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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2017-00419-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-04-03

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO DEMANDANTES - JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA, identificado C.C. No. 1.052.404.476 - JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA, identificado con C.C No. 1.096.942.287 arenalesiersson@qmail.com; jorqe0530@hotmail.com ricardoandres.chavatro@qmail.com DEMANDADO UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER - UTS jorgecespedesc@hotmail.com notificacionesjudiciales@correo.uts.edu.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333014-2017-00419-01 TEMA DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ADELANTADA POR INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Se confirma sentencia / El procedimiento disciplinario surtido contra los demandantes respetó las garantías del debido proceso y se ajustó al marco normativo vigente. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de los actos administrativos PDE- 22-09-15 del 19 de noviembre de 2016 y PDE-22-09-15 del 2 de mayo de 2017, proferidos por la institución educativa Unidades Tecnológicas de Santander, mediante los cuales se ordenó su expulsión de la institución. A título de restablecimiento del derecho, solicitan ser readmitidos en la institución y el pago de las siguientes sumas: Concepto Monto indemnizatorio por cada uno Daños morales 100 SMLMV Daños vida y relación 100 SMLMV Daño emergente 2 SMLMV Lucro cesante 22 SMLMV Por último, piden que se condene en costas a la demandada. 1 Expediente físico.

Folios 1-5 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Hechos Los demandantes señalan que el ingeniero Álvaro Triana Ramírez presentó una queja disciplinaria en su contra por una presunta suplantación, en la que habrían incurrido en complicidad. Refieren que, como consecuencia de dicha queja, mediante los actos administrativos PDE-22-09-15 del 19 de noviembre de 2016 y PDE-22-09-15 del 2 de mayo de 2017 ambos fueron sancionados con la expulsión de la institución. Manifiestan que, a raíz del proceso disciplinario, se les impidió presentar los exámenes finales del semestre académico correspondiente, situación que, en uno de los casos, frustró la culminación del proceso de grado, motivo por el cual consideran que la sanción impuesta carece de justificación. Aducen que durante el trámite disciplinario se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que las versiones libres rendidas por ambos no fueron valoradas por la universidad, a pesar de que en ellas explicaron que uno de ellos había cedido al otro el derecho a presentar un examen habilitatorio, con el propósito de mejorar el promedio en una asignatura reprobada.

Alegan que la entidad demandada omitió considerar que no actuaron con la intención de cometer una falta disciplinaria, ni valoró circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, y tampoco realizó un análisis adecuado sobre la gravedad de la conducta atribuida. Sostienen que la demandada vulneró su derecho al debido proceso al imponer una sanción más gravosa que la prevista en el reglamento disciplinario para la falta presuntamente cometida.

Enfatizan que ambos contaban con antecedentes académicos y disciplinarios favorables, y que la sanción fue impuesta sin una adecuada graduación de la conducta. Añaden que el Acuerdo No. 01-010 de marzo de 2012, norma en la cual se fundamentó la decisión, no establece con claridad cuáles conductas ameritan la sanción de expulsión ni si la suplantación constituye una de ellas.

Finalmente, concluyen que la decisión de la universidad les causó perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida de las matrículas pagadas, la interrupción de su proceso formativo y afectaciones emocionales asociadas a su exclusión del ámbito académico. 3. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideran que con la expedición de los actos demandados se violaron: los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Acuerdo No. 01-010 del 2012 expedido por la UTS y 137 del CPACA.

Alegan que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta imperativo en materia disciplinaria. Citan la Sentencia C-692 de 2008, en la que el Alto Tribunal Constitucional señaló que las autoridades administrativas solo pueden imponer sanciones con fundamento en normas preexistentes, que determinen con claridad tanto las conductas constitutivas de falta disciplinaria como las sanciones que de ellas se derivan.

Manifiestan, en ese sentido, que, si bien el artículo 30 del reglamento estudiantil de pregrado contempla la suplantación como una falta disciplinaria, dicha conducta no aparece tipificada como sancionable con la expulsión. Indican que el reglamento no establece una clasificación clara de las faltas según su gravedad «leve, grave o gravísima» ni precisa los criterios de culpabilidad aplicables, lo cual impide determinar RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander con certeza cuál es la sanción correspondiente a la conducta imputada.

Aseguran que no existe una norma previa que autorice la sanción de expulsión por la conducta atribuida y, por tanto, la actuación de la universidad carece de sustento legal. Sostienen que la ausencia de determinación normativa sobre la graduación de la falta disciplinaria otorga a la administración un margen de discrecionalidad excesiva, contrario al principio de legalidad.

Reiteran que el Acuerdo No. 01-010 de marzo de 2012, invocado como fundamento de la decisión sancionatoria, no establece con claridad que la suplantación conlleve la expulsión, ni permite inferir que dicha medida sea la única aplicable. Aducen que esta omisión normativa impide a la autoridad disciplinaria imponer válidamente la sanción adoptada, lo cual configura una violación del debido proceso, en particular del principio de legalidad.

Refieren, por otra parte, que durante el trámite disciplinario no se respetaron los principios de valoración integral de la prueba ni sana crítica. Señalan que la decisión se sustentó exclusivamente en la declaración de una docente, sin tener en cuenta otras pruebas que, en su criterio, desvirtuaban la comisión de la falta. Argumentan que el principio de la sana crítica exige que las pruebas sean valoradas en su conjunto y de manera íntegra, circunstancia que, a su juicio, no se cumplió en el presente caso, toda vez que la decisión se sustentó exclusivamente en la declaración rendida por la docente, sin otorgar valor probatorio a los demás elementos obrantes en el expediente.

Afirman que incluso se presentó una distorsión de los hechos al afirmarse que uno de ellos había olvidado su propio nombre, versión que no corresponde con lo efectivamente declarado durante el trámite disciplinario. Aseguran que la presentación de un examen con un recibo de pago a nombre de otra persona no prueba la existencia del dolo, además, que no se trató de una suplantación, sino de un intento por mejorar el promedio académico de uno de ellos.

Concluyen que una sola declaración no puede constituir el único fundamento para imponer una sanción tan severa como la expulsión. B. Contestación de la demanda2 Unidades Tecnológicas de Santander UTS se opone a las pretensiones. Sostiene que los actos administrativos impugnados fueron expedidos conforme a las normas vigentes y, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad.

Argumenta que no se configura ninguno de los presupuestos exigidos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ni para ordenar el consecuente restablecimiento del derecho. Señala que no se acreditó que dichos actos hubiesen sido expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse, ni que se haya incurrido en irregularidades formales, desconocimiento del derecho de defensa, falsa motivación o desviación de poder.

Indica que, en su condición de garante de los derechos fundamentales de los estudiantes, entre ellos, la educación, actuó conforme al postulado constitucional que le atribuye un doble carácter: derecho-deber. Precisa que, además de conferir prerrogativas, este derecho impone obligaciones cuyo cumplimiento condiciona la permanencia en el sistema educativo, por lo que quien no acata las condiciones establecidas para su ejercicio queda sujeto a las consecuencias previstas.

Manifiesta que, conforme a lo anterior, en ejercicio de sus competencias legales, encontró fundamento para iniciar la investigación disciplinaria en contra de los demandantes, quienes ostentaban la calidad de estudiantes. Expone que el procedimiento se adelantó conforme al reglamento interno y con respeto por las 2 Expediente físico.

Folios 143-162 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander garantías procesales en cada una de sus etapas.

Añade que el trámite concluyó con la imposición de una sanción por parte del Consejo Directivo, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y que ambas actuaciones fueron debidamente notificadas y adquirieron firmeza. Sostiene que, si bien los estudiantes no ostentan la calidad de servidores públicos, los principios constitucionales que rigen el proceso disciplinario resultan aplicables por analogía, toda vez que el régimen universitario también se encuentra sometido al principio de legalidad.

Asegura que, en concordancia con lo anterior, toda conducta debe estar prevista en una norma jurídica preexistente y acompañada de la respectiva sanción. Aclara que los demandantes, al estar matriculados en la institución, se encontraban sujetos al reglamento estudiantil vigente y que, al incurrir en la conducta sancionada, incumplieron los deberes derivados de su condición, lo cual se acreditó dentro del proceso disciplinario.

Precisa que el principio de tipicidad en el ámbito disciplinario tiene un alcance distinto al previsto en el derecho penal, diferencia que, según afirma, fue ignorada por los demandantes. Indica que el derecho disciplinario admite la figura de la tipicidad abierta, según la cual no es posible prever de manera exhaustiva todas las conductas sancionables.

Subraya que esta característica permite complementar los tipos disciplinarios con disposiciones que contienen deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los sujetos disciplinables. Refiere, en ese sentido, que en el régimen disciplinario no se exige el mismo grado de literalidad ni rigor que en materia penal. Afirma que la conducta fue correctamente subsumida en el reglamento estudiantil, en consonancia con los principios que rigen el derecho sancionador universitario.

Resalta que aplicó el principio de la sana crítica al valorar tanto las declaraciones de los investigados como el testimonio de la docente. Explica que las versiones ofrecidas por los estudiantes carecían de coherencia interna, solidez argumentativa y respaldo probatorio. Señala que los indicios advertidos durante la actuación se sustentaron en hechos debidamente acreditados, a partir de los cuales fue posible establecer su responsabilidad.

Advierte, además, que la única prueba documental presentada por uno de los demandantes para justificar su inasistencia por motivos médicos no fue debidamente acreditada. A su juicio esta inconsistencia debilitó aún más la credibilidad de su versión y fortaleció las conclusiones que llevaron a adoptar la decisión de expulsión. Finalmente, expone que no se demostró la causación de perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sanción impuesta.

Con base en todo lo anterior, considera que la demanda carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. C. La sentencia apelada3 Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones. El a quo expone que, en el presente asunto, las Unidades Tecnológicas de Santander adelantaron un proceso disciplinario contra los estudiantes Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba y Jersson Alirio Arenales Mantilla, por la presunta suplantación de persona en la presentación de un examen de habilitación, actuación que culminó con la imposición de la sanción de expulsión definitiva de la institución. Señala que el argumento expuesto por la parte actora, según él cual la sanción se fundó exclusivamente en la declaración rendida por la docente, sin considerar las versiones libres de los investigados, y sin que la medida adoptada correspondiera a la falta imputada, no está llamado a prosperar. 3 Expediente físico.

Folios 266-270 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Afirma que el Acuerdo No. 01-010 del 30 de marzo de 2012, mediante el cual se adoptó el Reglamento Académico Estudiantil, en su artículo 30 establece como conductas que atentan contra el orden académico, entre otras, el fraude o intento de fraude en pruebas o exámenes, la suplantación de personas y la falsificación de carné o documentos.

Precisa que el artículo 32 del mismo acuerdo contempla seis clases de sanciones, entre ellas la expulsión definitiva de la institución, cuya aplicación corresponde al Consejo Directivo, previa recomendación del Consejo Académico. Sostiene que para determinar la sanción correspondiente el Consejo Directivo acogió la recomendación impartida por el Consejo Académico y ordenó aplicar lo dispuesto en el Acuerdo No. 01-010, esto es, la expulsión definitiva.

Considera, en ese sentido, que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la sanción impuesta no corresponde a la falta atribuida, por cuanto esta se encuentra debidamente tipificada en la normativa institucional. Advierte, por otra parte, que del contenido de los actos administrativos demandados se evidencia que el Consejo Directivo valoró las versiones libres rendidas por los estudiantes, realizó un análisis detallado de su contenido y descartó como aceptables las explicaciones ofrecidas.

Argumenta que lo anterior desvirtúa la afirmación según la cual la decisión disciplinaria se basó únicamente en el testimonio de la docente Claudia Carolina Poveda Medina. Asegura, respecto de la supuesta ausencia de dolo, que dicha alegación se desvirtúa con el tachón observado en la parte superior del examen de habilitación de cálculo diferencial, en el espacio destinado a consignar el nombre del estudiante, situación que se corroboró con la ratificación y ampliación de la queja presentada por la docente mencionada.

D. La apelación4 Los demandantes solicitan que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Plantean, en primer lugar, que la juez de primera instancia no valoró de manera integral el acervo probatorio, en contravía del principio de sana crítica, al sustentar la sanción exclusivamente en la declaración rendida por la docente, sin otorgar valor probatorio a sus versiones libres.

Aseguran que dicha actuación llevó a una conclusión equivocada sobre la existencia de dolo, dado que, según refiere, la conducta no tuvo como propósito una suplantación, sino la presentación del examen habilitatorio por parte de uno de ellos, con conocimiento del otro. Reitera que incluso en las declaraciones se negó de forma expresa la existencia de un acuerdo entre ambos para ejecutar dicha conducta.

Manifiestan que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales expuestos en la demanda, entre ellos, el análisis del principio de legalidad y el alcance del concepto de tipicidad en materia disciplinaria. Refieren que la decisión judicial se limitó a avalar la facultad del Consejo Directivo para imponer sanciones, sin verificar si la falta atribuida estaba debidamente prevista como causal de expulsión en el reglamento interno, ni si se respetaron criterios de proporcionalidad, valoración de atenuantes o exclusión de responsabilidad.

Considera que esta omisión constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso. Aduce que el reglamento académico estudiantil, adoptado mediante el Acuerdo No. 01- 010 de 2012, si bien contempla la suplantación como falta disciplinaria, no establece de manera clara y previa que esta conducta amerite la sanción de expulsión. Precisa que dicho reglamento no clasifica las faltas según su gravedad ni define criterios para determinar qué conductas deben sancionarse con la máxima medida.

A su juicio, este vacío normativo otorga una facultad discrecional excesiva a la administración 4 Expediente físico. Folios 278-281 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander universitaria, contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Citan como sustento la Sentencia C-692 de 2008, en la cual la Corte Constitucional reiteró que el principio de legalidad exige que toda conducta disciplinariamente sancionable esté prevista en una norma preexistente, con una descripción clara de la conducta y su correspondiente consecuencia. Según afirman, en este caso, la sanción impuesta carece de fundamento normativo específico, lo cual impide determinar si la conducta debía ser sancionada con amonestación privada, suspensión o expulsión definitiva, lo cual configura una indeterminación normativa que vulnera el debido proceso.

Señalan que la autoridad disciplinaria actuó por fuera de los límites legales, al aplicar una sanción no establecida expresamente como consecuencia de la conducta atribuida. Dicen que el Consejo Directivo no podía imponer la medida más gravosa sin que el reglamento determinara de forma previa y específica que la falta de suplantación conlleva necesariamente a la expulsión del estudiante.

Con base en lo expuesto, concluyen que la juez de primera instancia vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, dado que no se pronunció sobre varios de los argumentos centrales formulados en la demanda, ni valoró la totalidad de las pruebas. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de junio de 20195 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el 19 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que presentara su concepto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

El Ministerio Público rinde concepto desfavorable a las pretensiones de los demandantes. Sostiene que la demandada Unidades Tecnológicas de Santander actuó en ejercicio de su autonomía universitaria al adelantar el proceso disciplinario en contra de los demandantes, y que la sanción de expulsión definitiva está debidamente fundamentada en el Reglamento Académico Estudiantil, norma que tipifica la suplantación como una conducta que atenta contra el orden académico.

Precisa que, durante el trámite disciplinario, se garantizó el debido proceso de los estudiantes, ya que se valoraron de manera integral las pruebas recaudadas, incluidas las versiones libres rendidas por los investigados. Considera que los argumentos presentados por los actores carecen de fundamento y que el alegato sobre la intervención médica no está debidamente probado, pues no se aportaron pruebas que acrediten que tal intervención se hubiese programado o realizado en la fecha indicada.

Concluye que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de los hechos y se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su tesis Teniendo en cuenta los antecedentes, en especial, la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: 5 Expediente físico. Folio 25 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ¿La actuación disciplinaria que culminó con la expulsión definitiva de los actores se desarrolló conforme al debido proceso, observó los principios de sana crítica y proporcionalidad, y se fundamentó en un reglamento estudiantil que respeta el principio de legalidad en materia disciplinaria? Tesis: Sí. Fundamento: Las autoridades educativas están facultadas para incorporar en sus reglamentos estudiantiles sanciones disciplinarias, incluida la expulsión definitiva, para lo cual, se debe garantizar, como mínimo: (i) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; y (ii) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, en el cual se debe garantizar el derecho de defensa del estudiante.

En el caso bajo estudio, la conducta imputada «suplantación en examen habilitatorio» está expresamente prevista como falta disciplinaria en el artículo 30 del reglamento estudiantil, mientras que su sanción, la expulsión definitiva, se encuentra contemplada en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo. Dicha sanción fue impuesta por el Consejo Directivo, autoridad competente para ello, previa recomendación del Consejo Académico, en los términos previstos en la normativa institucional.

Asimismo, los estudiantes fueron notificados oportunamente de la apertura de la investigación, se les garantizó el derecho de defensa, se les permitió presentar descargos y rendir versión libre. La decisión adoptada también se encuentra debidamente motivada y guarda proporción con la gravedad de los hechos, calificados como dolosos. Así lo demuestra el análisis detallado de los medios de prueba documentales y testimoniales realizado por la autoridad disciplinaria tanto en primera como en segunda instancia, lo que evidencia una valoración integral del acervo probatorio.

Conforme a lo expuesto, se concluye que el proceso disciplinario adelantado por las Unidades Tecnológicas de Santander fue desarrollado en ejercicio legítimo de su autonomía universitaria, con sujeción a los límites constitucionales, garantizando el derecho al debido proceso y observando los principios de proporcionalidad y sana crítica.

La actuación se fundamentó en el reglamento estudiantil, el cual cumple con las exigencias propias del principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Para sustentar su tesis, la Sala procederá a: (i) estudiar el alcance de la autonomía universitaria dentro de los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas;

(ii) exponer los presupuestos mínimos que deben cumplir las instituciones educativas al ejercer su facultad disciplinaria, en concordancia con los principios de legalidad y proporcionalidad aplicables a la sanción impuesta; (iii) examinar el régimen disciplinario de la UTS aplicable al caso concreto; y (iv) analizar las pruebas aportadas al proceso, para concluir que la demandada no vulneró el debido proceso de los demandantes y respetó los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones conforme al reglamento disciplinario estudiantil.

C. Marco jurídico 1. La autonomía universitaria y la potestad disciplinaria de las instituciones educativas En virtud del principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 de la Constitución Política6, las universidades son entes autónomos e independientes que pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. 6 Constitución Política.

Artículo 69. «Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado […]». RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Las universidades públicas, tanto del orden nacional como territorial, constituyen entes administrativos con un régimen jurídico particular que las diferencia de otras entidades descentralizadas.

En ese sentido, forman parte del conjunto de entidades autónomas reconocidas por la Constitución en el artículo 1137. No obstante, las universidades públicas en todo caso, por el hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentran sujetas a los límites y restricciones impuestos por la Constitución Política y la ley. La Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2016, precisó que el principio de autonomía universitaria tiene las siguientes características: - La autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos y, en particular, sin la interferencia del Estado, pero siempre bajo los parámetros fijados por la Constitución y la ley. - La autonomía protege por igual a las universidades privadas y públicas.

Sin embargo, en relación con estas últimas, el artículo 69 superior exige que la ley establezca un régimen especial (previsto actualmente en la Ley 30 de 19928), lo que se justifica por el hecho de que tales instituciones forman parte del Estado colombiano (como entes autónomos). - La finalidad última de la autonomía universitaria es la de garantizar las libertades de enseñanza (o cátedra), de investigación y de opinión, en sus diferentes vertientes, todo lo cual ayuda a promover el desarrollo de la educación, la ciencia, el arte y la cultura, así como el acceso de las personas a tales bienes inmateriales. - La autonomía universitaria tiene manifestaciones en diferentes campos: (i) en primer lugar, en el plano académico, que responde de forma más directa e inmediata a los fines para los cuales se consagró, y (ii) también en los planos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la organización interna de la institución superior, como medio o instrumento para hacer posible que las universidades tengan una independencia real y efectiva en el ámbito académico. - En este segundo campo, las universidades pueden dictar sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del marco de la Constitución y la ley que las rige.

Este principio, desarrollado en los artículos 289 y 2910 de la Ley 30 de 1992, establece que las universidades pueden «darse y modificar sus estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores, admitir alumnos y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional».

En ese contexto, la autonomía de las universidades implica la facultad de ejercer plenamente las potestades necesarias para definir su estructura y funcionamiento, con el fin de alcanzar sus fines institucionales. Este alcance no se limita a la transmisión del conocimiento, sino que también comprende la capacidad para organizar y disponer de los recursos humanos y materiales requeridos para su desarrollo11. 7 Constitución Política.

Artículo 113. «Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 8 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 9 “Artículo 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

(Subrayas dentro del texto original). 10 “Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. (Subrayas dentro del texto del editor). 11 Concepto de la Sala de Consulta 11001-03-06-000-2008-00043-00 de 31 de junio de 2008.

Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Una de las expresiones concretas de dicha autonomía se encuentra en la facultad que el legislador reconoció a las instituciones de educación superior mediante el artículo 2912 de la Ley 30 de 199213, el cual les permite adoptar y modificar sus propios estatutos, los cuales constituyen el cuerpo normativo que regula su funcionamiento interno.14 En el Título III de la Ley 30 de 1992 se establece un régimen especial para las universidades estatales y demás instituciones oficiales de educación superior.

La normativa, en su artículo 57, señala: Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Asimismo, la norma regula aspectos esenciales del funcionamiento de las universidades estatales u oficiales, tales como su creación, el diseño de su estructura directiva, el régimen aplicable al personal docente y administrativo, las reglas en materia de contratación y las fuentes de financiación, entre otros elementos propios de su organización interna.

Dentro de ese marco, el artículo 79 establece que, en virtud del principio de autonomía universitaria, «el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo».

En virtud del referido principio, las universidades oficiales o estatales tendrán para el personal docente, administrativo y estudiantil un régimen disciplinario propio. La Corte Constitucional, en Sentencia C-829 de 2002, declaró exequible el referido artículo 79, al considerar que el régimen disciplinario de las universidades: «i) no sustituye a la ley; ii) queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonomía universitaria; iii) no se contradice con lo que para el efecto dispone el Código Disciplinario Único y iv) garantiza que a las universidades actuar como un foro de carácter democrático, participativo y pluralista en un Estado social de derecho». 2.

Los presupuestos mínimos que deben observar las instituciones educativas en ejercicio de su potestad sancionadora, en armonía con el principio de proporcionalidad de la sanción En lo que respecta a los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha sido clara al señalar las garantías mínimas que deben observarse en este tipo de trámites y que se resumen de la siguiente manera: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas 12 “Artículo 29.

La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. (…)”. 13 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-453 de 2022. En esta decisión, la Corte analizó el caso de una estudiante a quien la institución educativa le canceló su matrícula, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por los actos de acoso escolar presuntamente cometidos contra otra compañera, y por realizar stickers e irrespetar a los instructores de formación. La Corte amparó los derechos invocados por la accionante, pues consideró que la entidad educativa «no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa» de la estudiante, y ello generó «la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación».

RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Según la Corte, la sanción impuesta a un estudiante por incurrir en faltas que afecten la disciplina de una institución educativa no infringe sus derechos fundamentales, siempre que se observen las siguientes condiciones: (i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso respecto al procedimiento adoptado para la imposición de la sanción;

(ii) la comprobación de los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento contemple la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida.16 Ahora bien, para establecer si la sanción impuesta resulta proporcional frente a la gravedad de la falta, el Consejo de Estado17 ha señalado que dicha valoración depende del grado de culpabilidad del disciplinado.

En tal sentido, corresponde a la autoridad disciplinaria calificar la conducta como dolosa o culposa: En efecto, el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad.

(…) El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido.

(…) En este orden de ideas, la dosificación de la sanción no requiere que el acto administrativo contenga una motivación especial o diferenciada sobre su gravedad, ya que dicha valoración puede derivarse del análisis objetivo de los hechos. Así, una vez que la autoridad disciplinaria pondera la conducta y su impacto, se entiende implícita la determinación de que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de los hechos.

Por lo tanto, corresponde al disciplinado demostrar, en sede de control judicial, que la sanción es desproporcionada en relación con los hechos que la motivaron. Al respecto, el Consejo de Estado18 ha sostenido que no existe una reglamentación específica sobre la gradualidad de las sanciones, por lo cual la ley faculta a la autoridad competente para evaluar, en cada caso concreto, la naturaleza de la falta y su gravedad, a fin de determinar la sanción procedente con base en los hechos y las pruebas que integran el expediente. 3.

La actuación disciplinaria en las UTS y falta que dio lugar a la sanción impuesta a los demandantes La demandada Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) es una institución educativa autónoma, sujeta a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. En el Capítulo V del Acuerdo No. 01-010 del 30 de marzo de 2012 «[p]or medio del cual se adopta el Reglamento Académico Estudiantil de las Unidades Tecnológicas de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2013 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 11001-03- 25-000-2013-00117-00 (263-13). 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de diciembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, rad. 76001-23-31-000-2012-00510- 01.

RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Santander»19, se fijaron las reglas y el procedimiento para el ejercicio de la función disciplinaria de la referida institución educativa.

De conformidad con el artículo 3420 del mencionado acuerdo, el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por conductas que atentan contra el orden institucional, académico y legal de la institución comienza con la apertura del proceso disciplinario. A continuación, se traslada el informe al estudiante al que se le atribuye la falta, notificándole formalmente la apertura de la investigación, las faltas imputadas, los cargos correspondientes y la calificación provisional de la falta.

El estudiante dispondrá de ocho (8) días hábiles para rendir sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y presentar las que considere pertinentes. Una vez rendidos los descargos y practicadas las pruebas solicitadas, se tomará la decisión correspondiente. Contra dicha decisión procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. En todo caso, ninguna sanción podrá imponerse sin haber escuchado previamente al estudiante inculpado, salvo que este se niegue a comparecer a la respectiva diligencia. El Reglamento Estudiantil de las UTS divide las conductas disciplinables en dos grupos, las que atentan contra el orden institucional y las que atentan contra el orden académico.

En el primer grupo el art. 29 ibidem prevé:

ARTÍCULO 29. De las conductas que atentan contra el orden institucional. Son conductas que atentan contra el orden institucional las siguientes: a) El incumplimiento de los deberes de estudiante. b) Transgredir el orden académico, la ley, la ética, los estatutos y los reglamentos de la institución o atentar contra la estabilidad y normalidad académica en la Institución. En cuanto a las conductas que atentan contra el orden académico, previó las siguientes:

ARTÍCULO 30. De las conductas que atentan contra el orden académico. Son conductas que atentan contra el orden académico: a) El fraude o intento de fraude en las pruebas o exámenes en cuyo caso la calificación es cero, cero (0,0). b) La suplantación de personas c) Falsificación de Carné y/o documentos. El reglamento académico contempla las siguientes sanciones cuando se configura una de las anteriores faltas:

ARTÍCULO 32. De las sanciones. La Institución podrá aplicar, según el caso, las siguientes sanciones: a) Amonestación privada: La amonestación privada es aquella que en forma verbal o escrita, hace al estudiante la autoridad institucional competente por infracción al presente reglamento. 19 Información extraída del sitio web de las Unidades Tecnológicas de Santander: https://www.uts.edu.co/portal/files/01-003.compressed.pdf. 20 ARTÍCULO 34.

Del procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por conductas que atentan contra el orden institucional, académico y legal de la Institución. Para la aplicación de una sanción disciplinaria deberá observarse el siguiente procedimiento: a) Apertura del Proceso Disciplinario: Una vez conocidos los hechos por la autoridad académica correspondiente, se dará inicio a la respectiva investigación cuyo informe deberá ser trasladado al estudiante a quien se atribuye la falta, citándolo a rendir versión libre o mediante una comunicación formal en donde se le indicará la apertura del proceso disciplinario, las conductas posibles de sanción, la formulación de los cargos imputados, la calificación provisional de las conductas que se consideran como faltas disciplinarias y se le hará conocer que dispondrá a partir de ese momento de ocho (8) días hábiles para formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra o solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes. b) Decisión: Recibidos los descargos y practicadas las pruebas que el estudiante haya solicitado, o que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se tomará la determinación a que haya lugar. c) Recursos: Contra las sanciones disciplinarias que se apliquen en virtud de este reglamento proceden los recursos de reposición y subsidiario de apelación. La interposición de recursos se hará siempre por escrito ante el funcionario u organismo institucional competente.

Parágrafo 1. El recurso de apelación puede interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal ó a la fecha de su fijación en las carteleras de la Institución. La fijación debe hacerse durante los (5) días siguientes hábiles posteriores a la imposición de la sanción. Parágrafo 2. Ante las decisiones tomadas por el Consejo Directivo solo procede el Recurso de Reposición. Parágrafo 3.

Ninguna sanción podrá ser impuesta sin antes haber oído al estudiante inculpado a menos que éste se niegue a asistir a la diligencia habiendo sido citado oportunamente. Parágrafo 4. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición la autoridad o el órgano que impuso la sanción y para resolver el de apelación, la autoridad del órgano inmediatamente superior al que impuso la sanción. Cuando la autoridad ó el órgano que impuso la sanción no concede el recurso de reposición, el interesado podrá recurrir directamente por escrito ante el superior dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación del auto que niega el recurso.

RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander b) Amonestación pública: La Amonestación pública es la que en forma verbal o escrita, hace la autoridad institucional competente al estudiante ante el grupo al cual pertenece o ante la comunidad institucional, por infracción al presente reglamento. c) Suspensión temporal: La suspensión temporal es la sanción disciplinaria consistente en la pérdida del derecho a continuar estudios en la Institución hasta por un período académico que el Consejo Académico considere pertinente. d) Suspensión temporal del derecho a optar al título: La suspensión temporal al derecho de optar al título, es la sanción consistente en suspender la obtención del grado durante un límite de tiempo que no podrá ser superior a un año. e) Matricula Condicional: Es la sanción que se impone a un estudiante que se aplicará durante un periodo de tiempo que no podrá ser superior a un año y tiene como propósito corregir comportamientos y actitudes que no se enmarquen dentro de los principios que inspiran el proyecto educativo institucional.

En tal caso, se efectuarán seguimientos del comportamiento y conducta observados en el estudiante durante el periodo de tiempo en que se haya aplicado la sanción, y su continuidad en el programa académico estará sujeta al concepto final que emita la autoridad institucional competente, el cual se sustentará en el informe que realice. f) Expulsión definitiva de la Institución: La expulsión definitiva, es la sanción que impide al estudiante ingresar al mismo o a un nuevo programa o graduarse en la Institución y es competencia del Consejo Directivo su aplicación, mediante recomendación del Consejo Académico» Parágrafo 1.

De toda sanción que se aplique, se dejará constancia en la respectiva hoja de vida del estudiante sancionado. Parágrafo 2. Ninguna sanción implica para la Institución la obligación de reintegrar total o parcialmente, el valor de los derechos pecuniarios cancelados por el infractor durante su permanencia en la institución. A su turno, el artículo 3321 ibidem establece que la sanción de expulsión definitiva solo puede ser impuesta por el Consejo Directivo, previa recomendación del Consejo Académico.

De lo expuesto se colige que el reglamento de la institución demandada garantiza el principio de legalidad, en la medida que, en ejercicio de la autonomía universitaria, determina la suplantación de personas como una falta que atenta contra el orden académico y asimismo consagra una serie de sanciones a imponer, dentro de ellas, la expulsión. Además, establece el procedimiento a aplicar y la autoridad habilitada para imponerla.

D. Análisis de las pruebas De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 17 de junio de 201522 la docente Claudia Carolina Poveda Medina informó al Ingeniero Álvaro Alyamani Triana Ramírez, coordinador de la carrera de electrónica industrial, que un estudiante había suplantado en un examen de habilitación a otro.

Textualmente dijo: La presente es para informarle que el estudiante JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1095942287, suplantó en el Examen de Habilitación de Cálculo Diferencial (GRUPO B-151) el día 16 de junio de 2015 a las 6:00 am, al estudiante JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1052404476.

Cabe resaltar que el estudiante JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA pertenecía al grupo B-151 y había aprobado la asignatura en 3.1. 21 ARTÍCULO 33. De los organismos competentes para aplicar las sanciones. Son competentes para aplicar las sanciones los siguientes organismos: a) Consejo Directivo para la expulsión definitiva. b) Consejo Académico, para las suspensiones temporales y la matricula condicional, sean para optar al título o a continuar en el programa. c) El Decano y/o Consejo de Facultad, y los coordinadores de programas según sea el caso, para las amonestaciones privadas. 22 Expediente físico.

Folio 178 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Anexo recibo de pago de Habilitación a nombre de Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba y Examen de Habilitación a nombre de Jersson Alirio Arenales Mantilla. 2.

En virtud de lo anterior, el ingeniero Álvaro Alyamani Triana Ramírez le comunicó23 al decano de la facultad los hechos ocurridos el 16 de junio de 2015, en los siguientes términos: De manera atenta remito a su despacho la situación presentada en el curso de CÁLCULO DIFERENCIAL B151, referida por la docente de la asignatura CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA, quien argumenta suplantación por parte del estudiante de electrónica JERSSON ALIRIO ARENALES identificado con c.c. U 1095'942.287, y la prueba correspondiente la cual anexo correspondencia para trámite ante la instancia disciplinaria correspondiente. 3.

En el examen presentado por el señor Jersson Alirio Arenales se observa que en el espacio destinado para registrar el nombre del estudiante aquel hizo una tachadura y, luego, arriba de esta, escribió su nombre24, tal como se observa en la siguiente imagen: 4. En el recibo de pago del examen de habilitación se consignó que el examen se presentaría por el estudiante Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba25: 5.

El 22 de septiembre de 201526 la UTS dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los estudiantes aquí demandantes y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 23 Expediente físico. Folio 177 24 Expediente físico. Folio 179 25 Expediente físico. Folio 182 26 Expediente físico. Folios 198 y 199 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander • Escuchar ampliación de la queja a la profesora CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA para lo cual se fija como fecha para la diligencia el día Lunes (26) de Octubre del año Dos Mil quince (2015), a las Diez y Media (10:30 a.m.) de la mañana en la Oficina de Control Disciplinario Interno cuyo funcionario actuara como secretario ADHOC dentro de la presente investigación, una vez sea escuchada se llamara a declaración juramentada a las personas que refiera dentro de la diligencia y del cual ayuden a esclarecer los objeto de investigación. • Oír en diligencia de versión Libre al estudiante JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA el día Veintiocho (28) Octubre del año Dos Mil Quince 2015 a las Diez y treinta de la mañana (10:300 a.m.) de la mañana. • Oír en diligencia de versión libre al estudiante JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA el día Nueve (09) Noviembre del año Dos Mil Quince 2015 a las Diez y media de la mañana (10: 30a.m.) de la mañana 6.

El 20 de enero de 201727 se notificó personalmente a Jersson Alirio Arenales Mantilla del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Tres días después, se realizó la notificación de Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba. 7. El 28 de octubre de 2015, en diligencia de versión libre y espontánea, Jersson Alirio Arenales Mantilla manifestó: PREGUNTADO: Existe queja remitida por el Consejo Académico en el cual da a conocer que usted en el curso de cálculo diferencial B151 referida por la docente CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA quien argumenta suplantación del examen de habilitación el día 16 de junio de 2015 al estudiante JORGE HERAN GUTIERREZ PANQUEBA.

Preciso al despacho que tiene que decir al respecto indicando circunstancia de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: “lo que paso es que Jorge no podía presentarla la habilitación ya había pagado la misma con el recibo de pago la habilitación, la razón de que él no podía era que ese día tenía una cirugía cerca del ojo, yo ese día presente la habilitación por el digamos pero no suplantándolo ya que en la hoja de respuesta quedo a mi nombre con mi letra y nunca la de Jorge panqueba porque necesitaba mi promedio mejorar, llegue un poquito tarde ese día le entregue la hoja de pago a la profesora CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA y me dio la hoja para responder el examen comencé a responder el examen, coloque el nombre mío en la hoja al final cuando la profesora dijo que entreguen bueno se lo entregue la profesora miro como en la hoja de pago salía a nombre de Jorge me dijo que era una suplantación, yo no le dije nada a la profesora porque creí no importa si sale el recibo de pago a nombre de otra persona.

PREGUNTADO: sírvase informar al despacho usted cuando llego el día del examen le informo a la profesora que iba a contestar el examen a su nombre pero con el recibo de pago del compañero JORGE GUTIRREZ CONTESTO: no le dije nada de eso a la profesora, solo estaba recibiendo el recibo de pago y ella no miraba nombres ni nada. No le dije nada a la profesora porque llegue tarde y necesitaba tiempo.

PREGUNTADO: Informe al despacho porque razón en la hoja de respuesta de examen vista a (folio 4) que se le pone de presente se encuentra en la parte superior un tachón grande y encima de él figura su nombre. Aclare el despacho porque razón se realizó ese tachón y que había ahí escrito. CONTESTO: estaba el nombre de Jorge: PREGUNTADO: sírvase aclarar al despacho usted ya había visto Calculo diferencial.

En caso positivo quien fue su profesora en qué año la curso y a qué grupo pertenecía: CONTESTO: en el año 2015 el primer semestre del grupo B151. PREGUNTADO: precise al despacho cual fue su calificación en la asignatura calculo diferencial CONTESTO: 3.1 PREGUNTADO: conforme a su anterior respuesta si usted había aprobado la asignatura de cálculo diferencial 3.1 podía presentar habilitación. CONTESTO: si claro uno puede presentar habilitación después de tener un promedio de 2.0 en adelante.

PREGUNTADO: sírvase indicar al despacho de donde conoce a JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA si le propuso a usted presentar la habilitación por él. CONTESTO: No, me propuso nada de eso, en ese día yo cometí el error de haber escrito Jorge, bueno cuando entregue ya se había acabado el tiempo, para demás yo entregue con mi nombre y apellido la profesora me lo recibió así. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho en qué momento la docente CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA se percata que usted no es JORGE HERNAN GUTIERREZ sino JERSSON ARENALES MANTILLA: CONTESTO: ella se percata cuando recibe mi hoja de examen.

PREGUNTADO: Desea manifestar, agregar, enmendar o corregir algo de la presente diligencia al despacho. CONTESTADO: SI, al principio del examen no había colocado mi nombre solo comencé a resolverlo 8. Posteriormente, el 9 de noviembre de 201528, Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba rindió su versión libre de los hechos, en los siguientes términos: 27 Expediente físico.

Folios 226 y 227 28 Expediente físico. Folio 199 y 200 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander PREGUNTADO;

Existe queja remitida por el Consejo Académico en el cual da a conocer que usted en el curso de cálculo diferencial B151 referida por la docente CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA quien argumenta suplantación del examen de habilitación el día 16 de junio de 2015 al estudiante JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA. Preciso al despacho que tiene que decir al respecto indicando circunstancia de tiempo, modo y lugar.

CONTESTO: Que no fue una suplantación ya que el muchacho JERSON ALIRIO ARENALES ese día presentó la prueba en la hoja de examen coloco el nombre de él pero la profesora mal entendió porque el recibo que presentamos estaba mi nombre porque él no tenía el recibo. Yo hable con la profesora comentadole que tenía una cirugía para el día de la habilitación, la profesora me contestó que no la podía hacer otro día, yo le dije que me la hiciera de una vez y me dijo que no. Sin embargo, yo compré el recibo de la habilitación, y no pude aplazar la habilitación entonces yo le vendí el recibo a JERSON ALIRIO ARENALES para que el presentaba la prueba, no supe más de lo que pasó hasta que fui a matricular la materia de cálculo me había quedado con nota 2.5 o 2.61a definitiva, cuando fui a matricular me di cuenta que la nota había quedado en 1.3 y no sabía por qué. Entonces me fui a registro extendido a mirar la nota de cálculo y en la nota de habilitación me aparecía 0.0 y no sé porque si yo ese día no habilite.

PREGUNTADO: De acuerdo a su anterior respuesta, indique al despacho, las fechas de las citas y cirugía que tenía el día de la habilitación. CONTESTADO: Inicialmente tenía programada el día 16 de junio de 2015 a las 7:00 a.m y me demoré como 20 minutos en la cita con la e.p.s COOMEVA, no me acuerdo del nombre del cirujano, el remitió con un cirujano plástico DR. HIGUERA ESCALANTE y tuve la cirugía el jueves 5 de noviembre de 2015 y me dieron 5 días de incapacidad.

PREGUNTADO: Informe al despacho porque razón en la hoja de respuesta de examen vista a (folio 4) que se le pone de presente se encuentra en la parte superior un tachón grande y encima de él figura su nombre. Aclare el despacho porque razón se realizó ese tachón y que había ahí escrito. CONTESTO: Considero que mi compañero JERSON se equivocó o no sé. PREGUNTADO: Indique al despacho, ustedes porque no le comentaron a la docente CLAUDIA CAROLINA POVEDA la venta del recibo del pago de la habilitación. CONTESTADO: No sé porque no lo comentó JERSON pero yo no hablé con la profesora porque ese día yo tenía la cirugía y no le comenté. PREGUNTADO: precise al despacho cual fue su calificación en la asignatura cálculo diferencial.

CONTESTO: primer corte 3.7, segundo 2.1 y el tercero en 1.7. PREGUNTADO: Indique al despacho, porque cree usted que la profesora CLAUDIA CAROLINA POVEDA, tomó esta actuación como una suplantación. CONTESTADO: Por el certificado, porque cuando entró mi compañero no se dio cuenta que venía a nombre suyo, se dio cuenta que el nombre del recibo no coincidía con el parcial y me puso 0.0 al que tenía nombre del recibo mas no al que había presentado el parcial.

PREGUNTADO: Indique al despacho, usted está cursando la materia de caculo diferencial en el segundo semestre académico de 2015. CONTESTADO: Si, y la estoy viendo nuevamente con ella, y si le preguntan soy uno de las mejores notas de este corte y el pasado también. PREGUNTADO: Desea manifestar, agregar, enmendar o corregir algo de la presente diligencia al despacho.

CONTESTADO: No 9. La señora Claudia Carolina Poveda Medina, docente que vigiló el examen de habilitación, declaró29: PREGUNTADO: Reposa en el despacho escrito por usted presentado a la coordinación de Electrónica en el cual da a conocer presuntas irregularidades con los estudiantes JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA.

Se le pone de presente el FI.3 del expediente. Que tiene que decir al respecto indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: Ese día fue el 16 junio de 2015 seis de la mañana examen de habilitación, yo entrego los parciales y me doy cuenta que el estudiante JERSSON ARELANES firmo el parcial con el nombre del estudiante JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA, afortunadamente tengo muy buena memoria con los nombres y me di cuenta que JERSSON no era JORGE HERNAN, les pedí a todos el recibo de pago y por supuesto en el recibo de pago aparecía el nombre de JORGE GUTIERREZ mas no el JERSSON ARENALES, le solicite el parcial y él me lo entregó tachando el nombre de JORGE y escribiendo el nombre de él y le advertí que me había dado cuenta de la suplantación. El se retiro del salón sin decirme nada.

Cuando se acabo la habilitación se me acerco el estudiante JERSSON diciéndome que el había presentado el examen para subir la nota que le había quedado, yo le comenté que yo había visto muy bien el nombre que había colocado de en el parcial y que reconocía muy bien a mis estudiantes y más aún que el estudiante JORGE GUTIERREZ había sido estudiante durante el semestre y le pregunte que porque había tachado el nombre y me contesto que no se acordaba como el mismo se llamaba.

Le conteste que iba a poner el caso a conocimiento del Ing. AIyamani. PREGUNTADO: Aclare al despacho si el estudiante JERSON ALIRIO ARENALES MANTILLA cuando ingreso al examen de habilitación le expuso que iba a presentar el examen para subir su promedio y le aclaro que tenía el recibo de pago del estudiante JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA debido a que este último no podía presentarse por motivos médicos.

CONTESTO: Nunca. 29 Expediente físico. Folio 223 -225 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander PREGUNTADO: Sirvasé aclarar al despacho cual es el procedimiento por usted utilizado cuando los estudiantes presentan habilitación. CONTESTO: Se solicita el recibo de pago de la habilitación, yo paso una hoja para que me firmen la asistencia y los estudiantes presentan el examen.

A mi me causo curiosidad que en el parcial el haya escrito el nombre de Jorge y no el de él Jersson, mis ojos lo vieron muy claro y prueba de ello el tacho ese nombre y está en el parcial. PREGUNTADO: Conforme a su anterior respuesta aclare al despacho en la lista de asistencia que usted paso, que nombre consigno el estudiante JERSSON ARENALES en dicha hoja.

CONTESTO: Yo me di cuenta de la suplantación al inicio del parcial e infortunadamente cuando pase la asistencia el ya se había salido del salón. Como pase tarde la asistencia el ya se había salido del salón. PREGUNTADO: Indique al despacho usted como docente puede subir al sistema de notas una nota a un estudiante que haya aprobado la asignatura como es el caso de JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA.

CONTESTO: No señora el sistema no lo permite, ya que hay unas fechas establecidas para cierre del sistema y esa nota ya estaba dentro de esas fechas por ende cerrado sistema. Además cuando uno va a subir notas de habilitaciones solo le aparece en la pantalla los nombres de los estudiantes que perdieron la asignatura. PREGUNTADO: Indique al despacho un estudiante puede utilizar el pago de habilitación de otro estudiante y por ende presentar la habilitación. CONTESTO: Si puede.

PREGUNTADO: Recuerda usted que notas definitivas obtuvieron los estudiantes investigados. JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIIRO ARENALES MANTILLA. CONTESTO: la de JERSSON ALIRIO ARENALES fue de 3.1 y lo único que se dé JORGE HERNAN es que la habla perdió pero no se en cuanto. PREGUNTADO: Aclare al despacho porque razón no solicito la cédula a los estudiantes que presentaron el examen de habilitación. CONTESTO: Afortunadamente tengo buena memoria y reconozco las caras y los nombres de los estudiantes del semestre, porque yo tomo asistencia todos los días que tengo clase con los estudiantes durante el semestre y así memorizo lo nombres de ellos.

PREGUNTADO: El estudiante JORGE HERNAN GUTIERREZ no le refirió en algún momento que no podía presentar el examen por encontrarse el día de la habitación en cita médica ante un procedimiento quirúrgico que le iban a realizar. CONTESTO: Antes del examen de habilitación no me acuerdo, después de lo sucedido el estudiante me envió un correo electrónico diciéndome que estaba enfermo.

EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL INVESTIGADO JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA QUIEN MANIFESTA TENER PREGUNTAS. PREGUNTADO: Indique al despacho si recuerda que el día en que entrego notas finales me acerque a indicarle que el día de la habilitación no podía presentarme por tanto si se podía hacer otro día y a lo cual le dije que si me la hacía de una vez.

CONTESTO. No me acuerdo. PREGUNTADO: Aclare al despacho porque indica que paso la lista de asistencia al principio y del cual no consta firma de presentación por parte de Jersson Alirio Arenales. CONTESTO: Como se puede evidenciar yo dije que habla pasado la asistencia pero desafortunadamente finalizando el examen cuando se había ido Jersson.

PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTO: Si el estudiante me dijo el día de la entrega de notas finales que no podía presentar la habilitación por su cirugía porque me envía un correo el día (05) Junio de 2015 a las ocho y cincuenta y siete de la noche preguntándome el día, la hora de la habilitación y salón de la habilitación. El despacho procede a solicitarle se sirva entregar copia del correo referido o enviarlo al correo controldisciplinario@correo.uts.edu.co a fin de que forme parte del proceso que se adelanta.

El estudiante investigado solicita interrogar para lo cual se le otorga PREGUNTADO: Indique al despacho si el día final de entrega de notas ya estaba establecida la fecha de habilitaciones. CONTESTO: Claro que si las fechas se dan Iniciando semestre 10. Dentro del proceso disciplinario30 se aportaron varios exámenes médicos de Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba; sin embargo, ninguno corresponde a la fecha del 16 de junio de 2015, día en que tuvo lugar el examen de habilitación. 11.

Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 16 de noviembre de 201631 el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander sancionó con expulsión definitiva a los estudiantes JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA y JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA. 11.1 Para adoptar esta decisión el Consejo Directivo de la universidad valoró las siguientes pruebas: • DILIGENCIA DE VERSION LIBRE RENDIDA POR JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA (…) 30 Expediente físico.

Folio 216 -222 31 Expediente físico. Folio 51 -56 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander • DILIGENCIA DE VERSION LIBRE RENDIDA POR HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA (…) • DILIGENCIA DE AMPLIACION Y RATIFICACION DE QUEJA DOCENTE CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA (…) • Respuesta dada por el Ing.

Sergio Suarez Barajas- Jefe Recursos Informáticos de fecha (01) Septiembre de 2016 en la cual clarifica que el sistema Académico no permite que los estudiantes que aprobaron una asignatura puedan habilitarla para subir promedio. Al docente solo le aparecen los estudiantes cuya nota estuvo en el rango de (20) y (2.9) para ingresar habilitación. • Respuesta dada por el Ing.

Favio Solano Castellanos - Decano de la Facultad de Ciencias Naturales ^ e Ingenierías de fecha (02) de Septiembre de 2016 en el cual informa al despacho que un estudiante ^ que haya aprobado una asignatura, según el art.71 del Reglamento Estudiantil literal c) Examen de habilitación: Es el que puede realizar el estudiante, cuando no ha aprobado una asignatura, luego de presentar las evaluaciones parciales, siempre y cuando en ella la calificación no sea inferior a dos punto cero (2.0) PRUEBA APORTADA POR LA DOCENTE CLAUDIA CAROLINA POVEDA MEDINA: - Correo electrónico de fecha (05) Junio de 2015 enviado por el estudiante JORGE HERNAN GUTIERREZ PAQUEABA, donde se lee el ASUNTO: Día de la Habilitación de Cálculo.

“Buenas noches profe. Es para preguntarle el día, la hora y el salón de la habilitación de cálculo, yo tenía clases los lunes y miércoles de 6 a.m a 7:30 a.m. Muchas gracias por su atención. Atte. Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba. La docente responde: Jorge la habilitación es el día 16 Junio (6:00a.m) en el A-206, no olvidar llevar recibo de pago.

Visto a (FI.54). - Examen anulado visto a (FI.4) en el cual se observa en la parte superior un tachón grande y encima del mismo el nombre del estudiante JERSSON ARENALES. -Recibo de Liquidación otros conceptos No.LQ-00047137 examen pago liquidación de fecha Junio (08) de 2015 a nombre de JORGE GUTIERREZ PANQUEBA. (FI.54) • PRUEBA APORTADA POR EL ESTUDIANTE JERSSON ALIRIO ARENALES: El estudiante no presento prueba alguna que quisiera hacer valer en la presenta actuación. • PRUEBA APORTADA POR EL ESTUDIANTE JORGE HERNAN GUTIERREZ PANQUEBA: El día (05) septiembre de 2016 se deja constancia que el estudiante allega copia de los siguientes documentos: -Copia orden de examen de fecha (24) Septiembre de 2015.

(FI.45) - Copia exámenes médicos de fecha (24) Septiembre de 2015. (FI.46) - Copia recibo de caja Centro Especialistas Bucaramanga de fecha (13) Agosto de 2015. (FI.47). - Copia autorización de servicios de salud pago anexo Técnico 4 Coomeva Eps a nombre de Jorge Hernán Panqueba de fecha (18) Junio de 2015, descripción Consulta de primera vez por medicina especializada - Cirugía General.(FI.48). - Copia Historia Médica - Evolución Médica de fecha (24) septiembre de 2015.

(FI.49) - Copia resultado Ecografía Tejidos Blandos de fecha (29) Mayo de 2015. (FI.50-51). 11.2. La institución educativa imputó las siguientes conductas a los estudiantes: CONDUCTAS IMPUTADAS Y POSIBLES DE SANCION: Artículo 26: De los deberes del estudiante. Son deberes del estudiante de las Unidades Tecnológicas de Santander, los siguientes: a) cumplir con los Estatutos y reglamentos de las Institución, i) Participar en las actividades académicas y presentar las pruebas de evaluación previstas en los programas académicos de conformidad al calendario académico.

Artículo 29: De las conductas que atentan contra el orden institucional. Literales a y b: a) El incumplimiento de los deberes del estudiante; b) Transgredir el orden académico, la ley, la ética, los estatutos y los reglamentos de la Institución o atentar contra la estabilidad y normalidad académica en la institución. Artículo 30: De las conductas que atentan el orden académico.

Son conductas que atentan contra el orden académico: a) El fraude o intento de fraude en las pruebas o exámenes en cuyo caso la calificación es cero, cero (0,0), b) La suplantación de personas. Artículo 31: De las conductas que atentan contra la ley: Literales a) Falsificación de documentos, exámenes o calificaciones, con el fin de obtener beneficios académicos, administrativos o económicos propios o para otra persona, b) Utilización de documentos, exámenes o calificaciones que estén falsificados, con el fin de obtener beneficios académicos o administrativos, c) Toda conducta que conduzca a la desestabilización del orden académico de la Institución. 11.3 El Consejo Directivo, con fundamento en lo previsto en el literal f) del artículo 32 del Reglamento Académico Estudiantil, sancionó a los estudiantes con expulsión definitiva, RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander previa recomendación del Consejo Académico, tal como lo exige la normativa institucional, y bajo las siguientes consideraciones: Una vez establecido los elementos necesarios para la presente conducta y que esta es de tal gravedad que atenta contra el orden institucional y académico se hace necesario enviar las presentes diligencias al Consejo Académico para que en su leal saber y entender establezcan la sanción que amerito la presente conducta.

Una vez entregadas las diligencias al secretario del Consejo Académico, se decidió en la sesión llevada a cabo el dia (15) noviembre de 2016, que de acuerdo a las pruebas recaudadas se debía contemplar la aplicación del literal (F) Artículo 32 del acuerdo No.01-010 de marzo de 2012 y en cumplimiento a lo señalado ordena remitir al CONSEJO DIRECTIVO la presente recomendación. El Consejo Directivo en sesión llevada a cabo el día (16) Noviembre de 2016 una vez expuesto por el Secretario General las pruebas y todo el procedimiento aplicado al presente proceso y encontrándose que no existen circunstancias o elementos que lleven a declarar la nulidad de lo actuado o que se desconocen derechos constitucionales fundamentales, el Consejo Directivo decide acoger la recomendación impartida por el Consejo Académico y ordena aplicar lo señalado en el literal (F) del artículo 32 del acuerdo No.01-010 de Marzo 30 de 2010. 12.

Contra la decisión los estudiantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de mayo de 201732 por el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander de manera desfavorable. 12.1. Como fundamento para confirmar la decisión adoptada en primera instancia, el Consejo Directivo analizó los argumentos expuestos por los estudiantes y dio respuesta a cada uno de ellos.

En primer lugar, destacó que no se había vulnerado el principio de legalidad, dado que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo conforme a las etapas establecidas en el reglamento institucional, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso, como se detalla a continuación:

PRIMERO: Respecto a la violación del principio de Legalidad que aduce el investigado que le fue vulnerado es de recordarle que esta Institución de Educación Superior llevo a cabo un proceso disciplinario teniendo en cuenta cada una de las etapas contenidas dentro del proceso que se adelanta a los estudiantes, con el fin de garantizar en todo momento y lugar el derecho a la defensa que les asiste a los implicados dentro del mismo.

La apertura del proceso se ha realizado conforme lo estipulado en el Reglamento Académico Estudiantil de la Unidades Tecnológicas de Santander, teniendo en cuenta los artículos 26-29-30-31 respectivamente, por ende se ha tenido en cuenta el procedimiento sancionador debido. Es así que se tuvo en cuenta el debido proceso para que el principio de legalidad ocupara su posición en el campo legal y de esta manera no vulnerar este principio procesal si no garantizar la transparencia y legalidad en cada etapa del proceso disciplinario que se les inicio a los estudiantes.

(…) Por tal motivo no existe una causal que conduzca que efectivamente se vio violado o se vulnerado el Principio de Legalidad que manifiesta el recurrente, porque revisado minuciosamente y en su totalidad no encuentra indicio que indique que esta Institución vulnerara este gran Principio, al contrario siempre tuvo el deber de cuidado de llevar a cabo todas la etapas en su tiempo, modo, lugar y contando con la participación del investigado. 12.2.

En segundo lugar, el Consejo Directivo afirmó que no se vulneró el principio in dubio pro disciplinado, ya que todas las pruebas fueron valoradas y las partes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Añadió que el estudiante reconoció hechos que confirmaron la suplantación denunciada por la docente. Textualmente dijo:

SEGUNDO: Es importante recordar que no se vulneró el principio in dubio pro disciplinado, toda vez que se otorgó el mismo valor probatorio a cada prueba allegada o aportada al proceso; es decir, tanto la docente como los disciplinados contaron con el mismo tiempo y con la oportunidad legal de controvertir las pruebas, haciendo uso legítimo de sus derechos constitucionales, lo cual se evidencia en los documentos que integran el acervo probatorio del expediente.

El estudiante no puede asegurar que el proceso relacionado con su situación académica carece de validez, dado que, con sus propias palabras, reconoció hechos que permitieron esclarecer lo expuesto por la docente en su queja, confirmando que efectivamente existió un acto de 32 Expediente físico. Folio 69 -75 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander suplantación. Por tal motivo, no puede sostener que la decisión adoptada carecía de fundamento o que se vulneró el principio in dubio pro disciplinado.

En consecuencia, el fallo emitido por el Consejo Directivo se sustentó en los principios institucionales, frente a los cuales el estudiante JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEVA hizo caso omiso, por lo que debe asumir las consecuencias de sus actos al no acatar los lineamientos impartidos por la institución, los cuales siempre han estado al alcance del personal estudiantil. 12.3.

En tercer lugar, el Consejo Directivo rechazó el supuesto desconocimiento del principio de sana crítica. Aclaró que la versión de Jersson Alirio Arenales Mantilla no fue inventada ni alterada, sino que fue tomada de su propia declaración, en la que admitió haber escrito por error el nombre de Jorge Hernán Gutiérrez. En palabras del fallador disciplinario:

TERCERO: El estudiante manifiesta la presunta vulneración al principio de la sana crítica, aduciendo que el fallador habría inventado la versión de Jersson Alirio Arenales Mantilla y que únicamente se valoró como prueba la declaración rendida por la docente. Sin embargo, resulta inapropiado por parte del recurrente sostener tal afirmación, cuando fue el mismo investigado Arenales Mantilla quien, al ser interrogado sobre la razón por la cual existía un tachón en su hoja de examen de habilitación, explicó que había escrito el nombre Jorge por error, circunstancia que resulta extraña y difícil de justificar al momento de presentar una evaluación. 12.4.

Finalmente, concluyó que los estudiantes actuaron de forma consciente y contraria a los valores de la institución. Asimismo, refirió que ninguno de los argumentos del recurso desvirtuaba la ilicitud de la conducta ni el dolo: Para concluir, respecto de lo actuado por parte de los estudiantes del programa de Electrónica Industrial, se evidencia que incurrieron en una conducta contraria a los valores y principios tanto institucionales como sociales, razón por la cual esta Corporación confirma en su totalidad el fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2016.

Es importante recordar a los estudiantes que las Unidades Tecnológicas de Santander – UTS se rigen por valores fundamentales como la bioética, la responsabilidad social, la pluridiversidad, la equidad y la excelencia académica. Así mismo, por principios como la honestidad, lealtad, respeto, justicia, pertenencia, tolerancia, responsabilidad institucional, responsabilidad social y responsabilidad ambiental, frente a los cuales no hay espacio para este tipo de conductas.

Se reconoce que los estudiantes son jóvenes con un tiempo prudencial de permanencia en la institución, con la capacidad de discernimiento necesaria para distinguir entre lo correcto y lo incorrecto. No obstante, pese a ello, actuaron sin reparo alguno y, posteriormente, intentaron justificar su actuar mediante los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pretendiendo mostrar que su conducta estuvo dentro de parámetros aceptables y que careció de dolo, lo cual resulta inadmisible, pues no se configura la vulneración de los principios que alegaron 12.5.

El fallo disciplinario de segunda instancia se notificó personalmente a los estudiantes los días 8 y 9 de mayo de 201733. De la reseña anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 1. Sobre la presunta vulneración del debido proceso La autoridad les notificó a los actores oportunamente el inicio del proceso disciplinario, les permitió rendir descargos y presentar su versión libre de los hechos.

Asimismo, se observa que la UTS valoró en su totalidad las pruebas recaudadas, planteó los hechos constitutivos de la falta y desestimó los alegatos de defensa, respondiendo de manera clara y suficiente los argumentos propuestos por los investigados. En particular, se abordaron los cuestionamientos sobre el principio de legalidad, la proporcionalidad de la sanción, la valoración probatoria y la supuesta ausencia de dolo. 33 Expediente físico.

Folio 243 y 244 RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Con lo anterior, se garantizó el derecho de defensa y contradicción de los estudiantes en sede disciplinaria sin que se desconociera el principio de congruencia y se configurara la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En consecuencia, la institución cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario, razón por la cual, no prospera el primer cargo de la apelación. 2. Sobre la supuesta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad Como se analizó en el marco jurídico de esta providencia, la conducta imputada, consistente en la suplantación de una persona en la presentación de un examen, está prevista en el artículo 30 del Reglamento Académico Estudiantil como un comportamiento que atenta contra el orden académico.

Por su parte, el artículo 32 del mismo reglamento contempla la expulsión definitiva como una de las sanciones aplicables, siendo el Consejo Directivo la autoridad competente para imponerla, previa recomendación del Consejo Académico. En tal sentido, la tipificación de la conducta y la previsión de la sanción se encuentran claramente establecidas con antelación a los hechos, lo que permite concluir que la actuación disciplinaria en las UTS garantiza los principios de legalidad y tipicidad.

En la apelación, los demandantes citan la sentencia C-692 de 2008, en la cual la Corte Constitucional precisa que las autoridades administrativas únicamente pueden imponer sanciones con fundamento en normas preexistentes que consagren de forma clara las conductas sancionables y las consecuencias jurídicas derivadas de su comisión. Se insiste, tanto la conducta -suplantación de una persona durante la presentación de un examen- como la sanción correspondiente -expulsión definitiva- estaban previamente consagradas en el reglamento estudiantil, de manera que no se observa incumplida la regla jurisprudencial invocada.

La Sala resalta que, contrario a lo que plantean los apelantes, el proceso disciplinario no exige una correspondencia estricta entre una determinada conducta y una única sanción, sino que permite al operador disciplinario valorar los hechos dentro de un marco reglado y determinar la sanción que considere necesaria y proporcional de acuerdo con el comportamiento del estudiante, para lo cual debe valorar aspectos como la gravedad de su conducta.

Esto en nada afecta el principio de legalidad, y, por el contrario, asegura el de proporcionalidad. Por lo tanto, tampoco prospera este cargo. 3. Sobre la valoración integral del material probatorio La Sala considera que tampoco se configura la supuesta falta de valoración integral del acervo probatorio. Del contenido de la decisión adoptada en primera y segunda instancia por el Consejo Directivo, se desprende que dicha autoridad disciplinaria valoró de manera conjunta las versiones libres rendidas por los investigados y la declaración de la docente Claudia Carolina Poveda Medina, encargada de la supervisión del examen de habilitación del 16 de junio de 2015.

También se confrontaron las afirmaciones de los estudiantes con los documentos obrantes en el expediente, como el examen habilitatorio con el nombre tachado y el recibo de pago a nombre de Jorge Hernán Gutiérrez Panqueba. Esta confrontación permitió establecer que el nombre inicialmente escrito y posteriormente tachado en el examen correspondía al estudiante que pagó el derecho a presentar esa prueba y que, por lo tanto, era el único habilitado para ello, pues uno de los requisitos fundamentales para acceder al examen de habilitación es haber reprobado la asignatura.

En este sentido, el reglamento académico de las UTS34 establece que los estudiantes tienen la posibilidad de «optar por la presentación o no de los exámenes de habilitación, 34 CAPÍTULO II - DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES ARTÍCULO 25. De los derechos del estudiante. Son derechos del estudiante de las Unidades Tecnológicas de Santander, los siguientes: (..) j) Optar por la presentación o no de los exámenes de habilitación, cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Institución. RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Institución».

A su turno, el artículo 4835, literal c) del mismo estatuto, refiere que el examen de habilitación «Es el que puede realizar el estudiante, cuando no ha aprobado una asignatura, luego de presentar las evaluaciones parciales, siempre y cuando en ella la calificación no sea inferior a dos cero (2.0)». En ese contexto, no es posible que un estudiante que aprobó una asignatura presente un examen de habilitación. De este modo, se descarta la versión de Jersson Alirio Arenales Mantilla, según la cual se trataba de un intento de mejorar su promedio académico, además porque dicha versión carece de verosimilitud, entendida esta como la coherencia y plausibilidad de un relato frente a los elementos objetivos del caso.

No resulta lógico que un estudiante que ya había aprobado la asignatura «con nota de 3.1» pretendiera presentar un examen de habilitación con un recibo de pago a nombre de un tercero, sin haber consultado previamente a la institución sobre la viabilidad de esa actuación, y sin haber informado a la docente sobre dicha supuesta intención. Esa explicación se ve desvirtuada por la propia conducta desplegada, en tanto el nombre real del titular del examen fue tachado una vez la docente se percató de la situación, lo que evidencia una actuación deliberada orientada a ocultar la suplantación. Aunque el estudiante Gutiérrez Panqueba alegó estar impedido por motivos de salud para presentar la habilitación y allegó unos exámenes médicos, estos no corresponden a la fecha en qué se practicó la prueba.

Asimismo, en su versión libre el estudiante sostuvo que la cirugía se practicó el 5 de noviembre, es decir, meses después del examen de habilitación. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a los estudiantes cuando afirman que la decisión se basó únicamente en la declaración de la docente, pues el Consejo Directivo realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios, que lo llevaron a la conclusión de que la falta efectivamente había sido cometida, de forma deliberada y con dolo. 4.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta La sanción de expulsión definitiva fue impuesta conforme a los parámetros establecidos por el reglamento institucional y en función de la gravedad de la conducta desplegada. Como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la evaluación de proporcionalidad está estrechamente ligada al grado de culpabilidad, y en este caso, la conducta fue calificada como dolosa, con fundamento en los siguientes elementos: - El uso de un recibo de pago a nombre de otro estudiante. - La intención expresamente reconocida de presentar el examen en lugar de su compañero. - El tachón del nombre escrito en la hoja del examen. - La falta de consulta previa o autorización institucional para realizar la supuesta actuación. Estos hechos permiten concluir que la conducta fue ejecutada de manera consciente y deliberada, orientada a obtener un beneficio indebido en contravía de los principios rectores de la actividad académica.

En este contexto, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, guarda proporción con la falta cometida y en particular con su gravedad. Es razonable y esperable que la entidad demandada califique la suplantación de un estudiante en un examen de habilitación como una falta de la más alta gravedad. La sanción de expulsión resulta no solo proporcionada, sino también necesaria, en tanto compromete principios esenciales de toda institución educativa, como la honestidad, la disciplina, la ética y el respeto por las reglas.

La falta de comprensión de esa gravedad por parte de los demandantes no disminuye su reprochabilidad; por el contrario, pone de relieve la ausencia de interiorización de los valores fundamentales que orientan la vida 35 Articulo 48 Tipos de Pruebas: (…) c) Examen de habilitación Es el que puede realizar el estudiante, cuando no ha aprobado una asignatura, luego de presentar las evaluaciones parciales, siempre y cuando en ella la calificación no sea inferior a dos cero (2.0). la habilitación tendrá un valor pecuniario que será establecido por la institución y su valor porcentual sobre la nota final definitiva será del 50% de la nota definitiva.

Se exceptúa para las habilitaciones, las asignaturas de tipo práctico. Parágrafo. Las habilitaciones deben presentarse en la fecha fijada por el Calendario Académico, previo pago de los derechos pecuniarios respectivos. Estas pruebas se efectuarán en forma escrita por el profesor que hubiere dictado la asignatura y a falta de este, por el profesor que designe el coordinador del programa.

RADICADO: 680013333014-2017-00419-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PANQUEBA Y JERSSON ALIRIO ARENALES MANTILLA DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander académica y justifican una respuesta institucional firme y severa, proporcional a la gravedad de la conducta desplegada.

En conclusión, la actuación del Consejo Directivo dentro del proceso disciplinario, ejercida en el marco de su autonomía universitaria, se ajustó a las disposiciones contenidas en el reglamento estudiantil, respetó los límites constitucionales y garantizó los principios de legalidad, proporcionalidad y sana crítica durante el proceso disciplinario.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte que la demanda se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de la fecha según Acta No. 11 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada