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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220160024601

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-06-26

Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2016-00246-01 Demandante María Del Carmen Díaz Herrera Demandado Municipio de Mompox – Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Contrato realidad – prescripción de derechos laborales II. PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones.2 La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por la petición de fecha 14 de febrero de 2013 radicada ante el ente demandado, que solicitó al Municipio de Mompox el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de una relación laboral oculta en contratos prestación de servicios.

Igualmente solicita que se declare que entre la demandante y la demandada existió una relación legal y reglamentaria durante el periodo del 2 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, cuando estuvo vinculada 1 Folio 1-14 - pdf Cuaderno2 Rad 13001333300220160024601. 2 Folio 2-3 pdf Cuaderno2 Rad 13001333300220160024601. Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandante a pagar al convocante la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas e intereses sobre la cesantías por valor de $53.064.000, o hasta que se produzca el pago total de lo requerido, e igualmente se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y/o sociales, dejadas de percibir, para los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, auxilio de transporte, auxilio navideño, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales y de diciembre y otras prestaciones que cancele el Municipio de Mompox (Bolívar) por cualquier concepto, vacaciones, horas extras, bonificaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, prima de navidad, y demás emolumentos salariales, prestacionales y legales derivados de la relación laboral, dejados de percibir por valor de $12.145.760,oo. 3.1.2.

Hechos.3 Fueron narrados por la parte demandante, en síntesis, los siguientes: Durante el periodo comprendido entre el 2 de abril del año 2004 al día 15 de enero de 2008, la señora María Del Carmen Diaz Herrera se desempeñó en el cargo de enlace del programa familias en acción; como trabajadora al servicio de la Alcaldía Municipal de Mompox, celebrando por tiempo determinado, de manera sucesiva y prolongada, los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales4: Fecha de celebración Término de duración Valor de honorarios 02/04/2004 3 meses $620.ooo 02/07/2004 3 meses $620.ooo 04/10/2004 2 meses $620.ooo 06/12/2004 26 días $537.ooo 06/12/2004 27 días $537.ooo 01/01/2005 1 mes $660.300 3 Folios 3-7 pdf Cuaderno2 Rad 13001333300220160024601 4 Folios 217. pdf Cuaderno2 Rad 13001333300220160024601 Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 01/02/2005 1 mes $660.300 01/03/2005 1 mes $660.300 01/04/2005 1 mes $660.300 02/05/2005 1 mes $660.300 02/06/2005 1 mes $660.300 02/07/2005 1 mes $660.300 02/08/2005 1 mes $660.300 02/09/2005 1 mes $660.300 02/10/2005 1 mes $660.300 01/11/2005 1 mes $660.300 01/12/2005 1 mes $660.300 02/01/2006 6 meses $693.315 04/07/2006 4 meses $693.315 04/11/2006 1 mes y 27 días $693.315 02/01/2007 1 mes $737.000 02/02/2007 1 mes $737.ooo 02/03/2007 1 mes $737.ooo 02/04/2007 1 mes $737.ooo 02/05/2007 1 mes $737.ooo 02/06/2007 1 mes $737.ooo 26/06/2007 4 meses $737.ooo Las labores del contrato eran funciones de atención al público, visitas a corregimientos aledaños a la cabecera municipal, charlas de capacitación para lograr el cumplimiento eficaz del programa; así mismo seguimiento de la práctica de deserción escolar; todo lo anterior de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo y bajo las indicaciones e instrucciones del jefe de personal de la Alcaldía Municipal señor Emiro Toro.

La entidad demandada le proporcionaba para el desarrollo de su labor, el valor de los viáticos en cada uno de sus viajes; sin que durante el tiempo que duro la respectiva vinculación con el municipio se hubiese presentado queja o llamado de atención en contra. Por último, entre los años 2004 a 2008, fueron suscritas veintisiete (27) órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el municipio de Mompox, para un total de más de cuatros años continuos, por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, sino que presentaron todos los elementos de una relación laboral.

Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.5 Como normas jurídicas violadas, invoca las siguientes: Constitución Política: Artículos: 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 26, 29, 39, 40 numeral. 7, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 83, 85, 122, 125, 215, 334 y 336 entre otros que sean aplicables.

Legales: Artículos 135, 136, 137, 171, 176, 177, 178, 179 y 206 del CPACA; artículos 16, 40, y 43 de la Ley 446 del 98, Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009, Decreto 1212 de 1990; artículo 19 de la Ley 909 de 2004; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; artículo 29 de la Ley 734 de 2002; artículo 1518 del Código Civil; Ley 100 de 1993; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; artículo 2 del Decreto Ley No. 1042 de 1978; artículos 2 y 5 del Decreto 990 de 2002;

Decreto No. 2800 de 2003, que reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto - Ley 1295 de 1994; artículo 2 del Decreto 2590 de 2007; Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968, Convenios de la OIT No. 151, 87, 98 y 154 y demás normas concordantes y complementarias;

Como concepto de violación describe que, el acto administrativo vulnera flagrantemente las disposiciones jurídicas citadas, por cuanto la parte demandante tuvo una relación laboral con el Municipio de Mompox, por cumplir con la labor encomendada en forma personal, bajo la completa y permanente subordinación de la demandada en cabeza del jefe de personal, quien de hecho era su jefe inmediato, porque además recibía un salario mensual como retribución a su servicio y porque es absolutamente claro que la vinculación no fue de manera excepcional u ocasional por el término estrictamente indispensable, ni para realizar labores ajenas a la administración, sino que por el contrario, su vinculación fue de manera prolongada y para realizar funciones de carácter permanente por el Municipio de Mompox.

Igualmente alega que comoquiera que el Municipio de Mompox omitió el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales y económicas, negando la solicitud y, por ende, vulnerando los derechos de 5 Folios 7-11 pdf Cuaderno2 Rad 13001333300220160024601 Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 la parte demandante, siendo esto violatorio de las normas superiores y especiales que rodean y amparan el requerimiento. 3.2.

La contestación. La parte demandada a pesar de habérsele corrido traslado de la demanda y sus anexos6, notificándole auto admisorio del líbelo demandatorio7, se abstuvo de contestar la demanda8. 3.3. Sentencia de primera instancia.9 Mediante la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine se encuentran acreditados los elementos de una relación laboral.

En efecto, decidió: 1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que negó la existencia de relación laboral. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Mompox que por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2004 y 15 de enero de 2008, reconociera, liquidara y transfiriera los aportes pensionales debidos al fondo de pensiones. 3.

Declarar la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y valores salariales derivados de los contratos de prestación de servicios. 4. Negar las demás pretensiones de demanda. Para arribar a la anterior conclusión, razonó que en lo referente a la prestación personal y la remuneración advirtió que, a partir de los contratos que reposan en el expediente, es posible deducir que la señora María Del Carmen Díaz Herrera prestó sus servicios con el Municipio de Mompox desde el mes de abril de 2004 y hasta el 26 de junio de 2012 y debido a ello recibía honorarios pactados en cuotas mensuales.

En cuanto al elemento subordinación, el a quo evidenció que se encontraba bajo estado de subordinación o dependencia, puesto que su trabajo era sometido a la vigilancia, control, asignaciones, tareas y entrega de informes al Municipio de Mompox, quien le programaba las actividades 6 Folios 159- pdf Cuaderno02 Rad 13001333300220160024601. 7 Folios 164-166 - pdf Cuaderno02 Rad 13001333300220160024601. 8 Folios 167 y 183 - pdf Cuaderno02 Rad 13001333300220160024601. 9 Folios 216-239 - pdf Cuaderno2 Rad13001333300220160024601.

Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 que debía realizar, el tiempo que debían llevarlas a cabo y quien exigía además, informes detallados de lo desarrollados. En este orden de ideas, el juzgador concluye que los hechos narrados por la actora en el escrito de su demanda son concordante con las pruebas practicadas en el proceso, por esto mismo indica que se deduce que las labores realizadas por la señora María Del Carmen Díaz Herrera, no eran independientes ni autónomas, sino gobernada y vigilada por autoridades del municipio de Mompox, situación de la cual se consolidó una relación de trabajo subordinada, prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo a cambio de sus servicios una contraprestación que, en términos de una verdadera vinculación laboral, constituiría la remuneración salarial.

El a quo expresa que es clara la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Mompox, pero que un lapso de las pretensiones de la demanda que persiguen el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones fueron prescritas conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque consta en el expediente que la señora María Del Carmen Herrera llegó a trabajar hasta el 15 de enero del 2008, sin embargo, solo vino a radicar la primera de las reclamaciones el 14 de febrero de 2013, es decir, se superó el plazo de los tres (3) años a los que alude la jurisprudencia para interrumpir la prescripción de los derechos reclamados, salvo los aportes por seguridad social en pensiones, debido a que son imprescriptibles. 3.4.

Recurso de apelación. 3.4.1 Parte demandante10 La parte demandante interpuso apelación contra los numerales tercero y cuarto de la sentencia dictada, con base en los siguientes argumentos: Expresa que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se funda en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que establece que el término de prescripción de las prestaciones laborales es de tres (3) años contados a partir de la terminación del último vínculo laboral, pero que esta se contradice con la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado que indica que la sentencia proferida en esta clase de proceso es constitutiva de derecho, por lo cual la prescripción 10 Folios 242-247 pdf Cuaderno2 Rad13001333300220160024601.

Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 realmente tendría que contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declare la existencia del contrato realidad. Por lo anterior, concluye que a partir de la sentencia que constituye derecho en favor del contratista, es que queda autorizado para reclamar las prestaciones sociales a título de indemnización ante las autoridades administrativas, porque antes de la anulación, el contrato de prestación de servicios gozaba de presunción de legalidad y el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales, materialmente no existía. Por todo, solicita que se revoque parcialmente la providencia recurrida y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas. 3.5.

Actuación procesal. El recurso de apelación fue repartido el 18 de junio del 201911 y mediante auto del veintidós (22) de julio del 2019 se admitió12; y se corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia el 21 de agosto de 201913. 3.6. Alegatos de conclusión. 3.61. Parte demandante. Revisado el cuaderno de segunda instancia, no se advierte alegatos de conclusión por la parte demandante. 3.6.2.

Parte demandada.14 Solicita que se exonere al Municipio de Mompox - Bolívar al pago de las prestaciones sociales laborales, de modo que no se transgredieron las disposiciones constitucionales, por cuanto no se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo. 3.7. Concepto del Ministerio Público. 11 Folio 1 pdf cuaderno01 rad Rad 13001333300220160024601 12 Folio 5 pdf cuaderno01 rad Rad 13001333300220160024601. 13 Folio 10-11 pdf Cuaderno01 Rad 13001333300220160024601 14 Folios 13-14 pdf Cuaderno 01Rad13001333300220160024601.

Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Verificado el cuaderno de segunda instancia, no se avizora concepto emitido por el Procurador Delegado. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD No se observan vicios que acarreen la nulidad de los actuado o impidan proferir la decisión. V.- CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2. Problema jurídico. Conforme la sentencia proferida y la apelación promovida, le corresponde a esta Corporación determinar lo que sigue: 1.

¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales derivados de la relación laboral sostenida entre la parte demandante y el ente territorial accionado, tal y como lo declaró el a quo? Resuelto lo anterior, se podrá establecer si la sentencia recurrida merece ser revocada como es solicitada por el recurrente o si, por el contrario, merece ser confirmada. 5.3.

Tesis La Sala dará argumentos para confirmar el fallo apelado puesto que, si el último vínculo laboral entre la demandante y el municipio de Mompox fue en el 2007 y la reclamación fue interpuesta en el 2013, encuentra la Corporación que operó la institución jurídica de la prescripción trienal, por pretender interrumpirse la prescripción con el reclamo escrito y presentarse la demanda, con posterioridad a los tres (3) años siguientes a fenecer la relación jurídica – laboral de las partes, de conformidad con los artículos 41 Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la SU CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. 5.4.

Marco jurídico ▪ Corte Constitucional, sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D.C. Providencia de 18 de abril de 2024. Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00197-03 (5863-2022). ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Bogotá, D.C. Providencia de 9 de mayo de 2024. Radicado No. 73001-23-33-000-2017-00458-01 (1509-2021). ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ2-05 de 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Carmelo Pérdomo Cuéter. Radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 de 9 de septiembre de 2021.

Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21 ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado No. 63001-23-33-000-2021-00021-01 (2075-20022). 5.5. Caso concreto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado, cuya intención es descartar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el extremo activo.

Al respecto, la prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de “[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley o en otra acepción, como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 por el transcurso del tiempo […]15”.

El referido fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo16. Frente a la prescripción en asuntos derivados de un contrato realidad, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas17: ▪ El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. ▪ En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. ▪ Que aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. ▪ Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

Por su parte, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202118, el Consejo de Estado adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Número interno: 3404-2013 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015) 18 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicado: 05001-23-33- 000-2013- 01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto; para lo cual se observa la suscripción de los siguientes contratos: Contrato Duración Interrupción 00719 Inicio: 02 de abril de 2004 Finalización: 02 de julio de 2004 Duración: 3 meses Sin interrupción 02920 Inicio: 02 de julio de 2004 Finalización: 2 de octubre de 2024 Duración: 03 meses Sin interrupción 08121 Inicio: 04 de octubre de 2004 Finalización: 04 de diciembre de 2004 Duración: 2 meses Sin interrupción Sin numeración22 Inicio: 04 de diciembre de 2004 Finalización: 1 de enero de 2005 Duración: 27 días 1 días 10223 Inicio: 06 de diciembre de 2004 Finalización: 2 de enero de 2005 Duración: 26 días 1 días 00124 Inicio: 03 de enero de 2005 Finalización: 03 de febrero de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción Sin numeración25 Inicio: 01 de febrero de 2005 Finalización: 01 de marzo de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 01226 Inicio: 01 de marzo de 2005 Finalización: 01 de abril de 2005 Duración: 1 meses Sin interrupción Sin Numeración27 Inicio: 01 de abril de 2005 Finalización: 01 de mayo de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 03728 Inicio: 02 de mayo de 2005 Finalización: 02 de junio de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 05629 Inicio: 02 de junio de 2005 Finalización: 02 de julio de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 07730 Inicio: 02 de julio de 2005 Finalización: 02 de agosto de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 19 Folio 27 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 20 Folio 29 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 21 Folio 31 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 22 Folio 33 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 23 Folio 37 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 24 Folio 39 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 25 Folio 41 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 26 Folio 43 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 27 Folio 45 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 28 Folio 47 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 29 Folio 49 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 30 Folio 51 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sin Numeración31 Inicio: 01 de agosto de 2005 Finalización: 01 de septiembre de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 11732 Inicio: 02 de septiembre de 2005 Finalización: 02 de octubre de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 13633 Inicio: 02 de octubre de 2005 Finalización: 02 de noviembre de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 15634 Inicio: 02 de noviembre de 2005 Finalización: 30 de noviembre de 2005 Duración: 1 mes Sin interrupción 17135 Inicio: 02 de diciembre de 2005 Finalización: 30 de diciembre de 2005 Sin interrupción Sin Numeración36 Inicio: 02 de enero de 2006 Finalización: 02 de julio Duración: 6 meses Sin interrupción Sin Numeración 37 Inicio: 04 de julio de 2006 Finalización 04 de noviembre Duración: 04 meses 1 días Sin Numeración 38 Inicio: 04 de noviembre de 2006 Finalización: 31 de diciembre de 2006 Duración: un mes y veintisiete días Sin interrupción Sin Numeración 39 Inicio: 02 de enero de 2007 Finalización: 02 de febrero de 2007 Duración: un mes 1 días Sin Numeración 40 Inicio: 02 de febrero de 2007 Finalización: 02 de marzo de 2007 Duración: un mes Sin interrupción Sin Numeración 41 Inicio: 02 de marzo de 2007 Finalización: 02 de abril de 2007 Duración: 01 mes Sin interrupción Sin Numeración 42 Inicio: 02 de abril de 2007 Finalización: 02 de mayo de 2007 Duración: un mes Sin interrupción Sin Numeración 43 Inicio: 02 de mayo de 2007 Finalización: 02 de junio Duración: un mes Sin interrupción Sin Numeración 44 Inicio: 01 de julio de 2007 Finalización: 01 de noviembre de 2007 Duración: 04 meses 20 días 31 Folio 53 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 32 Folio 55 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 33 Folio 57 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 34 Folio 59 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 35 Folio 61 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 36 Folio 65 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 37 Folio 63 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 38 Folio 79 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 39 Folio 67 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 40 Folio 69 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 41 Folio 71 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 42 Folio 73 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 43 Folio 75 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 44 Folio 77 pdf cuaderno02 rad Rad 13001333300220160024601 Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Advirtiéndose los contratos escritos celebrados por las partes, y que sobre los mismos no se originó interrupción del vínculo laboral por no sobrepasarse entre uno y otro un lapso de treinta (30) días hábiles como en efecto antes se ilustra, y comoquiera que el último contrato de prestación de servicios feneció el 1 de noviembre de 2007 y la reclamación por escrito para interrumpir la prescripción se deprecó el 14 de febrero de 201345 y la demanda se radicó el 3 de noviembre de 201646, no queda de otra que ratificar lo que declaró el a quo, en cuanto a la configuración de la prescripción, por pretender interrumpirse la prescripción con el reclamo escrito y presentarse la demanda, con posterioridad a los tres (3) años siguientes a fenecer la relación jurídica – laboral de las partes47, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la SU CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016.

En todo caso, como se confirma, se mantiene la fecha de terminación de la relación laboral, fijada hasta el 15 de enero de 2008, como lo hizo el a quo y lo solicitó la demandante, pese a no existir pruebas de que la referida relación se mantuvo hasta dicha fecha, lo cierto es que operó igualmente la prescripción conforme a las razones esbozadas por el juez de primer grado, y debería mantenerse pues si bien, no se le estaría afectando su situación al apelante único frente a la prescripción, de modificarse el tiempo de la relación incidiría negativamente en los aportes pensionales ordenados.

Así la cosas, se confirmará el fallo apelado, porque efectivamente se configuró la prescripción trienal de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, mientras que los aportes en seguridad social en pensiones, estuvo bien que se ordenaran por el a quo, debido a que la regla de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, así la definió48.

Por otra parte, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre cuestiones diferentes al reparo de la apelación concerniente exclusivamente a la inexistencia del fenómeno preclusivo, con el fin de conservar el principio de congruencia y dispositivo que limita la competencia del juez superior, en tanto que está vedado que en segunda instancia se desentrañen referenciales conceptuales y argumentativas distintas a las censuradas en la apelación, garantizándose entre otros 45 Folio 16-18pdf cuaderno02 rad 13001333300220160024601 46 Folio 1pdf cuaderno02 rad 13001333300220160024601 47 Entre la terminación del vínculo laboral 1 de noviembre de 2007 y la reclamación por escrito el 14 de febrero de 2013, transcurrieron alrededor de cinco (5) años, un (1) mes y catorce (14) días, habiendo operado prescripción trienal. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 principios, la no reformatio in pejus y el tantum devolutum quantum appellatum49. 5.6.

Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas en segunda instancia, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P., norma a la que es aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 03, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas conforme la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, 49 Artículo 320 del Código General del Proceso. Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 13001-33-33-002-2016-00246-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXIS VÁSQUEZ CONTRERAS MOISES DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ