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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2020-00024-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL TEMA: CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Los señores FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, MARIBEL ROMERO PEREZ, YEFERSON ROMERO PEREZ, MERCEDES PEREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, para lo cual, elevaron las siguientes: PRETENSIONES1 “Primera.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al Señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, el 11 de febrero de 2017, en accidente de tránsito en el sector de Boquerón, vía la vereda la tigrera de la ciudad de Ibagué, provocado por los agentes de policía GENTIL AREAS SANCHEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.015.434.315 y DIEGO ANDRES LIZARAZO NOSQUE identificado con la cedula de ciudadanía número 7.732.875, pertenecientes a la Policía Nacional.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes pagos: 2.1.- Por concepto de daños morales subjetivos se pagará a los demandantes los siguientes valores: 1 Documento 02Demanda.pdf, Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 2 a) Al señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, el valor de 100 SMLMV, en su condición de víctima. b) Para la señora MERCEDES PEREZ, el valor de 100 SMLMV, en su condición de cónyuge de la víctima.

C) Para los señores MARIBEL ROMERO PEREZ, YEFFERSON ROMERO PEREZ, el valor de 100 SMLMV, para cada uno, en su condición de hijos de la víctima. D) Para la señora OFELIA MONTEALEGRE, el valor de 50 SMLMV, en su condición de hermana de la víctima. Tercera: Por concepto de Daño a la Salud, al señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, en su condición de víctima directa, el valor de 300 SMLMV., como indemnización especial a favor del propio incapacitado, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones, lo que no le permitirá llevar una vida normal como la que llevaba antes del suceso.

Cuarta: Por concepto de lucro cesante, la suma de $ 75.000.000 que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (agricultor), habida cuenta de su edad al momento del suceso (57 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Quinta: Indemnización debida o consolidada, causada desde el 05 de febrero de 2018, fecha en la que se pudo establecer con seguridad las condiciones de salud en que quedaría el señor FIDEL ROMERO y las secuelas sufridas a causa del accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2017, hasta la fecha que por sentencia definitiva se fije la indemnización, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC).

Sexta: La condena que se imponga debe cumplirse en las condiciones y términos señalados por el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 3 HECHOS2 “1.

El señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, toda su vida ejerció labores de agricultor informal, dedicándose en los últimos años a estas labores en su finca, pues de ella dependen económicamente todo su núcleo familiar, cultivando café, frijol, plátano, yuca, maíz, caña y limón, siendo estas cosechas vendidas, para el sustento familiar. 2. El día 11 de febrero de 2017, el señor FIDEL ROMERO, se encontraba en la calle 13 con carrera 1 Barrio el Centro de la ciudad de Ibagué, realizando diligencias propias de su labor agrícola, quien al terminar las mismas se dispuso a dirigirse a su vivienda ubicada en la vereda el Ingenio, corregimiento de Tapias, del Municipio de Ibagué, desplazándose en compañía de un amigo y vecino, en una buseta de servicio público hasta el barrio Boquerón y de allí en una motocicleta de placas ZGT-91C, las cuales los estaban esperando para transpórtalos hasta las respectivas viviendas, ya que no existe transporte de servicio público. 3.

Transitando en la motocicleta antes mencionada, que era conducida por el joven BRAYAN ALEXANDER MORENO, por la vía que de Boquerón conduce a la vereda la Tigrera de la ciudad de Ibagué, a pocos metros de la institución educativa "San Francisco" sede la Tigrera, pasando por el sector de los túneles, más exactamente por el segundo túnel, fueron interceptados por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, conducida por los agentes GENTIL ARIAS SANCHEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.015.434.315 de Bogotá y DIEGO ANDRES LIZARAZO NOSQUE identificado con la cedula de ciudadanía número 7.732.875 de Neiva, quienes sin hacer ninguna señal de pare, les cerraron la vía, lanzándole por parte del patrullero que se encontraba de parrillero una patada por la parte izquierda de la moto, haciendo perder el control al conductor de la moto, ocasionando que se cayeran, el Señor FIDEL ROMERO, al momento de la caída fue recibido por una piedra golpeándose la cabeza la cual se fractura en forma conminuta, quedando inconsciente. 4.

Con ocasión a este accidente - caída, se realiza el llamado a tránsito, acudiendo al lugar de los hechos el patrullero Luis Alfonso Moreno Acosta de placas No. 092811, levantado el respectivo croquis e informe policial de accidente de tránsito, indicando las lesiones sufridas por el señor ROMERO MONTEALEGRE, señalando que el mismo presenta trauma craneoencefálico severo con alteración de la conciencia, informe visto a folio ___ (sic). 5.

De dicho accidente de tránsito, tomo conocimiento la Fiscalía 37 Local de la ciudad de Ibagué, con código único de investigación 2 Documento 02Demanda.pdf, fls1-21 EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 4 730016099093201701122, encontrándose a la fecha en etapa de investigación. 6.

El señor FIDEL ROMERO, fue remitido a la "CLINICA ASOTRAUMA" de la ciudad de Ibagué, en grave estado de salud, donde le practicaron reanimación, ventilación y medidas extremas por código azul, posteriormente después de estabilizarlo fue intervenido quirúrgicamente por neurocirugía con remplazo óseo por malla, injerto dural, drenaje extremo, es decir corregida la hemorragia craneal presentada, su estado de inconciencia, acompañada de problemas pulmonares y sepsia posteriores fueron controladas exitosamente.

Aquí permaneció hasta el día 22 del respectivo mes y año y dado de alta con una incapacidad médica de 30 días. Quedando secuelas neurológicas que comprometen hemiparesia izquierda, estado convulsivo y marcha inestable. 7. Posteriormente para el mes de marzo del 2017 el señor ROMERO es valorado por neurocirugía en la "CLINICA ASOTRAUMA", donde le ordenaron exámenes, realizándose Electromiografía y Neuroconducciones, arrojando como conclusión: "una lesión mixta del plexo braquial izquierdo con compromiso severo del tronco primario superior y moderada de los troncos primario medio e inferior y cordón posterior." 8.

Se inicia tratamiento de fisioterapia con leve mejoría, continuando con la incapacidad permanente que no le permite realizar sus labores cotidianas, viéndose afectado tanto el, como su familia, su economía y el sustento de su familia. 9. De acuerdo con la información clínica No. 14185217 de AVIDANTI, del 21 de julio de 2017 señala Secuelas de TEC severo y absceso cerebral postraumático, hemiparecia derecha de predominio dural con plejia distal, alteración del patrón de la marcha, debe usar bastón, plejia distal en musculos de mano izquierda.

Posteriormente valorado por Fisiatria el día 01 de agosto de 2017, indicando Secuelas de TEC severo en accidente de tránsito, hemiplejia espástica izquierda, lesión del plexo branquial izquierdo, hombro hemipléjico izquierdo con subluxaqción, cervicalgia, trastorno de la marcha, dolor crónico intratable. Así mismo se le realizó TAC de oídos el día 22 de noviembre de 2017 el cual se reportó como normal; el día 09 de diciembre de 2017, cuadro de tres meses con movimientos tónico-clónicos del hemicuerpo izquierdo con posterior generalización y alteración del estado de conciencia, epilepsia secundaria a TEC severo. 10.

Culminado el proceso de cirugía, exámenes, terapias y tratamientos, en busca de estabilizar su estado de salud, teniendo como última fecha el 09 de diciembre de 2017, tal y como se evidencia en el hecho anterior y sin ver recuperación o mejoría alguna en su movilidad, si no que por EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 5 el contrario empeorando la misma con la epilepsia, la cual se encuentra tratando con medicamentos formulados por la EPS. 11.

Es así, que, una vez terminada esta etapa, el día 05 de febrero de 2018, es citado para el cuarto reconocimiento médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Ibagué, en la cual señala: 12. En consecuencia, los demandantes no podían saber durante un largo periodo de tiempo, que las molestias y limitaciones físicas que padece el EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 6 señor FIDEL ROMERO, atribuido al accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2017, tendría secuelas de carácter irreversible, pues solo hasta el día 05 de febrero de 2018 a las 8:24 horas se estableció que el estado de salud del señor ROMERO no mejoraría, pese a la cirugía, tratamientos, medicamentos y terapias, su estado de salud seguiría siendo el mismo o tendiente a empeorar y ello se puede evidenciar con lo establecido en el Cuarto Reconocimiento Médico Legal, pues todas sus secuelas y su hemiparesia de la lesión del plexo braquial izquierdo son permanentes, situación que lo limita marcadamente en sus movimientos de los miembros superior izquierdo y miembro inferior izquierdo y es solamente ahí cuando el señor Romero pudo conocer con seguridad las condiciones de salud en que quedaría, por lo tanto desde el día 05 de febrero de 2018, es la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. 13.

Aunado a ello y con la finalidad de poder establecer la perdida de la capacidad laboral del señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, se solicitó el 17 de septiembre de 2019, ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, la Calificación Del Grado De Pérdida De Capacidad Laboral, por lo que el día 09 diciembre de 2019, fue valorado por esta entidad, encontrándose a la fecha pendiente de la entrega del resultado. 14.

La falla del servicio presunta ha producido unos daños a los demandantes, primero que todo a la víctima, pues este se ha visto mermado en su capacidad laboral y actividades cotidianas, necesitando ayuda para realizar las mismas y como se ha expuesto anteriormente con secuelas físicas y sicológicas que lo limitan marcadamente, perjudicando la subsistencia suya y de su familia, es así como las labores que realizaba el señor Fidel las asumió su compañera permanente y sus hijos, los cuales no le dedican el mismo tiempo ya que deben de ocuparse del señor Fidel y de sus hogares y demás actividades laborales. 15.

Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes. 16. Se nos ha conferido poder para iniciar la presente acción.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Mediante apoderado judicial, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando la caducidad del medio de control de la siguiente manera: 3 Documento *10ContestaciónDemanda.pdf, fls1-16 EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 7 Por otro lado, expone que el daño no es imputable al Estado cuando este se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño. Adicionalmente indica que, no está probada la responsabilidad de los uniformados en la causación de los hechos ni por acción ni por omisión dado que de las pruebas allegadas no se vislumbra ninguna conducta reprochable, ni imprudente diera origen a los hechos, imputación que hace la parte actora pretende endilgarle a la entidad policial, cuando dice que el conductor del camión se desplazaba en contravía y alta velocidad, no allegó prueba alguna que lo demuestre, por lo tanto, no se puede manifestar que los policías actuaron con negligencia, imprudencia, imprevisión o sin observar algún reglamento de tránsito, por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad a ningún título.

Del mismo modo expone el eximente de responsabilidad denominado como culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el conductor de la motocicleta donde se desplazaba como parrillero el señor FIDEL ROMERO, era conducida por un menor de edad quien para la fecha de los hechos tenía escasos 11 años de edad, sin licencia de conducción desencadenando la inobservancia de las leyes, reglamentos y no acatar las señales de la autoridad Policial de tránsito acelerando la motocicleta por su falta de idoneidad.

Para finalizar, argumenta que en el presente caso no le asiste responsabilidad alguna a la entidad policial, resaltando que se configura la culpa exclusiva de la víctima, en razón a la impericia, imprudencia y negligencia del conductor de la motocicleta el cual no tenía la idoneidad para hacerlo y desarrollar con ello una actividad peligrosa, sometiéndose con ello a un riesgo que finalmente se concretó, en una lesión en su rostro; pues dicho menor no tenía habilidad y reflejos requeridos para reaccionar ante las contingencias del tráfico, factores indispensables para la segura conducción de vehículos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y 4 Documento No. 42. Sentencia - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 8 declaró probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) De conformidad con la premisa normativa, esto es el literal i del numeral 2 del artículo 164 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción que causó el daño, salvo que el daño se manifieste con posterioridad a dicha fecha y tal como se advierte en el informe del accidente de tránsito13 y las historias clínicas aportadas al proceso, desde la fecha del accidente se tiene conocimiento de las lesiones sufridas por el señor Fidel Romero y los dictámenes efectuados con posterioridad permitieron tener conocimiento de la extensión de ese daño mas no del daño en sí. En efecto, en el informe del accidente de tránsito se dejó constancia que el 11 de febrero de 2017 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Boquerón conduce a la vereda la Tigrera, donde resulto lesionado el señor Fidel Romero como pasajero de una motocicleta.

Por su parte en la historia clínica del señor Fidel Romero de fecha 11 de febrero de 2017 se señaló que ingresó en “malas condiciones generales” al servicio de urgencias de la Clínica ASOTRAUMA S.A.S., por haber sufrido un accidente de tránsito; siendo el motivo de la consulta un “trauma cráneo encefálico” y diagnosticándosele: insuficiencia respiratoria aguda, trauma craneoencefálico severo, fractura de hueso parietal derecha + fragmento óseo en cavidad craneana, hipertensión arterial sistémica y excoriación en rodilla derecha.14 Lo anterior significa que el 11 de febrero de 2017, los demandantes tuvieron conocimiento del accidente de tránsito y de las lesiones ocasionadas por dicho accidente al señor Fidel Romero Montealegre, es decir, la acción causante del daño tuvo ocurrencia el día en que se presentó el accidente de tránsito, por lo que a partir del día siguiente empezó a contarse el término de caducidad del presente medio de control, tal como fue argumentado por la parte demandada.

Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento según el cual solo hasta el 5 de febrero de 2018, fecha en la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el cuarto reconocimiento médico legal, fue que los demandantes tuvieron certeza del carácter irreversible de las secuelas sufridas por el señor Fidel Romero, motivo por el cual considera que es a partir de esa fecha que se debe computar el término de caducidad, pues no puede confundirse el conocimiento del daño con la magnitud del mismo.

Así entonces, tenemos que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 12 de febrero de 2017, por lo que la parte demandante tenía EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 9 hasta el 12 de febrero de 2019, para presentar oportunamente la demanda.

Ahora bien, se advierte que la solicitud de la conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de octubre de 2019 fecha en la cual ya se había superado el plazo de dos años para presentar la demanda, por lo que su presentación no produjo efecto alguno. Así las cosas, cuando la demanda es presentada el 30 de enero de 2020, ya se había superado ampliamente el término de caducidad del presente medio de control de reparación directa motivo por el cual se declarará probada la excepción de caducidad alegada por el apoderado de la entidad demandada y como consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)”. RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que, desde el 11 de febrero de 2017, se tuvo conocimiento del accidente de tránsito como de las lesiones ocasionadas con el mismo. Por otro lado, indica que, el material probatorio obrante en el presente proceso permite identificar que la manifestación del perjuicio invocado había tenido dos momentos: el primero, acaeció a la ocurrencia del hecho dañoso (accidente de tránsito sufrido) y, el segundo, con el dictamen médico legal (de fecha 05 de febrero de 2018) que le otorgó conciencia al señor FIDEL ROMERO de la certeza del daño antijuridico configurado y la gravedad de las lesiones sufridas (menoscabo de salud), siendo este último momento el definitivo para iniciar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa.

Adicionalmente, cómo se puede observar en la historia clínica, al año siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso el señor Romero presenta nuevas patologías, desconocidas para él, al momento del accidente y que solo, hasta que se le revelaron para el 23 de noviembre de 2017, fecha en la cual ingresa por urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta y empieza a darse cuenta y tener conciencia del daño sufrido, daño que claramente no es concreto desde el mismo momento de la ocurrencia del hecho generador, sino de tracto sucesivo, con la producción de daños de manera paulatina, agravándose estos con el tiempo. 5 Documento No. 45.

Recurso de Apelación Parte Demandante - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 10 De igual manera, argumenta que es claro que entre el 11 de febrero del 2017 a 5 de febrero de 2018, el señor FIDEL ROMERO no era consciente del daño sufrido, ni tampoco le era posible conocer el mismo, esto se fundamenta en los diferentes resultados de exámenes, valoraciones médicas y cuadros clínicos presentados con posterioridad al hecho generador, es decir, la producción de daños sucesivos se manifestaron con posterioridad y le fueron perceptibles al señor Romero en fechas posteriores al accidente de tránsito, como lo demuestra el diagnóstico efectuado por el profesional de medicina en Neurología Dr. Raúl Roberto Palma, quien solo hasta el 24 de noviembre de 2017, establece epilepsia post traumática, después de haber presentado el señor Romero, su primer episodio convulsivo con pérdida de la conciencia el 23 de noviembre de 2017, hecho que se evidencia con su ingreso por urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta.

Advirtiendo lo anterior, que solo hasta el 23 de noviembre de 2017, le aparecieron afecciones nuevas a la salud del señor Romero, como lo es la disartria y convulsiones epilépticas y que las mismas fueron con posterioridad al hecho generador, sumado al cuarto reconocimiento Médico Legal de fecha 5 de febrero de 2018, los cuales le dan certeza a mi poderdante del daño sufrido, como lo es que su estado de salud no mejoraría y que el daño sufrido era de carácter irreversible.

En conclusión, se tiene que: el 5 de febrero de 2018, el señor Fidel Romero Montealegre, toma conciencia y conoce el daño sufrido, es decir tiene la certeza del mismo, se presenta el 25 de octubre de 2019, solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, quien expidió el acta que acredita el agotamiento de dicho requisito en 12 de diciembre de 2019, y el 30 de enero de 2020, se presenta la Acción de Reparación Directa, motivo por el cual, nos encontrábamos dentro del término legal para ejercer dicho medio de control.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, como quiera que se encuentra plenamente demostrado que no operó la caducidad para interponer la demanda de Reparación directa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 6 Ver Índice 004 de Samai -Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 11 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER En ese orden de ideas, le corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al considerar que la caducidad en el presente caso se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento con total certeza del daño por el examen médico legal, como lo alega la parte recurrente.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA FIGURA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 12 La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable7.

El artículo 164 numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa. Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así lo establece la norma en su literal i): “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera del texto original).

En tanto que el artículo 161 ibidem, en su numeral primero indica como requisito previo para demandar, el trámite de conciliación extrajudicial: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Negrilla fuera del texto original) En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, dispone el artículo 3 del Decreto 1716 de 2003: “Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes 7 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 13 del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el numeral primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 estableció como requisito de procedibilidad para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial, así: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…).” CASO CONCRETO Como quedó visto, los señores FIDEL ROMERO MONTEALEGRE, MERCEDES PÉREZ, MARIBEL ROMERO PEREZ Y YEFFERSON ROMERO PÉREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones causadas al señor Romero Montealegre por el accidente de tránsito presuntamente causado por los agentes de Policía Gentil Arias y Diego Andrés Lizarazo.

Los demandantes, sostienen que el señor FIDEL ROMERO MONTEALEGRE se dedicaba a labores de agricultor informal, por lo que el día 11 de febrero de 2017, se encontraba realizando diligencias propias de su labor agrícola, luego de ello, se dirigió a su vivienda ubicada en la vereda el Ingeniero, corregimiento de Tapias, desplazándose en una buseta hasta el barrio Boquerón y de allí en una motocicleta para movilizarse debido que no existe transporte de servicio público.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 14 Mencionan, que transitando en la motocicleta, por la vía que conduce a la vereda la Tigrera de la ciudad de Ibagué, pasando por el sector de los túneles, presuntamente fueron interceptados por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, conducida por los agentes Gentil Arias y Diego Lizarazo, donde los demandantes alegan que no le realizaron alguna señal de pare, les cerraron la vía y uno de los patrulleros le dio una patada a la moto, haciéndoles perder el control al conductor, ocasionando la caída del señor FIDEL ROMERO el cual se golpeó con una piedra en la cabeza quedando inconsciente.

Los demandantes, arguyen que para el día 05 de febrero de 2018, fue citado para el cuarto reconocimiento médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo tanto, el conteo del término de caducidad debe empezar desde ese momento dado que se pudo conocer con seguridad las condiciones de salud en las que quedaría. Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, manifestando que no le asiste responsabilidad alguna a la entidad policial, resaltando que en el presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima, en razón a la imprudencia y negligencia del conductor, sin tener idoneidad para hacerlo y desarrollar con ello una actividad peligrosa, sometiéndose con ello a un riesgo que finalmente se concretó. Por otro lado, realizó el análisis de la caducidad del presente medio de control, de esta manera: Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el término para presentar el medio de control de reparación directa había transcurrido en exceso, resaltando, que no era de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual sólo hasta el 5 de febrero de 2018, se realizó el cuarto reconocimiento médico legal, en el cual se tuvo certeza del carácter irreversible de las secuelas sufridas por el señor Fidel Romero, por lo tanto, se considera que es a partir de esa fecha que se debe computar el término de caducidad, pues no puede confundirse el conocimiento del daño con la magnitud del mismo, afirmando, que el EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 15 daño se debe contabilizar desde el 12 de febrero del 2017, fecha en la que ocurrió el accidente.

Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que el término de caducidad se debe tener en cuenta a partir del 05 de febrero de 2018, fecha en la que se le efectuó el dictamen médico legal, al considerar que fue allí cuando el señor Fidel Romero tuvo certeza del daño antijurídico configurado y la gravedad de las lesiones sufridas (menoscabo de su salud), siendo este el momento definitivo para iniciar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que al haber presentado el 25 de octubre de 2019, solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, quien expidió el acta que acredita el agotamiento de dicho requisito el 12 de diciembre de 2019; conlleva a concluir, que al haber presentado la demanda el 30 de enero de 2020, lo hicieron dentro del término legal para el medio de control de reparación directa; sin que hubiese alcanzado a operar el fenómeno de caducidad.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al considerar que la caducidad en el presente caso se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento con total certeza del daño por el examen médico legal, como lo alega la parte recurrente.

En aras de resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, se hace necesario hacer alusión a la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad en el medio de control de Reparación Directa derivado de lesiones Corporales. Conforme con lo anterior, se advierte que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida dentro del expediente con Radicado Interno No. 47.308, indicó que, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso particular.

Sobre el particular, expresó nuestro Máximo Órgano De Cierre lo siguiente: “(…) al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 16 del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

“Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que ‘el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.

“Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: “i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

“En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (…) “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 17 invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

(…) “Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

“Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. “Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

“Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “‘Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” (Destacado del Tribunal).

Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 03 de febrero de 2023, EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 18 proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-36-000-2015- 02084-01 (58.248), C.P: José Roberto Sáchica Méndez, en la que indicó: “(…)Bajo las anteriores premisas, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad, más aun cuando tal valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado.

Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal.

En suma, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 19 el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto por el Alto Tribunal, encuentra la Sala que los argumentos presentados por parte demandante en su recurso de apelación no están llamados a prosperar, pues si bien es cierto, a raíz del accidente de tránsito producido el 11 de febrero de 2017 surgieron otros padecimientos, esto no es suficiente para tener en cuenta el dictamen médico legal, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por lo tanto, no es posible empezar a contar el término el 05 de febrero de 2018, como lo pretende el actor.

Por lo tanto, con el fin de garantizar certeza sobre el conocimiento del daño, se tomará como referencia el 11 de febrero de 2017, día del accidente de tránsito, siendo esa la fecha en la cual se tuvo certeza del daño. Para efectos de cómputo de la caducidad, se procede a realizar el siguiente cuadro explicativo: Fecha conocimiento del daño 11 de febrero de 2017 Inicio término de caducidad 12 de febrero de 2017 Vencimiento del término de caducidad 12 de febrero de 2019 Solicitud Conciliación Prejudicial 25 de octubre de 2019 Fecha de presentación de la demanda 30 de enero de 2020 (Ampliamente vencido el término) Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en el que la parte demandante tomó conocimiento del daño, esto es el 12 de febrero de 2017 por lo que contaba hasta el 12 de febrero de 2019, para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 25 de octubre de 2019, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 20 día 30 de enero de 2020, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en este considerativo.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto del 20188, no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, como quiera que al ejercer dicha lectura, nuestro máximo órgano de cierre, concluye, que la procedencia o no de la condena en costas, queda a disposición del juez, al ser una facultad potestativa de este, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, y no por el simple hecho que las resultas del proceso fueron desfavorables.

En virtud de lo anterior, no se condenará en costas de esta instancia, en tanto la decisión recurrida no se trata del estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, sino que, obedeció a un tema de índole procesal relacionado con la caducidad del medio de control de Reparación Directa. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en este considerativo 8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2014-00723-01 (1185-2016), del 13 de agosto del 2018.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00024-01 (0822-2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FIDEL ROMERO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 21 SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx