REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024-0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO (víctima directa), ELICENIA SANCHEZ GALLEGO, MARIA ELICENIA GALLEGO BEDOYA, SAMUEL FELIPE GIRALDO SANCHEZ, BLANCA EVELIA CASTILLO DE GIRALDO, CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, GUSTAVO GIRALDO CASTILLO, EDGAR GIRALDO CASTILLO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA - responsabilidad extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, Y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto CESAR AUGUSTO GIRLADO CASTILLO, en el período comprendido entre 10 de noviembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2017, conforme la certificación del director del complejo penitenciario y carcelario COIBA - PICALEÑA.
SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por lucro cesante consolidado a favor de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, desde la detención 10 de noviembre de 2011 hasta 16 de enero de 2017 y aumentado 8,75 meses tiempo que se estima se demora en reincorporar al mercado laboral.
En la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTAYDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($70.562.982,80) 1 (Págs. 7 al 9 – CD_FOLIO_154 - 002Cdno. Papl Tomo 2. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 2 TERCERO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 100 SMLMV.
Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
CUARTO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de BLANCA EVELIA CASTILLO DE GIRALDO en su calidad de madre de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
QUINTO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de ELICENIA SANCHEZ GALLEGO en su calidad de esposa de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
SEXTO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de MARIA ELICENIA GALLEGO BEDOYA en su calidad de suegra esposa de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 25 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
SÉPTIMO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de SAMUEL FELIPE GIRALDO SANCHEZ en su calidad de hijo de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
OCTAVO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de GUSTAVO GIRALDO CASTILLO en su calidad de hermano de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 50 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
NOVENO: RECONOCER Y PAGAR administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de EDGAR GIRALDO CASTILLO en su calidad de hermano de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, la suma equivalente a 50 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149.
DÉCIMO: RECONOCER las medidas de reparación no pecuniaria por afectación y vulneración relevante de beines y derechos convencionales y constitucionalmente amparados, Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado consignada en el Acta del 28 de agosto de 2014 EXP: 36.149. RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 3 DÉCIMO PRIMERO: Indexar las anteriores suma de dineros conforme a los parámetros indicados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a los intereses moratorios, en los términos previstos en el inciso 3 artículos 192 C.P.A.C.A. DÉCIMA TERCERA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada y en solidaridad, por ser vencidos en el presente proceso”. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: El 10 de octubre de 2012 a las 9:16 am celebró audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal-Tolima con funciones de control de garantías contra: ANDRES BERNAL, Y LUZ ANGELA BERNAL SOLER, por el presunto delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO, pero a la misma solo asiste ANDRES BERNAL Y LUZ ANGELA SOLER.
SEGUNDO: El 10 de noviembre de 2011, se celebró audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, en el Juzgado 3 penal municipal en función de control de garantías, bajo el radicado: 73-268- 60-00452-2011-00136, por los hechos y tipos penales indicados en el hecho primero de esta convocatoria.
TERCERO: En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se impuso a mi mandante: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, con el siguiente argumento por parte de la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Espinal-Tolima: La Fiscal: indica que se cumplen los requisitos y fines del artículo 306, conforme a los E.M.P. Y E.F., se infiere razonablemente que el imputado es coautor del delito que se le indilga, además es un peligro para la comunidad por la gravedad y modalidad de la conducta, pues los delitos san graves, que esta afectada la fe pública que esta afectada la salud pública, el patrimonio de un particular.
Para evitar la continuación delictiva, por lo que solicita la detención preventiva. No comparecerá a la pena imponible. Hay daño a la comunidad, al wol will de la empresa y daño latente a las personas que puedan llegar a comerciales o comprar estos productos, sin tener en cuenta las consecuencias este licor adulterado.
CUARTO: La anterior argumentación carece de un estudio de los presupuestos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia-sala de casación penal, donde se advierte que la medida de aseguramiento tiene un carácter excepcional, tal como lo consagra el artículo 295 C.P.P., exigiendo que debe estar acompañada de los elementos de conocimiento necesario para sustentación y demostrar la urgencia de su imposición.
QUINTO: La Jueza Tercera Penal Municipal en Función de Control de Garantías, ante una ausencia de elementos de conocimiento, que no permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 4 que no comparecerá al proceso o no cumplirá a sentencia, simplemente se quedo en un análisis sin profundidad, como se observa en la intervención que impone la medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento de reclusión, librando la respectiva orden de encarcelación ante la cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué: La Juez, indica que en relación con los E.M.P. que se pueden inferir razonablemente hay un principio de prueba.
Que la persona constituye un peligro para la comunidad y que no vaya a obstruir con el debido ejercicio de la justicia. Se ha demostrado que CESA AUGUSTO si fue empleado de la comercializadora, hay un apoderamiento de dineros que no le pertenencia a él sino a la empresa, hay una falsificación en estos documentos. Se tiene que los posiblemente realizó las conductas de hurto y la falsedad.
El elemento subjetivo la fiscalía se hace necesario por la modalidad y la gravedad de la conducta punible. Por lo que se le impondrá la medida solicitada por la fiscalía. En razón con la detención domiciliaria la Corte ha indicado que deben dar todos y cada uno de los requisitos, por lo que no es necesario conceder la prisión domiciliaria, por lo que depreca negativamente los solicitado por el defensor e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de Picaleña”.
SEXTO: Mi mandante permaneció detenido desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2017.
SÉPTIMO: El 27 de agosto de 2013 celebró audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Guamo Tolima, a las horas: 10:45 a.m., la fiscal 30 seccional Espinal formula acusación a mi mandante, por la conducta punible de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, en concurso homogéneo sucesivo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, igualmente con el delito de IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, y en concurso heterogéneo con CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO, en la modalidad de autor.
OCTAVO: El 15 de septiembre de 2016, se llevó acabo audiencia preparatoria.
NOVENO: Como consecuencia de la tardanza de llevar acabo la audiencia de juicio oral en tiempo, es decir dentro del término de la prescripción de la acción penal, en audiencia del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo- Tolima, decreto la prescripción de la acción penal, sobre los siguientes delitos: FALSEDAD EN DOCUMENTOS PRIVADO, IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS PRODUCTOS O SUSTANCIAS, y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO, con fundamento en el caso de CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, desde el 10 de noviembre de 2011, y se dio inicio al juicio oral el 12 de septiembre de 2017.
DÉCIMO: A partir del 12 de septiembre de 2017 inicio el juicio oral, y continuarla en las siguientes fechas: 25 de octubre de 2018, el 13 de mayo de 2019, el 14 de junio de 2019, y finalizando el 19 de julio de 2019 con anunció del fallo, y sentencia absolutoria.
DÉCIMO PRIMERO: La absolución se da por la carencia de elementos probatorios demostrativos de los elementos estructurales del delito de hurto agravado por la confianza. SITUACIÓN LABORAL: RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 5 DÉCIMO SEGUNDO: Mi mandante al momento de ser detenido, se encuentra productivamente activo, ya que tenia un contrato de trabajo a término indefinido con Avícola Triple A S.A.S., como asesor comercial, laborando desde el 01 de julio de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2011, con un salario básico de QUINIENTOS CINCUENTA UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($551.668,00).
SITUACIÓN FAMILIAR:
DÉCIMO TERCERO: Mi representando durante el periodo de detención vio como las relaciones con sus familiares cercanos, sufrió a causa del proceso penal.
DÉCIMO CUARTO: Mi mandante tenía conformado un hogar con la Señora ELICENIA SANCHEZ GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía número 65.772.469 expedida en la ciudad de Ibagué, en mi calidad de esposa de conformidad al Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, bajo el indicativo serial: 04792827 e inscrito el 16 de febrero de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Como consecuencia del anterior matrimonio, se procreó la menor: SAMUEL FELIPE GIRALDO SANCHEZ, menor de edad, vecino de Ibagué e identificado con la tarjeta de identidad número: 1.197.465.209 de Ibagué, conforma al registro civil de nacimiento con indicativo serial: 50586879 de la Notaria Séptima del Círculo de Ibagué, inscrito el 26 de abril de 2011.
Su núcleo familiar este compuesto por, así: 15.1. La señora: ELICENIA SANCHEZ GALLEGO, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número: 65.772.469 expedida en la ciudad de Ibagué, en mi calidad de esposa de conformidad al Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, bajo el indicativo serial: 04792827 e inscrito el 16 de febrero de 2011. 15.2.
La señora: MARIA ELICENIA GALLEGO BEDOYA, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número: 28.815.052 expedida en la ciudad del Líbano, en mi calidad suegra de conformidad al Registro Civil de Nacimiento de su hija: ELICENIA SANCHEZ GALLEGO de la Notaría Única del Círculo de Líbano, bajo el indicativo serial: 10387891 e inscrito: 13 de marzo de 1986. 15.3.
El niño: SAMUEL FELIPE GIRALDO SANCHEZ, menor de edad, vecino de Ibagué e identificado con la tarjeta de identidad número: 1.197.465.209 de Ibagué, representado por su padre CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número: 93.367.649. 15.4. La señora: BLANCA EVELIA CASTILLO DE GIRALDO, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número: 28.516.284 expedida en la ciudad de Ibagué, en calidad de madre del señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, conforme al Registro Civil de Nacimiento de su hijo registrado el 30 de junio de 1966 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. 15.5.
El señor: GUSTAVO GIRALDO CASTILLO, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número: 14.216.202 expedida en la ciudad de Ibagué, en calidad de hermano conforme al Registro Civil de Nacimiento bajo el indicativo serial número: 54799163 de la Registraduría de Ibagué. RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 6 15.6.
El señor: EDGAR GIRALDO CASTILLO, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número: 93.360.844 expedida en la ciudad de Ibagué, en calidad de hermano conforme al Registro Civil de Nacimiento bajo el indicativo serial número: T-43 F.108 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué registrado el 26 de agosto de 1964.
DÉCIMO SEXTO: En la época de la privación de la libertad, mi mandante tenía y tiene un fuerte laso de afecto propio de hijo con su madre BLANCA EVELIA CASTILLO DE GIRALDO, con sus hermanos: GUSTAVO GIRALDO CASTILLO Y EDGAR GIRALDO CASTILLO, con su suegra MARIA ELICENIA GALLEGO BEDOYA, y su hijo SAMUEL FELIPE GIRALDO SANCHEZ.
DÉCIMO SÉPTIMO: Todos integrantes de su núcleo familiar (Padres, Compañera permanente, hermanos de sangre y hermano de crianza e hijos), entraron en un estado depresión, tristeza, aburrimiento como consecuencias de las miradas de la sociedad.
DÉCIMO OCTAVO: También padeció depresión, tristeza, aburrimiento de su madre y sus hermanos, ya que tenían unos lazos familiares fuertes.
DÉCIMO NOVENO: El 23 de febrero de 2021, se radicó solicitud de conciliación, siendo asignado el radicado: SIGDEA No. E-2021-087445 del 19 de febrero de 2021, celebrándose audiencia el 26 de marzo de 2021, tal como consta en la constancia expedida del 05 de abril de 2021”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime 2 Índice 00045 del Expediente Digital del Juzgado, Carpeta 7, Documento B6 “FISCALIA CONTESTA DEMANDA Y EXCEPCIONA”.
RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 7 procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO se le brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla del servicio, inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo de causalidad. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó de forma extemporánea, motivo por el cual no se tuvo en cuenta el respectivo escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 05 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) se considera que, la orden de privación de libertad a través de una medida de detención en establecimiento carcelario que fue impuesta en la audiencia de garantías del 10 de noviembre de 2011, era una carga que jurídicamente debía soportar el hoy demandante como imputado y que no se trató de una falla en el servicio, sino que se dio en cumplimiento de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, por parte de la Fiscalía Delegada y de la Juez de Garantías, que las habilitaba cautelarmente a solicitar y ordenar, respectivamente, la restricción del derecho a la locomoción del señor César Augusto Giraldo Castillo.
(…) si bien a favor del señor César Augusto Giraldo Castillo se dictó sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo ante la deficiencia probatoria de la FGN que le impidió demostrar más allá de toda duda, la responsabilidad penal del hoy demandante, lo cierto es que a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con EMP, EF e información legalmente obtenida suficiente, que permitían inferir que el entonces imputado podía ser autor o partícipe del delito de Hurto Agravado por la Confianza en concurso heterogéneo con Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias en concurso heterogéneo con Circulación y Uso de Efecto Oficial o Sello Falsificado, de conformidad con las declaraciones hechas el dueño y el gerente de la Comercializadora de Licores Tolima, así como de varios de sus clientes, sumados a los demás EMP allegados en debida forma, que daban cuenta 3 Índice 00045 del Expediente Digital del Juzgado, Carpeta 7, Documento C4 “CONTESTA DEMANDA Y CERTIFICADO COMITE”. 4 Índice 00047 del Expediente Digital del Juzgado RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 8 y coincidían en afirmar que el hoy demandante aprovechándose de la confianza dada en su lugar de trabajo, presuntamente se apoderó de ingentes sumas de dinero que le pertenecían a la empresa en que trabajaba y que le eran entregadas por su clientes, valiéndose de facturas adulteradas para trata de evitar que la empresa encontrara tal irregularidad, sumado a que varias de las botellas de bebidas alcohólicas que vendió César Augusto Giraldo Castillo, le fueron incautadas a sus clientes por presentar estampillas falsas, estampillas que fueron halladas en posesión del otro imputado Andrés Eduardo Bernal Soler.
Por ende, puede decirse con base en la libre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que se tenía una inferencia razonable de autoría o participación del ahora demandante en los hechos objeto de investigación y por ende, al acreditarse además la necesidad de la medida, su razonabilidad y proporcionalidad, que tampoco ha sido cuestionada en este trámite y el aspecto objetivo para que fuera impuesta, obró en consecuencia la funcionaria judicial en la audiencia al decretarla, por lo que concluye esta instancia, que tuvo total apego a la legalidad de la decisión de privación de la libertad, de allí que no pueda considerársele causante de un daño antijurídico y menos, una actuación irregular de la FGN o de la Rama Judicial.
(…) Aunque se dictó sentencia absolutoria el 16 de julio de 2016, tal decisión fue producto de la deficiencia probatoria de la FGN en la audiencia de juicio oral y por ende, aunque la FGN no logró convencer al Juez de conocimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda; frente a la inferencia de autoría o participación que se requería para imponer medida de aseguramiento en contra del imputado, esta estaba debidamente acreditada en los términos del artículo 308 del C.P.P. al momento de la audiencia concentrada del 10 de noviembre de 2011, por lo que se reitera su total apego a la legalidad al momento de ser proferida.
En consideración a lo anterior, la restricción del derecho a la libertad del señor César Augusto Giraldo Castillo fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse adoptado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios con que se contaban en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado”.
En consecuencia resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por César Augusto Giraldo Castillo y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a favor de las demandadas en partes iguales. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor”. RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 9 RECURSO DE APELACIÓN5 PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que las valoraciones y fundamentos utilizados por el A Quo para negar las pretensiones y declarar algunas excepciones de mérito resultan erróneos.
Al respecto, señaló que la primera instancia afirmó que la absolución se dio como consecuencia de que el demandante no desplegó conductas típicas que se adecuaran al delito de Hurto Agravado por la Confianza en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado, igualmente en concurso heterogéneo con Imitación o Simulación de Alimentos, y en concurso heterogéneo con Circulación y Uso de Efecto Oficial o Sello Falsificado, en la modalidad de coautor.
Sin embargo, durante el juicio oral, la Fiscalía General de la Nación reconoció la falta de pruebas para sostener su teoría del caso, y el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo manifestó que no existían elementos para proferir ni siquiera una medida de aseguramiento. En la misma línea, señala el apelante que, la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación debe analizarse bajo la falla del servicio, considerando las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la privación de la libertad del señor César Augusto Giraldo Castillo.
Aunque el A Quo concluyó que existía una inferencia razonable de autoría y que la medida de aseguramiento cumplía con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el recurrente argumenta que dicha inferencia no cumplió con los estándares exigidos para su imposición. Para respaldar su postura, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, resaltando que la medida de aseguramiento se fundamentó en un acervo probatorio insuficiente y en la solicitud de la Fiscalía sin pruebas materiales que indicaran la puesta en circulación de alimentos adulterados, imitados o con sellos falsificados, destacando que el demandante no contaba con los recursos para una defensa técnica adecuada.
De igual manera, el recurrente sostiene que la audiencia concentrada del 10 de noviembre de 2011 no cumplió con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia respecto a la excepcionalidad de la medida de aseguramiento, arguyendo que la simple tenencia de mercancías no podía justificar la privación de la libertad y que las imputaciones carecían de respaldo probatorio.
El apelante fue enfático en sostener que la medida de aseguramiento impuesta fue excesiva y carente de un estudio adecuado, citando pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos la sentencia del 20 de febrero de 2017 (Radicado 40803), que analiza la privación de la libertad como un supuesto de responsabilidad objetiva, y la del 12 de mayo de 2011 (Radicado 25000-23-26-000-1998-01785-01), que establece que, en un Estado Social de Derecho, no puede considerarse una carga inherente a la sociedad estar privado de la libertad para luego ser absuelto.
Finalmente, razona que la sentencia apelada se aparta del razonamiento del juez penal de conocimiento, quien concluyó que no existía prueba de la 5 Índice 00050 del Expediente Digital del Juzgado RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 10 participación del señor Cesar Augusto Giraldo Castillo en los delitos imputados.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 20246, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber privado injustamente de la libertad al señor CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA en concurso heterogéneo con IMITACIÓN 6 Índice 00053 del Expediente Digital del Juzgado RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 11 O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS en concurso heterogéneo con CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO, siendo posteriormente absuelto.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO - Copia de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (Fls 1- 14 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de audiencia de formulación de acusación (Fls 15- 17 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de acta de audiencia preparatoria (Fls 18- 19 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de acta de audiencia de juicio oral que resuelve solicitud de preclusión de investigación penal (Fls 26- 33 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de acta de audiencia de juicio oral (Fls 34- 36 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de acta de audiencia de continuación de juicio oral (Fls 37- 40 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de acta de audiencia de juicio oral – alegatos de conclusión – anuncio fallo – sentencia absolutoria (Fls 41- 43 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia del escrito de acusación (Fls 44- 71 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de certificado del Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolima (Fl 72 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de certificado laboral de Avicola Triple A S.A.S. (Fls 73 - 74 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia del registro civil de matrimonio entre Cesar Augusto Giraldo Castillo y Elicenia Sánchez Gallego(Fls 77- 78 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia del registro civil de nacimiento de Elicenia Sánchez Gallego (Fls 79- 80 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia del registro civil de nacimiento de Samuel Felipe Giraldo Sanchez (Fls 85 - 86 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia del registro civil de nacimiento de Gustavo Giraldo Castillo (Fl 87 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia de constancia del INPEC (Fl 88 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado).
RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 12 - Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado al apoderado judicial de la parte demandante (Fls 89 – 100 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado). - Copia del formato acta de audiencia de la conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría General de la Nación (Fls 101 – 102 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado).
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.7 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. 7 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.
RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 13 En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación8. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20189, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 14 artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.
Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 15 que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 16 de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado10 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201811, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la 10 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 17 interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.
Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por los demandantes se concreta en la privación de la libertad del señor Cesar Augusto Giraldo Castillo, sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, por el cual fue capturado y recluido en el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 18 de 2011 al 16 de enero de 2017, tal como se desprende de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Tolima:
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • Los días 28 de marzo y 23 de mayo de 2011 fueron instauradas denuncias contra César Augusto Giraldo Castillo, Andrés Eduardo Bernal Soler y Luz Ángela Bernal Soler. • El 8 y 10 de junio de 2011, funcionarios del CTI realizaron investigaciones de campo para verificar la información obtenida en las denuncias.
RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 19 • El 20 de junio de 2011, César Augusto Giraldo Castillo rindió interrogatorio en las instalaciones del CTI en El Espinal. • El 22 de junio de 2011, se realizó registro y allanamiento al local denominado “Licores Express”, atendido por Andrés Eduardo Bernal Soler, donde se encontraron varias botellas de tequila Reposado, ron Viejo de Caldas y Jamaica, vodka Ivanof con estampillas falsas y algunas botellas sin estampillas.
También se incautó un paquete de estampillas de licor en hojas, así como una carpeta con facturas de comercialización de los licores. • El mismo día, 22 de junio de 2011, se realizó otro registro y allanamiento en la vivienda de César Augusto Giraldo Castillo ubicada en la manzana 23B casa 7 del barrio Topacio. • El 10 de noviembre de 2011, en audiencia concentrada, la Fiscalía imputó cargos a César Augusto Giraldo Castillo por Hurto Agravado por la Confianza, Falsedad en Documento Privado, Imitación o Simulación de Alimentos y Circulación y Uso de Efecto Oficial o Sello Falsificado, cargos que no aceptó. La Fiscalía sustentó la imputación alegando que Giraldo Castillo aprovechó su cargo como supervisor de ventas en la Comercializadora de Licores Tolima, otorgando créditos no autorizados superiores a 500 millones de pesos y generando facturas falsas y notas de crédito falsas, entregando mercancía a personas inexistentes.
La Fiscalía mencionó testimonios de Jairo Hernán Lemus Medina, Pablo Emilio Corrales y Brianda Isabel Caicedo Ortiz, así como análisis del Laboratorio de Salud Pública que confirmaban la falsedad y adulteración de licores vendidos por Giraldo Castillo. • Durante la misma audiencia, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra César Augusto Giraldo Castillo por la gravedad de los delitos, riesgo de continuación de la actividad delictiva y posible evasión del proceso, la cual fue concedida por la juez de garantías, decisión confirmada el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. • El 11 de enero de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Giraldo Castillo, trámite inicialmente asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal del cual se desprenden los siguientes elementos de prueba: “(…) botellas de Vodka ivanoff de 750 ml de 40 grados de volumen sin estampillar. 3 botellas de Ron Jamaica de 375 mml de 36 grados de volumen sin estampillar y sin estar autorizado para ser distribuido en el Departamento del Tolima. 4 Botellas de Ron viejo de caldas de 750 mml de 35 grados de volumen (alcohol) con estampilla falsa. 1 botella de Ron viejo de Caldas de 375 mml de 35 grados de volumen con estampilla falsa. 1 botella de Tequila José Cuervo Especial de 750 mml de 38 grados de volumen con estampilla falsa. 7 hojas con logo de Thomas Greison (empresa fabricante de estampillas )sin estampillas. 109 hojas con logo de Thomas greisonn con 1706 estampillas falsas.
RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 20 102 estampillas incompletas, falsas. 10 hojas con 895 sellos o Stickers, que se utilizan para autorización de producto para el depariamento del Tolima que son de uso exclusivo del Distribuidor. 3 Sellos o Stickerrs con el logo de la Distribuidora Altipal, producto de uso exclusivo del distribuidor” • El 12 de julio de 2012, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de El Espinal se declararon impedidos para conocer del proceso por decisiones previas relacionadas con la medida de aseguramiento. • El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo. • El 27 de agosto de 2013, ante el Juzgado del Guamo, se adelantó audiencia de formulación de acusación contra Giraldo Castillo y Luz Ángela Bernal Soler. • El 21 de abril y el 15 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. • El 22 de mayo de 2018, en audiencia de juicio oral, se decretó la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de Falsedad en Documento Privado e Imitación o Simulación de Alimentos Productos o Sustancias por transcurrir el tiempo legal sin sentencia, y se declaró ilegitimidad de querella en el delito de Uso de Efecto Oficial o Sello Falsificado.
Continuó únicamente el juicio por Hurto Agravado por la Confianza. • Entre el 25 de octubre de 2018 y el 19 de julio de 2019, se realizaron varias sesiones del juicio oral. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo absolvió a César Augusto Giraldo Castillo por falta de evidencia probatoria suficiente, señalando inconsistencia en la acusación de hurto agravado y destacando que no existían elementos estructurantes del delito imputado, considerándolo más cercano a un posible abuso de confianza y resaltando que los elementos probatorios eran insuficientes para dictar una condena.
Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, fue investigado por los delitos de Hurto Agravado por la Confianza, Falsedad en Documento Privado, Imitación o Simulación de Alimentos y Circulación y Uso de Efecto Oficial o Sello Falsificado. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 21 El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad al señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, desde el día 10 de noviembre de 2011, hasta el 16 de enero de 2017, y que finalmente dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad del hoy demandante.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 22 salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta de los accionantes, es decir, establecer si en el presente caso, las víctimas directas actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite fueron varios los aspectos relevantes que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal contra el hoy demandante César Augusto Giraldo Castillo.
El primero, consistente en la denuncia instaurada los días 28 de marzo y 23 de mayo de 2011, en la que se le señaló como implicado en actividades irregulares durante su desempeño como supervisor de ventas en la Comercializadora de Licores Tolima, relacionadas con presuntas ventas fraudulentas y otorgamiento irregular de créditos que superarían los quinientos millones de pesos, así como la comercialización de licores con estampillas falsas o adulteradas, lo cual derivó en reclamaciones de terceros ante la empresa mencionada.
Posteriormente, se realizaron diligencias de registro y allanamiento en inmuebles relacionados, en los cuales se encontraron elementos materiales probatorios como botellas de licor con estampillas falsas, así como documentos presuntamente adulterados relacionados con la facturación de dichos productos. El segundo aspecto relevante está relacionado con las declaraciones aportadas durante la investigación, en particular las entrevistas a Jairo Hernán Lemus Medina, Pablo Emilio Corrales y Brianda Isabel Caicedo Ortiz, quienes manifestaron sobre la existencia de operaciones irregulares ejecutadas presuntamente por César Augusto Giraldo Castillo, tales como ventas no reportadas y adulteración de recibos y facturas.
Tampoco pasa por alto esta Colegiatura que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían suficientes elementos materiales probatorios (EMP), evidencia física (EF) e información obtenida legalmente, los cuales permitían inferir que el entonces imputado podía ser autor o partícipe del delito de Hurto Agravado por la Confianza, en concurso heterogéneo con los delitos de Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, así como de Circulación y Uso de Efecto Oficial o Sello Falsificado.
Esto conforme a las declaraciones rendidas por el dueño y el gerente de la Comercializadora de Licores Tolima, junto con varios de sus clientes, complementadas con otros EMP aportados debidamente al proceso, que coincidieron en señalar que el hoy demandante presuntamente abusó de la confianza depositada en él en razón de su cargo, apropiándose indebidamente de considerables sumas de dinero pertenecientes a la empresa, dinero que era entregado por clientes, recurriendo además al uso de facturas adulteradas para encubrir estas irregularidades.
Adicionalmente, varias botellas de licor vendidas por César Augusto Giraldo RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 23 Castillo fueron incautadas a sus compradores por poseer estampillas falsas, las cuales estaban en poder del otro imputado, Andrés Eduardo Bernal Soler.
Como se aprecia, fueron estos elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención domiciliaria. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, existían serios indicios que sustentaban la atribución de responsabilidad penal en contra del señor César Augusto Giraldo al momento de decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Esto, en atención a que el hoy accionante fue investigado por los delitos de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA en concurso heterogéneo con IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS en concurso heterogéneo con CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO, consagrados en los artículos 239, 241 numeral 2 y artículo 289, 373 y 281 del Código Penal.
Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fueron sometidos en su momento el señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Primera instancia En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, así como para la imposición de RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 24 la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO, hasta tanto se resolviera de manera definitiva sus situación jurídica.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación a la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-003-2021-00091-01 (2024 -0574) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GIRALDO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y OTROS 25 SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Salva Voto Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx