Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN No.: 52001221300020250021901 (ACUMULADO 52001233300020250022000) ACCIONANTE: MANUEL ORLANDO CASTRO CALDERÓN ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES - NARIÑO La Sala decide, en primera instancia, sobre la acción de tutela promovida por el señor Manuel Orlando Castro Calderón en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño. I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1.1. El objeto de la tutela En el presente asunto, el señor Manuel Orlando Castro Calderón promovió dos acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, por cuenta del trámite del proceso de alimentos identificado con radicado n.° 52356318400220240022800, con fundamento en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En la primera tutela, el reproche se dirigió contra las actuaciones surtidas en las audiencias celebradas los días 10, 25 y 27 de junio de 2025, en las que, según adujo, se presentaron irregularidades relacionadas con la negativa de aplazamiento para designar apoderado, deficiencias en la notificación de providencias y actuaciones parciales del juez, lo cual habría menoscabado sus garantías de contradicción, defensa técnica e imparcialidad judicial.
En la segunda demanda, el accionante cuestionó la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, alegando la configuración de defectos fácticos, sustantivos y de congruencia, por cuanto el incremento de la cuota alimentaria se habría dispuesto sin respaldo probatorio suficiente y con desconocimiento de los límites propios de la acción de revisión. En consecuencia, en ambas acciones el actor pretende que se dejen sin efectos las actuaciones y providencias cuestionadas por haber sido proferidas con S E N T E N C I A Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 desconocimiento de las reglas procesales y en detrimento de su derecho constitucional al debido proceso. 1.2. Hechos La señora Johany del Carmen Villacrez Yepez instauró demanda de fijación de cuota de alimentos en favor de la niña L.A.C.V contra Manuel Orlando Castro Calderón, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.
El accionante afirma que en dicho trámite el juez desconoció pruebas relevantes sobre su capacidad económica y las cargas familiares que soporta, permitió la inclusión de gastos no acreditados por la parte demandante e incurrió en actuaciones que evidenciaban falta de imparcialidad. Sostiene que en la audiencia el despacho indujo a la demandante a estimar valores de supuestos gastos sin respaldo probatorio, desestimó preguntas de su defensa encaminadas a establecer criterios de equidad y pasó por alto la prueba documental que acreditaba que la madre de la menor contaba con vivienda propia.
Expone que, luego de revocar el poder otorgado a su apoderado, solicitó el aplazamiento de la diligencia para designar uno nuevo; no obstante, el juez negó su petición, profirió auto con indebida fórmula de notificación y continuó con la audiencia en su ausencia, situación que, a su juicio, cercenó sus derechos de defensa y contradicción. Señala que las providencias del 25 y 27 de junio de 2025 fueron expedidas sin las garantías procesales correspondientes, impidiéndole ejercer los recursos de ley ni contar con una representación judicial efectiva.
Finalmente, cuestiona la sentencia del 27 de junio de 2025, al considerar que presenta defectos fácticos, sustantivos y de congruencia, pues dispuso un aumento desproporcionado de la cuota alimentaria sin demostrarse la variación de las necesidades de la menor ni de su capacidad de pago, configurándose con ello una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.1.
Pretensiones Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la imparcialidad judicial, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales los días 25 y 27 de junio de 2025, así como la sentencia proferida en el proceso de alimentos identificado con radicado n.° 52356318400220240022800, por considerar que fueron adoptadas con desconocimiento de las garantías procesales y probatorias que le asisten, y que, de Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 manera desproporcionada e injustificada, incrementaron la cuota alimentaria a su cargo. 1.3. CONTESTACIÓN 1.3.1. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, por conducto de su titular, se opuso a las acciones de tutela indicando que éstas son improcedentes, por cuanto no pueden emplearse como un mecanismo alterno para controvertir providencias judiciales ni para dilatar el cumplimiento de obligaciones alimentarias en favor de una menor de edad.
Señaló que las decisiones cuestionadas se fundaron en la valoración objetiva de las pruebas y en la normativa aplicable, y que frente a la solicitud de revocatoria del poder y aplazamiento de audiencia, lo resuelto en auto del 25 de junio de 2025 fue posteriormente subsanado en la diligencia del 27 de junio del mismo año, conforme al artículo 132 del C.G.P. Añadió que, de acuerdo con lo decidido por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto, en los procesos de alimentos no se requiere derecho de postulación, por lo que el actor podía intervenir directamente.
Finalmente, advirtió que la reiteración de tutelas configura un uso abusivo y temerario del mecanismo constitucional, pues lo que realmente se discute son interpretaciones razonables y ajustadas a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, adoptadas en procura de garantizar los derechos de la menor L.A.C.V.
1.4. PRONUNCIAMIENTO DE LOS VINCULADOS 1.4.1. Yohani Del Carmen Villacrez Yépez – Madre de la menor L.A.C.V. la señora Yohany del Carmen Villacrez Yepez, madre de la menor beneficiaria, también se opuso al amparo solicitado. Manifestó que el proceso se adelantó de manera justa y ordenada, que el accionante ha intentado minimizar su capacidad económica y desconocer gastos reales de la niña, y que incluso falseó información sobre obligaciones familiares y aportes económicos.
Señaló que la decisión judicial respondió a la necesidad de garantizar los derechos de su hija, quien ha sido privada durante años de un aporte proporcional de su padre, pese a que este cuenta con ingresos suficientes y ha adquirido bienes en los últimos años. En ese sentido, solicitó se niegue el amparo, por cuanto lo que Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 corresponde es asegurar a la menor una manutención acorde con la capacidad económica del demandado. 1.4.2. Néstor Eduardo Villota Méndez – apoderado judicial del señor Manuel Orlando Castro Calderón El abogado Néstor Eduardo Villota Méndez, vinculado como apoderado inicial del accionante dentro del proceso de alimentos, manifestó que desde el 25 de junio de 2025, fecha en la que fue aceptada la revocatoria de poder, no ostenta dicha calidad, razón por la cual no puede ser considerado responsable en el marco de las actuaciones que se reprochan. 1.4.3.
Luis Alfonso Beltrán Pantoja – procurador 20 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer Pasto (N). El agente del Ministerio Público consideró que la presencia del apoderado judicial del accionante en la audiencia de instrucción y juzgamiento era crucial, dado que, aun cuando aquel ostenta la calidad de abogado, sus circunstancias personales y familiares podían afectar su objetividad.
Señaló que el cambio de apoderado, aunque podría entenderse como una maniobra dilatoria, también puede responder a una legítima discrepancia con el profesional que inicialmente lo representaba, lo que se presume amparado por la buena fe. En ese contexto, concluyó que el juez ordinario incurrió en un defecto procedimental al negar el aplazamiento de la diligencia, lo cual vulneró gravemente el derecho al debido proceso del accionante, afectando de manera directa la sentencia proferida; por ello, solicitó conceder el amparo y reponer lo actuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la presente acción de tutela. 2.2. Cuestión previa El 9 de julio de 2025 se presentó la primera acción de tutela, que por reparto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
El trámite se adelantó con normalidad hasta la providencia de 22 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió en primera instancia la acción promovida. La parte actora impugnó esta decisión el 25 de julio de 2025, recurso que fue concedido el 30 del mismo mes y remitido a la Corte Suprema de Justicia. En segunda Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2025, la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, conservando la validez y eficacia de las pruebas aportadas.
Posteriormente, mediante acta de reparto del 2 de septiembre de 2025, correspondió a esta Sala el conocimiento del asunto. Por otra parte, el 1 de septiembre de 2025 el accionante presentó una segunda acción de tutela, que correspondió al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, al advertir la identidad de partes, hechos y pretensiones con la primera, ordenó su remisión a este despacho.
En consecuencia, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, se dispuso la acumulación de ambas acciones. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con las peticiones formuladas por la parte actora, corresponde a la Sala determinar: En primer lugar, si en el caso sub examine se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Superado lo anterior, deberá establecerse si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Orlando Castro Calderón, en conexidad con los principios de legalidad, contradicción, defensa técnica, imparcialidad de la administración de justicia y seguridad jurídica, tanto al negar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento y continuar el trámite sin su presencia ni representación judicial, como al proferir la sentencia de 27 de junio de 2025 dentro del proceso de alimentos, decisión que el actor estima fue adoptada con defectos fácticos, sustantivos y de congruencia en el incremento de la cuota alimentaria a favor de la menor L.A.C.V. 3.
Hechos probados - Mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 2024 se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales el conocimiento de la demanda de alimentos presentada por la señora Johany del Carmen Villacrez Yepez contra el señor Manuel Orlando Castro Calderón, con el fin de obtener la fijación de una cuota alimentaria a cargo de este último en favor de su hija L.A.C.V. - El señor Manuel Orlando Castro Calderón contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, a quien el Juzgado le reconoció personería mediante auto del 14 de mayo de 2025.
En la misma providencia se fijó fecha para la realización de audiencia inicial que se llevó a cabo el 10 de junio de 2025 y se aplazó para ser continuada el 27 del mismo mes y año. Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N). Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 - Mediante oficio de 24 de junio de 2025, cargado al expediente del proceso de familia el 24 de junio de 2025, el señor Manuel Orlando Castro Calderón revocó el poder conferido a su abogado y solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el 27 de junio del mismo año, aduciendo que requería de 20 días para designar un nuevo profesional.
La solicitud fue resuelta mediante auto de cúmplase del 25 de junio de 2025, en el que el Juzgado aceptó la revocatoria del poder, pero negó el aplazamiento de la continuación de la audiencia inicial, al considerar que el demandado había contado con tiempo suficiente para efectuar dicha designación. La decisión anterior fue comunicada de manera personal mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico orlandoccalderon@hotmail.com.
Ese mismo día, el accionante radicó un memorial en el que manifestó que el auto no debía ser de cúmplase, sino que debió notificarse formalmente, con el fin de permitir que su apoderado pudiera promover el incidente de regulación de honorarios y, por su parte, interponer el recurso de reposición y ejercer su representación, dado que el proceso no correspondía a uno de mínima cuantía. En consecuencia, consideró imperativo actuar por intermedio de apoderado judicial. - Mediante escrito presentado por el señor Manuel Orlando Castro Calderón, se solicitó el cambio de radicación del proceso de incremento de cuota alimentaria.
El peticionario alegó presunta falta de imparcialidad del despacho judicial y deficiencias en su gestión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia, mediante auto de 24 de junio de 2025, concluyó que no se cumplían los requisitos legales ni jurisprudenciales para acceder al cambio de radicación, toda vez que no se aportó concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la gestión del juzgado y los hechos invocados no constituían causales externas ni de suficiente entidad para comprometer la imparcialidad del juez. - El 27 de junio de 2025, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, se realizó la audiencia programada.
En la diligencia se resolvieron aspectos de saneamiento procesal, dejando sin efecto el auto del 25 de junio por error en la fórmula de notificación, aceptando la revocatoria del mandato al anterior apoderado del demandado y negando la solicitud de aplazamiento presentada por este, se practicó y contradijo el dictamen pericial sobre gastos de la menor, se leyó el informe social y se verificó el control de legalidad.
El demandado no compareció. Finalmente, se profirió sentencia aumentando la cuota alimentaria al 25 % del salario y prestaciones del demandado, ordenando su embargo y consignación, negando algunas pretensiones, declarando no probadas las excepciones y condenando en costas. 4. Caso concreto Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Sea lo primero precisar que, aunque el accionante sostiene que la interposición de las dos tutelas obedece a causas distintas, lo cierto es que en ambas se persigue un mismo propósito. En efecto, en la primera acción, radicada el 9 de julio de 2025, se cuestionan actuaciones procesales previas a la sentencia del 27 de junio de 2025; mientras que en la segunda, presentada el 1 de septiembre de 2025, se ataca directamente dicha providencia. Sin embargo, en ambos casos el objeto es dejar sin efectos la decisión que incrementó la cuota alimentaria en favor de la hija de 10 años del demandado, hoy accionante.
Cabe resaltar que, al momento de radicarse la segunda acción, ya existía la sentencia mencionada. Lo anterior resulta relevante, por cuanto, más allá de que el accionante plantee causas diferenciadas en cada tutela —ya sea cuestionando actuaciones previas a la sentencia o el contenido mismo de la providencia del 27 de junio de 2025—, lo cierto es que en ambos casos el propósito final es idéntico: atacar el desenlace del proceso ordinario de revisión de la cuota alimentaria, buscando dejar sin efectos la decisión que incrementó dicha obligación en favor de la menor, lo que se traduce en una acción de tutela en contra de providencia judicial.
En ese sentido, para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, deberá acreditarse tanto los requisitos generales como los específicos, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU128 de 2021: Requisitos generales Requisitos específicos Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. i. Violación directa de la Constitución. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional (Sentencia T-085 de 2024) ha señalado que la acción de tutela procede para controvertir la decisión que pone fin al proceso de fijación de cuota alimentaria, dado que este se adelanta mediante un proceso verbal sumario de única instancia, el cual no admite recursos ordinarios y, por tanto, no existe un medio judicial ordinario de defensa.
Ahora bien, respecto de las irregularidades procesales advertidas, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que dichas irregularidades tuvieron una incidencia determinante en la sentencia cuestionada y que afectaron de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. Así, se advierte que el accionante considera que la indebida notificación del auto que aceptó la revocatoria del poder y negó la solicitud de aplazamiento constituye una irregularidad procesal con la virtualidad de anular la decisión adoptada.
Sin embargo, de lo probado en el proceso se observa que, aunque efectivamente en el auto del 25 de junio de 2025 se utilizó la fórmula «cúmplase», ello no generó afectación sustancial al derecho de defensa ni al debido proceso, por cuanto se comunicó la decisión en la misma fecha y se logró el enteramiento del accionante, pues así lo reveló aquel.
Es preciso señalar que la audiencia inicialmente fijada fue aplazada el 10 de junio de 2025 y reprogramada para el 27 del mismo mes y año, decisión frente a la cual las partes no interpusieron recurso alguno. No obstante, la solicitud de nuevo aplazamiento de la continuación de la diligencia fue presentada el 24 de junio de 2025, circunstancia que evidencia que el accionante no efectuó la petición «con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 o rechaza»1. Además, la causal invocada no corresponde a ninguna de las previstas en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el artículo 372, numeral 3, establece que la audiencia solo podrá aplazarse una vez y deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, como en efecto lo dispuso el Juzgado, sin que en ningún caso proceda un nuevo aplazamiento.
Además, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, el término de antelación con el que se radicó la solicitud resulta exiguo, en tanto la norma prevé un término de diez (10) días para dictar autos por fuera de audiencia. Ahora bien, conforme lo manifestó el accionante y se verificó con el acervo probatorio, el 25 de junio de 2025 —al día siguiente de radicada la solicitud de aplazamiento— el Juzgado resolvió dicha petición en sentido negativo, decisión de la cual tuvo conocimiento el accionante, sin que resulte relevante que la notificación no se hubiera surtido por estados.
En consecuencia, la decisión de llevar a cabo la audiencia en la fecha previamente programada se mantenía en firme y no justificaba la inasistencia del accionante. Lo contrario equivaldría a sostener que la sola radicación de la solicitud de aplazamiento tiene la virtualidad de suspender el proceso, sin que sea necesario que el juez defina si la admite o rechaza.
En este caso, si bien el Juzgado empleó en el auto una fórmula errónea (cúmplase), lo cierto es que el contenido de la providencia fue notificado al accionante de manera personal, mediante el envío de mensaje de datos a su correo electrónico, con lo cual el acto procesal cumplió su finalidad y, adicionalmente, la situación advertida fue saneada en la propia audiencia. Se advierte que el demandado, hoy accionante, de manera consciente, libre y voluntaria optó por no asistir a la audiencia ni designar un apoderado que lo representara en la misma.
No resulta atendible su justificación, según la cual requería un plazo de 20 días para escoger nuevo profesional del derecho, pues tal argumento carece de respaldo normativo y revela un ánimo dilatorio. En efecto, el mandato de su anterior abogado concluyó desde la radicación de la revocatoria, sin que se requiriera aceptación judicial para su validez, y dicha actuación no es susceptible de recurso alguno, conforme lo establece el artículo 76 del C.G.P. Así las cosas, la omisión de designar un nuevo apoderado no puede imputarse al Juzgado, sino exclusivamente al accionante, quien, con su conducta, no solo desatendió su deber de diligencia procesal, sino que además adoptó una actitud claramente orientada a obstaculizar el normal desarrollo de la diligencia, lo que contraviene el deber procesal de abstenerse de obstaculizar el desarrollo de audiencias y diligencias (artículo 78-3 C.G.P.). 1 CSJ - STC2327-2018 Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 En suma, no se satisface el requisito general de procedibilidad para la acción de tutela frente a presuntas irregularidades procesales, en tanto no se demuestra que la decisión cuestionada haya tenido una incidencia directa, decisiva y determinante en el sentido del fallo adoptado.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el contenido de la providencia proferida el 27 de junio de 2025, el accionante sostiene que esta adolece de defectos fácticos, sustantivos y de congruencia, en la medida en que el incremento de la cuota alimentaria se habría dispuesto sin respaldo probatorio suficiente y, además, con desconocimiento de los límites propios de la acción de revisión. No obstante, la Sala advierte que la decisión cuestionada no obedeció a un proceder arbitrario, sino al resultado de un examen probatorio en el que se valoraron los elementos de convicción disponibles y se concluyó sobre la capacidad económica del accionante, así como sobre los gastos de manutención que demanda la menor L.A.C.V. Por otra parte, para esta Sala no se encuentra acreditada la existencia de una afectación grave al mínimo vital ni a las demás obligaciones económicas del accionante.
En efecto, según el comprobante de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º y el 31 de mayo de 2025, expedido por la plataforma en línea de la Rama Judicial Efinómina, sus ingresos fijos mensuales ascienden a $ 17.020.137, en su calidad de juez municipal del Municipio de El Contadero, cargo que ejerce en propiedad desde el 1.º de julio de 2015.
Estas circunstancias son suficientes para descartar cualquier alegación de afectación iusfundamental y, en consecuencia, permiten concluir que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial que fijó una cuota de alimentos a favor de su hija, equivalente al 25 % de lo por él devengado, en atención a la valoración de las necesidades de la niña y su condición socioeconómica evaluada dentro del proceso.
Estima la Sala que la existencia de otras obligaciones económicas a cargo del alimentante no constituye justificación válida para exonerarlo de aquellas que tiene respecto de su hija, en quien recae su obligación alimentaria principal. En consecuencia, alegar compromisos económicos derivados de la carencia de recursos de sus padres, hermana o sobrina, no lo releva del deber constitucional y legal de garantizar la manutención de su hija, deber que, por su naturaleza, prevalece sobre cualquier otra carga patrimonial.
Ahora bien, a través de reiterada jurisprudencia constitucional2, se ha sostenido que la interpretación del requisito de subsidiariedad busca —entre otros móviles— garantizar que los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como 2 Sentencia T – 520 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo. Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 11 es el caso de la señora Yohani del Carmen Villacréz Yépez y de su hija, la menor L.A.C.V, no se vean menoscabados por el uso estratégico e industrioso de mecanismos constitucionales que retarden y entorpezcan la eficacia de las decisiones judiciales o que sean utilizados con el ánimo de revivir oportunidades procesales ya precluidas.
La Sala precisa, además, que el asunto objeto de estudio exige necesariamente un análisis con enfoque de responsabilidad social y de género, en atención a las condiciones de trabajo no remunerado derivadas de las labores de cuidado directo e indirecto, ejercidas en mayor medida por mujeres. A ello se suma la prevalencia de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, escenario que evidencia la acumulación desproporcionada de cargas en materia de cuidado y manutención. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que: «La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico.
Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas».
A raíz de lo reseñado, resulta imperioso para esta Sala manifestar que, la decisión del Juzgado de continuar con la audiencia, pese a la revocatoria de poder y a la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante, encuentra justificación constitucional en el deber de resolver la situación alimentaria de la niña involucrada, pues resulta evidente que la madre de la menor es quien asume de forma directa su crianza y manutención diaria, hecho que perpetúa una asimetría de deberes generales sobre la menor y, a su vez, un menoscabo en principios como la igualdad y la corresponsabilidad parental, compendios que erigen la obligación permanente y mutua, sobre la crianza, educación, necesidades y cuidado del hijo en común. De igual manera, aunque la renuencia del accionante frente al proceso de incremento de cuota alimentaria legitime el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, debe predominar —jurídicamente hablando—el interés superior en el bienestar de la menor; por ello, cualquier discusión acerca de la validez de las actuaciones procesales o la suficiencia de la motivación de la sentencia, no debe convertirse en un instrumento de dilación que ponga en riesgo la prosecución de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta es improcedente, por cuanto no se configura ninguno de los defectos alegados. En efecto, no se advierte la existencia de un defecto fáctico, toda vez que el juzgador Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N).
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 12 valoró de manera razonable el acervo probatorio; tampoco se configura un defecto sustantivo, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación adecuada y pertinente de las normas que regulan la materia; ni se verifica un defecto de congruencia, dado que la providencia guarda plena coherencia entre lo debatido, lo probado y lo resuelto.
En consecuencia, no se acredita vulneración alguna de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Por otro lado, tampoco se cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional necesario para que una tutela contra providencia judicial proceda. Es decir: - No hay un defecto constitucional demostrado. - No hay lesión grave o daño irremediable que justifique la intervención inmediata constitucional. - Se han respetado los principios procesales básicos y los derechos de las partes.
Por lo tanto, aunque el accionante alegue irregularidades, éstas no alcanzan la dimensión constitucional requerida para habilitar la tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, la acción de tutela no puede prosperar en este aspecto. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las acciones tutela interpuestas por el señor Manuel Orlando Castro Calderón, actuando a nombre propio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes dentro del asunto.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de impugnación ante el superior en el término de tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para una revisión eventual. Acción de Tutela 52001221300020250011901 Accionante: Manuel Orlando Castro Calderón Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N). Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la sesión de la Sala Virtual de la fecha. EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado