JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120220025101

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez.

Date: 2023-07-25

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-001-2022-00251-01 Demandante Maximino Paba García Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Magangué Tema Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda1 A través de apoderado judicial constituido para el efecto, Maximino Paba García instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Magangué – Secretaría de Educación, 1 Folio 1-9 01Demanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accedieran a las siguientes pretensiones. 3.1.1.

Pretensiones2: Pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de junio de 2022, frente a la petición presentada el día 17 de marzo 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Magangué – Secretaría de Educación, a que le reconozca y pague la sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 3.1.2 Hechos3: Refieren lo siguientes: El señor Maximino Paba García radicó el 20 de abril de 2020, la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitiva ante la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, la cual fue respondida mediante la Resolución No. 81 de 20 de abril de 2020, reconociéndose las cesantías.

Afirma el actor, que posteriormente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su administradora Fiduprevisora S.A., puso a disposición el pago del dinero derivado de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 81 del 20 de abril de 2020, el día 1 de septiembre de 2020. Expresa que el día 27 de julio de 2020, concurrió vencimiento de los setenta (70) días hábiles conforme a lo establecido en la ley 244 de 1995, modificada 2 Folios 2 – 3 01Demandap.pdf 3 Folios 3– 4 01Demanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 por la Ley 1071 de 2006, es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición se constituyó una sanción moratoria.

Por lo cual, en fecha de 17 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías anteriormente mencionada y que esta fue resuelta negativamente mediante acto ficto o presunto. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación4 Como normas jurídicas violadas, invoca las siguientes: Legales: Artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, Articulo 1 y 2 de la ley 244 de 1995. artículo 4y 5 de la ley 1071 de 2006 Como concepto de violación, asegura que, en contravía a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos no debe superar setenta (70) días hábiles después de radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la ley.

Cita precedentes judiciales contenidos en los fallos emanados del Consejo de Estado, a saber: sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radiación N 23001-23-1-000-2004-00069-02 (0859-08), y la sentencia 66001233300020130019001, M.P William Hernández Gómez. 3.2. Contestación de la demanda. 3.2.1. Alcaldía Municipal de Magangué5 La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que se niegue las prestaciones de esta, para sustentarlo, arguye lo siguiente: 4 Folio 4-5 01Demanda.pdf 5 Folio 2- 8 25contestacionMunicipiodeMagangue.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Alega que la demanda carece de argumentos fácticos y jurídicos que permitan ser procedente, teniendo en cuenta que en concordancia con la naturaleza del régimen excepcional de docente el Decreto 1582 de 1998, en su artículo primero estableció, que el sistema de cesantías regulados por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los fondos privados de cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento, tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley 50 de 1990 Igualmente propone las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, expresa que no le asiste derecho al pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por no ser aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Municipio de Magangué - Secretaría de Educación, no tiene dentro de sus funciones asignadas por ley girar los recurso o pagar las cesantías a los solicitantes en su actividad como docente oficial y cosa juzgada, plantea que el municipio de Magangué siempre cumplió con la ley para cada caso en particular, bajo los parámetros consagrados en la constitución política de Colombia 3.2.2.

Fiduciaria la Previsora S.A.6 Esta parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que se niegue las prestaciones de esta, para sustentarlo, arguye lo siguiente: Se opone a todas y cada una de las pretensiones toda vez, que carecen de fundamento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, aunado a ello, expresa que la Fiduciaria la Previsora S.A, actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónoma, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mas no en condición propia.

Alega las siguientes excepciones: 6 Folio 3-13 26Rtademanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Cobro de lo no debido, sustenta que la Fiduprevisora S.A. pagó la prestación del docente dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que prescribe la norma, nótese que la entidad fiduciaria actuó dentro del marco legal permitido sin extralimitar su deber y obligación. Enriquecimiento sin justa causa, alega que dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso hipotético que se acceda a las pretensiones en contra de mi prohijada, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para la Fiduprevisora S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control.

Indebida composición de la parte pasiva, dado que la Fiduciaria la Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional exclusivamente acude como entidad obligada a realizar el pago, mas no como entidad obligada con el cumplimiento del deber legal de la cual regula la ley 1995, puesto que esta norma solo obliga a las entidades territoriales sean las responsables del pago de la mora que efectivamente sea causada por esta.

Inexistencia en la reclamación del derecho, sustenta que la entidad por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no se encuentran en cabeza de esta entidad, además como se observa la entidad financiera cumplió con lo previsto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.2.3.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio7 Esta parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen las prestaciones de esta, para sustentarlo, expone los siguientes argumentos: Manifiesta que la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, y que al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el único responsable debe ser la entidad territorial, en el caso de estudio, el Municipio de Magangué - Secretaría de Educación, teniendo presente que dicho ente emitió la 7 Folio 3- 21 27Rtademanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante, y consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual.

Expone que la totalidad de días de mora ocasionado al accionante no resultan competencia de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, toda vez que se generaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, razón por la cual sería improcedente por expresa prohibición legal, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.3.

Sentencia de primera instancia8. Mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, decidió el presente litigio, accediendo a las pretensiones de demanda promovidas en contra de Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Magangué. El a quo motivó la sentencia de la siguiente manera: Argumenta principalmente que los demandados tardaron más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales solicitadas por el actor.

Expresa que se constató que la mora en el pago ascendió a 46 días, comprendidos desde el 6 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020 y desde el 22 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2020. Por lo cual el a quo concluye dividir responsabilidad entre las accionadas, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Magangué, en un porcentaje del 22% y del 78% respectivamente tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.4.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada9. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma. 8 Folio 1- 23 35sentencia.pdf 9 Folio 3-5 37Recursodeapelacion.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Expone que es claro que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Municipio de Magangué respecto del pago de la totalidad de la sanción mora que se generó, pues fue por su actuar, la que produjo el pago de forma extemporánea de las cesantías.

Considera que no es legalmente viable determinar que la culpa recae directamente en la entidad, ya que el ente territorial tiene la responsabilidad de manera directa en los retrasos del tiempo, para el pago oportuno de las cesantías del accionante, hecho que omitió el a quo en atención al artículo 57 de la Ley 1955 de 2017. Así, estima que es una actuación imputable únicamente al ente territorial. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Con fundamento en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2. Problema jurídico. Analizados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se concreta en establecer lo que sigue: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Esta Corporación analizara si le corresponde al ente territorial hacer el pago de la totalidad del pago de la sanción moratoria o, por el contrario, ¿el a quo acertó en dividir la responsabilidad del pago entre el ente territorial y FOMAG? Con la resolución del anterior interrogante se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación. 5.3 Tesis de la Sala.

Esta Corporación modificará el ordinal de la sentencia apelada relativo a la condena ordenada, por cuanto se constató que la sanción moratoria se causó desde el 7 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020, correspondiente a cincuenta y seis días (56) días de mora, más no desde el 6 de mayo de 2020 como razonó el a quo. Por lo que las entidades demandadas asumirán la indemnización moratoria por el lapso anterior y en los mismos términos porcentuales definidos en la providencia recurrida, en miras de no socavar el principio de la non reformatio in pejus.

En lo demás, se confirmará el fallo apelado. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial. Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posibiliten solucionar el presente caso, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos: ▪ Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 1 a 6 de la Ley 1071 de 2006. ▪ Sentencia de la sala plena de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. ▪ Sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en fecha 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: ministerio de educación nacional, fondo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima. ▪ Providencia del 17 de noviembre de 2016 del H. Consejo de Estado – sección segunda – Subsección A., expediente con número interno: 1520-2014, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, consejero ponente William Hernández Gómez ▪ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de julio de 2023, Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán, radicación: 1001-03-06-000- 2022-00213-00.

5.5. CASO CONCRETO Para efectos de desatar el recurso de apelación, en el sub júdice esta Sala no estudiará la causación del derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria que fue conferida por el a quo, teniendo en cuenta que no fue motivo de censura en la impugnación incoada. Lo que fue objeto de censura en el correspondiente recurso fue la atribución de la responsabilidad en el pago, en tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG se defiende alegando que quien debe asumir el pago es el ente territorial en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior, por cuanto la mora se originó porque la resolución de reconocimiento no fue remitida con su notificación a la Fiduprevisora S.A. en los términos legales vigente. Pues bien, es indudable la mora generada, como antes se dijo, pero debe precisarse que fue generada entre el 7 de julio de 2020 y 31 de agosto de la misma anualidad, pasándose a explicar por qué, en los próximos renglones.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación10 aclaró lo que sigue y que se encuadra en el sub lite: “[…] En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. […]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en fecha 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 En el mismo sentido y de manera didáctica, se ilustra el siguiente cuadro hipotético11: Hipótesis No. 6 Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Acto escrito en tiempo Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Es así que en el lid examine, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial con destino a reparación de vivienda se efectuó el 20 de abril de 202012, expidiéndose en esa misma fecha 20 de abril hogaño13, y notificándose al interesado demandante Maximino Paba García el 27 de abril de 202014.

El administrado renunció a la ejecutoria a partir de la notificación15. Así las cosas, los cuarenta y cinco días posteriores a la renuncia fenecen el 6 de julio de 2020, debiéndose poner a disposición a partir de esta última fecha, no obstante, el 1 de septiembre de 2020 es que se acredita16. Ergo, se ratifica la sanción moratoria desde el 7 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020, correspondiente a 56 días de mora, contrario a lo sostenido por el a quo porque no tomó en cuenta la notificación del acto el 27 de abril de ese año y su renuncia17, por lo que le varió el cálculo de la mora desde el 6 de mayo de 2020 a 31 de agosto.

Aclarado lo anterior, se refrenda que las entidades accionadas les corresponde el pago de la sanción moratoria por el anterior lapso, modificándose la sentencia recurrida en favor del apelante, para que asuma un monto inferior al que fue condenado en primera instancia, sin romperse el principio non reformatio in pejus. Igualmente se ve favorecido el censor respecto a que según hoja de revisión18, la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, recibió la 11 Véase página 54 de la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en fecha 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima. 12 Folio 1 – 15Anexospdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. 13 Folio 1-2 – 15Anexospdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. 14 Folio 28 – 27Rtademandadapdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. 15 Folio 28 – 27Rtademanda.pdf. 16 Folio 1 – 13Anexospdf. - 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia y folio 24-25 - 27Rtademandadapdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. 17 Folio 28 – 27Rtademandadapdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. 18 Folio 23 - 27Rtademandadapdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 solicitud de cesantías y correspondiente radicación del acto administrativo el 7 de mayo de 202019, esto es, por fuera de la renuncia de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de cesantías expedido20, conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201921 y el artículo 2.4.4.2.3.2.26. del Decreto 1272 de 201822, por lo que en principio debería asumir única y exclusivamente la sanción por mora la entidad territorial.

Lo anterior, en tanto que el FOMAG por fuera del término legal el acto administrativo de reconocimiento de cesantía -7 de mayo de 2020-, debiendo realizar el pago de las cesantías parciales a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la renuncia del término de la ejecutoria del 27 de abril de 2020, es decir, el 6 de julio de 2020, no obstante, se percata la Sala que no fue hasta el 11 de junio de 2020, que el FOMAG estudió y aprobó la documentación, pese a recibirla estando en firme el acto como también realizó el pago el 1 de septiembre de 202023. 19 Folio 23 - 27Rtademandadapdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia 20 Folio 1-2 – 15Anexospdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia 21 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 22 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 23 Folio 1 – 13Anexospdf. - 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia y folio 24-25 - 27Rtademandadapdf. – 01JuzgadoPrimeroAdministrativoBolívar – primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Por todo esto, la apelación está condenada a ser impróspera frente a atribuir la responsabilidad exclusivamente al ente territorial, por cuanto se observa que en realidad la condena merece ser recibida por ambas entidades, empero, como el FOMAG fue la única que apeló, está vedado que esta Colegiatura en segunda instancia agrave su situación, por lo que tomará lo que le es favorable que es lo relativo a la reducción de los días de mora causados desde el 7 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020, correspondiente a cincuenta y seis (56) días de mora.

Desdibujada la súplica principal del recurso y siendo favorable en cuanto a la reducción de los días de sanción moratoria, procederá esta Corporación a modificar la sentencia recurrida en cuanto al lapso de mora, pero conservará los porcentajes que fueron atribuidos a cada entidad accionada. 5.7. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).

A raíz de la entrada en vigor del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en segunda instancia, en tanto el argumento planteado por el extremo procesal apelante, no se presentó con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Magangué a reconocer y pagar a favor del señor MAXIMINO PABA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.137.551 de Magangué, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020, correspondiente a cincuenta y seis días (56) días de mora, teniendo en cuenta el últimos salario devengado por el actor, correspondiéndole a la entidad territorial Municipio de Magangué el pago parcial de la sanción Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-001-2022-00251-01 moratoria por un 78% y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, Fiduprevisora el restante pago del mismo emolumento por un 22%, conforme las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás decisiones dictadas en la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ