Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE FUNDACIÓN DE LA MUJER S.A.S. notificacionesjudiciales@fundaciondelamujer.com ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;
RADICADO 680013333-010-2024-00301-01 TEMA Vulneración del derecho de petición. Si una autoridad o dependencia recibe una petición que no es de su competencia, está en la obligación de informarle al peticionario y remitirla al funcionario o a la autoridad competente para dar una respuesta de fondo. Persiste la vulneración del derecho de petición. No se configura la carencia de objeto.
Se decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 7 de febrero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.
ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones por no haber dado respuesta sobre el estado del recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica Johanna Muñoz contra la Resolución SUB – 258787 y si ya había sido incluida en la nómina de pensionados. 2.
Hechos La parte accionante narra que el 4 de marzo de 2013 celebró un contrato laboral con la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo para desempeñar el cargo de auxiliar de Operaciones Master. Señala que el 22 de abril de 2024 la señora Muñoz Agudelo solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual fue reconocida el 12 de agosto de 2024 mediante Resolución No. 2024_7661996.
Añade que, además, la señora Muñoz Agudelo le informó que recurrió la decisión, la cual aún no ha sido resuelta de fondo. Sostiene que el 30 de septiembre de 2024 le solicitó a Colpensiones información sobre el estado de la apelación interpuesta por la señora Mónica Johanna Muñoz 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Índice 3. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 1ED_DEMANDA ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Agudelo y si ya la había incluido en la nómina de pensionados, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
B. Informe de la accionada3 Colpensiones afirmó que las circunstancias que motivaron la acción de tutela han sido superadas, por lo que corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el 7 de octubre de 2024, mediante la Resolución SUB-341322, se resolvió el recurso de reposición y que el 6 de noviembre del mismo año, a través de la Resolución DPE 20211, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo contra la Resolución SUB-258787 del 12 de agosto de 2024.
Aclaró que los correos electrónicos utilizados por la entidad accionante para radicar la petición están destinados únicamente a notificaciones judiciales, así como a la recepción de facturas y comunicaciones oficiales externas. Finalmente, sostuvo que la pretensión de la demandante desconoce que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual.
C. Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia del 22 de enero de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. a través de su Representante Legal JAVIER ANDRÉS LOBO MEJÍA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de quien corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición de fecha 30 de septiembre de 2024. Como fundamento, sostuvo que la entidad accionada no respondió de fondo la solicitud particular elevada por la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. El a-quo aclaró que si bien Colpensiones resolvió el recurso interpuesto por la señora Muñoz Agudelo y notificó personalmente dichas decisiones, ello no configura un hecho superado, ya que la entidad aún no ha dado respuesta a la petición objeto de la tutela, presentada por la Fundación de la Mujer y no por la señora Muñoz Agudelo.
D. La impugnación5 Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad y no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.
Índice 8, documento denominado: 11_MemorialWeb_ContestaciónDemanda. 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 10, documento denominado: 15SentenciadePr_202400301SENTENCIATU 5 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones Actuación 12 registrada, documento denominado: 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Argumenta que la petición que originó la acción constitucional fue enviada a un correo electrónico no habilitado para su radicación, pues se remitió a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, destinada exclusivamente para notificaciones judiciales y el mismo no permite la trasferencia de datos.
Resalta que, como entidad pública de orden nacional, recibe diariamente miles de solicitudes, por lo que ha implementado mecanismos específicos para su recepción y clasificación, a fin de garantizar su adecuado direccionamiento y trámite dentro de los términos legales; y, por ello, tiene formularios y canales exclusivos para la radicación de peticiones.
Expone que como no existe una petición radicada por la demandante, de modo que no ha vulnerado su derecho fundamental, ni se ha causado un perjuicio irremediable. El 24 de enero de 2025 mediante oficio BZ 2025_1007311-0226218 le brindó respuesta a la entidad accionante sobre el reconocimiento de la prestación pensional a favor de Mónica Johana Muñoz Agudelo, así como su inclusión en la nómina.
II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: Pj1 ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso? Tesis: No. Fundamento: Para que se entienda satisfecho el derecho de petición es necesario que la respuesta sea clara, de fondo, congruente, precisa, oportuna y completa ante cada pretensión. Al no configurarse estos elementos, persiste la vulneración de los derechos, por lo tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el presente caso, Colpensiones omitió pronunciarse sobre la primera solicitud formulada por la Fundación de la Mujer encaminada a conocer el estado del recurso de apelación interpuesto por la señora Muñoz Agudelo, de manera que no ha cesado la vulneración alegada por la entidad accionante. Pj2 ¿Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición al no responder una solicitud, con el argumento de que fue remitida a los correos para notificaciones judiciales y recepción de facturas o comunicaciones oficiales externas, en lugar del canal habilitado para este tipo de trámites? Tesis: Sí. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fundamento: Cuando una petición es presentada por medios electrónicos, la autoridad no se puede negar a tramitarla bajo el argumento de que no fue presentada en el canal de información previsto para ello, ya que la norma aplicable dispone que los usuarios de la administración pueden presentar peticiones respetuosas por cualquier tipo de medio que permita la comunicación o transferencia de datos.
Sumado a lo anterior, si una autoridad o dependencia recibe una petición que no es de su competencia, está en la obligación de informarle al peticionario y remitirla al funcionario o a la autoridad competente para dar una respuesta de fondo. En el presente caso, si bien la Fundación de la Mujer radicó la petición a través de un canal destinado exclusivamente a la notificación de providencias judiciales y la recepción de facturas o comunicaciones oficiales externas, la dependencia que recibió la petición estaba en la obligación de remitirla al área competente de su trámite y emitir un pronunciamiento, esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.
Para sustentar la tesis planteada, la Sala examinará el derecho de petición y la obligación de las entidades de trasladar las solicitudes al funcionario, dependencia o autoridad competente para su trámite y resolución de fondo. Luego, se analizarán los elementos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, con base en las pruebas debidamente recaudadas, se demostrará que Colpensiones debía redireccionar la petición y que la vulneración alegada por la parte accionante persiste.
C. Marco jurídico 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». De la misma manera, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las peticiones pueden presentarse de manera verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos6.
Según la jurisprudencia7, el mencionado derecho comprende cuatro garantías: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales ante las autoridades públicas y privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; ii) la de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual implica un pronunciamiento congruente y completo frente a lo solicitado, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; iii) la de recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley; y iv) que la decisión o respuesta le sea debidamente notificada al peticionario.
La inobservancia de cualquiera de estos componentes viola el derecho fundamental de petición8. 2. Ahora, por expresa disposición del legislador9, en los casos en los que la petición es presentada ante una autoridad que no es competente para resolver 6 Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. 7Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2022 que a su vez menciona la sentencia SU-213 de 2021 que referencia la sentencia C-951 de 2014. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 La regla hoy se encuentra comprendida en el Art. 21 del CPACA que dispone: «ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Asimismo, la sentencia T-180 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la solicitud, aquella está en la obligación de informarle al peticionario y remitirla al funcionario, dependencia o autoridad competente para realizar el trámite y pronunciarse de fondo.
En concordancia con lo anterior, en sentencia T-230 de 2020, la H. Corte Constitucional enfatizó que «cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio». 3.
En cuanto a la figura del hecho superado, obedece a lo regulado en el artículo 2610 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
La H. Corte Constitucional11 ha dicho que esta figura tiene lugar cuando en el curso de la acción de tutela la situación de hecho que origina la violación o la amenaza de derechos ha sido superada, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, durante el curso de la acción de tutela;12 por lo cual se debe verificar que «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente»13. Es decir, en este caso, porque la petición ha sido resuelta de fondo, de manera congruente y completa14. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1.
El 4 de marzo de 2013 la Fundación de la Mujer celebró un contrato laboral con la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo para desempeñar el cargo de auxiliar de Operaciones Máster con salario de $ 1.180.000. 15 2. El 12 de agosto de 2024 Colpensiones, mediante Resolución SUB-258787, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo y fijó como valor de la mesada la suma de $1.300.000.16 10 ARTÍCULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 11Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017.
M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 12Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 13 Sentencias T-070 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-003 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuarta, T-016 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera T-114 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera., T-021 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 15 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.
Índice 3, documento denominado: 3ED_PRUEB. Folios 54-58. 16 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 3ED_PRUEB. Folios 41-48. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.
El 23 de agosto de 2024 la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SUB- 258787, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 31 de octubre de 2022, fecha en la que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. 17 4.
El 30 de septiembre de 2024 la Fundación de la Mujer solicitó a Colpensiones información sobre el estado del recurso interpuesto por la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo contra la Resolución SUB-258787, así como la confirmación de su inclusión en la nómina de pensionados. La petición fue radicada en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co tal y como se muestra en el soporte adjunto.18 5.
El 7 de octubre de 2024 Colpensiones, mediante Resolución SUB-341322, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo contra la Resolución SUB-258787.19 Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, mediante Resolución DPE-20211, resolvió el recurso de apelación. En ambas oportunidades se confirmó la decisión recurrida20. 6.
El 24 de enero de 2025 Colpensiones respondió la petición presentada el 30 de septiembre de 2024 por la Fundación de la Mujer. En esa oportunidad, se informó a la entidad accionante que, mediante la Resolución SUB-450943 del 26 de diciembre de 2024 reconoció la pensión de invalidez a la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo. Asimismo, precisó que incluyó dicha prestación en la nómina de pensionados correspondiente a septiembre de 2024.
En esta oportunidad, Colpensiones no brinda información expresa sobre el estado del recurso de apelación presentado por la trabajadora y, además, alude a una resolución de reconocimiento distinta a la que efectivamente concedió la pensión de invalidez reclamada por esta. Veamos: Respetado(a) señor(a): Reciba un especial saludo de Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta a su petición: “( ) se me informe respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la señora MONICA JOHANNA MUÑOZ AGUDELO y si la misma ya está incluida en la nómina ( )” y con el fin de garantizar el bienestar del trabajador en la transición del 17 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 8, documento denominado: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda. Folios 1-2. 18 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 3ED_PRUEB. Folios 32-36. 19 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.
Índice 8, documento denominado: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 20 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 8, documento denominado: 8_memorialweb_contestaciondemanda ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander retiro, hacia el inicio de su pensión, a continuación, le confirmamos los datos requeridos.
Mediante acto administrativo número SUB 450943 de fecha 26 de diciembre del 2024, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a la señora Mónica Johanna Muñoz Agudelo identificada con la cédula de ciudadanía número 63525247. Dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados del mes de septiembre del 2024. Esperamos que esta información sea de utilidad para la gestión que desea realizar.
De acuerdo con los hechos probados, este Tribunal advierte que la petición formulada por la Fundación de La Mujer comprende dos aspectos: el estado del recurso de apelación interpuesto por su trabajadora Muñoz Agudelo y la confirmación de su inclusión en la nómina de pensionados. Frente a lo primero, Colpensiones no ha señalado el estado del recurso de apelación interpuesto por la señora Muñoz Agudelo; y, con respecto a lo segundo, más allá de que referenciara un acto que no coincide con los allegados al proceso, la demandada respondió que a la mencionada señora le fue reconocida la pensión de invalidez y que fue incorporada en la nómina correspondiente a septiembre de 2024.
Ante la ausencia de respuesta explícita frente al primer punto de la solicitud de información, no se puede entender satisfecho el derecho de petición. Como se analizó en el marco jurídico, es necesario que la respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente y completa frente a cada pretensión. Por ende, la Sala concluye que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Precisado lo anterior, es necesario establecer si la radicación de una petición en un canal diferente al establecido por la entidad la exonera de responderla, que fue el argumento de la impugnación de la entidad. En primer lugar, si bien la Fundación de la Mujer radicó la petición a través de un canal destinado exclusivamente a la notificación de providencias judiciales y la recepción de facturas o comunicaciones oficiales externas, lo cierto es que esto no habilita a la entidad accionada para rechazar la petición, pues se trata de un medio electrónico que permite la comunicación entre el usuario y la administración. De esta manera, el área de Colpensiones que recepcionó la petición, al advertir que esta no era de su competencia, tenía la obligación de enviarla a la dependencia o al funcionario competente de darle el trámite y emitir un pronunciamiento de fondo.
Tampoco es válido el argumento de Colpensiones según el cual el correo de notificaciones judiciales es exclusivo para el envío de mensajes de datos y no para su recepción, ya que se trata de un canal electrónico en el que la entidad recibe notificaciones judiciales enviadas por los Juzgados y Tribunales de todo el país, así como de las altas cortes, por tanto, la Sala presume que la entidad hace una revisión rigurosa del correo diariamente, por lo que, se insiste, debió redireccionar la solicitud de la entidad accionante a la dependencia encargada, y responder la petición de la demandante.
Entonces, Colpensiones no se puede excusar en lo anterior para no responder la solicitud de la accionante. En virtud del derecho fundamental de petición, tiene el deber correlativo de responder sobre el estado del recurso de apelación interpuesto por la señora Muñoz Agudelo. Esta obligación no se satisface por el hecho de que haya aportado al presente proceso la decisión con la cual resuelve ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-010-2024-00301-01 ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE LA MUJER ACCIONADO: COLPENSIONES Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el recurso sobre cuyo estado se pide información. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental de petición de la Fundación de La Mujer.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 20 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada