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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2025-00023-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-03-25

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2025-00023-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas /Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333 013202500023016800123 MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: Víctor Manuel Páez Gómez paezjuanmanuel401@gmail.com ACCIONADO: Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) ventanillaunica@esap.edu.co santander@esap.edu.co esapnotificacionesjudiciales@esap.edu.co MINISTERIO PUBLICO: Jhon Carlos García Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NÚM: 026 TEMA: Derecho fundamental de petición; revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa; compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación. MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Escuela de Administración Pública, en adelante ESAP, contra la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I.

ANTECEDENTES Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 2 1. Escrito de tutela1 1.1. Las pretensiones El accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición remitida por correo el 30 de diciembre de 2024, complementada el 8 de enero de 2025 a través del mismo medio, en observancia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante manifestó que el 30 de diciembre de 2024 remitió una solicitud en interés particular a los correos electrónicos ventanillaunica@esap.edu.co y santander@esap.edu.co, mediante la cual requirió la entrega de los siguientes documentos e informes: (i) copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del director territorial Santander, señor Wilman Norberto Amaya León;

(ii) copia del último manual de funciones de la ESAP, en el que consten las funciones asignadas a los directores territoriales; (iii) copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del conductor adscrito a la territorial Santander; (iv) informe detallado, con corte a la vigencia 2024, en el que se relacionen todas las comisiones en las que haya participado el director territorial Santander de la ESAP, indicando la fecha, el destino, el valor de los viáticos, si el desplazamiento se realizó en alguno de los dos vehículos asignados a la territorial y la identidad del funcionario que suscribió los documentos de la comisión en el lugar de destino;

(v) copia de los documentos que soportan dichas comisiones; (vi) información relativa a las personas asignadas a los dos vehículos de la territorial Santander y la justificación por la cual el director territorial, Wilman Norberto Amaya León, tiene bajo su uso personal el vehículo nuevo de la entidad, y las actas de entrega de los vehículos a los funcionarios correspondientes;

(vii) la razón por la cual el director territorial Santander utiliza dicho vehículo, pese a la existencia de un conductor de planta en la territorial; y (viii) un informe detallado, acompañado de material fotográfico, sobre el estado actual de los dos vehículos asignados a la territorial Santander. Asimismo, indicó que pidió el envío de la información con copia a los correos regional.santander@procuraduria.gov.co, sortiz@procuraduria.gov.co y controldisciplinario@esap.gov.co. 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 1ED_1d_lBp7VWrHaWiTopdf.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 3 Posteriormente, afirmó que el 8 de enero de 2025 complementó la petición y, en esa oportunidad, solicitó la entrega de un listado en el que consten todas las fechas en las que se ha hecho uso de los vehículos asignados a la territorial Santander, así como copia de todas las inspecciones preoperacionales realizadas durante la vigencia de 2024 sobre esos vehículos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. 315 de 2013 y la Resolución núm. 40595 de 2022.

Al respecto, aseveró que el 21 de enero de 2025 recibió una respuesta del director territorial Santander, la cual consideró «vaga» frente a los requerimientos formulados. En particular, expresó inconformidad con la contestación de los puntos sexto y octavo, además de la falta de remisión de la información a las direcciones de correo electrónico previamente indicadas.

En consecuencia, sostuvo que la respuesta otorgada no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1755 de 2015. 2. Contestación de la demanda 2.1. Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)2 La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de contestación en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

En subsidio, pidió declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que las respuestas remitidas atendieron el contenido protegido por el legislador. Sostuvo que el 21 de enero de 2025 emitió una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a cada uno de los interrogantes formulados en la petición, en especial respecto de los puntos sexto y octavo, pues en el primero indicó que la camioneta con placa OSB 062 se encuentra asignada a la bodega de bajas de la sede central por hallarse fuera de servicio y que el vehículo con placa GDU 493 está destinado a la Dirección Territorial Santander, además afirmó que anexó el informe de fin de año sobre los vehículos mencionados, lo que demuestra que, al haber solo un vehículo en servicio, su uso no se restringe a las actividades propias de la dirección, sino que también atiende las necesidades de otros funcionarios en la territorial y precisó que ninguno de los vehículos ha sido utilizado para actividades personales, ya que en estos casos emplea su automotor 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 21_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionTutela.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 4 particular identificado con placas IYK 145. En cuanto al punto octavo, argumentó que adjuntó el informe de cierre de vigencia fiscal suscrito por el conductor Jhon Solano, en el que se detalló el estado actual de los vehículos.

De otra parte, manifestó que el 6 de febrero de 2025, mediante oficio radicado bajo el número S2025-003333, atendió la complementación de la petición presentada por el señor Víctor Manuel Páez Gómez y que, respecto del envío con copia a los correos electrónicos de la Procuraduría Regional y los entes de control disciplinario, aportó un documento en formato PDF en el que consta la remisión de la respuesta a los órganos de control mencionados.

Con base en lo expuesto, concluyó que el accionante no señaló ni acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para que la acción de tutela proceda como mecanismo de amparo de derechos fundamentales y no como un sustituto de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, resaltó que la entidad ha dado respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente a las solicitudes recibidas, conforme a lo exigido por la Honorable Corte Constitucional para garantizar el derecho fundamental de petición. 3.

La sentencia impugnada3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor del accionante, tras verificar que, aunque la ESAP emitió una respuesta el 21 de enero de 2025, esta no incluía información relativa a los mantenimientos preventivos efectuados a los vehículos de la entidad durante la vigencia 2024, requerimiento formulado expresamente en el numeral sexto de la solicitud inicial.

En consecuencia, el despacho concluyó que la entidad accionada atendió de manera parcial la petición elevada por el señor Víctor Manuel Páez Gómez. Además, la señora Juez encontró que no se acreditó la notificación efectiva de la respuesta remitida al accionante, pues si bien la entidad allegó copia de la documentación suministrada en atención a la petición, no demostró que la comunicación hubiera sido efectivamente notificada al solicitante, razón por la cual consideró insatisfecho el derecho de petición. 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 8, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 23SentenciadePr_202502300ATSENTENCIA. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 5 En virtud de lo anterior, el Juzgado emitió las siguientes órdenes: «SEGUNDO: ORDÉNASE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie de manera clara, concreta y completa frente a la solicitud de información relacionada con los mantenimientos preventivos realizados a los vehículos de la ESAP durante la vigencia 2024, los cuales fueron solicitados por el accionante en el numeral sexto de su petición inicial; notificando dicha respuesta en debida forma al peticionario.

TERCERO: ORDÉNASE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que, efectuado lo anterior, proceda a notificar al señor VICTOR MANUEL PÁEZ GÓMEZ la respuesta de fecha 6 de febrero de 2025 emitida por la entidad accionada.

CUARTO: Para efecto del cumplimiento del fallo, la entidad accionada deberá remitir al Juzgado copia del respectivo documento que así lo acredite; documento que deberá allegarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes al vencimiento del plazo establecido» [negrilla del texto original]. 4. La impugnación4 La apoderada de la entidad accionada presentó escrito de impugnación en el que expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó la negación de las pretensiones del accionante, así como la revocatoria de la sentencia impugnada.

En su argumentación, sostuvo que la providencia recurrida presenta una incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, pues el Juzgado afirmó que «si bien es cierto se atendió la mayoría de las peticiones incoadas por el accionante […] dicha respuesta no contiene información acerca de los mantenimientos preventivos realizados a los vehículos de la accionada durante la vigencia 2024, los cuales fueron expresamente solicitados por el accionante en el numeral sexto de su petición inicial».

No obstante, precisó que ello no se ajusta a la realidad, dado que en el numeral sexto de la petición inicial no se efectuó solicitud alguna relacionada con mantenimientos preventivos. De igual modo, afirmó que, aun en gracia de discusión, sí se pronunció sobre dicho aspecto, en la medida en que en el anexo siete de la respuesta remitida al peticionario se incorporó información del conductor del vehículo con placas GDU 493 sobre los mantenimientos realizados y, respecto del vehículo con placas OSD 062, se informó que se encuentra asignado a la bodega de bajas en la sede central por estar fuera de servicio. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 14, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 30_MemorialWeb_Recurso-20250219_Impugnacion.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 6 También señaló que la señora Juez omitió hacer valoración adecuada del acervo probatorio obrante en el expediente, pues la respuesta suministrada cumplió con los requisitos de oportunidad y suficiencia y, además, se remitió al peticionario mediante correo electrónico dirigido a abgvictorpaez@gmail.com.

Finalmente, puso de presente la existencia de un hecho nuevo que podría modificar el sentido del fallo de primera instancia, consistente en que el propio accionante, mediante correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2025 al despacho judicial, manifestó expresamente que «el día 6 de febrero de 2025 recibí por parte del Director Territorial Santander de la ESAP Dr. Wilman Norberto Amaya León, RESPUESTA A LA PETICIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 1755 DE 2015 DE FORMA CLARA, CONCRETA Y DE FONDO, en los términos que le fueran solicitados en el derecho de petición de fecha 31 de diciembre de 2024 y complementada el 8 de enero de 2025» [sic en todo el texto].

A partir de lo anterior, concluyó que atendió de manera completa cada una de las solicitudes formuladas por el peticionario dentro de un plazo razonable y que la respuesta efectivamente fue puesta en su conocimiento, circunstancia que permitiría revocar la decisión adoptada en primera instancia. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de marzo de 20255, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió a esta Sala, por medio del aplicativo SAMAI, memorial suscrito por el señor Víctor Manuel Páez Gómez, en el que manifestó que no ha presentado ninguna acción de tutela en contra de la ESAP o sus funcionarios.

En atención a esta circunstancia, mediante auto proferido el 4 de marzo del mismo año6, la Sala Unitaria ordenó el decreto de la prueba testimonial del señor Víctor Manuel Páez Gómez, con el propósito de escucharlo respecto de los hechos expuestos en su escrito y sobre cualquier otro aspecto que resultara relevante para la resolución del asunto.

En consecuencia, se dispuso su citación para que compareciera de manera presencial a la sala de audiencias, a fin de rendir declaración. III. CONSIDERACIONES 5 Expediente digital, actuación 5, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 1_MemorialWeb_Otro-46_68001333301320250. 6 Expediente digital, actuación 6, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3Autoquedecret_68001333301320250002.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 7 A. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer las impugnaciones de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos dentro de su jurisdicción territorial.

B. Problema jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del accionante en el presente asunto, habida cuenta de que obra en el expediente manifestación expresa de su parte en la que señala no haber promovido la acción de tutela de la referencia? C. Tesis La Sala constata que el señor Víctor Manuel Páez Gómez no elevó petición alguna ante la ESAP, ni interpuso la acción de tutela en su propio nombre, pues por el contrario, del acervo probatorio se desprende que, tanto las solicitudes de información como el mecanismo constitucional fueron promovidos por un tercero cuya identidad resulta desconocida, quien, sin aportar prueba alguna de su verdadera condición, se limitó a manifestar ser el señor Víctor Manuel Páez Gómez, atribuyéndose indebidamente la facultad de actuar en su nombre.

Por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho cuya protección solicita mediante esta tutela. D. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición. Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.

(i) Las generalidades de la acción de tutela Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 8 El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

(ii) Los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición En términos generales, la H. Corte Constitucional8 ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa en los procesos de tutela la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que, en principio, está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido.

Ello ha sido concebido por el tribunal constitucional como una garantía de la dignidad humana, «en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo»9. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas.

En efecto, la Corte ha señalado que: «[E]n desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-817 de 2002. 9 Corte Constitucional, sentencia T-899 de 2001 citada en sentencia T-072 de 2019 y T-461 de 2021.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 9 intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)»10.

En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta incongruente, etc.), será aquel que en su oportunidad presentó el escrito de petición11. En esa medida, la titularidad del derecho de petición nace a la vida jurídica en el momento en que la persona a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular, y en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, el signatario estará legitimado para promover las diversas acciones judiciales, según el caso.

No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.

En este sentido, en sentencia T-403 de 1995, se pronunció la Corte Constitucional: «Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos». E. Hechos probados Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.

Se encuentra debidamente acreditado que, tanto la petición del 30 de diciembre de 2024 como su complementación del 8 de enero de 202512, ambas presentadas ante la ESAP y enviadas desde el correo abgvictorpaez@gmail.com, fueron suscritas a nombre del señor Víctor Manuel Páez, como se observa a continuación: 10 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2017. 12 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 13ED_PeticionesalaTerrito.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 10 2. El 5 de febrero de 2025 se radicó acción de tutela contra la ESAP por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Advierte la Sala que, en el apartado de presentación de la demanda, el accionante se identifica como «VICTOR MANUEL PAEZ GOMEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 88.174.612 de Tibú, Norte de Santander»13.

Asimismo, se observa que al final del escrito de tutela se anota: Sin que con la acción se aportara copia del documento de identidad o alguna otra prueba que permitiera establecer la identidad de la persona que impetró la acción de tutela, además de la manifestación ya referida. 3. Mediante memorial del 1° de marzo de 202514, remitido el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como consta en el aplicativo SAMAI, el señor Víctor Manuel Páez Gómez manifestó que, a su nombre, se habían adelantado procesos jurídicos sin su autorización, tal como se detalla a continuación: «1.

A mediados del mes de febrero de este año, me enteré por medio de una llamada telefónica realizada por una mujer la cual, sin identificarse, me notifica y me realiza unas preguntas sobre una supuesta demanda que yo realicé en contra de la ESAP (Escuela Superior de Administración Publica) a lo cual respondí muy respetuosamente que no tenia conocimiento, ya que por situaciones relacionadas a mi salud no ejerzo profesionalmente desde hace un tiempo.

No obstante, en aras de confirmar esa información, mediante la pagina de la rama judicial ratifique que en mi nombre se había realizado unos procesos jurídicos sin mi permiso. Por lo anterior, y dentro de mis facultades cognoscitivas afirmo que: - No he presentado ningún derecho de petición y ninguna tutela en contra de la ESAP o sus funcionarios. - El correo electrónico abgvictorpaez@gmail.com no es de mi propiedad. - No he autorizado ni he dado poder a ninguna persona para ejercer acciones legales contra alguna entidad. - Solicito muy respetuosamente a la autoridad judicial correspondiente que realizar las medidas necesarias sobre esta situación». [sic en todo el texto] 13 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 1ED_1d_lBp7VWrHaWiTopdf, página 2. 14 Expediente digital, actuación 5, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 1_MemorialWeb_Otro-46_68001333301320250.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 11 Asimismo, la Sala resalta que, dentro del memorial aportado, la firma aparece de la siguiente forma: 4. En vista de lo anterior, la Sala Unitaria, mediante auto del 4 de marzo de 202515 decretó el testimonio del señor Víctor Manuel Páez Gómez con el propósito de escuchar su versión sobre los hechos expuestos en el memorial del 1° de marzo de 2025, así como sobre cualquier otro aspecto que resultara relevante para la resolución del asunto.

Por tal motivo, se le citó para rendir declaración de manera presencial el 5 de marzo de 2025 a las 3:00 p.m. 5. El 5 de marzo de 202516 se celebró la audiencia convocada, en la cual se recepcionó el testimonio del señor Víctor Manuel Páez Gómez. En su declaración, afirmó haber dejado de ejercer la profesión debido a su situación médica y que, en una ocasión, su hijo, estudiante de último año de Derecho, le informó sobre la existencia de un proceso de tutela.

Posteriormente, recibió una llamada de una mujer que le comunicó la existencia de la tutela y le formuló preguntas al respecto. Asimismo, relató que el 17 de diciembre de 2024 sufrió tres derrames cerebrales. Del acta de la audiencia se destaca que el testigo fue enfático en manifestar lo siguiente: «[L]a magistrada solicita a la auxiliar de la diligencia proyectar en pantalla el escrito de tutela presentado a nombre del testigo, con el propósito de que este determine si es de su autoría. Una vez visualizados los documentos, el testigo señala que su nombre y cédula aparecen en el escrito, pero que dicho documento no fue elaborado ni presentado por él. La magistrada advierte que el escrito de tutela carece de firma.

A continuación, se le exhibe al testigo el oficio que presentó, en el que informa que no ha interpuesto acción de tutela contra la ESAP, reconociendo que dicho documento sí es de su autoría». F. Análisis crítico 15 Expediente digital, actuación 6, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3Autoquedecret_68001333301320250002. 16 Expediente digital, actuación 13, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 6Actaaudiencia_68001333301320250002.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 12 Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia fue promovida a nombre del señor Víctor Manuel Páez Gómez sin su conocimiento ni autorización, lo que configura una ausencia absoluta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que fue acreditada con su testimonio rendido bajo juramento en audiencia del 5 de marzo de 2025, en el cual negó categóricamente haber interpuesto la acción y manifestó que el correo electrónico utilizado en las comunicaciones no le pertenecía, pues indicó que su dirección era paezjuanmanuel401@gmail.com y no abgvictorpaez@gmail.com, como se consignó en el escrito de tutela.

En el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que el señor Víctor Manuel Páez Gómez haya tenido participación real en la promoción de la acción de tutela ni que haya conferido poder o autorizado a un tercero para actuar en su nombre como apoderado o agente oficioso. En consecuencia, quien promovió el amparo no solo omitió acreditar su identidad, sino que tampoco justificó su facultad para actuar en representación del señor Páez Gómez.

Bajo este escenario, y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la inexistencia de legitimación en la causa por activa impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la ausencia de este requisito torna improcedente la acción de tutela. Así las cosas, la presunta vulneración del derecho, sustentada en una eventual respuesta incompleta o insatisfactoria de las peticiones por parte de la ESAP, no podría predicarse del señor Víctor Manuel Páez Gómez, toda vez que no fue él quien ejerció el derecho de petición ni presentó los escritos posteriores respectivos.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por la falta del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no puede llevar a una desnaturalización de sus principios esenciales ni en la habilitación de escenarios que permitan la suplantación de identidad o el ejercicio abusivo de este mecanismo constitucional.

En efecto, la flexibilidad en la interposición de la tutela no exonera a los jueces de su deber de verificar la legitimación en la causa por activa, pues la inobservancia de este requisito podría generar que en situaciones concretas se profieran decisiones judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 13 propios usuarios de la administración de justicia podrían verse afectados por la inadvertencia de las autoridades judiciales sobre el punto, como sucedió en el presente caso.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso el amparo»17. Por lo tanto, se requerirá a la juez de primera instancia para que, en el marco de la promoción y el respeto de los derechos fundamentales y de la salvaguarda de las garantías constitucionales para los usuarios del sistema de administración de justicia, observe con mayor rigor la verificación y el establecimiento de la identidad de los accionantes, de modo que se garantice que quien promueve la acción de tutela sea efectivamente el titular del derecho invocado o cuente con la debida legitimación para actuar en su nombre.

Finalmente, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, adelante las investigaciones correspondientes por la posible suplantación de identidad del señor Víctor Manuel Páez Gómez, a efectos de determinar la existencia de eventuales responsabilidades penales derivadas de la utilización indebida de su nombre al interior de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental invocado en la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Corte Constitucional.

Sentencias T-115 de 2004, T-647 de 2008 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Víctor Manuel Páez Gómez Accionado: Escuela Superior de Administración Pública Radicado: 680013333013-2025-00023-01 14 SEGUNDO: REQUERIR a la juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que, en el marco de la promoción y el respeto de los derechos fundamentales y de la salvaguarda de las garantías constitucionales para los usuarios del sistema de administración de justicia, observe con mayor rigor la verificación y el establecimiento de la identidad de los accionantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, adelante las investigaciones correspondientes por la posible suplantación de identidad del señor Víctor Manuel Páez Gómez, a efectos de determinar la existencia de eventuales responsabilidades penales derivadas de la utilización indebida de su nombre al interior de este proceso.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, se ordena REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 23 del 25 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada