13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-004-2020-00064-01 Demandante Juan Sebastián Buitrago García Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema Retiro del servicio - facultad discrecional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda (fs. 1 – 47 del archivo 01 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones. El señor Juan Sebastián Buitrago García presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.
Pretensiones principales: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5989 del 1 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, al Oficial Subalterno de la Armada Nacional, señor teniente de fragata Juan Sebastián Buitrago García. 1.2.
Como consecuencia…se declare al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional al correspondiente restablecimiento del derecho del señor Juan Sebastián Buitrago García, ordenándose coralariamente, se proceda a reintégralo al servicio activo en la Armada Nacional al cargo de teniente de navío, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ascenso establecidos en la Ley y/o en su defecto en 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 el cargo que venía desempeñando de igual o mayor jerarquía con derecho a los ascensos correspondientes, con el previo agotamiento de los requisitos para tal fin. 1.3.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del señor Juan Sebastián Buitrago García en el cargo que venía desempeñando y/o en el teniente de navío de la Armada Nacional. 1.4. Que se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar todos y cada uno de los salarios, todas las prestaciones sociales que tiene derecho el demandante que corresponden al régimen especial de las fuerzas militares, aumentos de sueldos que se presenten en el trámite del proceso, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Juan Sebastián Buitrago García, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro al servicio activo y/o cumplimiento de la sentencia, en el sentido de inexistencia de solución de continuidad. 1.5.
El valor de las condenas aquí señaladas, deberán actualizarse al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (artículo 192 del CPACA). 2. Que se ordene a las demandadas por los daños causados en virtud de dicho acto administrativo el pago de los siguientes perjuicios inmateriales causados: A. PERJUICIOS INMATERIALES: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Armada Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios morales y/o inmateriales causados al señor Juan Sebastián Buitrago García. A.1.
Daño moral al señor Juan Sebastián Buitrago García en la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes ($100 SMLMV). A.2. Daño inmaterial afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados: se ordene a las demandadas a dar disculpas públicas en medio masivo de comunicación indicando que el señor Juan Sebastián Buitrago García no representa un peligro para la institución y ni para la sociedad colombina, especialmente con relación a las mujeres y/o que se realice acto público simbólico o conmemorativo ante los diferentes mandos de la Armada Nacional en su reintegro, donde se manifieste públicamente que se corrige el error en que se incurrió y se resalte que el demandante ha tenido un trato dentro del marco del respeto y con altos estándares éticos en sus relaciones interpersonales, especialmente el personal femenino de la institución y de la sociedad colombina, señalando que no es cierto que el demandante represente un peligro para las mujeres, lo anterior, por la vulneración a los bienes constitucionales a tener buen nombre y honor, a la libertad de escoger profesión y oficio, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales se vieron afectados por el acto administrativo de retiro discrecional ilegal, que afectó además su núcleo familiar, para restaurar su dignidad, su reputación y sus derechos.” 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.1.2.
Hechos. El accionante afirmó, en resumen, que el 10 de enero de 2008 ingresó a la Armada Nacional y se desempeñó en varios cargos tales como, cadete naval, guarda de marina, oficial y teniente de fragata. En el año 2018 fue llamado a ascender al grado de teniente de navío, pero fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 5989 de 1° de noviembre de 2019, expedido con falsa motivación y desviación de poder. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 14, 125 153 y 233 de la Ley 1862 de 2017, y los Decretos 94/89, 1290/00, 1796/00 y 1799/00; y explicó así el concepto de la violación: El acto acusado se expidió con falsa motivación, porque los hechos en los que se basa no están demostrados en la actuación administrativa y son contrarios a la realidad.
En el acto administrativo demandado se indicó que en el mes de noviembre de 2018 el demandante dañó un espejo y agredió a una mujer en una fiesta en las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales, y que por ese hecho se abrió una indagación disciplinaria. Sin embargo, a la fecha no se le ha notificado auto de apertura, y la subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla y la Dirección de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas de la Armada certificaron que no existe proceso disciplinario en su contra, y que para los años 2017, 2018 y 2019 no se registraron investigaciones disciplinarias y administrativas en su contra.
En cuanto al evento en el que ocurrió la presunta agresión se trata de una fiesta organizada por particulares quienes arriendan las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales; es decir, no se trata de un evento organizado por militares, por lo que los hechos atribuidos no están relacionados con el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con la sentencia T-297 de 2009 el informe y los demás documentos con fundamento en los cuales las juntas asesoras o comités consideran que debe efectuarse el retiro tienen que ponerse en conocimiento del afectado, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 El Comité de Evaluación y la Junta Asesora de las Fuerzas Militares incumplieron con el estándar mínimo de motivación, ya que dieron por ciertas las afirmaciones del director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, sin realizar una evaluación de su hoja de vida, la evaluación de desempeño y los exámenes médicos y psicológicos realizados por la misma entidad, a lo que se suma que no se le realizó prueba pericial psicología o psiquiátrica sobre violencia de género.
El acto de retiro fue expedido con desviación de poder, porque no se emitió para mejorar el servicio, sino con la finalidad de sancionarlo por los hechos ocurridos en noviembre de 2018. 3.2. Contestación de la demanda (archivo 17 del expediente digital). El Ministerio de Defensa – Armada Nacional señaló, en resumen, que el acto acusado fue expedido en ejercicio de una potestad discrecional otorgada por el legislador en virtud de lo dispuesto en los artículos 216 constitucional, y 99, 100 y 104 del Decreto 1790/00.
El acto administrativo de retiro se profirió para mejorar el servicio y se encuentra soportado en el concepto razonado, suficiente y previo del Comité de Evaluación para el retiro discrecional, Acta No. 507 de 2019, adoptado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional – Acta No. 10 del 3 de septiembre de 2019 -, quien previo análisis e identificación de las razones objetivas y hechos ciertos, suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de las Fuerzas Armadas, encontró procedente por unanimidad recomendar el retiro del demandante.
El buen desempeño laboral no limita la facultad discrecional que el Legislador ha conferido al nominador, ni es plena prueba de fines ocultos o falsos, ya que la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de funciones es el comportamiento normal del funcionario. El demandante no demostró que con la expedición del acto administrativo de retiro hubiese una intención particular, personal, arbitraria, o con fines opuestos a las normas en que se fundamentó. De acuerdo con la sentencia SU-172 de 2015 el concepto emitido por la junta y/o comité no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, y las consideraciones allí adoptadas deben ponerse a disposición del afectado 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 una vez se emitido el acto administrativo de retiro, lo cual se hizo mediante notificación de la Resolución No. 5989 de 1 de noviembre de 2019.
El agotamiento de un proceso disciplinario no es un requisito previo para expedir el acto administrativo de retiro por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, porque se trata de facultades diferentes con finalidades distintas. 3.3. Sentencia de primera instancia (archivo 78 del expediente digital). La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: El acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado y obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el Acta No. 507 de 2019 del Comité de Evaluación para el retiro discrecional.
El actor fue sancionado en el año 2016 con una represión formal al empujar con su pecho a la teniente de fragata Damaris Vivas, haciendo que se golpeara con el mamparo del buque; y con una represión severa al tratar con palabras soeces a la teniente Andrea Ramírez cuando esta, al parecer, se negó a ser lanzada a la piscina. En cuanto a la ausencia de sanción disciplinaria por los hechos ocurridos en noviembre de 2018 en una fiesta denominada Pool Party en las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales, la potestad discrecional de la entidad nominadora es distinta de la facultad disciplinaria o penal, por cuanto una y otra no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así la comisión de un falta disciplinaria otorgaría estabilidad mientras se decide el proceso disciplinario correspondiente.
El Ministerio de Defensa tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo y oficiales de la Armada Nacional, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, amparándose siempre en razones del servicio. Tales normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deban realizarse los pasos propios de un proceso disciplinario, pues la potestad discrecional comprende razones de índole general distintas de las de naturaleza disciplinaria, en razón a que lo que se persigue con el ejercicio discrecional no es la penalización de faltas. 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 El demandante no demostró que el ministro de defensa. al expedir la Resolución No. 5989 del 1 de noviembre de 2019, tuviese una intención particular, personal o arbitraria, con una finalidad opuesta a las normas en las que fundó la decisión, o que se haya actuado con fines personales en su contra, o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de sus deberes públicos.
La entidad demandada cumplió con el deber de poner en conocimiento del demandante las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la recomendación de su retiro, sin que fuese necesario agorar un trámite formal de notificación del acta emitida por el comité de evaluación, pues se trata de un acto preparatorio y no de una decisión administrativa definitiva, como sí lo es el retiro del servicio.
En el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares se realizó una revisión de la hoja de vida del demandante, de las evaluaciones de desempeño que le fueron realizadas, y de las anotaciones allí consignadas que conllevaron a la recomendación de su retiro. 3.4. Recurso de apelación (archivo 80 del expediente digital).
El apoderado judicial del demandante adujo, en resumen, que el acto de retiro se encuentra falsamente motivado porque no se demostró que en el mes de noviembre de 2018 el actor hubiese acudido a una fiesta privada y agredido a su pareja sentimental; tampoco se identificó de forma concreta al accionante, pues en el acto acusado se indicó que los supuestos hechos ocurridos en 2018 fueron verificados con los informes del director encargado del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales, del jefe de almacén de vestuario y jefe de alimentos y bebidas del mismo centro recreacional, quienes de acuerdo con lo señalado en el acto demandando mencionan a un oficial de apellido Buitrago, no obstante, ¿cuántos oficiales de apellido Buitrago hay dentro de la Armada Nacional?.
Si en gracia de discusión se tuviesen por acreditados tales hechos, serían circunstancias que no guardan relación con el servicio. El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con instrumentos objetivos y científicos para determinar la existencia de la conducta de violencia de género como el Modelo de Atención a la Violencia basada en Género para Clínicas Forenses en el INMLCF de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución 412/00, expedida por el Ministerio de Salud, en los que se advierte 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 la necesidad de un dictamen técnico legal de lesiones no fatales elaborado por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal o informes periciales psicológicos o psiquiátricos sobre la violencia de género que permitan tener certeza de la ocurrencia de la conducta.
Sin embargo, la entidad demandada fundamentó su decisión de retiro en afirmaciones generales sin soporte probatorio, ya que le atribuyó un comportamiento agresivo sin una valoración técnica que así lo acredite. La facultad discrecional se aplica a conductas que afectan seriamente los deberes funcionales del militar que repercuten en la imagen de la institución, no para regular su vida íntima ni la de su familia, ya que para ello existen otras herramientas jurídicas.
Citó los artículos 217 de la Constitución Política y 1, 2 y 14 de la Ley 1862/17, relacionados con la conducta militar y concluyó que la facultad discrecional no fue prevista para regular situaciones ajenas a la misión institucional de la entidad demandada. En el acto acusado se relacionan hechos que posiblemente constituyen conductas de violencia intrafamiliar ajenas al servicio ocurridos en 2017 y 2018, con dos procesos disciplinarios del año 2016 en el que se encuentran involucradas dos oficiales, para concluir de forma subjetiva que el actor tiene una conducta agresiva y violenta hacia las oficiales femeninas de la Armada Nacional, sin embargo, en las evaluaciones de desempeño de 2017, 2018 y 2019 el comportamiento militar fue calificado como bueno, muy bueno y excelente, fue felicitado por mantener un buen ambiente y respeto con sus pares, subalternos y superiores, buena ética militar, trabajar en equipo y mantener relaciones de convivencia pacífica con sus compañeros.
Lo anterior significa que las evaluaciones de desempeño no guardan relación con los argumentos expuestos por el comité de evaluación y la junta asesora para atribuir una conducta propensa a la violencia contra la mujer, y no fueron tenidas en cuenta para emitir el concepto. La recomendación del retiro del servicio de la junta asesora no está respaldada en razones reales y objetivas acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el acto acusado se indicó que en 2019 la Subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla adelantó un proceso disciplinario por los 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 hechos ocurridos en 2018, sin embargo, esa misma dependencia certificó que no existe tal proceso disciplinario.
La entidad demandada no allegó ninguna de las pruebas que señala en el acto administrativo evaluador, ni valoró las calificaciones de su folio de vida, lo cual vulnera el derecho al debido proceso. Resulta extraño que de hechos ocurridos en 2016 se aplique una facultad discrecional 3 años después, máxime cuando en los informes de evaluación de los años 2017, 2018 y 2019 y su hoja de vida no se evidencian conductas violentas hacía el personal femenino de la institución. Las evaluaciones realizadas al actor dan cuenta de su buen comportamiento, su ética militar, su desempeño en el mando y su capacidad para trabajar en equipo; evaluaciones que guardan relación con las declaraciones de la testigo Jessica Charry, quien afirmó que al actor le gustaba trabajar en equipo, no tenía ningún tipo de comportamiento agresivo ni trato discriminatorio hacía el personal oficial femenino. Igualmente, el testigo Enrique Herrera señaló que el demandante tenía un buen comportamiento y ética militar, sin faltas disciplinarias, era una persona carismática, alegre, estaba dispuesto a cuidar a los demás y nunca tuvo comportamientos denigrantes durante el tiempo que trabajaron juntos.
El acto acusado fue expedido con desviación de poder, ya que la facultad discrecional fue utilizada para castigar o sancionar conductas que no guardan relación con el servicio. La facultad discrecional no se ejerció para mejorar el servicio, sino para evitar su ascenso a capitán de navío, lo cual ocurriría en el mes de diciembre de 2019.
No le fueron puestos en conocimiento los informes del director y jefe de alimentos del Centro de Recreación Club de Suboficiales y el video tomado en noviembre de 2018, los cuales sirvieron de sustento para las actas que recomendaron su retiro, por lo cual, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 el juez deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 La juez de primera instancia omitió que el hecho determinante para ejercer la facultad discrecional no es la existencia de los procesos disciplinarios del año 2016, sino la supuesta conducta de violencia intrafamiliar que tuvo lugar en noviembre de 2018, porque la facultad discrecional se aplica a los hechos más cercanos que desmejoran el servicio. 3.5.
Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 7 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se concedió la oportunidad a la parte demandada para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (archivo 03, C-2 del expediente digital), quienes no intervinieron en esta oportunidad procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD En el desarrollo de las distintas etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y como en esta instancia no se observan vicios que impongan la declaración de nulidades o impidan proferir decisión de fondo, procede la Sala a decidir de fondo el recurso bajo estudio. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales para decidir ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo la apelación contra el fallo de primera instancia. 5.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si, como afirma el accionante, el acto acusado está falsamente motivado, se expidió con desviación de poder y es violatorio del debido proceso al fundarse en razones falsas y ajenas al servicio; o si, como señala la accionada, se expidió en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio. 5.3.
Tesis de la Sala. El acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, pues se 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 dictó con base en la potestad discrecional ejercida para la modalidad de retiro, toda vez que, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional motivó la recomendación de retiro en conductas negativas registradas en su hoja de vida y antecedentes penales, los cuales no fueron desvirtuados y afectaban gravemente la actividad funcional de dicha institución, por lo que el retiro se tornó idóneo, necesario y proporcional para mejorar el servicio. 5.4.
Caso concreto. El retiro del servicio activo de las fuerzas militares se encuentra regulado por el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000,1 que lo define como la situación por la cual los oficiales y suboficiales, sin perder el grado, cesan en la obligación de prestar el servicio. Además, dispuso que el retiro del servicio de los oficiales en los grados de generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto del Gobierno, y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que puede delegarse en el comandante general o comandantes generales de fuerza.
Las causales del retiro del servicio activo están previstas en el artículo 100 ibidem, cuyo numeral 8 establece la causal de retiro discrecional, en la que se encuentra el caso bajo estudio. El artículo 104 ibidem desarrolla el retiro discrecional y establece que, por razones de servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto.
El Consejo de Estado, por su parte, mediante sentencia de unificación de fecha de 7 de abril de 2022,2 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para las controversias relacionadas con el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin 1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Bogotá., D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349- 01 (4288-2016). Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII- 26-2022. 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.” - Descendiendo al asunto bajo estudio, se encuentra demostrado que el demandante ingresó a la Armada Nacional el 1° de diciembre de 2011 y fue retirado del servicio con fundamento en la facultad discrecional mediante la Resolución No. 5989 de 1° de noviembre de 2019, previa recomendación del Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Armada Nacional por las siguientes razones: “El 23 de julio de 2019 se recibió informe de la capitán de navío Denise Yanira Barrios Romero, directora de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas de la Armada Nacional, en el que se relacionan hechos ocurridos en noviembre de 2018 cuando se realizó un evento denominado “pool party” en las instalaciones del Centro de Recreación de Suboficiales de Cartagena, en el cual se involucra al teniente Buitrago por daños a un espejo del club y presunta agresión a una mujer, al oficio anterior se adjuntaron los informes del director encargado del centro de recreación, del jefe de alimentos y bebidas y del jefe técnico director del centro, en los cuales se da cuenta de la situación que involucra a un señor oficial apellido Buitrago, quien tuvo una discusión con su pareja sentimental usando palabras obscenas, entre otras afirmaciones hechas por el personal descrito, con el fin de verificar y confirmar dichos informes la Subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla ordenó la apertura de la indagación disciplinaria N°004- PRE-DISC-SDEN-2019, la cual se encuentra en manos del funcionario de instrucción en etapa preparatoria.
Mediante imágenes de video de la red social WhatApp se pudo observar al teniente de fragata Buitrago García Juan Sebastián agrediendo físicamente a una mujer, empujándola de manera agresiva y propinándole dos golpes en la cara y una patada en el curso, a quien al parecer y en concordancia con los infirmes mencionados es la pareja sentimental del oficial.
Una vez se tuvo conocimiento de los hechos se consultaron y verificaron los antecedentes disciplinarios y penales que tiene el oficial y se obtuvo la siguiente información: a) dentro de la investigación N° 005-ABRE-FSUPA- 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 MP-2016 el oficial es sancionado con represión formal por la comisión de la falta leve contemplada en el artículo 60 numeral 41.
“Al empujar con su pecho a la TF Vivas Damaris haciéndola golpearse contra el mamparo del buque y soñandole (sic) a la cara le decía que no lo tocara porque la partía. Adicional a ello la tomó del cuello del uniforme y la sacudió repentinamente haciéndola perder estabilidad y golpeándose nuevamente contra el mamparo.” b) También en el año 2016 dentro de la investigación N° 003-ABREV-FSUPA- MP-2016 el oficial es sancionado con una represión severa por utilizar palabras inapropiadas hacia un subalterno por los siguientes hechos “trató con palabras soeces a la TK Ramírez Andrea cuando ésta al parecer se negó a ser lanzada a la piscina”. c)En la fecha 7 de marzo de 2017 el Fiscal 30 Local de Buenaventura informó sobre una indagación penal en contra del teniente de fragata Buitrago García Juan Sebastián por presunta comisión del delito violencia intrafamiliar con radicado SPOA No. 7610960001642201700235 de acuerdo (sic) denuncia interpuesta en su contra el día 03 de febrero de 2017 por los hechos ocurridos el 02 de febrero de 2017.
(…) En la actualidad existe una inferencia seria y razonable de que el señor teniente Buitrago García Juan Sebastián con su actuar ha afectado gravemente el servicio por incurrir en hechos y actuaciones que van en contra de las normas de conducta militar entre ellas, el comportamiento entendido como aquel que debe ser ajustado a la ética, el respecto, la disciplina, la condición, principios, valores y virtudes característicos de las Fuerzas Militares.
Las conductas desplegadas por el oficial en el año 2016 en hechos y circunstancias diferentes en contra de dos oficiales del género femenino quebrantan gravemente la disciplina y puso en riesgo la integridad física y mental de las dos oficiales, lo que conlleva a que esta dirección no pueda dejar pasar desapercibidos los hechos ocurridos en el Club de Suboficiales de Cartagena – Bolívar en el mes de noviembre de 2018.
(…) Adicionalmente, es un riesgo innecesario para la institución permitir la continuidad del mencionado oficial que en cualquier circunstancia o situación pueda reaccionar en forma agresiva contra cualquier persona ya que por la formación y protección de cargos a desempeñar el oficial deberá estar al mando de otros oficiales y suboficiales.
(…) el teniente incurrió en conductas que vistas desde le punto de vista institucional, han vulnerado la prestación del servicio y los principios y valores castrenses impactando sustancialmente en el cumplimiento de la misión institucional que cumple la Armada Nacional, conllevando el desplegar de su conducta en la pérdida de confianza del funcionario, no solo por parte del mando institucional (…)” El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque a su juicio el acta del comité de evaluación y el acto acusado no están respaldados en razones reales y objetivas, ya que no se demostró que en el mes de noviembre de 2018 hubiese acudido a una fiesta privada y agredido a su pareja sentimental, ni que por ello se hubiese iniciado un 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 proceso disciplinario.
Y si se tuvieran por acreditados tales hechos, se trata de circunstancias ajenas al servicio. Sobre este punto se observa que, mediante el Oficio No. 001 MDN-COGFM- COARC-SECAR-JINEN-DENAP-AJEN-29.25 de 22 de agosto de 2019, el director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla solicitó la convocatoria del comité de evaluación con el fin de estudiar la procedencia del retiro discrecional del accionante, porque i) a través del oficio No. 0619 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEJUR-DIDA-41.8 de 23 de julio de 2019 la directora de investigaciones disciplinarias y administrativas de la Armada Nacional informó “acerca de hechos ocurridos en noviembre de 2018 en un evento denominado “Pool Party”, en las instalaciones del Centro de Recreación de Suboficiales de Cartagena, en el cual se involucra al teniente Buitrago por daños a un espejo del club y presunta agresión a una mujer, y adjuntó los informes del director encargado del Centro de Recreación, del jefe de almacén de vestuario BN1, quien para el momento se desempeñaba como jefe de alimentos y bebidas del centro recreacional, y del jefe técnico director del centro de recreación, quienes afirmaron que el teniente Buitrago tuvo una discusión con su pareja sentimental usando palabras obscenas, por lo cual la Subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla ordenó la apertura de la indagación disciplinaria N°004-PRE-DISC-SDEN-2019”; ii) por medio de imágenes de video de la red social WhatsApp se observó al demandante agrediendo físicamente a una mujer, empujándola de manera agresiva, propinándole dos golpes en la cara y una patada en el cuerpo en el mes de noviembre de 2018 en la recepción del centro de recreación mencionado durante un evento denominado “Pool Party”, iii) consultó los antecedentes disciplinarios y penales del oficial y se evidenciaron dos investigaciones disciplinarias del año 2016 en las que se sancionó al actor con represión formal por empujar con su pecho a una teniente de fragata, haciéndola golpearse con el mamparo del buque, y con represión severa por utilizar palabras impropias hacía la teniente Andrea Ramírez, y un proceso penal radicado con el No. 761096000164201700235 por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la denuncia interpuesta el 3 de febrero de 2017, por hechos ocurrido el 2 del mismo mes y año. Advierte la Sala que al proceso no se allegaron los informes relacionados en el oficio anterior que da cuenta de los hechos ocurridos en noviembre de 2018 en el Centro de Recreación de Suboficiales de Cartagena, y como quiera que el actor afirmó que estos no ocurrieron, correspondía a la entidad 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 demandada aportar la documentación soporte de los hechos que motivaron el acto acusado, debido a su cercanía con el material probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26- 2022 precisó que en la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado la institución debía entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes.
Sin embargo, al proceso no se allegaron tales soportes y el actor afirma no haberlos recibido, por lo cual, de acuerdo con la misma providencia, ante el incumplimiento de los parámetros anteriores la Sala deberá analizar las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, a la luz de consideraciones distintas que sí tienen respaldo probatorio, que le permitan conservar su presunción de legalidad.
En ese orden, observa la Sala que, tal como señaló el apelante, mediante oficio de 7 de enero de 2020 el subdirector de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla3, en respuesta a una petición presentada por el actor, informó que a la fecha del oficio la Escuela Naval no ha abierto investigación disciplinaria en su contra, lo cual dista de lo señalado en el acto administrativo de retiro, según el cual, por los hechos ocurridos en el año 2018 previamente relatados, “la Subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla ordenó la apertura de la indagación disciplinaria N°004-PRE-DISC-SDEN-2019, que se encuentra en manos del funcionario de instrucción en etapa preparatoria.” Igualmente, la directora de investigaciones disciplinarias y administrativas de la Armada Nacional certificó que el demandante no registra investigaciones disciplinarias y administrativas que hayan sido abiertas en los años 2017, 2018 y 2019 (f. 131 del archivo 01 del expediente digital).
Luego, como no hay certeza acerca de la ocurrencia de los hechos relacionados en el acto acusado referentes a la presunta agresión realizada por el demandante a su pareja sentimental en noviembre de 2018 en un evento denominado Pool Party, la Sala no tendrá en cuenta dicho motivo de retiro y procederá a pronunciarse sobre la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo demandado teniendo en cuenta los demás motivos que sustentan la decisión de retirar discrecionalmente del servicio al actor. 3 F. 126 del archivo 01 del expediente digital 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 - A juicio de la Sala las pruebas allegadas al proceso demuestran que el acto acusado incluyó las razones que justificaban su decisión de retiro, tales como, el proceso penal seguido en contra del demandante por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar con radicado SPOA No. 7610960001642201700235, de acuerdo con la denuncia interpuesta el 3 de febrero de 2017 por los hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año, lo cual no fue desvirtuado o controvertido por el apelante, y las investigaciones disciplinarias N° 005-ABRE-FSUPA-MP-2016 y 003-ABREV-FSUPA-MP-2016, en las cuales el actor fue sancionado con represión formal y represión severa, respectivamente.
Se observa que en el archivo 59 del expediente digital obra copia del proceso abreviado No. 005-ABRE-FSUPA-MP-2016, en el cual se sancionó al demandante con represión formal por: “haber empujado con su pecho a la teniente Damaris Vivas, haciéndola golpearse contra el mamparo del buque y señalándole a la cara que no lo tocara porque la partía”, decisión notificada al demandante el 30 de agosto de 2016.
Igualmente, en el archivo 60 del expediente digital obra copia del proceso abreviado No. 003-ABREV-FSUPA-MP-2016, en el cual se sancionó al demandante con represión severa por: “haber tratado con palabras como piroba, e hijueputa, a la Srta. TK Andrea Ramírez, cuando discutía con ella por negarse al ser lanzada a la piscina durante una actividad de bienestar el 9 de abril de 2016”, decisión notificada al actor el 13 de septiembre de 2016.
Destaca la Sala que, contrario a lo manifestado por el apelante, no se trata de hechos ajenos al servicio, pues las sanciones disciplinarias impuestas al actor obedecen precisamente a circunstancias presentadas con relación al servicio y con dos oficiales femeninas de la Armada, y la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar resulta reprochable teniendo en cuenta que la función primordial de los miembros de las fuerzas militares es la protección y seguridad de la población civil, por lo cual, el personal militar debe tener un comportamiento ejemplar tanto dentro como fuera de la institución, y una conducta contrario a la moral afecta, no solo el buen servicio, sino la imagen de la institución a la que representa.
Las conductas descritas eran de tal gravedad que impiden descalificar como irrazonable, arbitraria o desproporcionada la decisión acusada, que de manera notoria apunta a preservar la imagen institucional y el mejoramiento del personal de la Institución, sobre todo en lo que atañe al 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 respeto debido al género femenino. La Sala no comparte el argumento del demandante según el cual la facultad discrecional se aplica a los hechos más cercanos al retiro del servicio, porque no existe ninguna norma legal que limite al comité de evaluación a realizar la respectiva recomendación con el estudio los últimos periodos de servicio, y si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que adquieren relevancia los antecedentes en la prestación de la labor inmediatos a la decisión, lo cierto es que dicho criterio se flexibiliza dada la gravedad de los hechos por los cuales la entidad demandada decidió retirar del servicio al actor, relacionadas con conductas de violencia e irrespeto contra la dignidad de la mujer.
En relación con la violencia basada en género el artículo 13 de la Constitución Política prevé que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y que el Estado debe garantizar las condiciones para que la igualdad sea efectiva adoptando medidas en favor de grupos marginados; y el artículo 43 ibidem establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. El Estado colombiano ha suscrito y adoptado varios convenios y tratados para la protección de la mujer, tales como, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), la Convención Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).
La Corte Constitucional en sentencia C-408 de 1996, al realizar un control de constitucionalidad respecto de la Ley 248/95, mediante la cual se adoptó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, precisó que la violencia doméstica puede incluso ser más grave que la que se ejerce abiertamente, ya que podría ser de tal intensidad que constituya una verdadera tortura, por lo cual no puede justificarse la agresión contra la mujer en razón de la intimidad de los hogares.
La Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 6° numeral 1 que corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas de acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos; el numeral 10 de la misma norma prevé que en aplicación del principio de progresividad el Estado debe garantizar la continuidad en la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y prohibir el retroceso en esta materia.
El artículo 9, numeral 8 ibidem establece como medidas de sensibilización y prevención que el Gobierno Nacional debe adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.
La Corte Constitucional en sentencias T-028, T-064 y T-224 todas de 2023, y T- 016, T-198, C-111 de 2022 señaló que los operadores judiciales cumplen un rol importante en la eliminación de todo tipo de violencia contra la mujer, y son los encargados de materializar todas las disposiciones de índole constitucional, convencional y legal que propenden a la protección de la mujer, quienes han sido consideradas como un grupo históricamente discriminado.
Por lo anterior, a juicio de la Sala no hay duda que la administración utilizó adecuadamente la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante, pues ésta resultaba conveniente en la medida en que los hechos por los cuales se realizaron anotaciones a la hoja de vida del actor, relacionados con conductas de violencia hacía la mujer, a lo que se suma la denuncia penal que cursa en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, son de tal gravedad que afectaban de manera directa la imagen y el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares que, de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política, está instituida con el fin de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional, lo cual implica el respecto y la garantía de los derechos y libertades de los individuos, en especial de la mujer, grupo históricamente discriminado por la sociedad, razón por la cual los funcionarios que la integran deben contar con la confianza y moralidad que garanticen el buen servicio.
La Sala hace suya la conclusión contenida en la motivación de la resolución acusada en el sentido de que el funcionario retirado “ha venido 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 desplegando de manera reiterada una conducta violatoria de los derechos constitucionales, legales y de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así se tiene que la agresión hacía diferentes mujeres es un actuar contrario al deber de protección previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, que le exige a todo militar como servidor público ser un garante de los derechos y libertades de cualquier miembro de la sociedad más aún si se trata de sujetos de especial protección, como lo son, las mujeres.
(…) El comportamiento reincidente de agresión contra las mujeres que ha quedado en evidencia por parte del teniente de fragata Buitrago García Juan Sebastián, no puede ser tolerado bajo ninguna circunstancia y merece todo el reproche institucional, pues no es posible mantener en el servicio activo a un miembro de la institución al que se le ha perdido la confianza al denotar carencia de principios, valores y virtudes imprescindibles en el ámbito de la vida castrense, como quiera que la condición militar se sustenta en el acatamiento a la Constitución y las leyes, la total convicción por el respecto a la dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus actos.” - El apelante afirma que previo al retiro del servicio la entidad demandada debía realizar una valoración técnica que acreditara su comportamiento agresivo utilizando instrumentos como el Modelo de Atención a la Violencia basada en Género para Clínicas Forenses en el INMLCF de la Fiscalía General de la Nación, y la Resolución 412/00 expedida por el Ministerio de Salud.
La afirmación anterior carece de sustento normativo porque dicho modelo es aplicable en materia penal a fin de garantizar la atención integral y especializada de las víctimas de violencia de género, y la resolución mencionada prevé en su artículo 2° que sus disposiciones son aplicables a las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas y administradoras del régimen subsidiario, pero la entidad demandada no estaba obligada a valerse de dichos instrumentos para determinar si el demandante tenía o no una conducta agresiva, porque la actuación orientada al retiro no está condicionada a los resultados de actuaciones propias de las autoridades penales o del sistema de seguridad social integral.
A lo anterior se suma que la decisión del retiro discrecional de los miembros de las Fuerzas Militares únicamente debe estar precedida de una recomendación o concepto del Comité de Evaluación, para lo cual se debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado y, tal como señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 2015, para emitir dicho 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 concepto no debe realizarse previamente un procedimiento administrativo, porque ello desvirtuaría la facultad discrecional legalmente instituida a la Armada Nacional. - Censura el actor el hecho de que ni la entidad accionada ni la juez de primera instancia tuvieron en cuenta sus evaluaciones de desempeño de los años 2017, 2018 y 2019, las cuales guardan relación con las declaraciones de los testigos Jessica Charry y Enrique Herrera.
Aunque la Sala no desconoce que el demandante cuenta con buenas calificaciones y múltiples anotaciones positivas y que los testigos antes mencionados declararon sobre su buen desempeño en el ejercicio de sus funciones y sus calidades personales, tales como, el respecto por sus superiores y pares, carisma, alegría y caballerosidad, y que no lo percibían como una persona agresiva, lo cierto es que se trata de apreciaciones personales que, entre otras cosas resultan desvirtuadas por las sanciones que en materia disciplinaria le fueron impuestas por conductas agresivas e irrespetuosas contra mujeres miembros de la Fuerza Pública; y, por otro lado, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para retirar del servicio de manera discrecional a sus miembros.4 La misma Corporación ha indicado que las felicitaciones y anotaciones positivas que obtuvo durante su servicio el miembro de las Fuerzas Militares, así como las calificaciones superiores, no da certeza sobre condiciones y calidades por fuera de lo esperado, pues ser miembro de la fuerza pública implica tener un excelente comportamiento, por lo que concluye esta Sala que los méritos obtenidos por el actor en su vida laboral no son suficientes para desvirtuar la búsqueda de mejoramiento del servicio pretendido por la entidad demandada, el cual quedó demostrado con el estudio de los antecedentes negativos que reposan en su hoja de vida. - Finalmente, advierte la Sala que la afirmación del demandante según la cual, el acto acusado no fue expedido en procura del mejoramiento del servicio sino para evitar su ascenso a capitán de navío no se encuentra demostrada.
Por todo lo expuesto, es evidente que la decisión de retiro del servicio del actor fue adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a 4 Ver sentencia SU-237 de 2019. 13001-33-33-004-2020-00064-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 los hechos que le sirvieron de causa teniendo en cuenta la gravedad de las conductas, como exige el artículo 44 del C.P.A.C.A. 5.4.
Condena en costas. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados