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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300320190000601

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2025-03-31

13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-33-33-003-2019-00006-01 Demandante Distribuidora Trevo S.A. Demandado DIAN Asunto Clasificación arancelaria pisos laminados Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda (fs. 149-195 Doc. 01 – expediente digital). 3.1.1. Pretensiones La Distribuidora Trevo S.A presentó demanda contra la Nación – DIAN, en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-640-00- 1422 de 10 de agosto de 2017, mediante la cual se expidió una Liquidación Oficial de Revisión, y 03-236-408-601-1620 de 27 de diciembre de 2017 que se resolvió el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN dejar en firme la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07787330009502 de 27 de junio de 2014; abstenerse de liquidar y cobrar cualquier suma de dinero por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en los actos administrativos demandados; y en el evento de que hubiera realizado el pago de alguna suma de dinero o constituya garantías por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en los actos administrativos demandados, se le devuelvan dichas sumas debidamente indexadas, con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar; y, si se trata de garantías, que se declare el cumplimiento de la obligación garantizada y se devuelva el original de la misma; e igualmente se condene al pago de costas y agencias en derecho. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA 3.1.2.

Hechos. Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, que el 27 de junio de 2014 presentó declaración de importación con autoadhesivo No. 07787330009502. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-435-8-0002254 de 19 de mayo de 2017 la División de Gestión de Fiscalización propuso formular Liquidación Oficial de Revisión contra la declaración de importación anterior.

A través de Resolución N° 1-03-241-201-640-00-1422 del 10 de agosto de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07787330009502 de 27 de junio de 2014. Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 03-236-408- 601- 1620 de 27 de diciembre de 2017, la cual confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 3.1.2.

Normas violadas y concepto de la violación. La demandante señaló que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por la errada interpretación dada por la DIAN a la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía importada, consistente en pisos laminados de madera, toda vez que la mercancía debió ser clasificada por la subpartida 4418.79.00.00. y no por la subpartida 4411.13.00.00, utilizada en muebles en lugar de pisos laminados.

Sostuvo que el concepto técnico emitido por la DIAN en 2016 es nulo debido a que se centró en un solo componente del producto y omitió otros componentes relevantes y patentados en Europa. Además de que transgrede la prohibición constitucional de irretroactividad de la ley tributaria dispuesta en el artículo 363 de la Constitución Política, pues se expidió en el año 2017 para ser aplicado en importaciones que ocurrieron en la vigencia fiscal 2014; es decir, otorgándole una retroactividad inconstitucional de tres (3) años.

Insistió en que la clasificación que le dio la DIAN al producto concentra su atención solamente en la "fibra de madera aglomerada con resina", que constituye solamente uno de los cuatro (4) componentes iniciales y tres componentes posteriores al proceso que integran la fabricación del "piso", omitiendo deliberadamente los restantes seis (6) componentes que son objeto de la patente registrada en Europa. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA El concepto técnico utilizado por la DIAN es contradictorio, porque pretende clasificar el arancel de un producto cuyo uso es servir de "piso" en la industria de la construcción como "tablero de fibra de madera aglomerada con resina"; o sea, ubica el "piso" de manera arbitraria en la posición que cubre los "Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de espesor superior a 5 mm, pero inferior o igual a 9 mm, producto que se usa para construir todo tipo de muebles (funcionales o artísticos) – que corresponden a la clasificación 4411.13.00.00; el cual es usado en el ámbito de la ebanistería para los fondos de armarios y cajones, debido a que son muy baratos y no se pudren ni carcomen.

Lo anterior, sin tener en cuenta que los pisos importados objeto de discusión no admiten ser trabajados como la madera maciza, y no pueden ser fresados ni tallados porque se destruyen de inmediato. - Alegó que hay violación del debido proceso porque no se valoró adecuadamente las muestras físicas y las fichas técnicas que evidencian el proceso de fabricación e instalación de los pisos laminados, elementos esenciales para la clasificación arancelaria, así como el dictamen aportado por el demandante en el cual se demuestra que la clasificación correcta es la indicada en la declaración de importación; es decir, la partida arancelaria 4418.79.00.00.

Luego, debe aplicarse la nota 3 del Capítulo 44, la cual señala que: "En las partidas 44. 14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera"; y, “3.4. Clasificación de subpartida: Por sus características esenciales y teniendo en cuenta que el producto: Las reglas de clasificación para estos casos indican que "La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico." Por lo anterior, el producto debe clasificarse en la partida 44. 18 que es explicita y más específica al referirse a las características esenciales del producto " tableros ensamblados para revestimiento de suelos " en concordancia a la descripción de producto” Solicitó declarar la nulidad por falsa y falta de motivación en los actos emitidos porque además de que aplicaron un concepto en forma retroactiva, no proporcionan explicaciones adecuadas sobre las características técnicas y las razones arancelarias.

En esa medida, no se aplicaron en forma correcta las normas de clasificación arancelaria, pues se debió recurrir al artículo 149 del Decreto 390 de 2016 para una clasificación más precisa. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Finalmente existe dentro de la nomenclatura arancelaria nacional una partida más específica y explicita sobre las características esenciales del producto, además de que las reglas de clasificación establecidas en el Decreto 2153 de 2016 priorizan las descripciones específicas sobre las generales no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. 3.2.

Contestación. 3.2.1. La DIAN contestó la demanda, 1 y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos: El producto importado se clasificó teniendo en cuenta la declaración de importación y las pruebas aportadas en sede administrativa por la importadora, tales como fichas técnicas y muestras, las cuales dan cuenta de sus características físicas, químicas y técnicas, así como las reglas 1 y 6 de la nomenclatura del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, y en las distintas resoluciones de clasificación arancelaria que sobre ese mismo producto ha expedido.

En ese sentido la partida 4418 que corresponde a tableros para revestimiento de suelo, indica que estos deben estar ensamblados; sin embargo, según la ficha técnica aportada por la importadora, el producto al ser importado no estaba ensamblado, sino que se trataba de piezas sueltas, lo que justifica la clasificación en la partida 4411.

El concepto técnico de 18 de marzo de 2016 corresponde a una prueba practicada dentro de la investigación administrativa que es aplicable solo en ese trámite, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior que prevén los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el 32 y 38 del Decreto 4048 de 2008 y 42 de la Resolución 011 de 2008; se basó en las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas y, en el mismo se concluyó que: “(…) arancelariamente la mercancía objeto de estudio se clasifica por la Subpartida 44.11.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) (“médium density fibreboard”) de espesor superior a 5mm pero inferior o igual a 9 mm, en aplicación de a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.

Adicionalmente se precisa en la nota del concepto: “Cabe anotar que todos los tableros que sean de fibras de madera aglomerada con resina, de densidad 1 Fs. 56-76 C-2 del expediente digital. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA media (MDF o alta (HDF) y cuyo proceso de obtención sea en seco se clasifican por la partida 44.11, y a nivel de Subpartida depende del espesor del tablero” De acuerdo con la ficha técnica aportada en los descargos y en especial con la certificación dada por el fabricante CLASSEN del 28 de abril de 2016, que anexa en sus documentos de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la demandante precisa y acepta que se trata de tableros MDF y HDF.

La descripción del producto en la casilla 91 de las declaraciones de importación determinan que se trata del mismo piso laminado, con las características descritas en las resoluciones de clasificación indicadas, corroborando lo conceptuado por la Coordinación de arancel en los pronunciamientos técnicos en los cuales clasificó los tableros de fibra de madera tipo HDF Y MDF por la posición arancelaria 4411.13.00.00.

No cierto que no haya tenido soporte probatorio para la tomar la decisión en la actuación administrativa, ya que cada pieza fue valorada debidamente, haciendo pública cada actuación, permitiendo con eso la participación y contradicción por parte de la demandante en cada etapa, materializando el derecho a un debido proceso, e igualmente el ejercicio de su derecho a la defensa.

Dentro de la sana critica analizó el acervo probatorio y demostró en sede administrativa que la mercancía estaba mal clasificada arancelariamente, y que esta incorrecta clasificación genera una liquidación de un menor valor en tributos aduaneros en la declaración de importación. No violó el debido proceso de la sociedad demandante, pues consideró todas las pruebas recopiladas en el proceso administrativo y garantizó su derecho de defensa.

Sobre el cargo de falsa y falta de motivación, la DIAN alegó que la liquidación oficial de corrección se basó en el error de clasificación arancelaria en la declaración de importación. 3.2. Sentencia de primera instancia.2 Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión la juez sostuvo que la diferencia entre la partida 44.18 y la 44.11 radica en el porcentaje que debía correr por cuenta del importador ante la administración aduanera, pues los tributos para el caso de la subpartida 44.11.14.00.00 correspondían a un IVA del 16% y gravamen del 5%, mientras que 2 Doc. 64 C-1 del expediente digital. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA para la 44.18.79.00.00 la carga impositiva era equivalente al 0%.

Por otro lado, cuando en el sistema armonizado se índica “tableros”, la diferencia entre una y otra subpartida alude a la característica de ensamblado y no ensamblado. Sostuvo que, a partir del análisis físico químico que realizó la DIAN se hace evidente que Distribuidora Trevo S.A. cometió un error en la clasificación arancelaria, pues al hacer la descripción de la composición de la mercancía la encasilló dentro de la subpartida 4418.

Explicó que de acuerdo con las reglas de interpretación para la clasificación arancelaria no le asiste razón a la sociedad importadora en cuanto a la partida arancelaria invocada, porque 1) la tablilla laminada no es un producto sin terminar, que permitiría aplicar la regla 2A de interpretación; 2) la tabla laminada importada, si bien tiene un uso específico, que es para suelo, al momento de ingresar la mercancía este no viene ensamblado, porque cada tablilla como tal es el producto a importar, independientemente del área o tamaño del suelo en que se utilizará; y 3) el que se puedan unir las tablillas no conlleva un tablero ensamblado, que es el elemento esencial para clasificar la mercancía por la partida 44.18, porque el producto al ingreso al territorio aduanero nacional es una tabla laminada para suelo que pueden unirse para su utilización por el destinatario final que compra el producto, pero no para efectos arancelarios.

Concluyó que le asiste razón a la Coordinación de Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica cuando establece que, de acuerdo con la composición y características físicas, la información que se obtuvo de las muestras abalizadas, las fichas técnicas aportadas por el importador y la descripción de la mercancía debía declararse con la partida 4411.

Finalmente, en lo que respecta al procedimiento agotado en sede administrativa, la entidad accionada actuó conforme a la normativa aduanera, en el marco de sus facultades de fiscalización y control antes de adquirir firmeza la respectiva declaración, realizando una correcta valoración de los elementos de juicio y garantizando a la parte accionante su derecho de defensa y a un debido proceso. 3.3.

Recurso de apelación3. La demandante señaló que se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda los cuales demuestran la ilegalidad de los actos demandados, y 3 Doc. 66 expediente digital 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA citó en su apoyo pronunciamientos de jueces administrativos en los que se accede a las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente sostuvo que la juez a-quo no tuvo en cuenta que la acción de cobro prescribe a los cinco años, tal y como ocurrió en el presente caso. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 15 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (doc. 03 C-2).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión; y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales para decidir ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo la apelación contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de la referencia, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A. 5.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el producto importado denominado “pisos laminados” debía clasificarse en la subpartida 4411.13.00.00 como lo hizo la DIAN, o si por el contrario debió clasificarse en la subpartida 4418.79.00.00 como pretende la demandante. Así mismo, deberá determinar si en el presente caso la acción de cobro prescribió. En todo caso, debe la Sala determinar si, se debe declarar la nulidad de los actos demandados y, en caso afirmativo, se debe dejar en firme las declaraciones de importación presentadas. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA 5.3 Tesis del Despacho.

Está demostrado en el proceso que la clasificación correcta de los pisos laminados era 4411.13.00.00 y no 4418.79.00.00, que esta última categoría exige que la mercancía importada sea ensamblada, y que dicha característica no se cumple en este caso. Por lo anterior, las resoluciones expedidas por la DIAN se encuentran ajustadas a derecho, pues obedecieron a la aplicación de criterios generales de interpretación y el análisis de las características y composición del producto importado por la Sociedad Distribuidora Trevo S.A. La prescripción de la acción de cobro alegada es un argumento no fue expuesto por la demandante en sede administrativa ni con la demanda, y por ello no guarda congruencia con la sentencia de primera instancia y no hace parte del objeto litigioso, razón suficiente para desestimar el recurso de apelación en este aspecto.

Por lo anterior se debe confirmar la sentencia apelada. 5.4. Caso concreto. 5.4.1 Clasificación arancelaria y sanciones por errores en la misma. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2685 de 19994, son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Por otro lado, los importadores (declarantes), pueden incurrir en infracción a las normas de aduana cuando, incurran en inexactitudes que conlleven a un menor pago de tributos. En ese sentido, el artículo 482 indica: “Artículo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (..) 2.

Graves: (…) 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales 4 Debe destacarse que la importación se realizó en el año 2014, cuando se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles” Por su parte, el Decreto 390 de 20165, aplicable a estos hechos en materia de procedimiento aduanero, establece lo siguiente: Artículo 149.

Normas aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en: 1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001. 2. La nomenclatura NANDINA o norma que la incorpore a la legislación nacional. 3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina. 4.

Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante Decreto. Artículo 151. Resolución de clasificación arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas.

La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación. Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser: 1. Anticipadas conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del presente Decreto. 2. De oficio. 3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1.

Para las mismas no es vinculante la calificación de otras entidades que, en cumplimiento de sus funciones, le den a las mercancías. Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas. La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas. 5 Vigente para la época en la que inició la actuación administrativa (año 2017), teniendo en cuenta que el artículo 674 del Decreto 390/16, indicó que “2.

Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente Decreto”; esos 180 días se cumplieron el 7 de septiembre de 2016. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Artículo 224.

Firmeza de la declaración. La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) anos, que se contarán a partir de: 1. La fecha de su presentación y aceptación. 2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación. 3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura. 4.

La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota de! pago diferido contemplado en el artículo 29 de este Decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”. Parágrafo 1. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este Decreto.

Parágrafo 2. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que traía el artículo 599 de este Decreto, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.

Artículo 576. Clases. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para corregir tas inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondiente; y puede ser de corrección o de revisión. Artículo 580.

Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; oíros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia. 5.5.1.

Sobre la clasificación arancelaria del producto “pisos laminados” conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado mediante el Decreto 4927 de 2011. En el presente caso, la demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-640-00- 1422 del 10 de agosto de 20176 y 03-236- 6 Fs. 15-59 C-1 expediente digital 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA 408-601-1620 de 27 de diciembre de 20177, mediante las cuales la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión y resolvió el recurso de reconsideración que confirmó la decisión. En relación con los cargos objeto del recurso de apelación la actora considera se configuran vicios en el concepto técnico contenido en el oficio No. 100227342- 330 de 18 de marzo de 2016, al no realizar el estudio de la ficha técnica en cuanto a los componentes objeto de la patente del producto, y, además, alega que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso administrativo y que existió una omisión a las normas de clasificación arancelaria vigentes al momento de la importación. La controversia se suscita en la clasificación arancelaria que se le debe dar al producto denominado “pisos laminados”, puesto que el mismo fue declarado por el importador con la subpartida arancelaria 44.18.79.00.00; mientras que para la DIAN la partida correcta es 44.11.13.00.00.

Lo anterior, guarda relevancia, toda vez que de esta clasificación dependen los tributos que se deben liquidar y pagar para efectos de legalizar el ingreso de una mercancía a territorio colombiano. En ese sentido, se tiene que los tributos para el caso de la subpartida 44.11.13.00.00, corresponden a un IVA del 16% y gravamen del 5%, mientras que para la 44.18.79.00.00 la carga impositiva es equivalente al 0%. - Advierte la Sala que el Decreto 4927 de 2011 señala en el numeral III de su artículo 1, las normas sobre clasificación de mercancías dentro de las cuales se encuentra las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común ANDINA.

Es así que la nomenclatura arancelaria presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional, agrupándola en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, que a su vez están conformados por Partidas y estas últimas a su vez, se "desdoblan" en Subpartidas de diferente orden dependiendo del guion al que pertenezca la respectiva descripción del producto, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando clase o naturaleza de la mercancía que en ellos se incluye.

En ese sentido, para determinar la subpartida que le corresponde en la estructura del arancel de aduanas, se debe aplicar el Acuerdo del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, el cual se rige por las Reglas Generales Interpretativas (RGI); fundamento legal que rige la Clasificación de las mercancías en la 7 Fs. 61 -94 C-1 expediente digital. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Nomenclatura.

Cabe anotar que Colombia es parte contratante del Convenio del Sistema Armonizado, en virtud de la Ley 646 de febrero de 2001, y está obligada a aplicarlo8. Ahora bien, en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07787330009502 del 27 de junio de 2014 objeto de estudio, la mercancía se clasificó bajo la partida arancelaria 44.189, el cual de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, la estructura de dicha partida en el arancel de aduanas es la siguiente: 44.18 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas «(shingles» y «shakes»), de madera. 4418.10.00.00 Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos 4418.20.00.00 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 4418.40.00.00 Encofrados para hormigón 4418.50.00.00 Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (<<shingles» y «shakes») 4418.60.00.00 Postes y vigas Tableros ensamblados para revestimiento de suelo: 4418.71.00.00 Para suelos en mosaicos 4418.72.00.00 Las demás multicapas 4418.79.00.00 Las demás 4418.90 Las demás 4418.90.10.00 Tableros celulares 4418.90.90.00 Las demás 8 Cfr. Una vez establecidas las características de la mercancía, se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria, comenzando por el análisis de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, las cuales señalan: RGII: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas Siguientes: " De la Regla 1 se deduce que tanto los textos de partida como las Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado, tienen el mismo valor jurídico y no se contradicen entre sí. En caso de no ser posible establecer la partida con base en los textos y/o notas legales, la misma Regla 1 plantea la aplicación de las Reglas subsiguientes (RGI 2 a 4).

Establecida la partida, el Convenio señala la aplicación de la Regla Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al producto, cuyo texto dice: RGI 6: "La clasificación de mercancías en las sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandís, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse sub partidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. Esta regla indica cómo una vez elegida la Partida arancelaria (cuatro primeros dígitos) por una de las Reglas Generales interpretativas de la 1 a la 4, debemos clasificar a nivel de subpartida para lo cual se debe tener en cuenta los textos de subpartida y las Notas Legales de Subpartida. 9 Fs. 3-4 C-1 expediente digital. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Por su parte, los productos comprendidos en la partida 44.11 propuesto por la DIAN cobija las siguientes subpartidas a nivel de sistema armonizado: 44.11 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»): 4411.12.00.00 De espesor inferior o igual a 5 mm 10 4411.13.00.00 De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm 10 4411.14.00.00 De espesor superior a 9 mm 5 Los demás: 4411.92.00.00 De densidad superior a 0,8 g/cm3 5 4411.93.00.00 De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3 5 4411.94.00.00 De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3 5 De conformidad con la Comunidad de Naciones Andinas10 y el Decreto en mención, se tiene que la diferencia ente una subpartida y otra radica en la característica de ensamblado y no ensamblado, pues mientras que la subpartida 44.11 se trata de “tableros de fibra de madera u otras maderas leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos”, mientras que la subpartida 18, prevé: “Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas «(shingles» y «shakes»), de madera”.

Ahora bien, para efectos de poder clasificar el producto denominado “pisos laminados” es necesario identificar sus características específicas, en ese sentido, advierte la Sala que no existe disparidad entre las partes, en lo que se refiere a la composición, descripción y elaboración de esta clase de pisos, puesto que todos coinciden en que se trata de tableros creados a partir de 4 materiales compactos mediante presión y calor, que dan como resultados una sola pieza.

En ese sentido, tanto la ficha técnica del producto11, como el certificado del fabricante CLASSEN INTERNATIONAL12, dan cuenta de los componentes y pasos de fabricación de los pisos laminados, especificando que el producto importado se compone de 4 capas así: (i) Base estabilizadora en la parte posterior del tablero HDF; (ii) El tablero base consta de HDF;

(iii) El diseño es a base de papel decorativo o este puede ser impreso digitalmente sobre la capa base; (iv) 10 NOTAS EXPLICATIVAS QUE INCORPORAN LA CUARTA ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO, Versión publicada en el Diario Oficial de México del día lunes 2 de julio de 2007, bajo el auspicio del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP). 11 Fs. 99-104 C-1 expediente digital 12 F. 129 C-1 expediente digital 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Seguidamente se cubre con un revestimiento de melamina para la resistencia y dureza de la superficie.

Se informa también que estos elementos se unen con calor y presión, luego se cortan y se dejan enfriar. Así mismo el Dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Químico William Fernando Sotelo Bernal13, da cuenta de lo siguiente: Descripción del producto: Tablas o piezas de ensamble fácil (tipo machihembrado) para suelos, constituidas por un alma de fibra de madera (MDF o HDF) revestidas de diferentes capas por cara y contracara (…) Los tableros de densidad media y alta, son aglomerados elaborados a partir de fibra de madera aglutinadas por medio de resinas sintéticas y con uso de calor y presión, llevado a cabo en seco hasta obtener las láminas de densidad y grosor deseados por el fabricante.

Para resolver la controversia, la entidad accionada fundamentó su decisión en el pronunciamiento técnico arancelario proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante Oficio No. 100227342-330 del 18 de marzo de 201614 el cual determinó que el objeto bajo estudio se trataba de: “Con base en la información suministrada por usted arriba descrita y teniendo en cuenta la ficha técnica y demás documentos, al igual que las muestras anexas, se establece que la mercancía objeto de estudio se trata de: Tableros de fibra de madera aglomerada con resina, de densidad alta (HDF) ("high density fibreboard"), obtenidos por un proceso en seco, denominados comercialmente como "pisos laminados" que se componen de 4 capas así: 13 Fs. 131 – 138 C-1 expediente digital 14 Folios 119 – 122 archivo 01expediente.pdf 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA melanina, overline, HDF ("high density fibreboard"), base estabillzadora PVC; y de espesores comprendidos entre 5mm y 9 mm.

Que el tablero presenta corte en sus cantos (machihembrado) para lograr una mejor sujeción de las piezas ensambladas y así formar una sola superficie, se utiliza para recubrimiento de pisos en la Industria de la construcción y remodelación. Que acorde con las características descritas, se concluye que arancelariamente la mercancía objeto de estudio se clasifica por la subpartida 4411.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) ("médium density fibreboard') de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm, en aplicación a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones." Así las cosas, confrontada las diferentes clasificaciones con la composición del producto a partir de su ficha técnica, se verifica que se trata de una lámina o tablero (pieza) que contiene el material: melanina, el cual es usado como “cobertura o revestimiento” y su fabricación de manera artificial se equipara industrialmente a una resina, ello con un núcleo en HDF que alude a una fibra vegetal (madera) prensada, de manera que sin mayor esfuerzo puede verificarse que el producto comercialmente conocido como “pisos laminado”, encuadra con precisión en la subpartida 11, al contener todos los elementos que el documento técnico legal (arancel de aduanas) prevé; alejándose de la subpartida 18 que, a diferencia de la 11, alude a tableros para revestimiento de suelo, pero a aquellos que se encuentren ensamblados, sin señalar lo relativo a la cubierta de resina, aglutinantes ni similares, que sí está presente en los “pisos laminados” importados.

Conforme a expuesto, debe concluirse que la regla de interpretación a aplicar en este evento, es la 2 A de la nomenclatura, pues en el caso analizado prima el texto de la partida, el cual se ajusta a las especificaciones del bien importado: Pisos laminados. Al respecto la Sala tiene en cuenta lo allí establecido: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.

La clasificación de estos productos mezclados o de 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

Así las cosas, la controversia de las partes se resuelve con el análisis físico-químico que atendió la DIAN, a partir del cual resulta claro que la Distribuidora Trevo SA cometió un error en la clasificación arancelaria, pues al hacer la descripción de la composición de la mercancía la encasilló dentro de la subpartida 4418, donde como se dijo, se advierte como característica, que el tablero o lámina para suelo debe estar ensamblado, circunstancia ajena a la realidad del bien sujeto a importación, lo que denota incumplimiento con la regla general que indica que al momento de realizar dicha clasificación se debe observar lo establecido en las reglas generales interpretativas, los textos de las partidas, subpartidas y notas explicativas del arancel de aduanas.

Luego, para la Sala es evidente que la DIAN sí realizó un análisis adecuado de la clasificación de la mercancía importada, tal y como quedó expuesto. Adicionalmente, dicho estudio sí es vinculante en este caso, como quiera que el mismo es el resultado de la práctica de pruebas en el proceso administrativo aduanero. No sobra agregar que el procedimiento agotado en sede administrativa da cuenta de una conducta de la DIAN que se ajusta a normativa aduanera, en el marco de sus facultades de fiscalización y control antes de adquirir firmeza la respectiva declaración, donde se le garantizó a la parte accionante su derecho de defensa y del debido proceso, de modo que al no desvirtuarse la presunción de legalidad por la que está cobijados los actos administrativos demandados, no se puede llegar a otra conclusión distinta que la de negar las pretensiones de la demanda. - En cuanto al argumento de prescripción de la acción de cobro, conviene precisar que el artículo 320 del C.G.P., establece que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA Ha señalado igualmente que quien interpone dicho recurso tiene la carga mínima de sustentarlo mediante cargos o cuestionamientos frente a los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo de manera adversa o simplemente no se pronunció. Y que la sentencia y el recurso de apelación constituyen el marco que limita la decisión del superior, quien carece de libertad para suponer otros motivos que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión. También ha establecido que el principio de la doble instancia garantizado por el artículo 31 superior, supone el cumplimiento de ciertos requisitos de oportunidad y procedencia, so pena de fracaso del recurso; todo lo cual impone la congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación del recurso, sin la cual se desconoce la finalidad y objeto de la segunda instancia.15 Observa la Sala que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, relacionados con la prescripción de la acción de cobro son incongruentes respecto de la sentencia proferida por el A- quo.

Lo anterior, porque la prescripción no fue reclamada ni en sede administrativa ni con la demanda, frente a ella nada se debatió en el proceso, y no fue objeto de estudio y decisión por parte del juez de primera instancia, por lo que, la discusión planteada no hace parte del marco de la Litis y tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia. - Finalmente, no procede aplicar al sub lite, a título de precedente, los criterios expuestos en la sentencia de los Juzgados Administrativos del Circuito que accedieron a las pretensiones en casos análogos al presente, porque de acuerdo con la jurisprudencia concordante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las decisiones de un funcionario judicial no vinculan a su superior funcional, sino en sentido contrario.

En suma, no son de recibo los argumentos de impugnación y la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas por esta Corporación. 15 Los criterios anteriores han sido expuestos en sentencias de la Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 4 de marzo de 2010, Rad. 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328); por la Sección Segunda, Sub.

“A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202- 02(0417-10); y por la Subsección B de la Sección Segunda en sentencias del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, y del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13001-33-33-003-2019-00006-01 Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 033/2025 SIGCMA 5.5.

Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, que esta Sala prohíja, considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión SAMAI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS