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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2025-00002-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-03-11

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333010-2025-00002-01 DEMANDANTE: Jorge Luis Martínez Uparela Mauriballestero0@gmail.com Jorge Luis Martínez González Mauriballestero0@gmail.com DEMANDADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González, promovió demanda en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo y de petición, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, solicitó: «1: solicitamos a su señoría por favor sírvase amparar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA Y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLES al debido proceso administrativo; a los principios de favorabilidad y buena fe, en materia de interpretación y aplicación de las normas aplicables más favorables para la indemnización administrativa al caso en concreto; a las garantías y protección especial a las víctimas; al mínimo vital; a la justicia reparadora y entre otros más. 2:

SEGUNDO. Solicitamos a su señoría por favor sírvase disponer declarar parcialmente la nulidad de la resolución No.04102019-628159- del (11) de mayo de (2020), expedida por la dirección de la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, en su lugar, sírvase ORDENAR a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas para que proceda a aplicar la norma decreto 1290 de 2008, en virtud de la sentencia SU-254 de 2013, y se proceda ha reconocer y pagar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO equivalente a (27 salarios mínimos legales mensuales vigentes) en favor de los accionantes JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA Y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLES.

O en su defecto, señoría sírvase ORDENAR a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas proceda de manera inmediata a realizar y materializar la entrega efectiva de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, debiendo hacer los desembolsos y enviar las correspondientes cartas cheques y confirmar cuales serían las sucursales bancarias donde se podría cobrar los recursos en favor de los accionantes JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA Y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLES».

(sic en todo el texto) Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) Son víctimas de desplazamiento armado y se encuentran incluidos en el registro único de víctimas. ii) En el año 2014, se materializó la entrega efectiva de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa reconocida por la UARIV por el hecho victimizante de desaparición forzada; no obstante, desconocemos si en el referido reconocimiento se aplicó la normativa más desfavorable. iii) En el año 2020, mediante resolución 04102019-628159 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en cuantía de 17 SMLMV, en aplicación de la normativa más desfavorable y en desconocimiento del Decreto 1290 de 2008 y la sentencia SU 254 de 2013 que establece el reconocimiento de 27 SMLMV en atención a que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000, esto es, antes del año 2008. iv) El señor Jorge Luis Martínez Uparela se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de Santander debido a su grave estado de salud; además, en el mes de septiembre de 2024 se radicó ante la UARIV petición mediante la cual se solicitó la priorización y materialización de la entrega efectiva de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) El 26 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta a la petición presentada; no obstante, dicha respuesta fue parcial, toda vez que únicamente informó que en atención a la situación del señor Jorge Luis Martínez Uparela resultaba procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocieron en la Resolución 04102019-628159 del 11 de mayo de 2020; sin embargo, no se comunicó ni se confirmó la sucursal bancaria ni el envío de carta cheque para hacer efectivo el retiro de los recursos correspondientes y, por ende, la entidad no ha gestionado ni realizado ningún desembolso. vi) El señor Jorge Luis Martínez Uparela y todo su grupo familiar se encuentran en una situación difícil por falta de recursos económicos. 1.2 Intervenciones: 2 1.2.1.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La parte accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los accionantes se encuentran incluidos en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y desaparición forzada de la señora Doralba del Carmen González; además, una vez revisado el sistema de información de la entidad se evidencia que los actores han elevado peticiones que han sido atendidas de manera previa por la entidad. ii) La entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición toda vez que ha suministrado respuesta a las solicitudes de manera clara, precisa y de fondo, motivo por el cual se configura en el asunto de la referencia la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que la UARIV ha informado acerca del pago priorizado de la medida de indemnización solicitada. 1.3 La sentencia impugnada3 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 27 de enero de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04102019-628159 del 11 de mayo de 2020, expedida por la Dirección de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la presente acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente diligencia.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por los señores JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8 índice SAMAI. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que adelante todas las actuaciones necesarias en el término de cuarenta y ocho (48) horas y resuelvan de fondo la solicitud elevada el pasado 27 de septiembre de 2024».

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el caso bajo estudio la acción de tutela se torna improcedente para declarar la nulidad de la Resolución 04102019-628159 del 11 de mayo de 2020 proferida por la UARIV. ii) Se encuentra probado dentro del trámite de la referencia que a) los accionantes elevaron petición ante la entidad accionada el 27 de septiembre de 2024 con la finalidad de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de manera proporcional a los recursos y b) el 26 de diciembre de 2024, el director técnico de la Dirección de Reparación de la unidad emitió respuesta a la solicitud; sin embargo la respuesta suministrada por la unidad no fue clara en lo relacionada al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en tanto no ha determinado el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida indemnizatoria de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ni fijó una fecha posible de pago y, en consecuencia, se incurre en mora al no otorgarse una respuesta clara, concreta y de fondo. 1.4.

Impugnación4 La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) Verificados los sistemas de información de la entidad se advierte que los accionantes han elevado peticiones que han sido atendidas de manera previa por la entidad; igualmente, se evidencia que en atención a la acción de amparo constitucional promovida se emitió respuesta con código 8391867 dirigida a las direcciones de notificación registradas ante la entidad. ii) La respuesta otorgada a los accionantes con código 8391867 no fue objeto de análisis en la sentencia de tutela de primera instancia; no obstante, resulta claro que al haber otorgado respuesta clara y de fondo en el asunto de la referencia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos de impugnación el problema jurídico se contrae a establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González o si en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia en uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 2.3.1.

De la indemnización administrativa reconocida a las víctimas del conflicto armado. Acerca de la definición de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional6 ha considerado que: «[…] la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación». 5 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013. 6 T 205 de 2021.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Ley 1448 de 20117 dispuso sobre el Gobierno Nacional el deber de reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

De esta manera, mediante Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019,8 la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y, para el efecto, estableció cuatro pasos, a saber, i) solicitud; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud y iv) entrega de la indemnización. Adicionalmente, la referida reglamentación estableció que las solicitudes de indemnización elevadas se clasifican en dos: i) solicitudes prioritarias, en el evento en que se acredite alguno de los eventos contemplados en el artículo 4 de la resolución citada, esto es, edad, enfermedad y discapacidad y ii) solicitudes generales, en el caso de que no ocurra lo anterior.

En todo caso el desembolso de indemnización se hará de conformidad con el método de priorización definido en el Capítulo II de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

La Corte Constitucional9 en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos: «i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)7; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…] Adicionalmente, la Sentencia C-007 de 2017, determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara, precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado. 7 «[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» 8 «[p]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 9 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.3.

Del hecho superado Respecto al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 del 1991 establece que «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

La Corte Constitucional10 ha interpretado y analizado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y ha considerado que tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. En palabras de la Corte Constitucional11 la hipótesis del hecho superado se configura cuando: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». En síntesis, la figura de la carencia actual de objeto por existir hecho superado se configura cuando por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González se encuentran incluidos en el registro único de víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.12 2.4.2. El 11 de mayo de 2020, mediante Resolución 04102019-628159 el director técnico de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar compuesto por los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González. 13 2.4.3.

El 27 de septiembre de 2024, los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González radicaron petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integras a las Víctimas. 14 10 Ver sentencia T-070 de 2018. – El hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada sentencias T-243 de 2018 y SU540 de 2007 y ver sentencia T-038 de 2019 11 Ver sentencia T-070 de 2018. – El hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada sentencias T-243 de 2018 y SU540 de 2007 y ver sentencia T-038 de 2019 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, folio 7 al 12. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, folio 7 al 12. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, folio 17.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.4.

El 13 de diciembre de 2024, los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González radicaron petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integras a las Víctimas a través de la cual solicitaron: 15 «Con humildad y respeto solicitamos a la unidad especial para la atención y reparación a las víctimas, Para qué en el marco de sus competencias constitucionales y deberes legales dentro del menor tiempo posible proceda a la MATERIALIZACIÓN de la entrega efectiva de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZAD0 en favor de los señores JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA Y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, conforme al numeral 2°.

De la resolución N° 04102019- 628159- del 11 de mayo del 2020, expedida por el director técnico de reparación de la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas. Lo anterior, Asignando el turno para el desembolso Efectivo de la medida de indemnización administrativa, Teniendo en cuenta La antigüedad en el tiempo de la ocurrencia del hecho victimizante y la antigüedad de la declaración en el tiempo Sobre el mismo.

Así mismo, Téngase en cuenta Todos y cada uno de la documentación Adjuntada al presente escrito el cual acredita Y demuestra alguna D las situaciones descritas en el artículo 4 de la resolución 01049 del 2019. […] Solicitamos a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas para que expedida una CERTIFICACIÓN MOTIVADA mediante la cual se indique, explique, detallen y acrediten sí existe certeza o no de que efectivamente esa unidad actualmente cuenta o no con la Disponibilidad presupuestal Para materializar La entrega efectiva de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a favor de los señores JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA Y JORGE LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Entonces lo anterior, Solicito y autorizo que en el menor tiempo posible me sea notificado inmediatamente y única y exclusivamente a la dirección del correo electrónico mauriballestero0@gmail.com legalmente autorizado por nosotros Para lo cual deberán aportar las constancias y documentación necesaria correspondiente a las respuestas y de más relacionado con la presente solicitó Agradeceríamos su pronta atención y colaboración Para Con lo aquí solicitado» (sic en todo el texto). 2.4.5.

El 26 de diciembre de 2024, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: 16 «Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, que fue radicada bajo el número 2036903-10139686. En el marco del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la Unidad estableció que el señor JORGE LUIS MARTINEZ UPARELA, identificado con documento de identidad CC 85436519, presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, que dispone: "Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, folio 20 al 24. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, folios 17 a 19.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal." Sin embargo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad para las Víctimas debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia. En consecuencia, luego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2024.

En ese orden de ideas, de manera gradual y progresiva, la Unidad para las Víctimas seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras.

Así las cosas, si su caso es priorizado para la entrega de la medida en la presente vigencia de acuerdo con lo indicado anteriormente y luego de superadas todas las verificaciones sobre el cumplimiento del criterio de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la Unidad lo (la) contactará para informarle el momento de entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse para que realice el cobro de los recursos.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Para más información podrá acercarse a los puntos de atención a víctimas o centro regional de atención más cercano a su lugar de residencia, con previa verificación de horario de atención». […] 2.4.6.

El 15 de enero de 2025, la entidad accionada suministró una nueva respuesta a los peticionarios en los siguientes términos: 17 «Ahora bien, atendiendo a su manifestación relacionada con la priorización del pago de la medida de indemnización administrativa, le aclaramos que la priorización del pago solamente se efectúa al miembro del núcleo familiar que acredita la condición y no a todo el núcleo familiar.

En el caso particular de JORGE LUIS MARTINEZ UPARELA, se ha encontrado que cuenta con criterios de priorización y en consecuencia se cambió la ruta de entrega de los recursos a priorizada el pasado 17 de diciembre de 2024, por lo que accederá al pago de los recursos de manera priorizada, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, la entidad pagará las medidas de indemnización administrativa de manera ordenada según fueron acreditando la existencia de criterios de priorización, por lo que antes que usted, otras personas acreditaron la existencia de criterios y la entidad aún se encuentra pagando los recursos a las personas que se encuentran priorizadas antes que usted. Así las cosas, debe esperar a que la entidad adopte recursos adicionales en la presente vigencia fiscal para determinar cuándo podrá pagarse los dineros reconocidos en su favor. 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, folios 11 al 15.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme lo anterior, le informamos que por ahora no es posible acceder a su petición de pago de los recursos, ni informarle cuando se efectuará el pago, por lo que la entidad no puede suministrarle plazo o fecha pues ello sería tanto como crear una falsa expectativa de pago que no se podrá cumplir» […] Además, la referida respuesta fue comunicada al siguiente correo electrónico: mauriballestero0@gmail.com. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la accionante en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta de fondo a la solicitud radicada. 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad encargada de dar respuesta a la petición realizada. 2.5.3. En relación con el requisito de la inmediatez, conforme a los documentos allegados al expediente, se advierte que las peticiones radicadas por los accionantes ante la UARIV datan del mes de septiembre y el mes de diciembre de 2024 y que la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obtener respuesta a la solicitud elevada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición es de protección directa. 2.6. Análisis de la Sala. Caso en concreto En el caso objeto de estudio, el juzgado de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas.

Por su parte la entidad accionada impugnó la decisión proferida al considerar que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta las respuestas otorgadas con anterioridad al fallo. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente y conforme a la relación de hechos probados la Sala observa que el 26 de diciembre de 2024 la entidad accionada dio respuesta a la petición realizada y que posteriormente, el 15 de enero de 2025 complementó la respuesta suministrada inicialmente para constituir una respuesta de fondo.

Además, se observa que la respuesta fue comunicada de forma efectiva al correo electrónico suministrado por los accionantes. Bajo este hilo conductor, se advierte que si bien en la petición realizada los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González buscaba la asignación de una fecha cierta de materialización de pago de la medida administrativa de indemnización reconocida mediante Resolución 04102019-628159 de 2020 lo cierto es que la entidad en las respuestas otorgadas a los peticionario informó que el pago de la medida indemnizatoria a favor del señor Jorge Luis Martínez Uparela sería reconocida de manera prioritaria dada su situación de salud; no obstante, señaló que no le era dable asignar una fecha cierta de pago, toda vez que el pago depende de la disponibilidad presupuestal.

Al respecto, se precisa que en el marco del reconocimiento de las referidas medidas el método técnico de priorización es aquella herramienta técnica que permite a la unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

En consecuencia, si bien el acto administrativo reconoce el derecho a la indemnización administrativa, la entrega está supeditada a lo establecido en los artículos 6 y 14 de la Resolución 1049 de 2019, en virtud de lo cual la Dirección Técnica de Reparación deberá materializar la indemnización reconocida, conforme a la disponibilidad presupuestal y la clasificación. Por ende, se evidencia que las respuestas suministradas por la UARIV constituyen respuesta de fondo a las solicitudes elevadas y, en consecuencia, en atención a que dichas respuestas fueron notificadas a los accionantes con anterioridad al fallo de tutela, esto es, previo a la intervención del juez constitucional se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Conclusión Conforme a los anteriores argumentos la Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Jorge Luis Martínez Uparela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado: 680013333010-2025-00002-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander F A L L A: Primero: Revocar la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Jorge Luis Martínez Uparela y Jorge Luis Martínez González en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 25 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado