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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2024-00352-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE y LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA Tema: Cumplimiento de Fallo emitido en Querella Policiva (ley 1801 de 2016) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES Los señores NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE y LINA LUCÍA DÍAZ YATE, actuando en causa propia, formulan demanda de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS contra el MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA, con el fin que se le confieran las siguientes: “PRETENSIONES 1.

Muy respetuosamente le rogamos al Señor Magistrado se ordene el cumplimiento del Fallo emitido por el alcalde de Coyaima Tolima el día 30 de noviembre de 2023, ratificado el día 13 de marzo de 2024, por el actual alcalde de Coyaima, notificado el día 19 de marzo de 2024, al Inspector Urbano de Coyaima. Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 2 2.

Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política, así como al fallo del 30 de noviembre de 2023, en tanto se disponga retirar la pared construida arbitrariamente y se ordene el cercamiento por donde corresponden los linderos, tanto de la propiedad de la querellada, como de nuestra propiedad, como se ordenó en el fallo del 30 de noviembre de 2023 por el alcalde de Coyaima – Tolima”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1.- El día 21 de junio de 2019 se acudió a la policía a efectos de que la Señora LIZETH ROMERO GUARNIZO identificada con C.C. No. 1.110.558.486 de Coyaima Tolima, cesara en su empeño de ocupar por la fuerza, parte de nuestro predio. 2.- El proceso fue ventilado en primera instancia por el Inspector de Policía del Corregimiento de Castilla, perteneciente al Municipio de Coyaima Tolima. 3.- Se apeló el fallo de primera instancia por ser contrario a derecho. 4.- La apelación se resolvió el día 30 de noviembre de 2023, el alcalde de Coyaima Tolima, resolvió: Primero. - acceder a las pretensiones formuladas en la querella.

Segundo. ordenó a la querellada el cese inmediato de la perturbación del predio en mención. Tercero. - determinó que la Señora Edna Liceth Romero Guarnizo solo ejerce posesión en forma quieta, tranquila, pacífica y continúa sobre el predio cuya posesión y propiedad adquirió por compra que hizo a Judith Moncaleano de Guarnizo, según la escritura 183 del 3 de octubre de 2018.

Dejándole en claro cuáles son los linderos de la propiedad que adquirió. Cuarto. - así mismo indicó que: "si la querellada Edna Liceth Romero Guarnizo tiene algún cerco construido por sitios diferentes, donde se perturbe la posesión de los querellantes según lo mencionado en esta resolución, se le avisa que debe retirarlo dentro del término de 5 días hábiles, en caso de desobediencia, se procederá conforme al parágrafo 3 del artículo 223 y 224 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.".

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 3 5.- El día 01 de enero de 2024, asumió el nuevo alcalde de Coyaima- Tolima, quien nombró a la Señora LIZETH ROMERO GUARNIZO, la acá querellada, como Secretaria de Despacho.

Posiblemente, la intromisión del Señor alcalde y la misma querellada en el proceso y la dilación de los funcionarios al no cumplimiento del fallo, obedecen a ese motivo. 6.- El día 3 de enero de 2024 se elevó ante la Inspección Rural de Castilla, solicitud de cumplimiento de fallo. 7.- El día 25 de enero de 2024 el Inspector de Castilla respondió con un escrito en el que manifiesta que: " no ha sido posible llevar a cabo la solicitud radicada por ustedes el día 03 de enero del presente año, en donde solicitan el cumplimiento del fallo de fecha 30 de noviembre de 2023 ( ) debido a que mediante oficio de fecha 05 de enero de 2024, el Alcalde Municipal solicitó el expediente y comunicó a esta Inspección que se encontraba en su Despacho una solicitud de revocatoria directa por la parte querellada; así mismo se le solicitó a esta Inspección que se abstenga de llevar a cabo cualquier actividad tendiente a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Alcaldía Municipal, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, hasta tanto no se resuelva la solicitud elevada por la parte querellada". 8.- El día 14 de febrero de 2024, la Alcaldía de Coyaima envió una comunicación a los querellantes en la que les solicitaba la presentación para notificación. 9.- El día 19 de febrero de 2024 los querellantes acudimos a la Alcaldía de Coyaima a fin de enterarnos de cuál era el motivo de la citación de notificación. Sorpresa grande cuando nos notificaron un escrito de REVOCATORIA DIRECTA de fecha 22 de enero de 2024 en el que “RESUELVEN: Primero: Acoger los planteamientos esbozados en la solicitud de revocatoria directa por parte del abogado de la querellada, supuestamente, en lo que respecta a la indebida concesión de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y en tal sentido REVOCAR DE MANERA DIRECTA, el auto proferido por el despacho de la Alcaldía Municipal de Coyaima - Tolima, el pasado 30 de noviembre de 2023, el cual fuera notificado a la parte querellada mediante aviso de fecha 20 de diciembre de 2023.

Segundo: que: "Como consecuencia de lo anterior el fallo de primera instancia proferido por el inspector rural de Castilla - Coyaima Tolima, tendrá plenos efectos jurídicos teniendo en cuenta que la Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 4 mencionada decisión no fue objeto de impugnación en debida forma".

Tercero: "Notificar la presente decisión a los sujetos procesales a través de la oficina de talento humano del Municipio de Coyaima - Tolima, haciéndoles saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno en la vía gubernativa". 10.- El día 26 de febrero de 2024, ante tan flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, no solo del proceso policivo, sino de la emisión de la Revocatoria Directa contraria a derecho y cercenadora del derecho de defensa y contradicción, se interpuso una Acción de Tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso que fue fallada en Primera Instancia por el Juzgado Promiscuo de Coyaima, quien, TUTELÓ el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y resolvió mediante sentencia de Tutela Radicado No. 73-217-40-89-001-2024-00056-00 del 08 de marzo de 2024: "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Nelsy Fabiola Díaz Moncaleano, Flora Isabel Diaz Moncaleano, Fernando Diaz Moncaleano, Wilmer Alberto Díaz Yate y Lina Lucía Diaz Yate.

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Coyaima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin ningún valor ni efecto la decisión emitida el 22 de enero de 2024, conforme con lo anotado en esta providencia judicial.

TERCERO: EXHORTAR al Inspector Rural de Policía de Castilla, que, dentro de la mayor brevedad, proceda a impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de cumplimiento, radicada el 3 de enero de 2024 por los señores Nelsy Fabiola Díaz Moncaleano, Flora Isabel Díaz Moncaleano, Fernando Díaz Moncaleano, Wilmer Alberto Díaz Yate y Lina Lucía Díaz Yate.

(negrita y subrayado fuera del texto original).

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes y vinculados conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.". 11.- La sentencia anterior fue Confirmada en segunda Instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, el día 23 de abril de 2024, mediante Radicado No. 73-217-40-89-001-2024-00056-01.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 5 12.- El día 15 de marzo de 2024 se interpuso Incidente de Desacato al alcalde de Coyaima, por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de Tutela. 13.- El día 19 de marzo de 2024, se citó por medio de oficio para acudir a la alcaldía a notificarse del acto administrativo en el que se deja sin ningún valor ni efecto la decisión emitida el día 22 de enero de 2024 у resuelve, con fecha calendada el 13 de marzo de 2024.

"Primero: Dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima-Tolima mediante fallo de tutela proferido dentro del radicado 73-217-4089001-20240005600, accionantes los señores NELSY FABIOLA DIAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DIAZ MONCALEANO, FERNANDO DIAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DIAZ YATE, LINA LUCIA DIAZ YATE y en consecuencia dejar sin ningún valor ni efecto la decisión emitida el 22 de enero de 2024, por este despacho, por medio del cual se revocó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de la querella policiva presentada el pasado 21 de junio de 2029.

(sic). Segundo ( ) Tercero: Comuníquese, la presente decisión al inspector de policía rural de Castilla - Coyaima - Tolima, para que proceda a impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de cumplimiento, radicada el 3 de enero de 2024, por parte de la parte querellante ". 14.- El día 20 de marzo se le oficio nuevamente al Inspector Rural de Castilla a efectos de que diera cumplimiento a lo ordenado por el alcalde de Coyaima mediante escrito del 13 de marzo de 2024, en el que DEJA SIN NINGUN VALOR NI EFECTO LA DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE HABÍA REVOCADO EL FALLO DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Haciendo caso omiso a la petición. 15.- El día 11 de abril de 2024 el Inspector Rural de Policía de Castilla Corregimiento de Coyaima Tolima, envía un auto en el que resuelve: "DEVOLVER el expediente del presente proceso al despacho de origen, esto es, a la Inspección Urbana de Policía de Coyaima para que continúe con el trámite legal correspondiente, especialmente el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima Tolima, en el numeral tercero del fallo de tutela fechado el 8 de marzo del 2024.".

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 6 16.- El día 24 de abril de 2024, se le oficia al Inspector de Policía Urbano de Coyaima Tolima a fin de que dé cumplimiento al fallo emitido por el alcalde de Coyaima - Tolima, el día 30 de noviembre de 2023. 17.- El Inspector de Coyaima respondió con oficio No. 040 en el que dispuso: "se fija la fecha del 12 de junio de 2024 a partir de las 08:30 horas para la realización del cumplimiento de fallo de segunda instancia emanado de la Alcaldía Municipal de noviembre 30 de 2023". 18.- El día 15 de julio de 2024, con oficio No. 079 comunican que: "Visto que el día 12 de junio del presente año no se realizó en cumplimiento del fallo de segunda instancia por solicitud del personero municipal y la comisaria del aplazamiento de la diligencia por no encontrarse, me permito notificarle que el 24 de julio de 2024 a partir de las 08:30 horas, se realización (sic) el cumplimiento del fallo de segunda instancia emanado de la Alcaldía Municipal de noviembre 30 de 2023.". 19.- El día 22 de julio de 2024 se emitió un comunicado del Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Coyaima, en el que comunica que: "Visto a que el señor inspector se encuentra incapacitado, y el inspector encargado renunció se procede a suspender la DILIGENCIA DE CUMPLIMINETO DE FALLO DE SEGUNDA ESTANCIA, (sic), en la querella NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO Y OTROS contra EDNA LISETH ROMERO GUERNIZO, y queda pendiente la fecha de fijación de la diligencia, una vez termine la incapacidad del titular, o en su defecto cuando sea designado el remplazo (sic) del mismo.

Para hacer efectiva el cumplimiento del fallo.". 20.- El día 24 de julio no se realizó la diligencia, dado ello, se radicó en la Inspección de Coyaima un oficio a mano, ese mismo día, en él, hacemos mención al mensaje que verbalmente nos dijeron, "que no se podía hacer la diligencia porque no había Inspector, que la Alcaldía no había nombrado a nadie".

Al parecer, el Inspector que estaba en ejercicio, ya no lo era. Al respecto radicamos el escrito en el que dejamos constancia de que por parte de la administración existe un saboteo al cumplimiento del fallo, dado que en repetidas ocasiones han dilatado de diversas maneras. 21.- El día 24 de julio el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Coyaima CERTIFICÓ la asistencia de los querellantes al despacho, con el fin de llevar a cabo la diligencia, la que no se realizó, pero nos respondieron con oficio, en el que nos dicen que: " la cual fue aplazada visto a que el señor inspector se encuentra incapacitado y el inspector encargado renunció, queda pendiente la fecha de fijación de la diligencia.".

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 7 22.- El día viernes 02 de agosto de 2024, la Señora Flora Isabel Díaz Moncaleano (querellante) acudió personalmente a la Inspección, a efectos de averiguar la nueva fecha programada para la diligencia, la Señorita Secretaria le comunicó que aún no habían nombrado Inspector. 23.- El día 05 de septiembre de 2024 volvió la Señora Flora Isabel Díaz Moncaleano (querellante), a la Inspección de policía de Coyaima, con la intención de averiguar si ya se había nombrado Inspector y si se había dado la fecha para la diligencia, efectivamente ya habían nombrado la nueva Inspectora, quien la atendió personalmente y le indicó que estaba conociendo el proceso que todavía no tenía la fecha para la diligencia. 24.- El día 26 de septiembre de 2024 nuevamente se radica oficio solicitando el cumplimiento del fallo, ante la inspectora de Coyaima- Tolima. 25.- El día 30 de septiembre de 2024 con oficio No. 105 la Señora Inspectora Urbana de Policía de Coyaima- Tolima responde en inciso cuarto del oficio que: "Esta diligencia quedó suspendida por motivo que se cruzó con la reunión celebrada en la casa de la cultura el mismo día 25 de septiembre, hora 8:00 am;

TEMA TERCER CONSEJO de Política Social, la cual tuvo hora de terminación 2:20pm, por tal motivo, procede la Secretaria del Despacho de la Inspección Urbana de Policía, suspender la diligencia programada, quedando pendiente fijar nueva fecha.". Puede evidenciarse que la proyección del escrito de convocatoria la hace la Señora EDNA GUARNIZO quien es la querellada en el proceso, sin fecha de comunicación, sin embargo, se podía delegar la asistencia, pero la Señora Inspectora no lo hace, lo que da a entender, que siguen, muy posiblemente, con la renuencia a cumplir el fallo.

Al día de hoy se cumple casi un año de la resistencia de los inspectores de Policía de Castilla y Coyaima para dar cumplimiento al fallo, se presume que la renuencia a cumplir es porque la querellada es funcionaria de la Alcaldía de Coyaima, en el cargo de Secretaria de Gestión y Desarrollo Social”. (Índice No. 02 Reparto Proceso del Expediente Digital de Samai).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció la Inspectora de Policía Urbano del Municipio de Coyaima – Tolima, explicando que, el inspector titular del cargo Carlos Lorenzo Gil Sogamoso, el doctor Wilmar Leandro Yara Urrego (encargado) y ella, también como inspectora encargada han realizado las correspondientes diligencias para llevar a cabo el cumplimiento del fallo.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 8 En tal sentido, detalló que, el día 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo diligencia; la cual se suspendió de común acuerdo entre las partes, ya que no contaba con un perito topógrafo idóneo para realizar este encargo.

Aplazando dicha diligencia para el día 07 de enero de 2025, las partes se comprometen a llevar un topógrafo de su confianza. Que el día 07 de enero de 2025, se lleva a cabo la diligencia de entrega y cumplimiento del fallo de fecha 30 de noviembre de 2023, donde se presentan las partes interesadas en la querella, de igual forma por parte de la querellada, el Ing.

Topógrafo JHON AUGUSTO ARIAS NUÑEZ, persona que en el momento que el Despacho ordena hacer la medición conforme al fallo, se declara impedido por ser amistad de las dos partes quien dice no querer tener controversia con ellas, decidiendo nuevamente las partes de común acuerdo aplazar la diligencia, para cada uno llevar nuevamente topógrafo de su confianza.

Por lo anterior, adujo que, el Despacho de la Inspección Urbana de Policía, como tercera garantía, decide solicitar a la Administración Municipal, la contratación de un profesional Topógrafo, para el apoyo en el momento de la medición del terreno a entregar, esto en procura de que el área que debe ser entregado a los querellantes no tenga margen de error; así evitar más adelante que las partes presenten nuevas acciones administrativas y/o Judiciales.

Así mismo, manifestó que, no es que se quiera dilatar o entorpecer el cumplimiento al fallo de fecha 30 de noviembre de 2023, siempre se ha venido presentando inconvenientes, porque el Municipio no cuenta con personal calificado e idóneo para la medición del área y el único topógrafo que tiene el Municipio que llena requisitos se declara impedido.

Indicó que, aportaba fotocopia del oficio dirigido al secretario general y de Gobierno donde se solicita el perito Ing. Topógrafo, por la necesidad de los servicios y con fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de segunda Instancia, proferido por la Alcaldía Municipal de Coyaima con fecha 30 de noviembre de 2023; de igual manera, precisó que, la Secretaría General y de Gobierno en virtud de la celeridad que se debe dar a los procesos administrativos, elevo petición a la Secretaría de Hacienda a fin de que se autorizara la Disponibilidad presupuestal por valor de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.oo), para efectos de contratar el perito Ing.

Topógrafo, con el fin de dar por terminado la diligencia pendiente por realizar dentro de la querella policiva objeto de la presente acción. Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 9 En consideración, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al no reunirse los requisitos de negligencia, renuencia o inoperancia de la administración, para dar cumplimiento al fallo del 30 de noviembre de 2023 (Ver índice 17 del Expediente Digital de Samai).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 28 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Ver Índice 24 del Expediente Digital de Samai): “(…) En el sub judice, los demandantes pretenden que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Coyaima-Inspección Urbana de Policía de Coyaima que cumplan con el acto proferido el día 30 de noviembre de 2023, emitido en segunda instancia dentro de un proceso de perturbación a la posesión, a través del cual se ordenó a favor de los aquí demandantes, que allí fungieron como querellantes, el amparo a la posesión, y la cesación de la perturbación perpetrada por una tercera persona.

Pues bien, el acto que se alega incumplido es un acto jurisdiccional y no un acto administrativo, pues el mismo fue proferido dentro de un proceso policivo de amparo a la posesión, con el objeto de revocar una decisión tomada en primera instancia por la Inspección Rural de Castilla, y, en su lugar, ordenar la restitución y protección del bien inmueble objeto de la querella instaurada por los aquí demandantes.

En consecuencia, dado que el acto cuyo cumplimiento se exige a través de este medio de control no es un acto administrativo, sino un acto proferido por la administración en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en armonía con las atribuciones contempladas en el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, debe declararse la improcedencia de esta acción constitucional, con sustento en las normas y jurisprudencia antes estudiadas”.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 10 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, precisando inicialmente que, el proceso policivo en cuestión, contempla dos momentos a saber: i). la decisión del Inspector de Policía mediante un fallo y, ii).

La orden de cumplimiento de fallo que se materializa mediante la expedición de un acto administrativo del Inspector de Policía que contemple la orden de efectuar una operación administrativa, esto es, que la querellada se someta a detentar como de ella, lo que efectivamente compró con la escritura, e implica también, la demolición de una pared que la querellada erigió en el lote de su propiedad, estando impedida para ello, por cuanto estaba en curso la querella y el Inspector le había dado la orden de no realizar ninguna obra en el predio.

En consecuencia, manifestó que, sobre el fallo policivo, no hay ninguna objeción respecto a que la acción de cumplimiento no está determinada para inmiscuirse en los fallos o providencias jurisdiccionales, como lo señala la Señora Juez. Sin embargo, puntualizó que, la acción de cumplimiento incoada versa sobre el incumplimiento del Señor Inspector de Policía del Municipio de Coyaima Tolima, por no dar cumplimiento al acto administrativo expedido por él, que conlleva la orden de ejecutar una operación administrativa que cumpla con lo ordenado en el fallo de segunda instancia de la Inspección de Policía de Coyaima, que en el caso sub lite, fue resuelta por el alcalde en función de Policía. En tal sentido, explicó que, la acción de cumplimiento busca que se cumpla el acto administrativo emitido por el Inspector de Policía tendiente a ejecutar la operación administrativa.

Dicho acto administrativo ya fue emitido, pero no le ha dado cumplimiento porque ha realizado varios intentos, pero en ninguno se ha dado cabal cumplimiento dilatando su propia orden. Aclaró que, la pretensión está dirigida a que el Señor Inspector (a) de Policía de Coyaima, dé cumplimiento al acto administrativo que expidió a efectos de realizar la operación administrativa que materialice el fallo proferido en segunda instancia el día 30 de noviembre de 2023.

Reiteró que, la decisión tomada en segunda instancia por el Señor alcalde de Coyaima, conlleva que se ejecute lo ordenado, la manera como se debe acatar esa orden es mediante una operación administrativa, esa operación administrativa es la que no se ha cumplido, no obstante haberse emitido el acto administrativo de ejecución he intentado en varias ocasiones materializarlo, sin que haya sido posible.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 11 Sostuvo que, la Acción de Cumplimiento impetrada no busca modificar o ejercer control, e incluso, no pretende que la jurisdicción contencioso administrativa se inmiscuya en la decisión proferida en el juicio de policía, sino lo que se pretende es que se cumpla la operación administrativa que se deriva de aquella decisión, lo que viene siendo un acto administrativo independiente de aquél que profirió el fallo; razón por la cual, trae a colación distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para sustentar su dicho.

Por lo anterior, solicitó se modifique la decisión de primera instancia, se emita sentencia favorable a la materialización del cumplimiento de la operación administrativa (Índice 28 del Expediente Digital de Samai). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación establecer, si resulta procedente mediante la presente acción, el cumplimiento del Fallo emitido por el alcalde de Coyaima Tolima el día 30 de noviembre de 2023, ratificado el día 13 de marzo de 2024, que dispuso el amparo a la posesión y la cesación de la perturbación perpetrada por una tercera persona, al estar en medio de un acto que ejecuta una operación administrativa, como lo indica la parte recurrente, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión, atendiendo que se trata de un acto jurisdiccional que no puede ser acatado a través de la acción de cumplimiento, como lo sostiene el A Quo.

MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 12 Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta acción constitucional, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar pruebas, aún si fueren solicitadas por las partes.

Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado1, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente 1 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 13 la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(Negrilla fuera del texto)”. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte actora pretende se ordene a la Alcaldía Municipal de Coyaima - Inspección Urbana de Policía de Coyaima, dar cumplimiento al Fallo emitido por el alcalde de Coyaima Tolima el día 30 de noviembre de 2023, ratificado el día 13 de marzo de 2024, mediante el cual, se amparó la posesión y se ordenó el cese las actuaciones de perturbación por parte de un tercero sobre un predio concreto ubicado en la zona urbana, refiriendo que se ha presentado renuencia frente a la ejecución de esta decisión por la parte demandada.

Por su parte, indica la entidad accionada que no se ha presentado renuencia a acatar el fallo, sino que no se ha podido materializar la orden, debido a la falta del profesional idóneo necesario para completar la última diligencia pendiente para su materialización. Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en fallo del 28 de enero de 2025, dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que, el acto que se alega incumplido no es un acto administrativo sino un acto jurisdiccional proferido por la alcaldía demandada dentro de un proceso policivo de amparo a la posesión, y, por lo tanto, no hace parte de los supuestos de hecho que por naturaleza pueden ser objeto de conocimiento a través de este mecanismo, que en principio solo procede ante el incumplimiento de una norma con fuera material de ley o un acto de la administración pero en ejercicio de sus funciones administrativas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación señalando que, no se existe discusión frente al argumento que, la acción de cumplimiento no está determinada para inmiscuirse en los fallos o providencias jurisdiccionales, sin embargo, puntualizó que, el presente medio de control está encaminado a hacer cumplir el acto administrativo emitido por el inspector de policía tendiente a ejecutar la operación administrativa.

Resaltó que, la acción de cumplimiento no busca modificar o ejercer control e incluso, no pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativo se Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 14 inmiscuya en la decisión proferida en el juicio de policía, sino que se cumpla la operación administrativa que se deriva de aquella decisión, lo que, a su juicio, viene siendo un acto administrativo independiente de aquel que profirió el fallo.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si resulta procedente mediante la presente acción, el cumplimiento del Fallo emitido por el alcalde de Coyaima Tolima el día 30 de noviembre de 2023, ratificado el día 13 de marzo de 2024, que dispuso el amparo a la posesión y la cesación de la perturbación perpetrada por una tercera persona, al estar en medio de un acto que ejecuta una operación administrativa, como lo indica la parte recurrente, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión, atendiendo que se trata de un acto jurisdiccional que no puede ser acatado a través de la acción de cumplimiento, como lo sostiene el A Quo.

Como se advierte de la lectura de las pretensiones de la demanda el accionante encamina la acción de cumplimiento a lograr la materialización de la orden contenida en el fallo proferido por el alcalde de Coyaima – Tolima el 30 de noviembre de 2023, confirmado el 19 de marzo de 2024, el cual versó sobre la perturbación a la posesión, dentro del cual se resolvió: “Primero. - Acceder a las pretensiones formuladas dentro del presente proceso de policía, por NELSY FABIOLA DIAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DIAZ MONCALEANO, FERNANDO DIAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DIAZ YATE Y LINA LUCIA DIAZ YATE, en el sentido de que EDNA LICETH ROMERO GUARNIZO es declarada como perturbadora de la posesión ejercida por los querellantes, sobre el predio a que se refiere la queja.

Segundo. Como consecuencia se le ordena a EDNA LICETH ROMERO GUARNIZO, que inmediatamente cese los actos perturbatorios que ejerce sobre el predio ubicado en la zona urbana de Coyaima donde existe la habitación que fue de la señora FABIOLA MONCALEANO DE DIAZ (q.e.p.d), hoy de los herederos que figuran como querellantes en este proceso y que según la escritura 137 del 18 de octubre de 2006, tiene los siguientes linderos: Por el NORTE con hijuela de LEONOR MONCALEANO LOZANO, con una longitud de 42,35 metros;

Por el SUR con hijuela de JUDITH MONCALEANO DE GUARNIZO en longitud de 49,57 metros y predio de HELI OSPINA en longitud de 7,31 metros; Por el ORIENTE con la Carrera 4 del Municipio de Coyaima en longitud de 8,10 metros y por el OCCIDENTE con predio de PEDRO NEL DIAZ PÍCHINA en longitud de Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 15 13,21 metros y predios de la sucesión de ALEJANDRINO DUCUARA en una longitud de 6,68 metros.

Tercero. - Determinar que EDNA LISETH ROMERO GUARNIZO solo ejerce posesión en forma quieta, tranquila, pacífica y continua sobre el predio cuya posesión y propiedad adquirió por compra que hizo a JUDITH MONCALEANO DE GUARNIZO según la Escritura 183 del 3 de octubre de 2018 en la Notaría Única de Coyaima, así: Lote de terreno ubicado en la Calle 4 No. 4-40 Barrio Centro de Coyaima de una extensión superficiaria de 392,51 metros2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE en longitud de 35,16 metros con hijuela de la causante FABIOLA MONCALEANO DE DIAZ.

Por el SUR con predios de PEDRO CACAIS en 29,87 metros y de IMELDA MOLINA en 11,83 metros. Por el ORIENTE con la carrera 4 en 8,10 metros y por el OCCIDENTE con hijuela de la causante FABIOLA MONCALEANO DE DIAZ en 14,41 metros y encierra. Cuarto. Si la querellada EDNA LISETH ROMERO GUARNIZO, tiene algún cerco construido por sitios diferentes, donde se perturbe la posesión de los querellantes según lo mencionado en esta Resolución, se le avisa que debe retirarlo dentro del término de 5 días hábiles, en caso de desobediencia, se procederá conforme al Parágrafo 3 del Artículo 223 y 224 del Código de Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Como sustento de su decisión, indicó lo siguiente: “( ) Examinado el plano que elaboró el auxiliar de la justicia se observa lo siguiente: Que el lote que adquirió EDNA LICETH ROMERO GUARNIZO y que entró en su patrimonio y posesión el 3 de octubre de 2018 por entrega que le hizo JUDITH MONCALEANO DE GUARNIZO tenía una extensión de 392,51 metros cuadrados, visto el plano que hace parte del proceso ella está poseyendo 397,63, lo que quiere decir, que ha excedido su derecho en 5,12 metros cuadrados.

De otra parte, está determinado que por el lado NORTE, esto es, en el lindero con la sucesión de FABIOLA MONCALEANO LOZANO el lindero del predio adquirido por EDNA LICETH ROMERO GUARNIZO mide 35,16 metros y visto el plano ha avanzado 35,24 metros (del punto 2 al punto 4) lo que quiere decir que ha excedido el derecho adquirido en 0,08 metros lineales.

Por el lindero SUR en colindancia con Sucesión de PEDRO CACAIS y de IMELDA MOLINA el derecho (29,87 + 11,83) mide según la escritura 183 del 3 de octubre de 2018 citada por ambas partes en la audiencia mide 41,70 metros; y según el plano que obra en el folio 159 del proceso ha avanzado EDNA Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 16 LICETH ROMERO GUARNIZO 0,10 metros para un total de 41,80 metros lineales.

En estas condiciones, es evidente que la extensión que ha ocupado EDNA LICETH ROMERO GUARNIZO excede en 5,12 metros cuadrados y como no probó la posesión quieta, tranquila, pacífica y continua, de mayor área que la que ejerce desde que suscribió la escritura 183 del 3 de octubre de 2018 en la Notaria Única de Coyaima, además, es ostensible y conforme a derecho que JUDITH MONCALEANO DE GUARNIZO no le entregó en la venta que le hizo, mayor cantidad de terreno que el que ella poseía según la Escritura 137 de octubre 18 de 2006.

En relación con el documento que obra en el folio 100, de fecha 14 de febrero de 2007, no tiene la fuerza jurídica modificatoria respecto al trabajo de partición que fue aprobado por Juzgado Primero Promiscuo de Coyaima mediante sentencia de septiembre 4 de 2006 protocolizado en la Notaría Única de Coyaima según Escritura 137 de octubre 18 de 2006, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 368-43703 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, por lo tanto, no será valorado en este acto procesal.

Estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se determinó que no quedó demostrado plenamente que JUDITH MONCALEANO DE GUARNIZO haya poseído, conforme a la ley, extensión alguna mayor a la que recibió en el proceso divisorio que aprobó el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y se protocolizó en la Escritura 137 del 18 de octubre de 2006, de la Notaría Única de Coyaima, tampoco la querellada EDNA LICETH ROMERO GUARNIZO probó fehacientemente que estuviera ejerciendo, en la forma como lo ordena la ley, posesión real y material sobre predio diferente al que adquirió mediante Escritura 183 del 3 de octubre de 2018”.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario estudiar cuál es la naturaleza del acto que emite el alcalde de Coyaima, con el fin de establecer si resulta ser procedente estudiarlo a través del presente medio de control. En este sentido, resulta conveniente indicar que, nuestro Máximo Órgano de Cierre se ha pronunciado sobre la Naturaleza De Las Decisiones Que Se Toman Dentro De Los Procedimientos Policivos, precisando que, no tienen el carácter de actos administrativos sino de actos jurisdiccionales, razón por la que, estarían excluidos de la acción de cumplimiento.

Así mismo, ha puntualizado que, existe una excepción que consiste en que, si el proceso policivo versa sobre la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso público las decisiones que allí se profieren no tienen tal connotación, esto Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 17 es, no son jurisdiccionales sino administrativas frente a las cuales la acción de cumplimiento resulta procedente en la medida que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en providencia del 13 de septiembre de 2001, con ponencia de la magistrada María Elena Giraldo3, sostuvo: “Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa.

En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobe el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial emitida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía si son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando estas autoridades actúan en función judicial.

En este sentido la Sección primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que uno son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Tal posición ha sido reiterada por dicha Corporación en providencia del 03 de mayo de 2019, con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00201-01, C.P. Oswaldo Giraldo López, al indicar: “(…) De ahí que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con apoyo en reiterados pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación, haya señalado que existen importantes diferencias entre las funciones de orden administrativo y las de carácter 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 13 de septiembre del 2001, expediente 12915. C.P. María Elena Giraldo. Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 18 jurisdiccional que cumplen las autoridades administrativas: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley. 24. En similar sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado: Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 19 25.

En resumen, los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

(Destacado por fuera del texto original). Conforme a la jurisprudencia en referencia, y atendiendo que, la controversia involucra un acto de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, dado que, la decisión adoptada por el Alcalde de Coyaima versa sobre un asunto encaminado a resolver un conflicto entre dos partes, como lo es el amparo posesorio, resulta claro que, esta situación no puede ser ventilada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y menos, a través de la acción de cumplimiento, dado que, no se está debatiendo el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley ni de un acto administrativo vigente, que es precisamente la esencia de este medio de control.

Aun cuando la parte demandante, refiere que lo que pretende es que se haga cumplir el acto administrativo expedido por el Inspector de Policía de Coyaima, a efectos de realizar la operación administrativa que materialice el fallo proferido por el Alcalde de Coyaima el 30 de noviembre de 2023, lo cierto es que esta pretensión ni siquiera fue incluida en el libelo demandatorio, pues recuerda la Sala que, allí se indicó específicamente lo siguiente: “PRETENSIONES 1.

Muy respetuosamente le rogamos al Señor Magistrado se ordene el cumplimiento del Fallo emitido por el alcalde de Coyaima Tolima el día 30 de noviembre de 2023, ratificado el día 13 de marzo de 2024, por el actual alcalde de Coyaima, notificado el día 19 de marzo de 2024, al Inspector Urbano de Coyaima. 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política, así como al fallo del 30 de noviembre de 2023, en tanto se disponga retirar la pared construida arbitrariamente y se ordene el cercamiento por donde corresponden los linderos, tanto de la propiedad de la querellada, como de nuestra propiedad, como se ordenó en el fallo del 30 de noviembre de 2023 por el alcalde de Coyaima – Tolima”.

Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 20 De igual forma, tampoco obra dentro del plenario el acto administrativo al que hace alusión el demandante que fue expedido por la Inspección de Policía de Coyaima, para ejecutar el fallo y menos lo individualiza, sin embargo, no se puede pasar por alto la naturaleza del conflicto que se suscito al interior del proceso policivo que culminó con la resolución de un asunto que atañe a dos particulares y que versa sobre el amparo posesorio, el cual es desatado por una autoridad administrativa pero en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que escapa del objeto de análisis del presente medio de control.

En este punto se precisa que, es claro que no se está discutiendo la procedencia o no de la decisión adoptada por el Alcalde de Coyaima – Tolima, no obstante, tampoco es posible analizar el presunto incumplimiento de una decisión emitida al interior de un juicio de policía, porque como ya se indicó, el acto que profirió el Alcalde de Coyaima es en virtud de una función jurisdiccional y por tal razón, no puede ser sujeto de control judicial ante esta Jurisdicción, tal como lo precisó el A Quo.

Bajo estas circunstancias, estima la Sala que, los argumentos expuestos por la parte recurrente no están llamados a prosperar, motivo por el cual, la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en fallo de fecha 28 de enero de 2025, donde declaró improcedente la acción de cumplimiento, deberá ser CONFIRMADA, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en fallo de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual, se declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGÚNDO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Expediente: 73001-33-33-006-2024-00352-01 (0173-2025) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: NELSY FABIOLA DÍAZ MONCALEANO, FLORA ISABEL DÍAZ MONCALEANO, FERNANDO DÍAZ MONCALEANO, WILMER ALBERTO DÍAZ YATE, LINA LUCÍA DÍAZ YATE Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE COYAIMA - TOLIMA 21 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx