contador público con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial si son personas constituidas el mismo año, iii) el RUT, iv) la información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior, y v) la Resolución vigente cuando se trate de importadores de licores, calzados, textiles y confecciones. 40.
Si se trata de una persona natural no comerciante: i) cédula de ciudadanía ii) el RUT, iii) la información sobre el banco intermediario para las operaciones de comercio exterior, y iv) la Resolución vigente cuando se trate de importadores de licores, calzados, textiles y confecciones. 41. Sobre el cargo por indebida aplicación del artículo 485-2.1 del Decreto 2685 de 1999.
De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 20004 garantiza precisamente la relación de transparencia en las transacciones de comercio exterior y establece la documentación mínima de sus clientes que deben tener las agencias de aduanas, el objetivo es cumplir los preceptos del artículo 27- 1 del Decreto 2685 de 1999.
Adicionalmente, la DIAN como autoridad aduanera tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los deberes aduaneros que contribuyan a mitigar el contrabando, la evasión, el lavado de activos y cualquier otra conducta irregular. 42. La resolución 4240 de 2000 establece claramente que documentación mínima deben conservar las agencias de aduanas para poder acreditar el debido conocimiento del cliente esto con el objetivo de probar un vínculo transparente y confiable. 43.
Si bien el articulo autoriza a las agencias de aduanas a realizar visitas a sus clientes, ello no implica que solo cuando se realiza una visita sea exigible la documentación prescrita, ya que la norma establece la conjunción “y” para verificar el cumplimiento de la información requerida en el inciso 2 del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, que configura la conducta típica sancionable por el numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 44.
No desconoce la Sala que la documentación aportada por la actora puede acreditar parte de los requerimientos previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999; sin embargo, la DIAN estableció en qué términos se debía soportar la información mínima requerida, por lo que las agencias de aduanas deben solicitar y conservar los soportes con información mínima que los respalde de conformidad con el reglamento, porque no es posible que cada agencia de aduanas de exija una documentación diferente, aunque se pueda recaudar a través de diversas formas no necesariamente mediante visita al cliente. 45.
Adicionalmente, no cabe duda sobre la conducta típica, es decir, la norma es clara al establecer como sanción grave el no cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente, de ello, no existe duda y como se indicó en los acápites precedentes, la reglamentación efectuada por la DIAN sobre el conocimiento del cliente no resulta desproporcional, por el contrario, garantiza el principio de seguridad jurídica respecto a las agencias de aduanas. 4 Ibidem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/15 F-310 28/11/2025 46. La reglamentación de la DIAN promueve que las partes involucradas tengan claras sus obligaciones; por lo que, la información prevista en el artículo 14-1 de la Resolución 4240 de 20005, sí resulta un requisito exigible para acreditar el conocimiento del cliente. 47.
Es decir, si bien es cierto, como sostiene la actora, que es facultativo efectuar visitas a los clientes como mecanismo de control, no es cierto que la documentación relacionada no sea obligatoria, porque la norma establece lo mínimo que debe solicitar a sus clientes que con el fin de verificar la información requerida en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, y la agencia de aduanas tiene el deber de conservar dicha documentación. 48.
Entonces, resulta claro que la norma reglamentaria, artículo 14-1 de la Resolución 4240 de 20006, establece los requisitos de obligatorio cumplimiento en conforme al artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la fecha del proceso sancionatorio. 49. Ahora bien, la actora sostiene que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, aunque no aportó los documentos soporte de conocimiento de los clientes. 50.
No obstante, se procede a verificar el expediente administrativo para determinar si está acreditada la información mínima respecto a los siguientes clientes: TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS, ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL EMCO SA, ELECTRÓNICA EQUIPOS MEDICOS SAS, PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS, TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS, BIMIVET SAS, DICOL LTDA, JOY COLOMBIA SAS, encontrando que: Nombre de la sociedad Información aportada Folio TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS -Formulario de identificación del cliente de 27/8/2015, actualización. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Balance general comparativo a 31/3/2015 C02 001 p.24-35 ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL EMCO SA -Formulario de identificación del cliente de 31/7/2014, actualización. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Balance general comparativo a 31/12/2013-2014 C02 001 p.36-50 ELECTRÓNICA EQUIPOS MEDICOS SAS -Formulario de identificación del cliente de 29/9/2015, apertura. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Estado de resultados y balance general a 30/4/2015 C02 001 p.51-63 PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS -Formulario de identificación del cliente de 25/3/2015, apertura; y, actualización C02 001 p.64-76 5 Ibidem. 6 Ibidem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 9/15 F-310 28/11/2025 2015. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Estado de pérdidas y ganancias a 12/2013, balance general a 12/2012 y 12/2013 TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS -Formulario de identificación del cliente de 19/9/2015, actualización. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Balance general comparativo y estado de resultados a 12/2014 C02 001 p.77-88 BIMIVET SAS -Formulario de identificación del cliente de 23/2/2015. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Balance general comparativo, estado de ganancias y pérdidas a 12/2014 C02 001 p.89-100 DICOL LTDA -Formulario de identificación del cliente. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Balance general, estado de resultados a 31/12/2013 y 31/12/2014 C02 001 p.101-114 JOY COLOMBIA SAS -Formulario de identificación del cliente de 14/10/2015, actualización. -RUT -Certificado de existencia y representación legal. -Balance general y estado de resultados acumulado a 12/2014 C02 001 p.115-124 51.
Como salta a la vista, las fechas de corte no cumplen con lo previsto en la resolución reglamentaria y la agencia tampoco tiene información sobre el banco intermediario usado para el pago de las operaciones de comercio exterior, por lo que, resulta claro que se tipifica la conducta descrita en el numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 52.
Aunado a lo anterior, no se puede soslayar el deber que tiene la agencia de aduanas de verificar y actualizar por lo menos una vez al año el conocimiento del cliente, conforme al parágrafo del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999. 53. Por lo tanto, el cargo no prospera porque la actora no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos mínimos para el conocimiento de sus clientes en atención a su condición de agencia de aduanas.
54. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADUANERA. El objetivo de este principio es evitar el uso desmedido de sanciones por parte de la administración, de hecho, para su procedencia es necesario acreditar la protección de bienes jurídicos dentro de un marco de razonabilidad; sin embargo, en materia aduanera el principio de proporcionalidad no se encuentra expresamente consagrado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 10/15 F-310 28/11/2025 55. En el régimen aduanero, el bien jurídico tutelado es la observancia y el cumplimiento del régimen en marco de las operaciones de comercio exterior.
En el caso, el objetivo de cumplir con los requerimientos mínimos de información sobre los clientes con los que las agencias de aduanas realizan las operaciones de comercio exterior. 56. Lo anterior, porque el objetivo de la norma es propender por relaciones de transparencia que hagan mucho más confiable las actuaciones de los actores involucrados en el comercio exterior, la lucha contra el lavado de activos, el contrabando y la evasión, es un tema de política pública que ha tenido que regular el gobierno e implementar las acciones necesarias para mitigar dicho fenómeno. 57.
Entonces, la sanción descrita en el numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2586 de 1999, no resulta desproporcional a la finalidad que persigue la norma y la relevancia que tiene en marco de las operaciones de comercio exterior. 58. Asegura la actora que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, el supuesto ilícito no genera ningún tipo de daño al Estado porque los clientes sobre los cuales se sostiene el incumplimiento tienen obligaciones con la DIAN. 59.
Las agencias de aduanas fueron creadas para facilitar las operaciones de comercio exterior, son intermediarios y su papel resulta elemental para el desarrollo de las operaciones de importación, exportación o transito que muchas sociedades usan en favor de la economía del país. A su vez, actúan como colaboradores de las autoridades aduaneras, es decir, la confianza que esta última delega en las agencias de aduanas resulta ser esencial para la contribución a la sostenibilidad fiscal del Estado; adicionalmente, no toda sociedad puede ser una agencia de aduanas. 60.
Al respecto, no le asiste razón porque pretender atenuar las consecuencias de la conducta por el hecho de que la DIAN administre obligaciones a cargo de los clientes sobre los cuales se incumplió, implicaría tergiversar el sentido de las agencias de aduanas, su papel en marco de las operaciones de comercio exterior y sus obligaciones, las cuales son de conocimiento y aceptación libre cuando deciden actuar en el marcado bajo dicha calidad. 61.
Por lo tanto, el cargo expuesto no tiene vocación de prosperar porque la proporcionalidad entre la sanción y la conducta desplegada por la actora no resulta ir en contravía de dicho principio, siendo deber de la DIAN aplicar las sanciones prescritas en la norma vigente para la época de los hechos.
62. SOBRE EL ALLANAMIENTO EN MATERIA ADUANERA. El artículo 519 del Decreto 390 de 20167, prevé que el infractor debe reconocer por escrito haber cometido la infracción después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo junto con la copia del recibo oficial de pago en que acredite el pago de los derechos, impuestos, intereses y la sanción reducida, y en caso de que aplique, el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida. 63.
Entonces, se trata de una actuación voluntaria del infractor que implica el reconocimiento y la posibilidad del pago de la sanción de forma reducida conforme fue propuesta por la administración en el requerimiento especial aduanero. Esta, a su vez, pretende el archivo de la actuación y evitar el procedimiento administrativo y judicial que se deriva del procedimiento sancionatorio. 64.
Para el caso, la actora considera que se debe aceptar el allanamiento hecho en término y bajo la sanción establecida, en consideración de la conducta y la base prevista para la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 7 Vigente para la época de los hechos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 11/15 F-310 28/11/2025 65.
Al cotejar las pruebas, se encuentra que la actora reconoció por escrito que había cometió la infracción aduanera el 26/11/2018 (003 p.22-23), antes de que fuese proferida la resolución sanción 000133 de 4/2/2019 (C02 005 p. 120-145 006 p.1-13), también aportó el recibo oficial de pago 6908301193495 de 23/11/2018, por $48.046.000 (03 p.24-25). 66.
No obstante, dicho pago difiere con el equivalente al 40% de la multa prevista conforme a la reducción de la sanción descrita en el artículo 519 del Decreto 390 de 2016, ya que la multa propuesta fue por $280.353.816, es decir, que el 40% equivale a $112.141.526,4. 67. En ese orden de ideas, no resulta procedente el reconocimiento del allanamiento presentado por la actora, ya que, no cumplió con los requisitos previstos por la norma para su procedencia con ocasión al pago.
Por lo tanto, no prospera el cargo.
68. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Ahora bien, una vez determinada la procedencia de la sanción impuesta por la configuración de los elementos de la conducta sancionable, resulta procedente entrar a verificar como se debe determinar el valor de la sanción. 69. El numeral 2.1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 establece que la sanción aplicable es de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumpliesen los requerimientos mínimos de conocimiento. 70.
La actora considera que la sanción impuesta por $280.353.816 es desproporcional a los hechos acaecidos, siendo un ingreso exorbitante para el Estado; además, fue liquidada desde el 1/9/2010 a 12/4/2016, sin sustentar porqué se realiza un cálculo de 6 años. 71. Sostiene que debía ser liquidada por el ciclo de actualización de 1 año conforme al manual de procedimientos para asegurar la relación contractual transparente con los clientes, en relación con el 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con los clientes cuestionados y aceptando la reducción de la sanción por haberse acreditado el pago conforme al recibo No. 6908301193495 de 23/11/2018 por $48.046.000. 72.
Por su parte, la DIAN sostiene que la liquidación de la sanción tuvo en cuenta desde la fecha en que entró en vigencia la Resolución 8571 de 2010, es decir el 1/9/2010, hasta la fecha en que se encontró el hallazgo, es decir, el 12/4/2016, pues la norma no refiere a la temporalidad de la tasación de la sanción, por ello tuvo en cuenta las importaciones y exportaciones llevadas a cabo con los clientes sobre los cuales se incurrió en la conducta sancionable durante dicho periodo.
No reconoció el allanamiento de la obligación porque no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 519 del Decreto 390 de 2016. Enfatiza en el que término de 1 año se refiere al deber de actualizar mas no a la temporalidad de la base de la sanción. 73. Al respecto, la norma no establece cual es la base de la sanción, pero no se puede desconocer que la conducta típica se encuentra supeditada al conocimiento del cliente que deben tener las agencias de aduanas.
La Sala considera que esta debe estar supeditada a los preceptos del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, en el que establece que la información debe verificarse y actualizarse por lo menos 1 vez al año en los términos previstos por la DIAN. 74. Entonces, si bien para cuantificar la sanción se deben tomar las importaciones y exportaciones realizadas con los clientes sobre los cuales se incumplió con el requerimiento mínimo, se debe limitar a las efectuadas en el año contado a partir del primer acto de control realizado por la agencia de aduanas o desde la primera operación si no se cumplió con la obligación de control.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 12/15 F-310 28/11/2025 75. Ahora que, si bien la actora no aportó el manual de procedimientos para establecer una relación contractual transparente con los clientes, en el expediente administrativo se tiene la fecha de los formularios de identificación de los clientes, así: Nombre de la sociedad Información aportada Folio TWIN & MARTIN COLOMBIA SAS -Formulario de identificación del cliente de 27/8/2015, actualización. C02 001 p.24 ELECTRÓNICA MEDICA Y CONTROL EMCO SA -Formulario de identificación del cliente de 31/7/2014, actualización. C02 001 p.36 ELECTRÓNICA EQUIPOS MEDICOS SAS -Formulario de identificación del cliente de 29/9/2015, apertura.
C02 001 p.51 PHARMAQUIM DE COLOMBIA SAS -Formulario de identificación del cliente de 25/3/2015, apertura; y, actualización 2015. C02 001 p.64 TÉCNOVA INTERCOMERCIAL SAS -Formulario de identificación del cliente de 19/9/2015, actualización. C02 001 p.77 BIMIVET SAS -Formulario de identificación del cliente de 23/2/2015. C02 001 p.89 DICOL LTDA -Formulario de identificación del cliente.
C02 001 p.101 JOY COLOMBIA SAS -Formulario de identificación del cliente de 14/10/2015, actualización. C02 001 p.115 76. Es decir, que la actora realizó el primer acto de control o actualización, por lo que, desde la fecha en que se realiza el formulario de identificación del cliente se debe establecer la sanción por el término de 1 año de conformidad con el parágrafo del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999. 77.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la DIAN realizar una nueva liquidación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta el recibo oficial de pago 6908301193495 de 23/11/2018 y el término de 1 año, como ha quedado motivado.
78. SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO – CONTRATOS DE SEGURO POR INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. El contrato de seguro se encuentra previsto en el artículo 1037 del Código de Comercio, como el acuerdo de una persona natural o jurídica decide trasladar a otra los riesgos que pudieran afectar su patrimonio o su integrada física; dentro de los elementos esenciales están: (i) el interés asegurable;
(ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador. 79. Por su parte, el término de prescripción se encuentra en el artículo 1081 del mismo compendio normativo, y establece que existen prescripciones ordinarias de 2 años que cuentan a partir del momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y, la extraordinaria de 5 años, que cuentan a partir del momento en que nace el derecho. 80.
El Consejo de Estado8 ha previsto que la contabilización del término de prescripción del acto administrativo que declara el incumplimiento de una obligación garantizada es dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado. 8 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de Unificación de 29/6/2023, exp. 76001233100020080084601. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 13/15 F-310 28/11/2025 81. Sin embargo, cuando se trata de sanciones ha precisado que los actos administrativos deben proferirse dentro del término de vigencia del contrato de seguro que respalda dicha obligación, es decir, que los actos administrativos que imponen sanciones son constitutivos del siniestro, pues crean la situación jurídica y no se limitan a acreditar su existencia. 82.
El Decreto 2685 de 1999 previó que la DIAN era la encargada de establecer los plazos, modalidades, vigencias y cuantías que deben otorgar las garantías cuando las normas establezcan que la obligación debe ser respaldada, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pues estas son constituidas a favor de la DIAN y el interés asegurable son los tributos aduaneros, las sanciones y demás que puedan ser amparados por medio de una póliza. 83.
El objetivo de la constitución de las pólizas es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios aduaneros u operadores de comercio exterior, es decir, proteger la afectación sufrida por el incumplimiento de la normatividad aduanera, por lo que, se convierte en una obligación accesoria de la obligación aduanera, a cargo de las agencias de aduanas9. 84.
Existen garantías globales y específicas, las primeras se encargan de amparar las obligaciones que adquiere el usuario aduanero o el operador de comercio exterior e integran diferentes operaciones, formalidades u obligaciones aduaneras, en cambio, las especificas son para garantizar el cumplimiento de una obligación en particular. 85.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “Ahora bien, es importante precisar que, por una parte, el amparo correspondiente al pago de los tributos aduaneros se concreta al momento del incumplimiento, puesto que la obligación se causa y se hace exigible a partir del momento en que debe ser pagado el tributo; y, por la otra, el amparo correspondiente al pago de sanciones se causa en el momento en que se expide el acto administrativo que las imponen.”10 86.
Entonces, cuando se trata de sanciones, el acto administrativo es constitutivo y la póliza que ampara el riesgo será la vigente al momento de la firmeza del acto, además, el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro no corre. 87. En el caso, la actora no acreditó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 05 DL008985, no obstante, en el expediente administrativo se encuentra el certificado de renovación de la garantía (C02 005 p.96). 88.
El objeto de la garantía es para derechos e impuestos, sanciones e intereses como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en los decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016. Adicionalmente, se establece que tiene vigencia desde 25/2/2017 hasta el 25/2/2019. 89. Ahora bien, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado no corre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de disposiciones legales en el evento en que el siniestro lo constituya la firmeza del acto administrativo que impone la sanción. 90.
En concreto, la actuación se deriva de la resolución sanción 000133 de 4/2/2019 (002 p.16-51), que fue recurrida por la actora el 22/2/2019 (C02 006 p.197), el recurso fue resuelto según la resolución 001179 de 25/6/2019 (002 p.52- 66, 003 p.1-21), actos objeto de control en el presente proceso. Por lo tanto, para 9 El monto previsto como garantía para la época de los hechos está en el artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999.
Actualmente, artículo 54 del Decreto 1165 de 2019. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/7/2021, exp. 76001233100020100122001. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 14/15 F-310 28/11/2025 la fecha del acto que ordenaba hacer efectiva la garantía, se encontraba vigente y no había operado la prescripción. 91.
Con lo cual, no prospera el cargo expuesto porque la prescripción no operó para el caso en comento, lo que debe identificar la accionada es que la póliza este vigente para la fecha de firmeza del acto administrativo que impone la sanción por ser el constitutivo del siniestro. 92. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe declarar la nulidad parcial de los actos acusados ante la prosperidad de uno de los cargos propuestos y la DIAN debe realizar una nueva liquidación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta el recibo oficial de pago 6908301193495 de 23/11/2018 y el término de 1 año conforme se ha expuesto 93.
OTRAS DECISIONES. Sin costas, dada la prosperidad parcial de la demanda (art.365-366 CGP). III. DECISIÓN 94. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 000133 de 4/2/2019, que impone sanción administrativa aduanera y la Resolución 001179 de 25/6/2019, que la confirma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, debe realizar una nueva liquidación de la sanción administrativa teniendo como criterio de temporalidad el término de 1 año a partir de la fecha en que se genera el incumplimiento de la verificación y/o actualización de conocimiento del cliente conforme al parágrafo del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999 y tener en cuenta el pago efectuado por la actora con recibo oficial 6908301193495 de 23/11/2018.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO.
QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa finalización en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-04 Nulidad y restablecimiento 05001233300020190332500 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 15/15 F-310 28/11/2025 Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f4d74e340b6f0a85b772bdf41915c2c2ffcf2b0972ef3e587a7842a6202e0b6 Documento generado en 28/11/2025 04:09:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica