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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2025-00018-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333010-2025-00018-01 Medio de control: Tutela (Segunda Instancia) Demandante: Didier Ospina Prieto apoyojuridico74@gmail.com Demandado: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Sección Medicina Laboral amelarc.disan@armada.mil.co disanejc@ejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Hecho Superado Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Se narra en la tutela que el señor Didier Ospina Prieto el día 13 de septiembre de 2024 radicó mediante correo electrónico derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitando le fuera remitido su expediente médico laboral, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela dicha entidad se hubiera pronunciado al respecto. 2.

Pretensiones. Solicita se tutelen sus derechos al debido proceso y habeas data en conexidad con el derecho de petición, y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar – Sección Medicina Laboral que remita la totalidad de los documentos requeridos en la petición de fecha 13 de septiembre de 2024. 3. Informe de la entidad accionada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Seccional Medicina Laboral no concurrió al presente trámite constitucional, pese a haber sido notificado en debida forma, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 tal y como se advierte de la constancia de notificación obrante en el índice y de SAMAI.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de febrero de 2025 amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Sección Medicina Laboral resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Didier Ospina Prieto el 13 de septiembre de 2024.

Lo anterior, al haber verificado que el accionante elevó petición el 13 de septiembre de 2024 la cual no fue respondida por la accionada, incurriendo en una mora injustificada al no encontrarse la razón por la cual no se dio respuesta al derecho de petición, sobrepasando el término razonable para decidir el fondo del asunto. III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la decisión de primera instancia señalando que la oficina de Medicina Laboral emitió respuesta a la petición presentada por el accionante mediante oficio con radicado de salida No. 2025325000238071 del 3 de febrero de 2025, el cual fue enviado en la misma fecha al correo apoyojuridico74@gmail.com.

En la referida respuesta, se envió como anexo el expediente médico laboral de 222 folios. De acuerdo a lo anterior, considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que se dio una respuesta clara de lo solicitado, y de igual forma se notificó en debida forma. Como consecuencia, sostiene que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dado una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema Jurídico. En consideración a las circunstancias fácticas, y los argumentos expuestos por la parte accionada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 ¿Se configura en el presente asunto el fenómeno jurídico del hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición que se reprochó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Seccional Medicina Laboral al omitir resolver la petición presentada por el accionante el día 13 de septiembre de 2024? 3.

Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición – reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución de 1991 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta.

Ha sido constante el tratamiento que al derecho de petición le han dado los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que respecta a la violación que genera el incumplimiento de las obligaciones que la Carta Política de 1991 impone a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra la no materialización de los principios fundantes del Estado Social de Derecho.

Del análisis del artículo en mención, la Corte Constitucional ha delimitado unas sub-reglas que deben ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectivo este precepto constitucional; la Sentencia T-377 de 2000 estableció: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita fuera del texto) d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 reglamente. g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”. (Negrilla fuera del texto) Así el Máximo Tribunal Constitucional al fijar el sentido y alcance del derecho de petición ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.

En cuanto al término para dar respuesta a las solicitudes, con la expedición de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se establece en su artículo 14 por regla general, el de quince (15) días siguientes a su recepción y términos especiales de diez (10) y treinta (30) días para petición de documentos y consultas.

En relación a la falta de competencia de las autoridades para resolver las peticiones presentadas, el artículo 21 de la Ley 1715 de 2015, previo en siguiente trámite: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así, si al recibir una petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.

De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, considera la H. Corte Constitucional1 que la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece pues es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en 1 T-180/2001 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince (15) días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud. 3.2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. La H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.” En el mismo sentido, en sentencia T-439 de 2018, la H. Corte Constitucional realizó algunas precisiones en cuanto al hecho superado así: • El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. • Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. • Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. • Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. • Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 4.

Pruebas relevantes De las pruebas allegadas se resalta lo siguiente: • Petición remitida vía correo electrónico a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional el día 13 de septiembre de 2024, mediante la cual el señor Didier Ospina Prieto solicitó la remisión de su expediente médico laboral. • Oficio Radicado No. 2025325000238071 de fecha 3 de febrero de 2025 suscrito por el Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN Ejército, en el cual se consignó lo siguiente: “Avocado conocimiento a su petición, se le informa que se procedió a revisar en el sistema FIMED su situación médico laboral y se encuentra expediente médico laboral de 222 folios, el cual se le envía como anexo a este oficio.” • El anterior oficio fue remitido vía correo electrónico a la dirección apoyojuridico74@gmail.com la fue informada por el accionante para recibir notificaciones. 5.

Caso Concreto. En el presente asunto el señor Didier Ospina Prieto estima vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues afirma que no se le ha notificado respuesta a la petición presentada el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó la remisión de su expediente médico laboral.

Al respecto, la accionada, informó que mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2025 se dio respuesta a petición, remitiendo el expediente médico laboral que había sido solicitado, y lo notificó en debida forma. En relación a lo expuesto por las partes, revisados los documentos obrantes en el expediente, se verifica lo siguiente: i) Al haberse elevado petición el día 13 de septiembre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contaba con el término de 15 días para dar una respuesta de fondo, y para el caso, el término venció el 4 de octubre de 2024. ii) Solo hasta el día 3 de febrero de 2025 mediante oficio Radicado No. 2025325000238071 se da respuesta de fondo al accionante, decisión que fue notificada vía correo electrónico.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 Conforme al anterior marco probatorio es claro para la Sala que, si bien es cierto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta a la petición presentada por el señor Didier Ospina Prieto dentro del término dispuesto para ello, de las pruebas allegadas por la entidad accionada junto con la impugnación, se puede evidenciar que para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, esto es, el 13 de febrero de 2025, la entidad accionada ya había proferido respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.

Por tanto, debe predicarse que, si bien existió una vulneración al derecho de petición del señor Ospina Prieto, dicha vulneración cesó durante el trámite de la presente acción, gestándose de esta forma la configuración de hecho superado en los términos descritos por la H. Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2018. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo señalado en precedencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión previas anotaciones en el aplicativo SAMAI y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Exp. 680013333010-2025-00018-01 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada