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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2024-00141-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2024-00141-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA Y OTRO Tema: ELECCIÓN GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA ANTECEDENTES1 El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, actuando a nombre propio, instauró demanda de Nulidad Electoral contra de la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO en calidad de GERENTE GENERAL DEL HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA y del señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ROVIRA, elevando las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – Que por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (Régimen de inhabilidades).

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 049 del 23-03-2024 signado por el señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ en su calidad de Alcalde Municipal de Rovira, por medio del cual se nombra a la Odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO como Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA para el periodo institucional: 01 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2028.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS “1. El señor Víctor Alfonso Gualtero Gómez participó en las elecciones territoriales del año 2019 por el Partido Conservador Colombiano con recursos propios, gastando en su campaña política una cifra total $10.750.000 que no le fueron suficientes para ser alcalde de Rovira – Tolima. 2. Cuatro años después, en un segundo intento por convertirse en la primera autoridad del municipio, el señor Víctor Alfonso Gualtero Gómez participó en las elecciones territoriales del año 2023, aspirando al cargo de Alcalde Municipal de Rovira – Tolima en la cual logró el triunfo con una campaña que según el reporte del aplicativo cuentas claras del Consejo Nacional Electoral le costó un total de treinta y cinco millones doscientos sesenta y nueve mil pesos ($35.269.000) lo que significa que gastó más del triple de la primera campaña. 1 Es el resumen de las pretensiones dentro de los escritos de la demanda del proceso 73001-23-33-000-2023-00465- 00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 2 3.

De los $35.269.000 millones que según GUALTERO GÓMEZ le costó su segunda campaña política a la Alcaldía de Rovira - Tolima, un total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) fueron aportados por el señor CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.138.079, convirtiéndose en el principal financiador con un aporte de más del 56% de los gastos reportados, ello sin contar con el Concierto del Cierre de Campaña brindando por la cantante de música popular conocida como “Lady Yuliana” que no fue registrado en los gastos de campaña ante el CNE a pesar de que el evento fue grabado y transmitido en tiempo real por la red social Facebook. 4.

Para poder devolverle con creces a CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO el dinero que invirtió en la campaña, el señor Alcalde de Rovira – Tolima VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ convirtió el Municipio de Rovira en una “famiempresa” en la que se ha dedicado a “mercadear” la contratación pública al servicio de su patrocinador, tanto así que no había transcurrido ni una semana completa de su mandato democrático, y para presuntamente pagar el concierto de música popular corrió a darle el 06-01-2024 un contrato de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) a la Ingeniera SANDRA MILENA PEÑA BARRERO (hermana de Carlos Salvador Peña Barrero) y no contento con ello, para devolver el dinero reportado en el aplicativo cuentas claras del CNE decide nombrar como Gerente del Hospital San Vicente del Municipio de Rovira a la Odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO1 (Otra hermana de Carlos Salvador Peña Barrero) para lo cual expidió el Decreto No. 049 del 23-03- 2024 en una extraña y perfilada convocatoria de hojas de vidas en la que PEÑA BARRERO no podía participar por la financiación política mencionada. 5.

Para evitar que el decreto No. 049 del 23-04-2024 pudiera ser demandado, ese acto administrativo no fue publicado en internet y a pesar de haber sido solicitado mediante derecho de petición, el Alcalde Municipal de Rovira no suministró copia de este, por eso no se adjunta a la demanda; sin que la Personería Municipal de Rovira brindará apoyo en la obtención de esa documentación. 6.

Fuente periodísticas han alertado que adicionalmente también se incluyó en la contratación Estatal de Rovira - Tolima a la cuñada del señor Carlos Salvador Peña Barrero (Esposa de DIEGO PEÑA BARRERO) para con ello pagar otros favores de la campaña política cómo lo serían el costo de los discursos políticos emitidos por SALVADOR en las diversas reuniones proselitistas, así como el costo de alquileres de drones para realizar filmaciones aéreas de los eventos a cargo del señor OSCAR JAVIER MONCALEANO. (Lo cual tampoco esta reportado en el CNE). 7.

Tal es el nivel de injerencia y “gobierno en cuerpo ajeno” que ejerce el señor Carlos Salvador Peña Barrero en la administración municipal, que fue él y no Víctor Alfonso Gualtero Gómez quien emitió el discurso del triunfo el día 29 de octubre de 2023 en donde PEÑA BARRERO desafió públicamente al hoy accionante llamándolo “El YouTuber” expresando PEÑA BARRERO que él “no tiene raba de paja”; por lo que aceptando esa misión encomendada desde el balcón, consistente en ejercer control RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 3 ciudadano, cómo “Ciudadano YouTuber” me veo obligado a pedir las autoridades competentes una intervención sobre el manejo que está teniendo la contratación local, máxime cuando el Diputado del Partido Liberal en el Tolima Dr. Carlos Arturo Reyes, denunció públicamente a Carlos Salvador Peña Barrero por presunta compra de votos en Rovira – Tolima a través de lo que sería la repartición de bultos de cemento y tejas de zinc.” CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS MUNICIPIO DE ROVIRA Actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, que la inhabilidad que endilgada por el actor, radica en cuanto a la celebración de contratos estatales, inhabilidad que no se configuraría en el sub judice, puesto que el nombramiento de la gerente del Hospital San Vicente se hizo a través de un acto administrativo.

Señala, que las inhabilidades son de carácter restrictivo, lo que no permite alguna interpretación sobre ellas, es decir, que aun en gracia de discusión sobre la presunta inhabilidad, la misma no se encuentra acreditada en este caso, ante la falta de medios de pruebas por parte de la parte actora, para acreditar la ocurrencia de las presuntas irregularidades que a su juicio existieron ante la elección de la Gerente del Hospital.

Sostiene que, para la elección de la Gerente del Hospital San Vicente, se agotaron una serie de etapas y procedimientos, sin que tal conformación se encuentre viciada de nulidad, así como tampoco se encuentre configurada la causal de inhabilidad contenida en la Ley 1474 de 2011, por lo que los actos administrativos demandados no estarían viciados de nulidad.

Indica, que en el escrito de la demanda no se estructura ningún tipo de cargo, ni se realiza la adecuación normativa para establecer que las actuaciones del Alcalde del MUNICIPIO DE ROVIRA, en el nombramiento de la Gerente del ente hospitalario estarían viciados de nulidad, razones en las que se fundamenta para solicitar que se nieguen las pretensiones del presente medio de control.

JOHANA LICETH PEÑA BARRERO Dentro del término concedido, contestó la demanda la señora JHOANA LICETH PEÑA BARRERO actuando a través de apoderado judicial, donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que si bies cierto, fue nombrada por el Alcalde del MUNICIPIO DE ROVIRA como Gerente del Hospital San Vicente, esto obedeció a un proceso de selección en el cual ella participó. De la misma manera, indica que la razón por la que originó la presente acción versa sobre la supuesta inhabilidad endilgada a la demandada, sin embargo, advierte, que en la actualidad la señora JHOANA LICETH PEÑA BARRERO ya no ocupa el cargo de Gerente en el cual fue nombrada, al haberse realizado un nuevo nombramiento mediante el Decreto No. 091 del 15 de agosto de 2024, lo que conllevaría a que se despachen desfavorablemente las suplicas, RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 4 reiterando que su prohijada ya no ostenta el cargo por el cual ha sido demandada.

De otra parte, el apoderado sostiene que se avizora que el accionante de manera equivocada pretende que se considere que la designación de su poderdante como la entonces Gerente del Hospital San Vicente de Rovira E.S.E tiene la connotación de ser un contrato estatal. De manera que bajo ninguna circunstancia se puede llegar a considerar que la designación en un cargo público se puede equiparar a la celebración de un contrato estatal.

Arguye, que la designación de un Gerente de una Empresa Social del Estado nada tiene que ver con la inhabilidad que alude el actor que se configuró, puesto que no resultaría posible equipararla o igualarla como equivocadamente pretende hacer ver el demandante, al inferir, que la forma de nombramiento de la accionada se equipara a un contrato estatal a término indefinido Argumenta, que no tiene cabida en la legislación colombiana, como quiera que está decantado que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva.

Conforme a ello, bajo ninguna circunstancia se puede dar un tratamiento igualitario a la designación de la gerencia de una E.S.E. como si se tratara de la celebración de un Contrato Estatal, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue expresó al señalar la definición de la figura del contrato estatal, fijando unas tipologías de este como lo son el contrato de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de encargos fiduciarios y fiducia pública, ausentándose por simple lógica lo que son los nombramientos de servidores públicos quienes están sometidos a una vinculación legal y reglamentaria.

Menciona, que debe tenerse que la suscripción de un contrato estatal no corresponde de igual forma a la figura de un nombramiento; en el primero se comprende un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes suscribientes se obligan a ciertas cosas, en otro caso, se trata de la designación para que una persona se desempeñe en un empleo, y tal cual de la literalidad del inciso primero del artículo 2° de la Ley 1474 de 2011 se tiene que la imposibilidad allí contenida se refiere a “celebrar contratos”, pero no comprende designaciones ni nombramientos para desempeñarse en ciertos empleos públicos.

En consecuencia, solicita que se despachen desfavorablemente las suplicas de la demanda, al carecer de sustento jurídico y factico, al pretender endilgarle una inhabilidad inexistente a su prohijada. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de nulidad electoral se admitió mediante providencia del 02 de julio de 2024, corriéndole traslado a las partes para que contestaran, haciéndolo en término los apoderados judiciales del MUNICIPIO DE ROVIRA y de la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO.

Luego, dando cumplimiento al Auto del 13 de diciembre de 2024, en el que se resolvió un recurso de súplica instaurado por la parte actora, ante la negativa del decretó de pruebas, se procedió a expedir providencia de fecha 20 de enero de 2025, en la que se fijó el objeto del litigio, accediendo a la solicitud probatoria documental elevada por el actor durante el traslado de RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 5 las excepciones, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada y, se ordenó que una vez recaudadas las pruebas, se correría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Aclarado lo anterior, se proceden a traer a colación los alegatos de conclusión allegados por las partes, así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ENTIDAD DEMANDADA- MUNICIPIO DE ROVIRA Durante el término de traslado para alegar, el ente territorial allegó escrito, en el que manifiesta que, de acuerdo al problema jurídico planteado, al realizar el análisis general de la demanda le resulta claro que la causal sobre la cual pretende señalar la nulidad de la elección de la Gerente de la Empresa Social del Estado se erige sobre lo consignado en el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011.

Para lo cual arguye, que la inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. Al respecto, argumenta que la inhabilidad que pretende enrostrarle el demandante y que derivaría en la nulidad del acto administrativo de elección, se predica de una norma cuyo supuesto de hecho es relativo a la celebración de Contratos Estatales.

De manera que la designación de un Gerente de una Empresa Social del Estado nada tiene que ver con dicha inhabilidad y no resultaría posible dar la misma aplicación, como pretende el actor. Empero, sostiene que la parte actora señala, sin ningún acierto, que la designación de la Gerente de la Empresa Social del Estado resulta equiparable, en términos jurídicos, con la celebración de un contrato de prestación de servicios, extendiendo con ello, la interpretación de la norma consignada en la Ley 1474 de 2011.

Por lo cual, reitera como lo hizo en su contestación, que las inhabilidades tienen un carácter restrictivo, entendiéndose conforme lo normado, no permitiendo la extensión de la interpretación de aquellas. Aludiendo, que aún en gracia de discusión de pretender señalar una presunta inhabilidad sobre la designada gerente de la Empresa Social del Estado, la redacción de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1474 de 2011, hace referencia a la celebración de contratos, de conformidad con el Estatuto General De Contratación y demás normas concordantes y vigentes, para lo cual cita diversos pronunciamientos de la corte constitucional y del consejo de estado, que hablan sobre lo restrictivas que son las causales de inhabilidad.

Con fundamento de lo anterior, solicita que se declaren probadas las excepciones de i) inexistencia de fundamentos jurídicos y probatorios de las irregularidades del proceso electoral, ii) presunción de legalidad de los actos administrativos y, iii) desconocimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la ocurrencia de las causales de nulidad electoral.

RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 6 PARTE DEMANDADA – JOHANA LICETH PEÑA BARRERO El apoderado judicial de la demandada, presenta sus alegatos de conclusión, en primer lugar, manifiesta, que el juicio de reproche esgrimido por el actor carece de asidero con la realidad, al no estar acreditada la inhabilidad endilgada a su prohijada la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO En segundo lugar y respecto de la fijación del litigio efectuada, denota que las premisas que lo conforman no fueron acreditadas por la parte accionante, ante la inexistencia de la inhabilidad aludida, contenida en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, al no haber incurrido en la misma.

Sostiene, que las inhabilidades e incompatibilidades tienen un carácter restrictivo, de manera que pretender ampliar el margen de interpretación o hacer extensivo una causal de inhabilidad respecto de un supuesto de hecho que no contempla la norma, desconocería la taxatividad que impera en esta materia. Alude, que a pesar de la insistencia del accionante de llevar a su poderdante al supuesto de hecho contenido de la inhabilidad que pretende enrostrarle, aquel omite probar que la señora JOHANA LICETH PEÑA haya suscrito contrato alguno con entidad pública, puesto que su nombramiento fue como Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA E.S.E., sin embargo, la vinculación para el cargo del Gerente se efectuó conforme lo señala la normatividad dispuesta, a través de una relación legal y reglamentaría, y en tal sentido, afirma que en ningún caso se puede equiparar con la celebración de un contrato estatal.

Arguye, que se podría concluir que la designación de un Gerente de una Empresa Social del Estado nada tiene que ver con dicha inhabilidad y no resultaría posible equipararla o igualarla como equivocadamente pretende hacer ver el demandante, a la celebración de contratos con el Estado, al tratarse de inhabilidad e incompatibilidades de carácter restrictivo.

A su vez, trae a colación el Concepto No. 448511 del 15 de diciembre de 2021 el DAFP donde precisó lo siguiente: “De conformidad con el artículo transcrito, las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos puntos cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato; inhabilidad que se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido.

Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Cabe recordar que la vinculación al Estado mediante la celebración de un contrato estatal, no corresponde a una vinculación legal o reglamentaria como empleado público, toda vez que hace alusión a una relación con particulares para que temporalmente estos ejerzan funciones públicas; en consecuencia, los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos.

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección se infiere que la citada prohibición se aplica únicamente para celebrar contratos con las RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 7 entidades públicas, lo cual no impide que quien haya financiado campañas políticas en las circunstancias señaladas en la norma o sus parientes sean nombrados mediante una relación legal o reglamentaria para ejercer cargos públicos.” De lo expuesto, el apoderado judicial de la demandada, sostiene que esta fundamentada su tesis, radicada en que no está probada la inhabilidad endilgada a su prohijada, puesto que no celebró ningún tipo de contrato con el MUNICIPIO DE ROVIRA, si no que contrario a ello, su nombramiento obedeció a una relación legal y reglamentaria para en su momento fungir como Gerente del Hospital San Vicente de Rovira E.S.E, máxime, cuando superó un proceso de selección. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no tener vocación los argumentos esbozados por la parte actora.

MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público allegó su concepto, manifestando, que la parte actora alega que el señor Carlos Salvador Peña Barrero, realizó aportes superiores al 2% de las sumas invertidas por el señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ, en su campaña a la alcaldía de Rovira, en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023, del cual resultó electo para el periodo 2024-2027, por lo que recaía sobre el Alcalde la prohibición de contratar o postularse como posibles contratistas a su financiador y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, de conformidad con lo normado en el artículo 8.1.k) de la Ley 80 de 1993.

Arguye, que el señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ en su condición de alcalde municipal de Rovira, nombró a la Odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO como Gerente del Hospital San Vicente del MUNICIPIO DE ROVIRA, hermana del señor Carlos Salvador Peña Barrero, principal aportante a su campaña en porcentaje superior al establecido en la prohibición e inhabilidad normada en el artículo 8.1.k) de la Ley 80 de 1993.

El Ministerio Público sostiene, que no hay ningún medio de prueba que acredite la calidad de hermanos entre el señor CARLOS SALVADOR PEÑA BARRERO y la Odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO. Seguidamente, indica que las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de intereses y causales de nulidad, tiene rango de ley como lo ha indicado el Consejo de Estado que, las normas legales que las establecen son taxativas.

Este carácter de excepción hace que su interpretación, conforme a los principios generales sobre el particular, deba ser restrictiva y, por lo mismo, no cabe una aplicación por extensión o analogía, tanto así, que el artículo 8.1.k) de la Ley 80 de 1993, establece como excepción a la inhabilidad y prohibición, que dicha prohibición e inhabilidad no aplica, cuando se trate de contratos de prestación de servicios profesionales.

Es decir, que el Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes y Congresistas cuando estos últimos tengan facultad de contratación, pueden contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios a sus financiadores de campaña, sin que por ese simple hecho violen la ley. RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 8 Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba en cuanto al parentesco y además de ello, al no aplicarse la inhabilidad y prohibición normada en el artículo 8.1.k) de la Ley 80 de 1993, invocada por la parte demandante, al haber sido nombrada a través de una relación legal y reglamentaria y, no por un contrato estatal los cuales están prohibidos en la norma.

PARTE DEMANDANTE La parte actora dentro del término concedido para presentar sus alegatos de conclusión, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º inciso A del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio dentro del auto que corrió traslado para alegar, el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer “si es nulo el acto mediante el cual se nombró a la Odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO como Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA para el periodo institucional: 01 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2028, al haber sido expedido con desviación de poder, al configurarse irregularidades en el proceso de selección, así como haber incurrido en la inhabilidad contenida en el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011, al presuntamente su hermano haber participado en la financiación política de la campaña de elección del Alcalde del MUNICIPIO DE ROVIRA, o si por el contrario, no se configuran las causales de nulidad esgrimidas por la parte demandante.” MARCO NORMATIVO En primer lugar, y teniendo en cuenta la calidad del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta de vital trascendencia efectuar un breve recorrido normativo partiendo desde los postulados constitucionales referentes a la materia, para luego definir conforme a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se entiende propiamente como inhabilidad; hecho lo anterior, procederá esta Corporación a examinar puntualmente la causal de inhabilidad predicada por el demandante, para finalmente desatar la problemática planteada.

Pues bien, la Constitución Política de 1991, al ocuparse del tema referente a la organización territorial del Estado, definió propiamente las entidades territoriales en que este se conformaría y quiénes ejercerían su representación legal. Frente a la nulidad electoral la Corte Constitucional en sentencia C-391 de 2002, con ponencia del Doctor Jaime Córdoba Triviño, la definió como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 9 administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento, constituyéndose, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 264 de 2015, mencionó que de conformidad con los preceptos planteados por la jurisdicción constitucional y la contenciosa administrativa, los elementos característicos del medio de control de nulidad electoral son: “(…) 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”.

Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho” 3 El principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial” 4 Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 5 Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.

Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 6 La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. 7 Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”. 8 La acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 10 clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad”.

Lo que sin duda alguna permite concluir a la Sala que la principal característica de la nulidad electoral es que es una acción pública, que debe instaurase de manera eficaz dentro del término previamente establecido en la ley, sus efectos son erga omnes, y a través de ella se pretende sancionar alguna situacional anómala o irregular en la que pueda incurrir los funcionarios públicos que estén inhabilitados para fungir de un cargo de elección popular, debiéndose garantizar el debido proceso.

DEL CONCEPTO DE INHABILIDAD Mediante sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 22 de enero de 20022, esa Corporación explicó en que consiste propiamente una inhabilidad, al precisar lo siguiente: “Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea elegido como congresista {concejal} y cuya transgresión genera la sanción (…).

Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras, sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientas que otras son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc.

En tratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, estás constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.

En este sentido se pronunció la corporación en sentencia del 20 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. German Rodríguez Villamizar, actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y otro.” (Negrillas fuera del texto original). Luego entonces, se busca blindar el proceso electoral de todo tipo de presión y/o ventaja que pueda favorecer a alguno de los contendientes, frente a los demás aspirantes, así como evitar que los aspirantes logren ejercer las dignidades públicas permeados de condiciones pongan en tela de juicio su probidad y, por tanto, el ideal de su estricto cumplimiento es garantizar el equilibrio, integridad e igualdad de quienes aspiran acceder al cargo público.

La anterior posición, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal y como da cuenta la sentencia de la Sección Quinta de fecha 14 2 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de 22 de enero de 2002 RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 11 de mayo de 2015, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Radicación Nro. 08001- 23-33-000-2014-00734-01.

DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifiesta que el Decreto No. 049 del 23 de marzo de 2024 esta viciado de nulidad, al considerar que la odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO se encontraba inhabilitada para ser nombrada como Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA, por presuntamente haber incurrido en la causal contenida en el articulo 2 de la Ley 1474 de 2011, al ser hermana del señor Carlos Salvador Peña Barrero, afirmando, que él financió la mayor parte de la campaña del Alcalde del Municipio de Rovira.

Así mismo, alega que se incurrió en desviación de poder al momento de la expedición del acto administrativo demandado, aludiendo, que durante el proceso de selección para el nombramiento de la Gerente del Hospital San Vicente hubo diversas irregularidades. De acuerdo a los cargos propuestos por el señor DANIEL GEOVANNY NEIRA RÍOS, se proceden a resolverse los mismos, así: DE LA INHABILIDAD DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 1474 DE 2011 Es menester traer a colación la inhabilidad contenida en el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública,” que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2.

Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así: Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política. Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República.

La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales. RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 12 (Modificado por el art. 33, de la Ley 1778 de 2016.)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De lo expuesto, se tiene que la inhabilidad fue establecida por el legislador para las personas que financien campañas políticas y pretendan contratar con el candidato que fue elegido y financiado extendiendo esa inhabilidad para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de la persona que financió la campaña. Dicha inhabilidad, es la que pretende endilgar el actor en contra de la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, al afirmar, que es hermana del señor Carlos Salvador Peña Barrero, quien presuntamente financió la mayor parte de la campaña del Alcalde del MUNICIPIO DE ROVIRA, por lo que la demandante no podía ser nombrada como Gerente del Hospital San Vicente de dicha municipalidad.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que la inhabilidad establecida en la norma referenciada, radica para la celebración de contratos, eximiendo la contratación por prestación de servicios, y en el sub judice, contrario a lo señalado por el actor, no está acreditado que la demandante hubiese realizado algún tipo de contrato con el MUNICIPIO DE ROVIRA, puesto que su nombramiento como gerente del HOSPITAL SAN VICENTE, surgió luego de un proceso de selección que conllevó a ser nombrada mediante el Decreto No. 049 del 23 de marzo de 2024, es decir, a través de una relación legal y reglamentaria, tesis que también fue sostenida por los demandados y por el agente del Ministerio Público.

Aunado a ello, y en gracia de discusión, dado el caso que dicha inhabilidad fuera aplicada en su caso, y si bien en el cartulario está probado que uno de los mayores financiadores de la campaña política del Alcalde VÍCTOR ALFONSO GUALTERO del MUNICIPIO DE ROVIRA, fue el señor Carlos Salvador Peña Barrero, evidencia la Sala que dentro del plenario no hay ningún medio de prueba que permita acreditar el parentesco con la odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO.

En este punto es menester traer a colación reciente pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 17001-23-33-000-2023-00253-02, C.P Omar Joaquín Barreto Suárez, del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que reitera la interpretación restrictiva que se le debe dar a las causales de nulidad, para lo cual indicó: “(…) Atendiendo a las consecuencias que pueden acarrear, las causales de inhabilidad se reservan al legislador y su interpretación es restringida, en virtud del principio de capacidad electoral.

De manera que el operador jurídico no está autorizado para aplicar la analogía ni extenderlas a hipótesis no previstas al cargo que corresponda. (…) Siendo así, el carácter taxativo y la interpretación restringida de las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido impiden extenderlas a situaciones no contempladas por la ley.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 13 Así las cosas, evidencia la Sala que el primer cargo de nulidad propuesto por el demandante no tiene vocación de prosperidad, puesto que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos3, las causales de inhabilidad y nulidad de una elección son de carácter restrictivo, por lo que no es posible su aplicación analógica, ni mucho menos una interpretación extensiva de las mismas, razón por la que atendiendo que la causal de inhabilidad establecida en el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011, radica únicamente para la celebración de contratos, exceptuando los contratos por prestación de servicios, conlleva a concluir que esta situación no es aplicable en el sub judice, puesto que la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO fue nombrada como Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA, luego de un proceso de selección que concluyó con su designación a través de una relación legal y reglamentaria4.

DE LA DESVIACIÓN DE PODER En el segundo cargo propuesto por el demandante, manifiesta que en el caso bajo estudio hubo desviación de poder aludiendo, que no hay soportes que acrediten la trazabilidad del supuesto proceso de selección de la Gerente Del Hospital San Vicente del MUNICIPIO ROVIRA, la odontóloga JOHANNA LICETH PEÑA BARRERO, para catalogarlo como de selección objetiva.

Sobre la desviación de poder en los procesos de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, en sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-41-000-2020-00573-01, se pronunció al respecto, para lo cual sostuvo lo siguiente. “(…) Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, la “desviación de poder” es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ibidem.

En este orden, se tiene que la “desviación de poder” se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia.(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo esgrimido, se tiene que la causal de nulidad denominada como desviación de poder, también puede ser invocada dentro de los procesos de nulidad electoral, como en el sub judice, la cual se configura cuando la administración actuando dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir 3 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 26 de abril de 1991, Rad. 0516, MP.

Jorge Penen Deltieure, sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 24 de abril de 1997 proferida dentro del proceso con radicación No. 1612; Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de 22 de enero de 2002 y Sentencia de la Sección Quinta de fecha 14 de mayo de 2015, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Radicación Nro. 08001-23-33-000-2014-00734-01; sentencia Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 17001-23-33-000-2023-00253-02, C.P Omar Joaquín Barreto Suárez, del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 4 Decreto No. 049 del 23 de marzo de 2024.

RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 14 en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con un objetivo contrario al interés público. En tal sentido, el demandante al invocar esta causal dentro del proceso de selección adelantado para elegir a la gerente del Hospital San Vicente Del Municipio De Rovira, la Sala procede analizar las pruebas aportadas al cartulario, respecto a la trazabilidad el proceso de selección. Por lo anterior, se tiene que el día 12 de marzo de 2024, la Alcaldía del Municipio de Rovira creó la conformación del banco de hojas de vida para la provisión del cargo de Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E DEL MUNICIPIO DE ROVIRA, profiriendo el respectivo aviso, tal y como se observa a continuación: Se advierte que, dentro del aviso para la conformación del banco de las hojas de vida para la provisión del cargo de Gerente del Hospital San Vicente del Municipio de Rovira, se establecieron que debía acreditar los siguientes requisitos para postularse al mismo: “GENERALES: 1.

Ser ciudadano (a) colombiano (a) mayor de edad. 2. No encontrarse incurso en las causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos. 3. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del proceso. ESPECIFICOS: RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 15 Para la inscripción de las hojas de vida, los aspirantes deberán tener en cuenta los requisitos previstos en el numeral 22.3. del artículo 22 del Decreto Ley 785 de 2005, establecidos así: "22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:.3.1 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos: 1.

Título profesional en el área de la salud y 2. Experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud. Así mismo deberán considerar que en virtud del Decreto Nacional 1427 de 2016, por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se sustituyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, corresponde a los Alcaldes como autoridades nominadoras del orden municipal, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP, para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado.

De esta manera, los aspirantes que cumplan con los requisitos de estudio y experiencia y que no registren inhabilidades para el ejercicio del empleo, deberán presentar prueba escrita de evaluación de las siguientes competencias: (negrilla y subraya fuera del texto original” RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 16 Así mismo, dentro del aviso se indicó que el cronograma para la conformación de las hojas de vidas, sería el siguiente: De acuerdo con lo esgrimido, se encuentra acreditado que efectivamente se realizó una conformación del banco de las hojas de vida para elegir al gerente del Hospital San Vicente del MUNICIPIO DE ROVIRA, evidenciándose, que la única persona que presentó su hoja de vida fue la odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, tal y como se acredita con la certificación expedida el 14 de marzo de 2024, por el Secretario General y Gobierno de dicha RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 17 municipalidad: En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el municipio de Rovira, en el plenario reposa oficio de fecha 14 de marzo de 2024, con su respectivo sello de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio, en el que la odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, presentó su hoja de vida junto con los respectivos anexos, tales como: “1.

Carta de presentación y postulación de la hoja de vida. (4 folio) 2. Formato Único de Hoja de Vida Persona Natural debidamente firmado y diligenciado digitalmente. (5 folios) 3. Fotocopia documento de identidad por ambas caras. (1 folio) 4. Registro Único Tributario. (2 folios) 5. Soportes de estudio y experiencia. > Fotocopia diploma de Bachiller Académico.

Ibagué, noviembre 30 de 2000. Colegio Militar Inocencio Chinca. (1 folio) > Fotocopia diploma PROFESIONAL ODONTOLOGO, Bogotá, 23 de enero de 2014. Universidad Antonio Nariño. > Fotocopia Acta de Grado culminación de estudios Programa de ODONTOLOGIA. Bogotá, enero 23 de 2014. Universidad Antonio Nariño. > Fotocopia ESPECIALISTA EN AUDITORIA EN SALUD.

Bogotá, abril 22 de 2022. Fundación Universitaria del Área Andina. > Fotocopia Acta de Grado No 950. Bogotá, abril 22 de 2022. Fundación RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 18 Universitaria del Área Andina. > Fotocopia Tarjeta de Identificación Única del Talento Humano en Salud.

Noviembre 8 de 2018. Colegio Colombiano de Odontólogos. > Fotocopia Diploma Congreso en Actualización Odontológica, Ibagué, mayo 25 y 26 de 2012. Universidad Antonio Nariño. > Fotocopia Certificado Encuentro Departamental de Semilleros de Investigación. Honda Tolima, 17 y 18 de mayo de 2013. > Fotocopia Diplomado en Gestión Integral de Proyectos.

Pereira, marzo 22 de 2022.- Fundación Universitaria del Área Andina. > Fotocopia Seminario Taller Herramientas de Gestión Gerencial para ESES. Bogotá, 18 y 19 de enero de 2024. FUNDASUPERIOR Integral Group SAS. > Fotocopia Certificación Gerente Hospital Regional del Líbano. Líbano, marzo 9 de 2016. Prestación de Servicios No 149 de 2015 (10 de marzo a 31 de diciembre de 2015) Prestación de Servicios No 051 de 2016 (Enero 1 a 8 de marzo de 2016) > Fotocopia Certificación Secretaria General y de Gobierno Alcaldía Municipal de Rovira.

Rovira, septiembre 5 de 2017. Contrato Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No 116 de 2017. (03 de mayo de 2017 al 2 de agosto de 2017) > Fotocopia Certificación Secretaria General y de Gobierno Alcaldía Municipal de Rovira. Rovira, Enero 5 de 2018. Contrato Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No 190 de 2017. (05 de septiembre al 31 de diciembre de 2017). > Fotocopia Certificación Secretaria General y de Gobierno Alcaldía Municipal de Rovira.

Rovira, agosto 2 de 2018. Contrato Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No 071 de 2016. (01 de abril de 2016 - 120 días) Contrato Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No 137 de 2016. (02 de agosto de 2016 - 90 días) Contrato Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No 044 de 2017. (03 de enero de 2017 - 120 días) Contrato Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No 034 de 2018.

(03 de enero de 2018-210 días) > Fotocopia Certificación Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos Dirección de Contratación - Gobernación del Tolima. Ibagué, junio 9 de 2021. (1 folio) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 1062 de 2019. (17 de mayo de 2019 - 210 días). > Fotocopia Certificación Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos Dirección de Contratación -Gobernación del Tolima.

Ibagué, diciembre 14 de 2021. ( 1 folio) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 1438 de 2021. (27 de julio de 2021 - 150 días). > Fotocopia Certificación Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 19 Dirección de Contratación -Gobernación del Tolima.

Ibagué, enero 10 de 2023. (folio 1) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 3742 de 2022. (13 de octubre de 2023 - 80 días). > Fotocopia Certificación Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos Dirección de Contratación -Gobernación del Tolima. Ibagué, marzo 6 de 2024. (1 folio) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 1204 de 2023.

(18 de abril de 2023 - 240 días). > Certificado de antecedentes disciplinarios -Tribunal Ética Odontológica. Bogotá, marzo 5 de 2024. (1 folio) > Certificado de antecedentes disciplinarios -Procuraduría General de la Nación. Bogotá, marzo 5 de 2024. (1 folio) > Certificado de Responsabilidad Fiscal - Contraloría General República.

Marzo 5 de 2024. (1 folio) > Certificado Antecedentes Penales - Policía Nacional de Colombia. Marzo 6c de 2024. (1 folio) > Certificado Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas -Policía Nacional. Marzo 6 de 2024. > Certificado Inhabilidades condenados delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años. Marzo 6 de 2024. > Certificado Afiliación FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR.

Marzo 6 de 2024. Porvenir > Certificado Afiliación SALUD TOTAL EPS. Marzo 8 de 2024. Así mismo me permito manifestar que no me encuentro incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés para el cargo al cual postulo mi hoja de vida y acepto y entiendo que la radicación de la misma, no constituye concurso público ni convocatoria que genere derechos, o derechos de carrera administrativa o expectativas para el acceso a los empleas y no limitan la facultad discrecional del nominador para nombrar a cualquier persona de los que conforman el banco de hojas de vida.” Por lo anterior, el Alcalde del MUNICIPIO DE ROVIRA, emitió oficio de fecha 19 de marzo de 2024, en el que le comunicaban a la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, que una vez verificada la información aportada por ella, CUMPLE con los términos y documentos establecidos en el aviso, y dando continuación al cronograma, le informó que el día 20 de marzo de 2024 a las 11: 00 am debía presentarse a la oficina de la Secretaría General y Gobierno, con el fin de adelantar la aplicación de la prueba escrita de competencias y conductas asociadas5.

A su vez, dentro del cartulario se aportó concepto de un profesional en psicología de fecha 20 de marzo de 2024, donde se le realizó a la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO el TEST DE WARTEG, y adicional se allegó 5 Ver el folio 12 de las pruebas aportadas al cartulario, visible en el índice 096 del aplicativo SAMAI. RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 20 el concepto profesional de las pruebas de conocimiento y habilidades gerenciales que también le fueron practicadas a la demandada, donde se obtuvo el siguiente concepto: “(…) La prueba se aplicó con el objetivo de medir en el aspirante el nivel de compromiso con el servicio público, la habilidad para orientar los resultados, la gestión de las relaciones interpersonales y su capacidad de planeación y el manejo eficaz y eficiente de recursos.

El análisis cualitativo del resultado de la prueba, demuestra una estructura cognoscitiva en relación a la realización y manejo eficiente de un programa de actividades, se permite correlacionar conceptos para generar valor y determinar metas en una organización; reconoce los valores misionales propuestos y los armoniza con criterios de eficacia y eficiencia enfocados en el servicio al ciudadano. Demuestra tendencias asertivas hacia el relacionamiento con su entorno para facilitar el clima organización y demuestra claridad en los indicadores de desempeño. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 3° literales b, m y n de la ley 1090 del 2006.” Una vez practicadas las pruebas, el Alcalde del MUNICIPIO DE ROVIRA emitió certificación de fecha 22 de marzo de 2024, en el que indicó: “Que el día 22 de marzo de 2024 recibí del equipo interdisciplinario encargado de apoyar la evaluación de competencias en el proceso de selección del aspirante a ocupar el cargo de Gerente del Hospital San Vicente E.S.E del Municipio de Rovira, comunicación en la que se me indica que la Dra. Johana Liceth Peña Barrero, de profesión odontóloga, cumple con todos los requisitos establecidos para ejercer el cargo de Gerente referido, en conclusión, se recomienda por parte del equipo realizar el respectivo nombramiento conforme a los preceptos legales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De lo expuesto, se evidenció que contrario a lo manifestando por el demandante, en el caso que es objeto de estudio, efectivamente se acreditó que se adelantó un proceso de selección por parte del MUNICPIO DE ROVIRA, para elegir al gerente del Hospital San Vicente de dicha municipalidad.

De las pruebas se dilucidó, que la convocatoria fue debidamente publicada y allí se indicó, los requisitos que debían acreditar los candidatos y el cronograma a cumplir, observándose que la única persona que se postuló fue la odontóloga JOHANA LICETH PEÑA BARRERO, quien acreditó los requisitos exigidos y además superó las pruebas de conocimiento, razones por las que fue nombrada mediante el Decreto No. 049 del 23 de marzo de 2024, como Gerente del Hospital referenciado anteriormente.

En este sentido, no le asiste razón al accionante al considerar que la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO no era idónea para ocupar el cargo de Gerente del HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA, pues además de no haber incurrido en la inhabilidad endilgada, acreditó que reunía las exigencias legales exigidas para desempeñar tal dignidad, al contar con amplia formación académica y profesional, así como de una vasta experiencia en el sector público, y además, al haber superado las exigencias de conocimiento del Municipio, sumado a ello, las pruebas aportadas nunca fueron refutadas por ninguna de las partes, así como tampoco se aportó algún medio de prueba que desestimara las capacidades personales, RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 21 intelectuales, profesionales o laborales de la parte demandada, la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, o un indebido proceso de selección. Es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que se pretenda ante el juez la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso, de carácter electoral, está en cabeza de quien alega la infracción, el demostrar los supuestos sobre los que basa sus cargos, pues la carga de la prueba se encuentra en quien pretende probar lo que alega, imperativo normativo que se aplica, inclusive cuando se trata del medio de control de nulidad electoral.

Respecto, a la carga de la prueba, y al ser aplicable al sub judice, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta el Consejo de Estado6 en el que se señaló lo siguiente: “Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos.

La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos.

El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.”. Conforme lo ha precisado la misma corporación en reiteradas oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

En virtud a lo anterior y dado que, dentro del sub judice el demandante no cumplió con el deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de la causal de nulidad, que desvirtuaran la legalidad del acto administrativo demandado, se impone para esta Corporación la necesidad de NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS contra la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO en calidad de GERENTE GENERAL DEL HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA y del señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ROVIRA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, 6 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP: MAURICIO TORRES CUERVO, 3 de septiembre de 2007 Radicación 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145) Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: REPRESENTANTE DE EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UPTC.

RADICACION: 73001-23-33-000-2024-00141-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOHANA LICETH PEÑA BARRERO (GERENTE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA) Y OTRO. 22 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. – NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS contra la señora JOHANA LICETH PEÑA BARRERO en calidad de GERENTE GENERAL DEL HOSPITAL SAN VICENTE DEL MUNICIPIO DE ROVIRA y del señor VÍCTOR ALFONSO GUALTERO GÓMEZ en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ROVIRA, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx