13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-004-2016-00115-01 Demandante: Agencia de Aduanas Víctor Niño Molina & CIA LTDA Demandado: Nación – DIAN Asunto Responsabilidad de Agencia de Aduanas Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda (Doc. 01). 3.1.1. Pretensiones La Agencia de Aduanas Víctor Niño Molina & Cia Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Nación – DIAN, en la cual solicitó, las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad por la ilegalidad de los actos administrativos representados por las Resoluciones N° 001446 del 26/08/2015, 002313 del 10/12/2015 y 002400 del 22/12/2015, por medio de las cuales se impuso una sanción aduanera a la sociedad demandante, se confirmó dicha sanción y se corrigió el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente, por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de la ciudad de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho afectado de la sociedad demandante efectuando el reconocimiento y pago a favor de ésta, de la suma de diecisiete millones cincuenta y siete mil pesos colombianos, más la indexación o actualización monetaria calculada desde la fecha de pago de la sanción aduanera efectuado el pasado 18/02/2016, hasta el día de la devolución del monto ya cancelado por la sociedad convocante y que debe ser restituido por la entidad convocada debidamente indexado o actualizado hasta la fecha del pago como lo ordena la sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene en costas y agencias en derecho. 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA 3.1.2. Hechos. Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 28 de mayo de 2015 la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Requerimiento Especial Aduanero N° 0140, mediante el cual propuso sancionarla por presuntamente haber incurrido en la infracción aduanera prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685/99; requerimiento que fue contestado oportunamente.
Mediante Resolución N° 001446 de 26 de agosto de 2015 la DIAN le impuso sanción del 20% del valor de la mercancía decomisada al importador, al considerar que responde, no solo por sus actuaciones, sino también por la información equívoca que le brinde al cliente. Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 02313 de 10 de diciembre de 2015, que confirmó en su totalidad la decisión recurrida.
Mediante Resolución N° 2400 de 22 de diciembre de 2015 se corrigieron los numerales primero y tercero de la resolución anterior, y el 18 de febrero de 2016 realizó el pago de la sanción impuesta. 3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 83 de la Constitución Política; 3, 27-2, 27-4, 27-5,476 y 485 del Decreto 2685 de 1999, y 8-1 de la Resolución 4240 de 2000 y explicó así el concepto de la violación: Actuó en cumplimiento del mandato aduanero conferido por el importador, y con apoyo en la documentación entregada por este último tramitó la declaración de importación, obteniendo incluso levante automático.
Los actos demandados vulneran el principio de buena fe previsto en el artículo 83 constitucional, comoquiera que no se desvirtuó que actuó con la información suministrada por el importador. La diligencia de reconocimiento de la mercancía no es una obligación legal para las agencias de aduanas, sino una facultad, por lo que no puede derivarse responsabilidad sancionatoria por acción o por omisión. Finalmente, no existe prueba de que haya inducido al importador a cometer una infracción aduanera, condición esencial para la configuración de la conducta 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA sancionable conforme al artículo 485 del Decreto 2685/99.
En consecuencia, la sanción impuesta no se ajusta al principio de legalidad y taxatividad en materia sancionatoria (artículo 476 del Decreto 2685 de 1999), pues no se demostró la existencia de una infracción que le fuere atribuible. 3.2. Contestación. 3.2.1. La DIAN alegó en su defensa lo siguiente: 1 La demandante hizo incurrir al importador, VALUE MARTS S.A., en una infracción administrativa que derivó en el decomiso de mercancías, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
La agencia, en su calidad de auxiliar de la función pública aduanera, está obligada a actuar con diligencia y a verificar la veracidad de la información consignada en las declaraciones, y aunque la inspección previa no es obligatoria sí constituye una herramienta clave para cumplir con el deber de diligencia previsto en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999.
Durante la verificación física la autoridad aduanera encontró diversas irregularidades, como mercancías ocultas, no declaradas, en cantidades superiores a las amparadas, usadas, sin licencia de importación y sin etiquetado conforme con reglamentos técnicos, que dieron lugar a la aprehensión conforme al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (numerales 1.1, 1.6, 1.25 y 1.28), y posteriormente el decomiso de parte de la mercancía mediante Resolución No. 0943 de 2013.
Finalmente, señaló que, no violó el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la sanción no se fundamentó en la omisión de la inspección previa, sino en la conducta activa de hacer incurrir al importador en el decomiso, tal y como se afirmó en los actos administrativos demandados, por lo que actuó dentro del marco legal y sin vulnerar el principio de legalidad ni el de buena fe señalado por el demandante. 3.2.
Sentencia de primera instancia.2 Mediante sentencia del 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N°. 001446 del 26 de agosto de 2015, N°. 002313 del 10 de diciembre de 2015 y N° 22 de diciembre de 2015, 1 Fs. 66 -85 C-1 del expediente digital. 2 Fs. 70-88 C-3 del expediente digital. 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA mediante las cuales se impone sanción por valor de diecisiete millones cincuenta y siete mil pesos ($17.057.000), a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS VÍCTOR NIÑO MOLINA & CIA LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, a título de restablecimiento del derecho al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($17.124.000). Además, se advierte que la condena por concepto de la liquidación ordenada se actualizará, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: (…)
TERCERO: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA. La entidad condenada deberá acreditar o probar ante este Despacho el cumplimiento del presente proveído. Vencido el plazo de que trata el Art. 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya acreditado el cumplido de la sentencia, se requerirá a la demandada el acatamiento inmediato de la misma.
CUARTO: Condénese en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, las cuales serán liquidadas por secretaría, una vez en firme la presente sentencia. Señálese como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones reconocidas a la sociedad actora, esto es, ia suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($856.200) (…) Para sustentar su decisión la juez citó las normas violadas y concluyó que las agencias de aduanas solo son responsables cuando su actuación como declarantes causa infracciones aduaneras, lo que no ocurrió en este caso, ya que la DIAN no probó que la Agencia Víctor Niño y CIA LTDA haya inducido al importador a cometer la infracción derivada del decomiso de mercancías.
La sanción del 20% impuesta por la DIAN se basó en una interpretación extensiva del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, lo cual está prohibido por el artículo 476 del mismo decreto. Si bien la DIAN alegó que la agencia debió reconocer previamente las mercancías, lo cual habría evitado el decomiso, el reconocimiento previo es una facultad discrecional, no una obligación. Por tanto, no puede exigirse como deber omitido. 3.3.
Recurso de apelación3. La DIAN sostuvo que, contrario a lo afirmado por la juez a-quo, para sancionar a la agencia de aduanas no aplicó de forma extensiva el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, pues la demandante sí incurrió en infracciones administrativas aduaneras, toda vez que, durante el proceso de nacionalización 3 Fs. 91-98 C-3 expediente digital 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA de las mercancías importadas y en funciones propias de su agenciamiento, omitió verificarla.
Por lo tanto, la responsabilidad sí recae en la agencia al no garantizar el cumplimiento normativo, como lo exige su papel de auxiliar de la función pública aduanera, y su conducta sí se adecúa al tipo de la infracción. Agregó que, de acuerdo con el régimen jurídico aduanero, las agencias de aduanas son responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad y por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN, y responderán administrativamente cuando, por su actuación como declarantes, hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven a la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones, o el decomiso de las mercancías.
Luego, las agencias no ejercen funciones de simple tramitador ejecutivo comprometido a realizar, por cuenta y en representación de su mandante, el diligenciamiento y presentación de la documentación exigida por las autoridades en los trámites de comercio exterior, sino que tienen la obligación de colaborar con la autoridad aduanera en la estricta aplicación de la ley.
En el presente cas el decomiso de la mercancía se produjo por la violación de varias disposiciones que deben ser conocidas por la agencia de aduanas en su condición de declarante, las cuales disponen que ciertas mercancías deben contener etiqueta y licencia previa, pues se encontró mercancía usada sin este documento soporte. Aunque el reconocimiento físico de mercancías es facultativo, este representa una oportunidad clave para corregir errores antes de la declaración, por lo que su omisión puede derivar en responsabilidad.
Las agencias de aduanas son responsables, no solo por acciones dolosas, sino también por el incumplimiento objetivo de sus deberes como declarantes, y en este caso la agencia demandante es responsable de hacer incurrir al importador en una infracción que culminó con el decomiso. Finalmente, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia apelada, se revoque la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que las mismas no se probaron, además de que el asunto bajo estudio es de interés público, pues se trata de tributos mediante los cuales se obtienen los recursos necesarios para la realización de los fines del Estado. 3.5.
Actuación procesal en segunda instancia. 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA Mediante auto de 12 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 114 C-3) y por auto de 25 de septiembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 120 C-3).
La DIAN presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 126-130 C-3); la demandante no presentó alegatos de conclusión; y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales para decidir ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo la apelación contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de la referencia, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A. 5.2 Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la responsabilidad de la agencia de aduanas se limita a transcribir los datos contenidos en los documentos soporte de la operación de comercio exterior, o si ella se extiende a los casos en que por su actuación como declarantes hagan incurrir a sus mandantes en infracciones administrativas aduaneras.
Por otra parte, si en este caso la agencia hizo incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que conllevaron a la imposición de sanciones y el decomiso de las mercancías, para lo cual se debe determinar si la conducta sancionada mediante el acto acusado está tipificada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
En caso de que se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia, corresponde establecer si resulta procedente revocar la condena en costas. 5.3. Tesis de la Sala. La labor de la demandante como intermediaria en el proceso de nacionalización de mercancías no se limita a la presentación de la declaración de importación y a la simple transcripción de los datos contenidos en los documentos soporte suministrados por el importador, sino que, en virtud de su rol de auxiliar de la 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA función pública aduanera, le corresponde constatar que la información en ellos consignada sea veraz, lo que no se hizo en este caso.
En el presente caso se configuró la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y había lugar a imponer sanción a la accionante, porque en su condición de agente de aduanas no actuó con la debida diligencia al momento de verificar la información contenida en los documentos soporte. Aunque pudo haber hecho uso de la facultad de reconocimiento de la mercancía, no lo hizo, y no advirtió el error que produjo como consecuencia que su mandante incurriera en una infracción administrativa que conllevó al decomiso de la mercancía. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.4.
Caso concreto. 5.4.1. El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo Decreto.
El artículo 10 ibidem establece que las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores, podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. El artículo 12 ibidem define las agencias de aduana en los siguientes términos: “Artículo 12.
Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos” (resaltado fuera de texto). 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA El artículo 27-2 ibidem señala que, en ejercicio de su actividad, las agencias mencionadas tienen entre sus obligaciones, la de “4.
Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto;” y “6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos;”.
A su turno, el artículo 27-4 establece las responsabilidades de las agencias de aduana, en los siguientes términos: “Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente” (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a la facultad de reconocimiento de mercancías, el artículo 27-3 dispone: “Artículo 27-3. Reconocimiento de las mercancías. Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate.
Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera”. 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA En el artículo 485 del mismo decreto, se establecen las infracciones aduaneras y sanciones aplicables a las agencias de aduanas, en los siguientes términos: “Artículo 485.
Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: (…) 2 Graves: (…) 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción”. Frente al régimen de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera - hoy agencias de aduana -, el Consejo de Estado ha considerado:4 “[…] En el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 del Estatuto Aduanero, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Como sociedad de intermediación aduanera … está sujeta a las responsabilidades y obligaciones que prevé el Estatuto Aduanero, entre estas las establecidas en los artículos 22, 23 y 26, literales a), b) y c) vigentes para la fecha de la presentación de la declaración de importación de que tratan los actos acusados (…). De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el deber de las agencias de aduanas, en la condición de declarante en la operación de comercio exterior, va más allá de la sola presentación de la declaración de importación y de sus documentos soporte, debiendo responder incluso por la veracidad y exactitud de la información que registra en tales declaraciones, como es el caso de la que proviene de las facturas comerciales, por así disponerlo expresamente el Estatuto Aduanero.
El citado deber, aunque puede considerarse exigente, debe entenderse ligado al propósito fundamental que tiene la intermediación aduanera, actividad que ejerce libremente la demandante, que no es otro que colaborar con las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de junio de 2020, número de radicado: 13001-23-31-000-2011-00798-01, actora: Agencia de Aduanas ACOEXAL LTDA. NIVEL II, demandado: DIAN, C.P.: Oswaldo Giraldo López. 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.
En tal sentido, para el logro de dicho cometido es necesario que la agencia de aduanas aplique medidas de control rigurosas que le permitan verificar que los datos que consigna en las declaraciones que presenta ante la autoridad aduanera correspondan en realidad a la operación de comercio exterior efectuada, pues, de lo contrario, puede comprometer su responsabilidad”.
La jurisprudencia l citada permite colegir que a las Agencias de Aduanas en virtud del rol que desempeñan como auxiliares de la función administrativa aduanera sí les asiste la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los documentos que constituyen el soporte de la operación de comercio exterior; es decir, si tienen a su cargo el diligenciamiento de las declaraciones de importación; más aún, deben velar porque la totalidad de la información en ellos contenida sea veraz. 5.4.1.
Descendiendo al asunto bajo estudio advierte la Sala, en primer lugar, que en el presente caso está demostrado y no es objeto de discusión que la demandante en su condición de agencia de aduanas intermediaria, con el fin de legalizar la mercancía importada por VALUE MART S.A., presentó declaraciones de importación Nos. 07500280731034, 30960, 31041, 30985, 31027, 30978, 31059, 30992, 31002, 31011 de 11 de marzo de 2013; y que la DIAN, en ejercicio del control posterior y durante la diligencia de inspección física y documental, encontró inconsistencias en la descripción de las mercancías, que algunas no contaba con el amparo de una declaración de importación, no cumplían con la norma técnica de etiquetado, y se encontraban en cantidades superiores, razón por la cual procedió a su aprehensión y decomiso.
Por lo anterior, la DIAN inició un proceso sancionatorio por infracción aduanera contra la Agencia de Aduanas Víctor Niño CIA LTDA, y mediante las resoluciones demandadas le impuso la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, al considerar que hizo incurrir a su mandante en una infracción administrativa que conllevó al decomiso de la mercancía, toda vez que presentó unas declaraciones de importación y demás documentos soportes que no amparaba la mercancía objeto de importación y no cumplían con los requisitos exigidos por la legislación aduanera vigente, incumpliendo así el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 que le imponía diligenciar con exactitud y veracidad la información contenida en los documentos que suscriben ante la DIAN. 5.4.1.1.
La juez a quo consideró que existe atipicidad de la conducta por cuanto la sanción contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, se genera cuando con su actuación la agencia hace incurrir al mandante en 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA una infracción aduanera que genera el decomiso de la mercancía; sin embargo, consideró que en el presente caso no se configuró dicha conducta.
La DIAN insiste en el recurso de apelación en que sí es procedente la sanción impuesta, dado que debe tenerse en cuenta la calidad de auxiliar de la función administrativa aduanera que tiene la agencia de aduanas, y que ella incurre en la infracción aduanera mencionada cuando actúa como declarante e incurre en actuaciones como errores, inconsistencias o imprecisiones, que conllevan a la imposición de sanciones, decomiso de la mercancía o pago de mayores tributos.
En efecto, el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, establece que las agencias incurren en infracción aduanera cuando se “hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”.
Para la Sala es evidente que, quien funge como demandante en este caso es una agencia de aduanas, y ello implica que de conformidad con el Estatuto Aduanero desempeña una actividad auxiliar de la función pública aduanera, que se encuentra orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación; por lo tanto, tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, es evidente que, la demandante es responsable por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación. Esto por cuanto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, con ocasión de la actividad especializada que desarrollan, se espera de ellas que desarrollen las diligencias necesarias y pertinentes para determinar que la información suministrada por el importador – quien es su cliente- era la correcta y ello debe hacerse antes de continuar con los trámites de nacionalización de la mercancía declarada.
En ese sentido, la labor de la accionante, como intermediaria en el proceso de nacionalización de mercancías, no se limita a la presentación de la declaración de importación y a la simple transcripción de los datos contenidos en los documentos soporte suministrados por el importador, como se afirma en la demanda y como lo concluyó la A quo, sino que en virtud de su rol de auxiliar de la función pública aduanera le corresponde constatar que la información en ellos consignada sea veraz.
Por lo tanto, si el proveedor en el exterior cometió un error al identificar todas las mercancías o a aportar todos los documentos correspondientes a las mercancías importadas, y la Agencia de Aduanas no puso 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA en marcha los mecanismos necesarios para verificar dicha información, como la facultad de reconocimiento de mercancías prevista en el artículo 27-3 del Estatuto Aduanero, de igual manera incurrió en una conducta reprochable.
Precisamente la facultad de reconocimiento de mercancías que le es propia a la agencia de aduanas, constituye un instrumento fundamental que les confiere el legislador en su función de apoyo a la autoridad aduanera, pues su uso le permite detectar si hay mercancías distintas a las consignadas en los documentos soporte, como sucedió en este caso, y actuar de manera más diligente en aras de evitarle a su mandante incurrir en infracciones aduaneras que tengan como resultado el decomiso de su mercancía. En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta que, si bien la facultad del reconocimiento previo de la mercancía no es obligatoria, no se debe pasar por alto su importancia en la tarea encomendada a la agencia de aduanas, que lejos de lo planteado por la demandante, no se limita a ser un simple transcriptor del contenido de los documentos soporte, sino que le corresponde verificar la exactitud de la información que ella misma consigna en las declaraciones de importación; de modo que al no hacer uso de ella, incurrió en omisión que contribuye a que se configure una causal de decomiso, e infracción administrativa aduanera que da lugar a sanción. No debe pasarse por alto que las obligaciones otorgadas por el ordenamiento jurídico a las agencias de aduanas implican un mayor grado de especialidad y cotejo.
Por ende, tales entidades deben efectuar un análisis exhaustivo de la documentación que diligencian, de forma anticipada al registro de la declaración, en su rol de auxiliares de la función pública aduanera,5, sin que puedan escudarse en que sus facultades se limitan a transcribir los datos contenidos en los documentos soporte. Luego, le asiste razón a la DIAN en cuanto a que en el presente caso sí se configuró la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y había lugar a imponer la sanción, por las siguientes razones: (i) La sociedad demandante, en su condición de agente de aduanas, no actuó con la debida diligencia al momento de verificar la información contenida en los documentos soporte, puesto que se puede evidenciar que de acuerdo con las actas de hechos Nos. 0434, 440, 448, 457, 470, 475, 488, 507 y 511 de 11 a 20 de marzo de 2013, no se relacionan mercancías importadas, tales como, radio de comunicación, vajillas, calzados, teléfonos celulares, discos duros para 5 Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado No. 13001-33-31-004-2012-00238-01. 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA computador; audífonos; videojuegos; monitores; proyectores; motor para vehículos: transmisión y microscopio oftalmológico; cantidades superiores a las declaradas, entre otras inconsistencias; es decir, desde el inicio lo declarado no coincidían completamente en cuanto a los productos importados; situación que no fue advertida por la Agencia. (ii) Para evitar que dicha situación se presentara, pudo haber hecho uso de la facultad de reconocimiento de la mercancía, pero no lo hizo, y no advirtió el error que produjo como consecuencia de que su mandante incurriera en una infracción administrativa que conllevó al decomiso de la mercancía. En otras palabras, de haber hecho uso de la facultad de inspección, la accionante se habría percatado de que los productos importados eran diferentes a los que se consignaban en los documentos utilizados para la legalización de la mercancía; a pesar de ello, decidió asumir el riesgo.
La infracción que se le imputa a la agencia demandante es un tipo en blanco que hace necesario acudir al artículo 27-4 del Decreto 2685/99, el cual se refiere a la responsabilidad de estas sociedades de intermediación, cuyo incumplimiento genera la sanción que contempla el artículo 485-6 ibidem. Así las cosas, la conducta que se le reprocha a la agencia es haber actuado negligentemente y con ello haber provocado el decomiso de la mercancía. En ese orden de ideas, no tiene razón la demandante cuando alega que su actuar no ocasionó el decomiso, pues la infracción administrativa imputada se genera tanto por acción como por omisión; así las cosas, cuando la agencia decidió no realizar la inspección de la mercancía, asumió el riesgo derivado de tal conducta.
(iii) Tampoco se demostró en el proceso que la accionante hubiese sido engañada en su buena fe, que se le hubiese hecho incurrir por parte de un tercero, en errores que la eximieran de responsabilidad. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.5.
Condena en costas en segunda instancia Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la 13001-33-33-004-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 060/2025 SIGCMA parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación se decide en forma favorable a la parte demandada, no procede condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VI.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión SAMAI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS