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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220220018201

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez.

Date: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-002-2022-00182-01. Demandante Lorcys Del Carmen Romero Salcedo. Demandado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria por extemporaneidad en consignación de cesantías parciales. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez.

II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.1 A través de apoderado judicial constituido para el efecto, Lorcys Del Carmen Romero Salcedo, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accedieran a las siguientes, 3.1.1.

Pretensiones.2 La parte demandante depreca la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el 30 de julio de 2021 ante el Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora, de 1 Folios 1-14 del PDF “01DEMANDA.PDF” de primera instancia 2 Folios 1-2 del PDF “01DEMANDA.PDF” de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

Consecuencialmente, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, los cuales indica deberán ser contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, respecto al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y a partir de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, en relación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.1.2.

Hechos3. Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así: Relata el extremo demandante que, mediante Resolución No. 0154 del 14 de enero de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas el 15 de septiembre de 2020. El 24 de marzo de 2021, se puso a disposición en la entidad bancaria los dineros reconocidos por concepto de cesantías.

Señala que el día 30 de julio de 2021, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de dicha prestación y, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, el día 30 de octubre de 2021, se configuró el silencio administrativo negativo. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación4.

La parte demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5. - Ley 1955 de 2019, articulo 57 - Decreto 1272 de 2018 3 Folios 2-3 del PDF “01DEMANDA.PDF” de primera instancia 4 Folios 3-11 del PDF “01DEMANDA.PDF” de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Como concepto de violación, alega que, en contravía a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y a pesar que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos no debe superar setenta (70) días hábiles después de radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la ley.

Argumenta que, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política, su vinculación es la de empleado público. 3.2.

Las contestaciones. 3.2.1. Contestación de Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 La entidad accionada se opone a las pretensiones de demanda, para ello propone las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, buena fe e improcedencia de condena en costas.

Considera que debe entenderse que, si bien la demanda es debidamente motivada frente a la Secretaría de Educación del ente territorial, es ilegal frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, toda vez que una eventual condena iría en contra de lo dispuesto por parte de la constitución y la ley, al destinar de manera errónea los recursos públicos.

En ese norte, sostiene que, contrario a lo expuesto por la accionante, las cesantías fueron solicitadas el 22 de noviembre de 2020, y fueron puestos a disposición de la docente el 13 de marzo de 2021, causándose la mora a partir del 23 de abril de 2021, siendo responsable la entidad territorial que generó la mora por la tardanza en el trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por haberse causado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. 3.2.2.

Contestación Departamento de Bolívar6 5 PDF “10-ContestaciónFomag.pdf” de primera instancia 6 PDF “15-ContestaciónDepartamento.pdf” de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Se opone a las pretensiones de demanda y propone como excepciones la falta de legitimación por pasiva del Departamento y obligación a cargo del FOMAG, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del Departamento de Bolívar, e improcedencia de la indexación y cobro de intereses moratorios.

Sostiene que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

En sentido similar, expone que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 22 de diciembre de 2019, y la Gobernación de Bolívar, a través de la Secretaría de Educación, expidió la Resolución N°5078 del 23 de diciembre de 2019, notificada al demandante el mismo día, por lo que es claro que la mora alegada no le es atribuible, teniendo en cuenta que dicha solicitud fue atendida oportunamente, configurándose la inexistencia de la obligación respecto del Departamento, así como el consecuente cobro de lo no debido.

Finalmente, afirma que la accionante reclama una mora equivalente a 100 días, lo cual no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, pues al contabilizar los tiempos al tenor literal de la ley 1071 de 2006, este debió realizarse en los cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, es decir que en ese caso la mora equivaldría a una cantidad de días muy inferior a la indicada por el accionante. 3.3.

Sentencia de primera instancia.7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso bajo estudio se cancelaron las cesantías a la beneficiaria dentro de la oportunidad legal para ello, por consiguiente, se abstuvo de declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo que se originó por la no contestación de la solicitud del pago de la mora en las cesantías. 7 PDF “24-NR 2022-00182 Lorcys Romero Vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 1071 de 2006)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Considera el a quo que, si bien en el acápite de los hechos de la demanda, la actora señala que el día 15 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para remodelación de vivienda, no obra dentro del expediente material probatorio que dé cuenta de ello.

Por el contrario, se acreditó que la docente solicitó el pago de sus cesantías el día 22 de diciembre de 2020 con radicado 2020-CES-078790, según se corrobora en el acto administrativo de reconocimiento de la aludida prestación de fecha 14 de enero de 2021, del cual no reposa en el expediente constancia de la fecha en la cual fue notificado.

Teniendo en cuenta dicha situación, por tratarse de un acto administrativo que fue expedido dentro del término de ley, pero del cual no existe certeza de la fecha de notificación, el juzgador de primer grado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, utilizó el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, el cual establece que “deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio”, iniciando el cómputo del término de ejecutoria que es de 10 días y luego 45 días para efectuar el pago, determinándose entonces que la sanción por mora corre 67 días posteriores a la expedición del acto.

De ahí entonces, logró determinar el Juzgado que, en el caso concreto, el plazo de 67 días hábiles para el pago efectivo del auxilio de cesantías vencía el 22 de abril de 2021; no obstante, de acuerdo con el oficio de la Fiduprevisora de fecha 24 de agosto de 2022, se certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaria de Educación de Bolívar a la docente Lorcys del Carmen Romero Salcedo identificada con CC No. 45780650, quedando a disposición a partir del 13 de marzo de 2021, evidenciándose entonces que se efectuó aquel pago dentro de los términos definidos en la ley para surtir dicho trámite, es decir, dentro del plazo que concede la Ley 1071 de 2006 para cancelar el auxilio de cesantías, y, con base en ello, consideró que no es procedente el reconocimiento en favor del demandante de la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 5 de esta normativa. 3.4.

Recurso de apelación8 8 PDF “26-1-RECURSO DE APELACION LORCYS DEL CARMEN ROMERO SALCEDO 002 2022 00182 00” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 La parte demandante presenta el recurso de apelación con el fin de que se modifique la decisión adoptada por el juzgado de Instancia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 24 de marzo de 2021, para un total de 100 días liquidables con la asignación básica del año 2020, que deben ser actualizados conforme al artículo 187 del CPACA.

Aduce en primer lugar que, las pretensiones de la demanda fueron negadas porque no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que reposan en el expediente, a través de las cuales se puede establecer que la docente presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial el 15 de septiembre de 2020, a la cual se le asignó el radicado No. EXT-BOL-20- 021920, tal como se avizora en la parte inferior de la última hoja de la Resolución 0154 del 14 de enero de 2021, que reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial por valor de $16.697.322.

Así mismo indica que, el despacho tomó una fecha de disposición diferente a la indicada en el desprendible del banco BBVA, y que el monto anteriormente mencionado, fue pagado efectivamente el 24 de marzo de 2021 y no el 13 de marzo de 2021 como lo indica la apoderada del FOMAG. Por lo expuesto, considera que los 15 días para la expedición de la resolución requerida finiquitaban el 6 de octubre de 2020, pero la misma fue expedida el 14 de enero de 2021, esto es, por fuera del término estipulado por la Ley 1955 de 2015 y el Decreto 942 de 2022, teniéndose entonces que el término de 45 días para el pago oportuno feneció el 29 de diciembre de 2020, lo que causó una sanción moratoria desde el 30 de diciembre de 2020 al 24 de marzo de 2021, para un total de 100 días liquidables con la asignación básica del año 2020.

En este sentido, solicita se decreten las pruebas que conduzcan a determinar la fecha exacta en la cual la demandante solicitó su cesantía parcial y que se requiera al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación para que allegue los antecedentes administrativos que contengan las actuaciones realizadas para la expedición de la Resolución 0154 del 14 de enero de 2021, específicamente lo tendiente a la fecha real de solicitud de la cesantía, además, se valore el desprendible expedido por el banco BBVA y se tenga en cuenta la fecha indicada en el mismo, esto es, la del 24 de marzo de 2021, máxime cuando en dicha prueba no se observa anotación por reprogramación como lo afirma la parte demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.5. Trámite procesal segunda instancia. A través de acta de reparto del 4 de diciembre de 20239 la apelación le correspondió a este Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Consecuentemente, mediante auto de fecha de 26 de junio de 202410 se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2. Problema jurídico. Analizados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los presentados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico, es el siguiente: ¿Tiene la señora Lorcys Romero Salcedo derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de sus cesantías derivadas de su desempeño como docente? Además, como parte del análisis de fondo, será necesario determinar la viabilidad de decretar de oficio o a solicitud de parte alguna excepción, especialmente la del fenómeno jurídico de la prescripción. 9 PDF “01ActaReparto(14).pdf” de segunda instancia 10 PDF “04AutoAdmiteApelacióndeSentenciaNyR 002-2022-00189-01.pdf” de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Con la resolución de los interrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación. 5.4.

Tesis. La Sala sustentará como tesis que, conforme al marco normativo y jurisprudencial que pasa a exponerse, no tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama, por el pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas a su favor, por lo que será confirmado el fallo recurrido. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posibiliten solucionar el presente caso, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos: ▪ Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. ▪ Artículos 1 a 6 de la Ley 1071 de 2006. ▪ Sentencia de la sala plena de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. ▪ Sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en fecha 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima. ▪ Providencia del 17 de noviembre de 2016 del H. Consejo de Estado – sección segunda – Subsección A., expediente con número interno: 1520- 2014, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, consejero ponente William Hernández Gómez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ▪ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de julio de 2023, Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán, radicación: 1001-03-06- 000-2022-00213-00. 5.6.

Caso concreto. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que han sido expuestos, siendo claro que para los docentes del sector público también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y no discutiéndose la condición de la parte actora de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe dejarse evidenciado si se incurrió en la mencionada sanción, lo que se hará analizando a la luz de la sana crítica, las probanzas documentales oportuna y debidamente incorporadas en auto que ordenó dictar sentencia anticipada.11 En ese sentido, está acreditado que la parte demandante el 22 de diciembre de 2020 solicitó a la accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento de sus cesantías parciales, (tal y como se acepta en la resolución de reconocimiento y pago de la cesantía parcial12), y no existe prueba obrante en el expediente que demuestre que la docente solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial para remodelación de vivienda el 15 de septiembre de 2020 como lo afirma en el recurso de alzada.

De igual forma se tiene que el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales se expidió el 14 de enero de 202113 (dentro de los 15 días hábiles dispuestos para tal efecto), razón por la que debe considerarse que de acuerdo al fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se esquematizaron las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria, la hipótesis que enmarca el caso bajo estudio, es resumida en el siguiente cuadro: 11 PDF “17-2022-00189 AdecuaTramiteSentenciaAnticipada.pdf” de primera instancia 12 Folios 24-26 – 01DEMANDApdf. – primera instancia. 13 Ibídem 14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Siendo pertinente utilizarse la subregla vinculante dispuesta en el fallo de unificación de 2019 citado, que establece: “ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. En este entendido, se logra establecer que los quince (15) días para expedir la resolución finalizaron el 14 de enero de 2021 con la expedición del acto, los 12 días de intento de notificación finalizaron el 1 de febrero de 2021, los 10 días posteriores de ejecutoria vencían el 15 de febrero de 2021 y los 45 días siguientes para el pago de la cesantía fenecieron el 22 de abril de 2021 (67 días posteriores al acto expedido en término y teniendo en consideración que el 22 de marzo y 1 y 2 de abril de 2021 fueron días festivos en Colombia).

Por lo tanto, debido a que las cesantías fueron puestas a disposición en calenda 13 de marzo de 2021 según certificación expedida por Fiduprevisora15 y efectivamente pagadas el 30 de marzo de 202116, le asiste razón al a quo al concluir que no se incurrió en mora. Máxime porque las referidas pruebas no fueron tachadas de falsa ni desacreditas con otras probanzas para no tenerlas como fidedignas como intenta hacer ver el apelante que se valga una fecha diferente de disposición de las cesantías.

En ese orden, no hay fundamento para que sea revocada la providencia en favor de la demandante, y en su lugar se concedan las pretensiones de demanda, por cuanto no se advierte causación de sanción moratoria alguna. Si bien la parte apelante sostiene que deben decretarse pruebas, lo cierto es que las oportunidades probatorias previstas por el CPACA conforme el artículo 212 son “la demanda y su contestación, reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y 15 11-CERTIFICADODEPAGOCESANTÍAPARCIAL_LORCYSDELCARMENROMEROSALCEDOPDF.

Primera instancia. 16 Folio 27 – 01DEMANDAPDF. expedición del acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”, de suerte que las pruebas que solicita que se requieran debieron ser aportadas y/o solicitadas en la demanda o en la oposición a las excepciones, sin embargo, no lo hizo.

En gracia de discusión se podría decretar pruebas de segunda instancia con la apelación, pero solo en los eventos previstos por el artículo 212 ibidem17, los cuales no encuadra ninguno en las circunstancias fácticas acaecidas y/o aducidas en el recurso de apelación, ni mucho menos podrían decretarse de oficio como mejor proveer en los términos del artículo 213 del CPACA18, por cuanto el presunto punto oscuro o difuso que se centra en la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías está completamente esclarecido con la prueba de la Resolución No. 0154 de 14 de enero de 2021 que da cuenta de la calenda en que fue presentada la solicitud el 22 de diciembre de 2020 y no en fecha precedente, porque si fuese así, en virtud del artículo 167 del CGP, la parte demandante tenía la carga de probar ese supuesto fáctico que le es favorable a sus pretensiones.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará de la sentencia de primera instancia. 5.7. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en 17 212 CPACA. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 18 Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).

A raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en segunda instancia, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo apelante, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas precedentemente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00182-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 SEGUNDO: Sin condena en costas. TECERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ