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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2025-00023-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-03-26

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 680013333010-2025-00023-01 Link expediente: 680013333010-2025-00023-01 Accionante: DUBERNEY MORENO CAMARGO PPL- Pabellón #4 Accionados: UT MACSOL USPEC 2024 ALEXANDRA POUCHARD PELÁEZ JEFE GESTIÓN DE NUTRICIÓN nutricion@utmacsol.com PAOLA ANDREA SUAREZ ARIAS ÁREA DE ATENCIÓN A PPL VALORACIÓN NUTRICIONAL Y SEGUIMIENTO GIOVANY GARCÍA VEGA ADMINISTRADOR UT MACSOL USPEC giron@utmacsol.com Vinculados: CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR juridica.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC notificaciones@inpec.gov.co Acción: Tutela Tema: Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ante la omisión de suministrar una dieta especial que se ajuste a sus patologías/ se confirma la Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 2 SIGCMA-SGC sentencia de primera instancia. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General del INPEC, y la UT MACSOL USPEC 2024, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El asunto es allegado al Despacho Ponente e esta providencia el 26.02.2025, según muestra el índice 04 Samai. I. LA DEMANDA a. Pretensiones (índice 03 Samai de origen) Busca el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al trato digno. En consecuencia, solicita, se ordene a las entidades accionadas: «( ) que se realice y se ordene por su despacho un seguimiento al suministro y cumplimiento de mi alimentación sana, dieta, como está estipulado dentro de la normatividad vigente.

Dentro de menú patrón establecido por la USPEC y la resolución 3803 de 2023» b. hechos Como fundamento de sus pretensiones, el aquí accionante manifiesta en síntesis que, padece de colon irritado y estreñimiento gástrico, por lo que requiere de una dieta específica que no afecte ni deteriore su salud. Señala que, en julio del 2024, el médico encargado del área de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, le realizó una valoración médica que determinó la necesidad de ser remitido y evaluado por nutricionista.

No obstante, y pese a múltiples peticiones elevadas ante el área de sanidad, a la fecha no se ha efectuado la valoración, ni se le ha ordenado una dieta especial, situación que vulnera sus derechos fundamentales. II. Informe de las accionadas Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333010-2025-00023-01 3 SIGCMA-SGC 1. U.T ALIMENTOS MACSOL USPEC 2024 (índice 07 Samai de origen), Se presenta el informe solicitado, destacando que no existe una orden médica que disponga el suministro de una dieta especial para el tratamiento de las patologías del accionante. En consecuencia, se menciona la imposibilidad de proporcionar una dieta terapéutica a un PPL sin cumplir previamente con los requisitos establecidos contractualmente.

Por lo tanto, una vez se emita la correspondiente orden por parte del prestador de salud, el accionante será incluido en el programa de dieta terapéutica. En consecuencia, solicita su desvinculación por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del aquí accionante. 2. La Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios –USPEC, (índice 08 Samai de origen) refiere que, en el establecimiento de Girón, el suministro del servicio de alimentación para la población privada de la libertad, se encuentra a cargo de la empresa UNIÓN TEMPORAL MACSOL USPEC 2024, de conformidad con el contrato de prestación de servicio USPEC-CT-340-2023.

Razón por la cual, es competencia del contratista el suministro de la alimentación de la PPL. Aunado a lo anterior, precisa que, en lo que respecta a las valoraciones nutricionales de la PPL, son de competencia del prestador de salud que actualmente es NORSALUD PPL, siendo en ese orden las entidades llamadas a responder por el suministro de una dieta especial, de conformidad con las patologías que presenta el aquí accionante.

Reitera que carece de competencia, y que ha dado cumplimiento con los deberes legales en cuanto a la suscripción de contratos para la prestación de servicios a la PPL. En consecuencia, solicita su desvinculación. 3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC (índice 09 Samai de origen), rinde el informe solicitado, indicando que, la provisión de alimentos y elementos le corresponde exclusivamente a la USPEC, conforme a lo estipulado en el decreto 4150 de 2011.

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 4 SIGCMA-SGC Añade que el INPEC se encarga de realizar seguimiento al suministro de los alimentos, no a los contratos, expresando que para ello existe el Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación COSAL, quien realiza visitas semanales y se encarga de remitir las actas correspondientes a la verificación de la prestación del servicio de alimentación, proporcionando así los medios para que la USPEC realice los pagos semanales. 4.

El Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, (índice 10 Samai de origen) rinde el informe solicitado, indicando que, no es de su competencia la prestación de los servicios de salud, por cuanto esta le corresponde a la IPS UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL y a la USPEC. Ahora, en lo que respecta a los derechos de petición elevados por el accionante, indica que dio respuesta mediante oficio GESDOC 2024EE0261408, en el que se le informó que corrió traslado por competencia a la IPS UT NORSALUD PPL, quien es la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud.

En consecuencia, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto dice, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del aquí accionante.

5. UT NORSALUD PPL (índice 11 Samai de origen), indica que, realizó la respectiva revisión de la historia clínica del accionante, en la que se confirman los dos requerimientos realizados al área de sanidad, pero que, para valoraciones con especialistas, resultaba necesario contar con orden del médico general. Refiere que, remitió al accionante a medicina general para el día 20.02.2025con el fin de que determine si hay la pertinencia de la remisión a la especialidad de nutrición. En todo caso, advierte que, carece de competencia en cuanto al suministro de alimentos, toda vez que no participa en dicho proceso, pues el tema en cuestión le correspondería al operador de alimentos.

Especifica que solo es de su competencia la prestación de los servicios de salud. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 5 SIGCMA-SGC 6. El Consorcio INTERALIMENTOS 2024 (índice 14 Samai de origen), Indica que es responsable de supervisar la calidad y cantidad de los alimentos suministrados a la PPL.

Que, la verificación de la valoración nutricional corresponde a los operadores de salud, en este caso, NORSALUD PPL, por lo que, al ser la empresa encargada de la alimentación no tiene acceso a órdenes médicas ni participa en la asignación de valoraciones nutricionales, ya que esta función recae en el área de sanidad del establecimiento penitenciario.

Señala que, tras la visita de seguimiento del 14.02.2025, en el Establecimiento penitenciario de Girón, verificó que el señor Moreno Camargo, no está incluido en el plan de dietas, ya que no cuenta con una orden médica ni con valoración nutricional. Finalmente refiere que, continuará supervisando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el proceso de valoración nutricional, para garantizar el suministro de una dieta especial en caso de ser requerida, pero que, al no demostrarse responsabilidad alguna por parte de la interventoría, debe ser desvinculada del proceso.

7. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A, no rinde el informe solicitado. III. La sentencia impugnada La sentencia en cuestión es la proferida el 19.02.2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, la cual resuelve: «(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la vida en conexidad con la salud y de petición del señor DUBERNEY MORENO CAMARGO contra la UT MACSOL USPEC 2024 – CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, CPAMSGIR – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC – CONSORCIO INTERALIMENTOS 2024 – UNIÓN TEMPORAL NORSALUD, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC para que sin dilación alguna y de manera inmediata articulen la autorización de la prestación del servicio de salud Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333010-2025-00023-01 6 SIGCMA-SGC intramural de valoración por profesional en nutrición o quien haga sus veces con el fin de establecer la dieta astringente de lácteos o fritos, sales de rehidratación oral.

TERCERO: Una vez autorizada la prestación del servicio de salud intramural de valoración por profesional en nutrición, se ORDENA de manera inmediata a la UT NORSALUD PPL para que designe al profesional en nutrición a su cargo o a quien haga sus veces, quién brindará la consulta médica correspondiente, que se requiere para el caso en concreto.

CUARTO: Obtenida la dieta especial a la cual se debe someter el paciente,

COMUNÍQUESE de manera inmediata a los interesados, esto es, CONSORCIO INTERALIMENTOS 2024 – UT NORSALUD PPL – U.T ALIMENTOS MACSOL USPEC 2024 para que sea incorporada dentro de los procedimientos de compra y entrega de los alimentos en debida forma, y la realización de la interventoría que permita garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el médico tratante y ordenado en la presente providencia, respectivamente.

QUINTO: ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN – CPMAMS GIRON para que se sirva rendir un informe dentro de un mes posterior a la notificación de la presente providencia y con destino a este despacho, en el que certifique el cumplimiento de lo aquí dispuesto.» El a quo sostiene que, en el presente caso se encuentra comprobada la necesidad del suministro de una dieta balanceada que excluya los elementos que contengan lácteos o fritos, sales de rehidratación oral, tal y como lo recomendó el médico tratante.

Lo anterior en atención a que el aquí accionante cuenta con un diagnóstico y orden médica, la cual ha sido ignorada por las entidades que tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud y alimentación. IV. La impugnación 1. La Dirección General del INPEC (índice 22 Samai de origen), solicita se revoque la orden de primera instancia, por cuanto la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y especialidades requeridas por las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, es de competencia exclusiva, legal y funcional del USPEC, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y en lo relativo a remisiones médicas, dichos servicios deben ser coordinados con el Director de cada establecimiento con la USPEC, que para el Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 7 SIGCMA-SGC presente caso es el Director del CPMAMS GIRÓN y no la Dirección General del INPEC. 2. La UT ALIMENTOS MACSOL 2024 (índice 26 Samai de origen), en el escrito recursivo indica que, el señor Moreno Camargo, fue valorado por el prestador de salud NORSALUD el pasado 26.02.2025, oportunidad en la que le fue enviada una prescripción con una dieta especial, de conformidad con las patologías que padece.

Señala que, dicha prescripción fue enviada a la empresa el pasado 28.02.2025, ingresándose al aquí accionante al programa de dieta terapéutica el 01.03.2025. Así mismo, indica que, la dieta prescrita es hipograsa e hipopurica, y como condición general se restringen alimentos fritos, embutidos, y alimentos con alto contenido de grasa como salsas.

Finalmente refiere que, que el señor Moreno Camargo, se niega a firmar el registro de soporte de entrega de dieta, documento con el cual la empresa ha demostrado el cumplimiento en la entrega de la alimentación correspondiente. La razón de su negativa radica en su exigencia de recibir, además de su alimentación, avena y porciones adicionales de fruta, condición que no está contemplada en la dieta prescrita por la nutricionista clínica En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto se dio cumplimiento a la orden dada, y en su lugar se declare la carencia actual del objeto.

V. CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por las partes accionadas. A. El Problema Jurídico en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente: Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 8 SIGCMA-SGC 1. Pj1. ¿Se configura el cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, con ocasión de las gestiones administrativas adelantadas por la UT MACSOL USPEC 2024, para proporcionar la dieta prescrita por el nutricionista al aquí accionante? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Del informe rendido por el Defensor del Pueblo, advierte la Sala que, al aquí accionante no se le está proporcionando la dieta especial prescrita por el médico nutricionista.

B. El Marco Normativo y jurisprudencial De los derechos en salud que poseen las personas privadas de la libertad La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse puntualmente a que le corresponde al Estado garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros.

Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 9 SIGCMA-SGC escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad.

El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”1 La alimentación de las personas privadas de la libertad La Ley 65 de 1993, en el artículo 67, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece que «cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.

En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina». Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T 260 de 2019, preciso: «que la alimentación debe obedecer a un enfoque diferencial y se deben tener en cuenta las particularidades médicas, por ende, los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a suministrar a la población a su cargo alimentos «en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico (…), que se establezcan en cada caso especial»2.

Por lo tanto, las personas privadas de la libertad quienes padezcan una enfermedad que exija, según su médico tratante, una dieta especial, tienen 1Corte Constitucional Colombiana Sentencia T-535 de 1998. 2 Corte Constitucional Auto 121 del 2018 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333010-2025-00023-01 10 SIGCMA-SGC derecho a que la alimentación suministrada, además de cumplir con las condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. En contraste suministrar insumos que esta población no puede consumir o que consuma ante la necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e, incluso, para la integridad personal y la vida, situación la cual vulnera sus derechos fundamentales.

C. Análisis de las pruebas Dentro del expediente se encuentra probado lo que sigue: 1. El Señor Duberney Moreno Camargo, fue valorado por medicina general, el 17.02.2025; valoración en la que se indicaron como antecedentes «nefrolitiasis, síndrome de intestino irritable»3: 2. Que, con base a la valoración realizada, al señor Camargo Moreno, se le ordenó la valoración de primera vez por nutrición. Tal y como se observa a folio 4 de la actuación 43 Samai de origen. 3.

Que, al aquí accionante, se le remite un tratamiento nutricional, de conformidad a la valoración por nutrición de fecha 26.02.2025, en la cual se especifica que se debe suministrar una dieta sin carnes rojas: índice 12 Samai 3 Véase doc. 43 Samai de origen. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333010-2025-00023-01 11 SIGCMA-SGC 4. Que, la UT MACSOL USPEC 2024, allega acta de entrega de dieta, con fecha 03.03.2025, a favor del señor Moreno Camargo. Índice 27 Samai de origen. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 12 SIGCMA-SGC 5.

La Directora de Interventoría Consorcio de alimentos 2024, refiere que, ha adelantado una serie de seguimientos al suministro de la dieta especial que requiere el aquí accionante, siendo la ultima la efectuada el pasado 17.03.2025, en la que textualmente refiere (índice 25 Samai): «Con relación al seguimiento riguroso que se viene realizando a la situación nutricional del señor Moreno, esta interventoría realizó visita de campo el día 17 de marzo de 2025 al EPAMS GIRON, evidenciando que el PPL pertenece al programa de dietas desde el día 27 de febrero del presente año, así mismo se observó historia clínica y valoración nutricional realizada por la profesional nutricionista de la UT Norsalud el día 26 de febrero de 2025, donde se le ordena al PPL una dieta Hipopurínica, Hipograsa y por recomendación de la profesional No lácteos.

Igualmente manifiesta la profesional nutricionista del operador que el señor Moreno a pesar de que se le suministra la dieta prescrita por la Profesional de la UT Norsalud, no realiza la firma de los formatos de entrega de dietas ya que manifiesta no hacerlo hasta tanto no se le asigne una dieta alta en fibra; sin embargo el operador adjunta las actas de entrega de dietas correspondientes a los días del mes de febrero y lo corrido del mes de marzo firmada por el administrador de la UT MACSOL, por el profesional Nutricionista de la UT MACSOL y por el Fiscal de alimentos, donde se deja constancia de que la UT MACSOL USPEC 2024 suministra diariamente la dieta prescrita Hipopurínica, Hipograsa, no lácteos al PPL DUBERNEY MORENO CAMARGO.» Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 13 SIGCMA-SGC 6. Informe solicitado a la Defensoría del Pueblo Regional Santander: mediante auto de fecha 12.03.20254, se oficia a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, con el fin de verificar y confirmar si, efectivamente, se está suministrando al señor Duberney Moreno Camargo, la dieta terapéutica hipopurinica – hipograsa, en atención al diagnóstico de síndrome de colon irritable, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en el pabellón No. 4.

En el respectivo informe de fecha 19.03.2025, se indica: - Que, al señor Moreno Camargo se le efectúa una nueva valoración por nutrición, con fecha 13.03.2025, en la cual se establece que la dieta a suministrar es normal. - Entrevista del Defensor público al señor Moreno Camargo de fecha 19.03.2025, en la cual indica textualmente: «el suministro de la dieta especial no se está cumpliendo por parte de la nutricionista encargada ya que esta dieta no cuenta con un alto nivel nutricional que debe ser alta en fibra de acuerdo a la patología colon irritado 4 Índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2025-00023-01 14 SIGCMA-SGC y estreñimiento, la nutricionista realizó una valoración son entrevistarme personalmente, ni socializar la dieta hasta que se realice una verdadera valoración nutricional acorde a la patología y como lo ordeno el juez» De conformidad con el análisis probatorio que antecede, y la normatividad vigente, advierte la Sala, que contrario a lo manifestado por el INPEC, las entidades aquí accionadas, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requiera el señor Duberney Moreno Camargo.

Esto en virtud de la relación especial de sujeción existente entre las personas privadas de libertad y el Estado. En consecuencia, el acceso a una alimentación especial que cumpla con los requerimientos nutricionales indicados por el médico tratante constituye un derecho fundamental. En el presente caso, se observa que, aunque las entidades accionadas afirman haber llevado a cabo las gestiones administrativas necesarias para suministrar la dieta terapéutica prescrita por la nutricionista al señor Moreno Camargo, se observa que, en primer lugar las dos valoraciones nutricionales allegadas a la acción de tutela de la referencia, se efectuaron sin la presencia del aquí accionante, por cuanto este manifiesta que desconoce las indicaciones para la implementación de la dieta, ni tiene conocimiento de las recomendaciones especiales para mejorar su calidad de vida, además afirma que, de conformidad a su patología esto es «síndrome de colon irritable», requiere de una dieta alta en fibra, la cual no se le está suministrando pese a la orden emitida en la acción de tutela de la referencia, situaciones las cuales lleva a concluir a este Tribunal que, no se encuentra configurado el cumplimiento de la orden de primera instancia, y que persisten circunstancias que vulneran los derechos fundamentales del aquí accionante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333010-2025-00023-01 15 SIGCMA-SGC Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20- 11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 19/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [salvamento parcial] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.