SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301320230029501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YOLIMA TANI VASQUEZ CORZO Silviasantanderlopezquintero@gmail.com Tani640@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG). notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN notificaciones@bucaramanga.gov.co contacternos@bucaramanga.gov.co jorgeveravizar@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 053 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 2 Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el 23 de noviembre del 2018, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho. Señaló que, mediante Resolución 0228 del 18 de enero de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 12 de septiembre del 2019, por intermedio de entidad bancaria.
Refirió que, la cancelación de las cesantías se dio hasta el día «12 de septiembre del 2019», por lo que transcurrieron 190 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas y hasta el momento en que se efectuó el pago. Indicó que, el 29 de marzo del 2022 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «DECLARACIONES: 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 3 1.
Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE JUNIO DEL 2022, de la petición radicada ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. [ ]» 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la Ley 1955 de 2019. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Municipio de Bucaramanga3, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Al respecto, señaló en síntesis que, las declaraciones y 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 4 condenas solicitas por la parte demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Propuso como excepciones las que denominó «legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación» «falta de legitimación en la causa por pasiva» «genérica o innominada». 1.2.2 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG4, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues, considera que las mismas carecen de fundamento de derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías.
Propuso como excepciones las que denominó, «falta de legitimidad por pasiva» «caducidad» «prescripción» «excepción genérica». 1.2.3 La parte vinculada, Fiduciaria la Previsora S.A.5, igualmente, se opuso a la totalidad de las pretensiones, puesto que, las mismas no tienen fundamento legal y carecen de sustento fáctico para su prosperidad.
Precisó que solo actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mas no en posición propia, por lo que, considera que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en su contra. 1.3. La sentencia apelada6 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FOMAG y PROBADA la propuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00011. 5 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00013. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00030.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 5 oficiosamente frente a la FIDUPREVISORA S.A.; conforme con las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad propuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto administrativo ficto producto de la petición radicada el día 29 de marzo del 2022, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías Parciales a favor de YOLIMA TANI VASQUEZ CORZO, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a YOLIMA TANI VASQUEZ CORZO, la sanción moratoria de que trata el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, contados desde el 12 de abril del 2019 hasta el 28 de septiembre del 2918, día anterior a efectuarse el pago, esto es por 170 días, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2019) por tratarse de cesantías parciales, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia. (…)». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, si bien el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante fue expedido de forma extemporánea, era necesario considerar que sobre dicho acto se interpusieron recursos. Por ello, señaló que el término para la aplicación de la sanción moratoria debía calcularse de la siguiente manera: Además, que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el día 23 de noviembre de 2018 y reconocida mediante la Resolución No. 0228 del 18 de enero de 2019, excediendo el plazo de 15 días hábiles para su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 6 expedición. A esta resolución se le sumaron 10 días hábiles para su ejecutoria, lo que fijó como fecha límite el 31 de diciembre de 2018.
Posteriormente, se añadieron 15 días hábiles para resolver el recurso interpuesto, es decir, hasta el 23 de enero de 2019, más otros 10 días hábiles de ejecutoria, alcanzando así el 6 de febrero de 2019. A partir de esa fecha, se debían contar 45 días hábiles para efectuar el pago, lo que establecía como plazo máximo el 11 de abril de 2019.
Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición de la docente el 29 de septiembre de 2019. En consecuencia, el juez concluyó que la entidad demandada incurrió en mora desde el 12 de abril de 2019 hasta el 28 de septiembre de 2019. Asimismo, precisó que el término de prescripción comenzaba a contarse desde el momento en que se generaba la mora en el pago de las cesantías.
En este caso, la mora se configuró a partir del 12 de abril de 2019, mientras que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada el 29 de marzo de 2022. Por lo tanto, determinó que no operó el fenómeno de la prescripción. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Señalo que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías el 23 de noviembre de 2018, por lo que la mora se configuró a partir del 8 de marzo de 2019, teniendo en cuenta el término de 70 días.
En consecuencia, el plazo máximo para solicitar la sanción por mora vencía el 8 de marzo de 2022. Sin embargo, advirtió que la demandante presentó su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 29 de marzo de 2022, por lo que concluyó que había operado la prescripción de los derechos, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 7 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00032.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 7 Finalmente, respecto a la indexación de las condenas, señaló que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, no es procedente reconocer la indexación de la sanción moratoria, ya que ambas figuras son incompatibles entre sí. Explicó que la sanción moratoria ya cubre la actualización monetaria y, además, su aplicación genera una mayor carga para la administración, dado que el monto reconocido por dicha sanción supera el valor de la indexación. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Municipio de Bucaramanga, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3.
La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 8 razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿Operó la prescripción extintiva sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, derivada de la mora en el pago de las cesantías parciales por parte del Fondo de Portaciones Sociales del Magisterio? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, (ii) la prescripción y la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Señalando: 8 Art. 328 del CGP. 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 9 • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 10 Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.4.2.
Del carácter prescriptible de la Sanción Moratoria Con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dejó por sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debía acogerse a la regla de interpretación utilizada en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 11 sentencia CE-SYJ-SII del 6 de agosto de 2020, según la cual, está supeditada a la observancia del término de prescripción consagrado en el artículo 151 del C.P.T.S.S., que dispone lo siguiente: «ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Negrillas fuera del texto. En consecuencia, de lo anterior, la sección segunda del Consejo de Estado11, dictó las siguientes reglas de unificación respecto de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.» 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: 11 Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 12 - El 23 de noviembre de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en las consideraciones de la Resolución No. 0228 del 18 de enero de 201912. - Mediante Resolución No. 0228 del 18 de enero de 2019, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga13. - El 06 de febrero de 2019, da demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0228 del 18 de enero de 2019, como obra en las consideraciones de la Resolución No. 2438 del 24 de julio de 201914. - Mediante la Resolución No. 2438 del 24 de julio de 2019, fue modificada la Resolución No. 022815. - La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 29 de septiembre de 2019 a través del Banco BBVA COLOMBIA, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.16. - La docente Yolima Tania Vásquez Corzo, a través de apoderado, radicó el día 29 de marzo de 2022, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías17. - El 12 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 14 de noviembre de 2023, la Procurador 102 Judicial I para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad18. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, procede la Sala a verificar si se configuró la prescripción extintiva del derecho. 12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 folio 23 a 25. 13Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 23 a 25. 14 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00001, folio 26 a 28. 15 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00001, Folio26 a 28. 16 Expediente Digital SAMAI, primera instancia 00021. 17 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 32. 18 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 37 a 40.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 13 En este sentido, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el 23 de noviembre de 2018, por lo que la administración disponía de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, plazo que vencía el 14 de diciembre de 2018.
Sin embargo, la Resolución No. 0228 solo fue expedida hasta el 18 de enero de 2019. En caso de haberse expedido dentro del término, la resolución habría quedado en firme el 31 de diciembre de 2018. A partir de entonces, la administración tenía 15 días para resolver el recurso de reposición, es decir, hasta el 23 de enero de 2019, más un plazo adicional de 10 días para que este acto adquiriera firmeza, esto es el 6 de febrero de 2019.
Desde esta última fecha, la administración contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago, que para el caso sería el 11 de abril de 2019. No obstante, se tiene que los dineros fueron puestos a disposición por intermedio de la entidad bancaria el día 29 de septiembre de 2019. Una vez vence el plazo para realizar el pago de las cesantías sin que el mismo se efectué, la administración incurre en mora, esto al tenor del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De manera que, como en el caso concreto la administración no pagó las cesantías parciales dentro del plazo previsto, a partir del día siguiente al vencimiento del término inicia la acusación de la sanción moratoria, que para el caso concreto seria a partir del 12 de abril de 2019. En ese orden, es imprescindible que el interesado reclame ante su empleador la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la penalidad.
Significa lo anterior, que la reclamación debió presentarse entre el 12 de septiembre de 2019 y el 12 de abril 2022. De lo anterior se advierte que el día 29 de marzo de 2022, la demandante solicitó ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo cual se evidencia que no opera el fenómeno de la prescripción. De igual forma, se tiene que, desde la fecha de la reclamación administrativa del 29 de marzo de 2022, se interrumpió el termino de prescripción por un lapso igual de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 14 tres años, y la fecha de presentación de la demanda es del 20 de noviembre de 2023, por lo que tampoco operó la prescripción extintiva del derecho.
En consecuencia, es claro para la Sala que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, conforme lo plantea la primera regla de unificación de la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, la cual resulta aplicable al caso concreto. 2.7. Conclusión Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se configuró el fenómeno de la prescripción de las cesantías, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de dos mil veinticuatro 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado19, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales20. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 20 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Yolima Tania Vásquez Corzo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2023-00295-01 15 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada