SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, el señor Carlos Andrés Hernández Páez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo
3. MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 680013333013-2022-00053-01 DEMANDANTE Carlos Andrés Hernández Páez maye_8930@hotmail.com jetneromar5@hotmail.com DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
Extinción de la acción penal por prescripción. Ausencia de pérdida de oportunidad definitiva y cierta. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños causados al señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ PÁEZ, debidamente individualizado en el acápite de partes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la adopción de la decisión judicial.
SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada pagar los siguientes perjuicios debidamente individualizados y tasados en sumas de dinero liquidas y salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: 2.1 Para CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ PÁEZ. Por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago condenado, atendiendo la situación de ausencia de tutela judicial efectiva.
TERCERO: en caso de oposición se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 31 de diciembre de 2008, el señor Javier Antonio Jaimes Ferreira presentó denuncia en contra del señor Carlos Andrés Hernández Páez por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, proceso al cual le correspondió el radicado 680016000159- 2008-04093-00 N.I.13.910. ii) El 28 de julio de 2009, el señor Hernández Páez fue aprehendido y llevado ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia en la que se decretó la imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. iii) El 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Hernández Páez. iv) El 12 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la preclusión de la acción penal por atipicidad de la conducta en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. v) El 10 de marzo de 2014, el señor Hernández Páez formuló denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira por el delito de falsa denuncia, proceso radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vi) El 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga. vii) El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó la siguiente anotación en el sistema siglo XXI: «VIENE DEL JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, UNA CARPETA CON 41 FOLIOS Y 4 CDS.
EL DESPACHO CON OF. 00830, ENVÍA LAS DILIGENCIAS MANIFIESTAN QUE POR ERROR DE LA SECRETARIA LA CARPETA FUE ENCONTRADA EN UNA CAJA DONDE SE GUARDAN LOS ARCHIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, EN ESTE PROCESO EL 18 DE MAYO DE 2017, LA JUEZ SE DECLARÓ IMPEDIDA PARA CONOCER DEL CASO, POR ESTE MOTIVO LAS DILIGENCIAS DEBERÁN REPARTIRSE A OTRO JUEZ, LA CARPETA PASA A REPARTO» viii) El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, celebró audiencia preparatoria y fijó como fecha para la diligencia de juicio oral el 16 de marzo de 2020. ix) Con ocasión a la declaración del estado de emergencia generada por el Covid-19 no se pudo realizar la audiencia programada y, por tanto, se fijó reprogramó para el 29 de abril de 2020; no obstante, para esa fecha tampoco fue posible celebrar la diligencia debido a la suspensión de términos y se aplazó nuevamente para el 27 de julio de esa anualidad. x) El 27 de julio de 2020, en el desarrollo del juicio oral, juez declaró la preclusión de la acción por el fenómeno de la prescripción, en razón a que había transcurrido la mitad del término inicialmente señalado, esto es, 6 años, los cuales se cumplieron el 10 de marzo de 2020. xi) La anterior circunstancia ocasionó una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva en la investigación penal, en razón a la falsa denuncia que presentó el señor Javier Antonio Jaimes Ferreira contra el señor Hernández Páez, motivo por el cual se ocasionó un perjuicio de carácter extrapatrimonial. 1.1.3.
Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 29 y 90 de la Constitución Política. En los fundamentos jurídicos, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 29 ut supra, establece el derecho a una pronta justicia, como una garantía propia del debido proceso que debe irradiar los trámites judiciales para que se desarrollen sin dilaciones injustificadas. ii) En el presente caso, existió una mora injustificada entre el 18 de mayo de 2017 y el 12 de agosto de 2019, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, comoquiera que Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander omitió dar trámite a la manifestación de impedimento de la juez titular y, en consecuencia, se comprobó que, durante el periodo mencionado, el expediente se encontraba en una caja de archivo, lo que incidió en la consumación del término para la preclusión de la acción penal. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La apoderada de la parte demandada allegó memorial de contestación a través de la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Los despachos judiciales actuaron de conformidad con los términos señalados en el ordenamiento jurídico y, por tanto, el resultado del proceso penal, vale decir, la declaratoria de prescripción, no obedeció a un actuar caprichoso por parte de las autoridades jurisdiccionales, sino al curso natural de las actuaciones surtidas. ii) El Consejo de Estado ha señalado que no debe demostrarse únicamente la ocurrencia del daño alegado, sino que también debe probarse su relación directa e inmediata con la conducta de los agentes del Estado. iii) En el presente medio de control, el demandante pretende el resarcimiento de un daño incierto y no probado, vale decir, una mera expectativa que no puede ser considerada como una pérdida de oportunidad, puesto que no se tiene certeza del resultado que hubiese tenido el proceso penal adelantado en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira. iv) La parte demandante no agotó todas las vías judiciales en aras de proteger sus intereses, pues si bien es cierto que se decretó la prescripción de la acción penal, aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil a través del proceso de responsabilidad civil extracontractual para requerir al responsable del daño ocasionado y así lograr la pretendida indemnización por los perjuicios a ellos causados. v) En el presente caso, no se interpusieron los recursos de ley contra la decisión de decretó la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se encuentra configurado la eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima». 1.3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, resolvió: 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 6 índice SAMAI. 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte considerativa del presente proveído». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo profirió la decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) En el sub-lite, se encuentra acreditado el daño constituido en la declaración de preclusión de la acción penal adelantada en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira por el delito de falsa denuncia en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasión a la negligencia de dar trámite oportuno a la manifestación de impedimento formulada por la juez séptima penal del circuito de Bucaramanga, comoquiera que mediante constancia secretarial del 12 de agosto de 2019, se señaló que el expediente se archivó en una caja de los procesos que se envían a los Juzgados de Ejecución de penas, lo que ocasionó que el proceso no se tramitara durante más de dos años. ii) Sin perjuicio de lo anterior, si bien sería del caso proceder con el estudio de la imputación fáctica y jurídica del daño ocasionado al señor Carlos Andrés Hernández, se advierte que en el asunto de la referencia se configura una eximente de responsabilidad que impide cualquier posibilidad de realizar el juicio de imputación, toda vez que se comprobó que el demandante no cumplió con la carga procesal requerida al no interponer los recursos ley en contra de la decisión proferida el 15 de abril de 2021 por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual decretó la preclusión de la acción penal adelantada en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira por el delito de falsa denuncia. iii) En los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1998, se encuentra constatada la existencia de la causal de eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» motivo por el cual hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda. iv) En lo atinente a la condena en costas, no existen elementos para su imposición toda vez que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco se observa en su conducta temeridad o mala fe. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante4 La apoderada de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) Si bien el a-quo advierte que, en el presente caso, se debió interponer el recurso de ley contra la decisión a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, no resulta claro bajo qué fundamento debería haberse interpuesto el mencionado recurso, dado que la decisión a través de la cual se declaró la preclusión fue proferida de conformidad a la normatividad penal correspondiente. ii) En consecuencia, no existe fundamento para denegar las pretensiones por la ausencia de interposición de recurso, toda vez que esa premisa resulta ser una carga que la parte demandante no tiene la obligación de asumir. 1.4.2.
Parte demandada5 La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Con la finalidad de garantizar su intervención en los procesos judiciales, la DEAJ dispone de manera permanente del pago de salarios y prestaciones sociales de profesionales del derecho especializados en la defensa de los intereses del Estado, motivo por el cual resulta necesaria la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto del 11 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni allegaron pronunciamiento alguno. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron 1.6.2.
Parte demandada7 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) El análisis efectuado por el a-quo es acertado, en razón a que ni el señor Hernández Páez ni su abogado Wilson Mena Moreno, quien ejerció como apoderado de víctimas dentro del proceso penal 68001600882820110100000, interpusieron recurso de apelación frente a la decisión proferida el 15 de abril 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 19 índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 8, índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 13, índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de 2021 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal. ii) Se encuentra configurada la eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que prevé que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». iii) Es procedente se imponga la condena en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 322, 365 del CGP y 188 del CPACA, por cuanto no logró acreditar fáctica ni jurídicamente las pretensiones de su demanda. 1.6.3.
Ministerio Público No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer i) si la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable por los daños irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal y, en caso de que así se concluya, se verificará si se configuró la causal eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» y ii) si hay lugar a revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia a través del cual no se impuso la condena en costas. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.8 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
Sobre el particular, señaló esa Corporación:9 «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.
Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.10 Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.
Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.11 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01. 10 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.12 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».13 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.
Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.14 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.
Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.15 2.3.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales.
Prescripción de la acción penal El artículo 228 de la Constitución Política dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su incumplimiento será sancionado» con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. A su turno, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 14 Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 15 HENAO.
J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado «a ser juzgado sin dilaciones indebidas» como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de toda índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos».16 Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado17 ha precisado que este título de atribución es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto únicamente opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad y su título de imputación, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En ese sentido y con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esa Corporación18 ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial debe ser examinada bajo el juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal. 16 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 17 Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicación: 23001-23-31-000-2011-00590-01, demandante: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros, demandado: Nación, Rama Judicial 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 13 de agosto de 2024, radicación: 73001-23-31-000-2010- 00469-01, demandante: Luis Alfredo Cepeda Hernández y otros, demandado: Nación, Rama Judicial.
Al respecto, se indicó: «[…] Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla».
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por consiguiente, únicamente la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede encausarse en la afectación afectaciones antijurídica a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial; de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.19 2.3.3.
Sobre la pérdida de oportunidad frente a la prescripción de la acción penal La Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha determinado que lo que se suscita como daño como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad, la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren la amplia posibilidad del demandante de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal ésta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.
Esa Corporación, respecto al carácter definitivo y cierto de la pérdida de oportunidad, indicó:21 «En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.
Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de 19 Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicación: 23001-23-31-000-2011-00590-01, demandante: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros, demandado: Nación, Rama Judicial 20 Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 85001-23-33-000-2022-00035-01, demandante: Maribeth Torres Trespalacios, demandado: Nación - Rama Judicial. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 13 de agosto de 2024, radicación: 73001-23-31-000-2010- 00469-01, demandante: Luis Alfredo Cepeda Hernández y otros, demandado: Nación, Rama Judicial.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.
Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.
Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. […] De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.
En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000- y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-.
Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima» En ese orden de ideas, la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante y, pese a que para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta respecto a la obtención de un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues de lo contrario el daño sería eventual. 22 Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han 22 Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 85001-23-33-000-2022-00035-01, demandante: Maribeth Torres Trespalacios, demandado: Nación - Rama Judicial.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sido tratados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la siguiente manera:23 «[…] De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes […] (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían […] (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida». 2.4.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación: 520012331000200800505 01.
Reiterado por la Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de mayo de 2018 radicación: 08001-23-31-000-2009-00618- 01, del 14 de marzo de 2019, radicación: 13001-23-31-000-2009-00625-01y del 11 de abril de 2019, radicación: 25000-23-26-000-2011-00292-01. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.1.
El 12 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la preclusión de la acción penal en contra del señor Carlos Andrés Hernández Páez en el proceso bajo radicado 68001600015920080409300 NI. 13.91025. 24 2.4.2. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga imputó el delito de falsa denuncia al señor Javier Antonio Jaimes Ferreira en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 7025626.25 2.4.3.
El 9 de junio de 2014, la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia.26 2.4.4. El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de acusación en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira.27 2.4.5.
El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo continuación de la audiencia de acusación en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira. 28 2.4.6. El 18 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo audiencia preparatoria por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira y la juez titular se declaró impedida para conocer del asunto, en razón a que había fungido como juez de garantías en el proceso que fue adelantado en otra del señor Carlos Andrés Hernández por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.29 2.4.7.
El 12 de agosto de 2019, se emitió constancia secretarial mediante la cual se remitió el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 al centro de servicios judiciales para efectuar el reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud del impedimento manifestado por la juez séptima penal del circuito de Bucaramanga y se señaló 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 3, folio 10. 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 11. 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 12 a 15. 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 28. 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 31. 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 40.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que por error involuntario la carpeta se archivó en una caja de los procesos que se envían a los Juzgados de Ejecución de penas. 30 2.4.8.
El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo audiencia preparatoria por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira.31 2.4.9. El 16 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió constancia de no realización de audiencia de juicio oral en el proceso radicado. 68001600882820110100000 N.I. 70256, con ocasión de los hechos del COVID-19. 32 2.4.10.
El 27 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga decretó la preclusión de la acción penal por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira y ordenó cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del acusado. En contra de la decisión no se interpuso recurso alguno. Además, el abogado Wilson Mena Moreno (apoderado del señor Carlos Andrés Hernández) solicitó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.33 2.4.11.
El 30 de julio de 2020, el apoderado del señor Carlos Andrés Hernández interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 27 de julio de 2020 a través de la cual se decretó la preclusión en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira. 34 2.4.12.
El 5 de agosto de 2020, mediante auto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Carlos Andrés Hernández y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.35 2.4.13. El apoderado del señor Carlos Andrés Hernández interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 5 de agosto de 2020 a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad en el proceso radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira. 36 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 41. 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 48. 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 55. 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folio 58. 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 62 a 68. 35 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 76 a 83. 36 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 71 a 75.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.14.
El 24 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Mena Moreno en contra de la decisión proferida el 5 de agosto de 2020 a través de la cual se rechazó solicitud de nulidad en el proceso bajo radicado No. 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira.37 2.4.15.
El 15 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Hernández y declaró la nulidad de lo actuado a partir del 27 de julio de 2020, inclusive, en el proceso radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira, en razón a la irregularidad en el trámite de notificación y citación de la audiencia de judicio oral, motivo por el cual ordenó se convocara nuevamente a la diligencia. 38 2.4.16.
El 15 de abril de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga decretó la preclusión en el proceso bajo radicado 68001600882820110100000 N.I. 70256 por el delito de falsa denuncia en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira.
En contra de la decisión no se interpuso recurso alguno.39 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y los escritos de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a determinar i) si la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable por los daños irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal y, en caso de que así se concluya, se verificará si se configuró la causal eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» y ii) si hay lugar a revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia a través del cual no se impuso la condena en costas.
En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá 37 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 84 a 89.. 38 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 92 a 98. 39 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 8, folios 108 a 119.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.
En el caso sub examine, la parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico consistente en la pérdida de la oportunidad con ocasión a la declaratoria de preclusión por el fenómeno de prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Javier Antonio Jaimes Ferreira por el delito de falsa denuncia en el proceso 68001600882820110100000 N.I. 70256.
En criterio de la parte actora, esa circunstancia obedeció a la negligencia en dar trámite oportuno a la manifestación de impedimento formulada por la juez séptima penal del circuito de Bucaramanga, en razón a que mediante constancia secretarial del 12 de agosto de 2019, ese juzgado señaló que el expediente había sido archivado «en una caja de los procesos que se envían a los juzgados de ejecución de penas» lo que ocasionó no se efectuara ninguna actuación en el proceso durante el lapso de dos años.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, en los casos de prescripción de la acción penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado40 ha enfatizado en que las afectaciones que se alegan deben ser examinadas desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad. En ese sentido, se ha determinado que a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si esta no se hubiese declarado, es decir si con esa declaración se frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación.41 En ese orden de ideas, la oportunidad frustrada debe estar dotada de relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real y que justifique el interés legítimo del demandante; en consecuencia, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad tras haberse declarado la prescripción de la acción penal son: «(i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización».42 40 Subsección B, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia del 6 de octubre de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01, demandante: Julio Enrique Pinto Parra y otros, demandado: Nación, Rama Judicial. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muños, sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación: 76001-23-31-000-2011-01285-00, demandante: Dora Elcy Zapata Zuleta y otros, demandado: Rama Judicial 42 Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 85001-23-33-000-2022-00035-01, demandante: Maribeth Torres Trespalacios, demandado: Nación - Rama Judicial.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Respecto al primer requisito, vale decir, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que si bien el señor Hernández Páez tenía una expectativa legítima de obtener justicia por el presunto delito de falsa denuncia, se avizora que el proceso penal no avanzó a una etapa en la que se pudiera acreditar una probabilidad en grado de certeza suficiente de que, de no haberse extinguido la acción penal por prescripción, el demandante habría alcanzado un fallo condenatorio y, por ende, la reparación de los perjuicios reclamados.
En efecto, se encuentra probado que al momento de dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio oral, el juez tutelar advirtió la configuración de los presupuestos procesales para declarar la preclusión por prescripción de la acción penal, motivo por el cual es posible concluir que no fueron practicadas las distintas pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes decretadas en la audiencia preparatoria, por lo que no es posible establecer si el demandante iba a obtener o no una indemnización, comoquiera que el juez de primera instancia aún no había señalado el valor de los hechos y pruebas objeto de acusación, con el anuncio del sentido del fallo o una decisión de fondo.
En lo atinente al segundo de los requisitos, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, observa la Sala que este tampoco se encuentra acreditado, toda vez que el demandante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios alegados en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a través del cual se establece la obligación de indemnizar los daños causados por una conducta ilícita, lo que habilita a la parte afectada a demandar directamente sin encontrarse supeditada al resultado del proceso penal ni a la declaratoria de responsabilidad.
Fluye de lo expuesto, que no existió una imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento, ya que el supuesto daño dependía aún del ejercicio de otro medio judicial que el demandante no agotó y, por tanto, no se cumplió el criterio consistente en que la pérdida de la oportunidad con ocasión a la prescripción de la acción penal fuera irreversible y absoluta.
Respecto al tercer requisito, esto es, que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es necesario analizar si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, la Sala observa que en este caso, el señor Carlos Andrés Hernández no demostró que hubiera realizado las gestiones necesarias para garantizar una posición sólida dentro del proceso penal ni que se hubieran presentado pruebas concluyentes que garantizaran una alta probabilidad de éxito.
Bajo este hilo conductor, la Sala concluye sin necesidad de mayores elucubraciones, que en el sub-lite no se configuró un daño cierto e indemnizable derivado de la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander es cierto que existió una demora en el trámite a la manifestación de impedimento formulada por la juez séptima penal del circuito de Bucaramanga, el proceso penal por el delito de falsa denuncia no logró avanzar hasta una etapa en la que se determinara la responsabilidad penal del sindicado.
Aunado a lo anterior, como se mencionó anteriormente, el demandante contaba con alternativas jurídicas para buscar la reparación de sus perjuicios, particularmente en la jurisdicción civil, la cual no se encuentra supeditada a las resultas del proceso penal. Finalmente, la Sala pone de relieve que en el presente asunto no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, contrario a lo sostenido por el a quo, la configuración de dicha eximente por la falta de interposición de recursos, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no es procedente en este caso, debido a que la imputación realizada a la entidad demandada no se deriva de un supuesto error judicial contenido en la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, sino del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales, motivo por el cual, tal y como lo afirma el recurrente, la decisión preclusiva no era susceptible de ser revocada, dado que resultaba evidente la configuración de dicho fenómeno procesal.43 Corolario de lo expuesto, al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que para el caso concreto consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por las conductas denunciadas en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con las razones antes expuestas.
Ahora bien, en lo atinente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es procedente revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, la Sala advierte que este será resuelto en el siguiente acápite. 2.6. Sobre la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. 43 En un caso de similares contornos fácticos, el Consejo de Estado estableció que no es procedente aplicar la exigencia que prevé artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en los casos en los que se examina la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia, en la medida en que, en estos casos, el daño no deviene de una providencia judicial que se tilde de contener una decisión errada como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho.
Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicación: 23001-23-31-000-2011-00590-01, demandante: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros, demandado: Nación, Rama Judicial. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, en razón a que no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no es procedente revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias. 3.
Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de la cual se denegaron las pretensiones, en primer lugar, por no haberse acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que para el caso concreto consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por las conductas denunciadas en el proceso penal y, en segundo lugar, por no ser procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Carlos Andrés Hernández contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Carlos Andrés Hernández Páez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333013-2022-0053-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 20 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado