REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 007 2017 00013 01 Demandante: Luz Duvina Cuervo Arango y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia No. 222 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2022.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones. “PRIMERO. DECLARACIÓN. Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora LUZ DUVINA CUERVO ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.939.338 expedida en Manizales - Caldas, sin estar en la obligación jurídica de soportar dicho gravamen por el defectuoso, deficiente e irregular funcionamiento de la Administración de Justicia, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente, y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes quienes acuden a estas instancias en calidad de directamente afectada, compañero permanente, hijos, madre y hermana de Luz Duvina Cuervo Arango.
SEGUNDO. PERJUICIOS MORALES: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a pagar a cada una de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, en su mayor intensidad y por el lapso de un mes (01) mes y veintiséis (26) días que estuvo detenida Luz Duvina 2 Cuervo Arango, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Para tal efecto se solicitará al DANE la certificación del valor aplicable en esta fecha. […]
TERCERO. PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a pagar a favor de la señora Luz Duvina Cuervo Arango, en calidad de directamente afectada, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a UNO PUNTO NUEVE (1,9) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES MÁS EL 25% POR CONCEPTO DE FACTOR PRESTACIONAL, que es el equivalente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (1 mes y 26 días), que suman a la fecha un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.503.483,33), petición que se realiza con apoyo en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, que ha señalado que se presume que toda persona en Colombia devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente más el 25% por concepto de factor prestacional, situación que no es ajena a la demandante quien siempre ha permanecido laboralmente activa. […]” 2.
Hechos Pueden resumiese en los siguientes1: 1. Expuso que ante una denuncia presentada ante el GAULA el 17 de septiembre de 2011, en la cual se informó sobre presuntas exigencias económicas realizadas por la señora Donelia Arango Ríos, ex trabajadora de la denunciante y madre de dos internos recluidos en los establecimientos carcelarios de Ibagué y Armenia. 2.
Indicó que en desarrollo de la investigación se estableció que Arquímedes de Jesús Arcila Arango, alias “Tinejo”, interno en la cárcel de Ibagué, recibía información de su madre Donelia y de su hermano Alirio Arcila Arango sobre comercios y números telefónicos, con el fin de realizar llamadas extorsivas haciéndose pasar por integrantes de grupos armados ilegales. 3.
Refirió que, según la investigación adelantada por la Fiscalía, las víctimas efectuaban consignaciones de dinero a través de empresas como SUSUERTE, SUPERGIROS, GANA, o mediante cuentas bancarias, pagos que eran confirmados por Jessica Viviana Arango y Donelia Arango Ríos, con apoyo de Diana Carolina Jiménez (empleada de SUSUERTE) y Luz Duvina Cuervo Arango, familiar de Donelia. 1 Fl. 4 y s.s. del archivo 002 SAMAI. 3 4.
Señaló que, con ocasión a lo anterior, la Fiscalía solicitó orden de captura contra Luz Duvina Cuervo Arango, la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2013 en el municipio de Chinchiná. En audiencia de imputación se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, cargos que no fueron aceptados por la procesada. 5.
Adujo que el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo recluida en la cárcel de mujeres de Manizales hasta el 20 de septiembre de 2013, cuando se revocó la medida de aseguramiento por falta de elementos probatorios que vincularan a Luz Duvina Cuervo Arango con los hechos investigados, concediéndose su libertad. 6.
Manifestó que el 7 de noviembre de 2013, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por ausencia de intervención de la imputada en las conductas delictivas, siendo esta solicitud negada el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, al estimar que no se acreditaba la causal invocada y que existían elementos que sustentaban la imputación formulada contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango. 7.
Indicó que la anterior decisión fue confirmada el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 8. Relató que el 21 de enero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la mencionada ciudadana por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. 9. El 30 de abril de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, el 11 de junio de 2015, el Juzgado profirió sentencia absolutoria, acogiendo la solicitud de la Fiscalía y concluyendo que la señora Cuervo Arango era ajena a los hechos investigados. 2.
Contestación de la demanda. - La Fiscalía General de la Nación2, presenta escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta. Argumentó que, no se estructuran todos los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado porque en la investigación de carácter penal adelantada en contra de la víctima directa se actuó en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas a esa entidad.
Es el Juez de Control de Garantías el funcionario encargado de analizar los requisitos de la medida de aseguramiento y decidir si esta es procedente o no; aclarando que para solicitar dicha medida no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del acusado. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, para obtener una 2 Archivo 3 pág. 307 y s.s. SAMAI. 4 declaración de responsabilidad en contra de la entidad, es necesario demostrar que la privación de libertad fue injusta o injustificada lo que no sucede en este caso.
Para el caso concreto, indicó que la entidad actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales en el proceso penal contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango, iniciado a partir de una denuncia por extorsión. Indicó que las investigaciones, que incluyeron interceptaciones telefónicas y análisis de comunicaciones, evidenciaron vínculos entre la señora Cuervo y personas involucradas en una estructura criminal dedicada a extorsiones desde el centro carcelario “Picaleña” de Ibagué, entre ellas su tía Donelia Arango Ríos y alias “Tinejo”.
Refirió que se estableció que la imputada reclamó un giro por $500.000 proveniente de una víctima, lo que constituyó indicio suficiente para solicitar orden de captura, imputación por extorsión agravada y concierto para delinquir, y medida de aseguramiento, conforme a la Ley 906 de 2004. Expuso que posteriormente, ese ente investigador solicitó preclusión por ausencia de intervención, pero esta fue negada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y confirmada en segunda instancia, lo que llevó a la radicación del escrito de acusación. Finalmente, señaló que en juicio oral se dictó sentencia absolutoria; motivó por el cual arguye que no se advierte actuación desproporcionada ni violatoria del debido proceso, dado que las decisiones se sustentaron en indicios graves derivados de la investigación. - Nación - Rama Judicial3, se opone a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia frente a los hechos.
Señala que la señora Luz Duvina Cuervo Arango solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por la detención preventiva que se le impuso; sin embargo, refiere que dicha medida se ajustó a la Constitución y la ley, pues cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que la Fiscalía contaba con elementos probatorios que permitían inferir razonablemente su participación en un delito grave (concierto para delinquir con extorsión), lo que justificaba la necesidad y proporcionalidad de la detención para garantizar la comparecencia, proteger a las víctimas y conservar la prueba.
Aclaró que la medida de aseguramiento no equivale a una condena, ya que solo requiere probabilidad de responsabilidad, no certeza. 3 Archivo 003 Pág. 283 y s.s. SAMAI – primera instancia. 5 Expuso que, de manera posterior, se profirió fallo, el cual ordenó la absolución debido a la insuficiencia del material probatorio, lo cual no convierte la detención en injusta ni genera responsabilidad del Estado, pues esta fue una carga legítima dentro del proceso penal.
Finalmente, adujo que las actuaciones judiciales se realizaron conforme a derecho, sin existir nexo causal entre el presunto daño y la actuación de la Rama Judicial. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de marzo de 20224 resolvió: “[…] Primero: Declarar probada la excepción denominada “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” propuesta por la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Tercero: Se condena en costas a la demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso. […]” Hace una relación del material probatorio obrante en el expediente, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, con el fin de establecer la existencia del daño. En el caso bajo examen, indicó que dicho daño se encuentra acreditado como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Luz Duvina Cuervo Arango entre el 25 de julio de 2013 y el 20 de septiembre de 2013, según se desprende de la certificación expedida por el INPEC.
Indicó que se acreditó que el Juzgado Séptimo Penal con función de Control de Garantías, en audiencia del 25 de julio de 2013, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión Agravada, con base en los presupuestos legales y la inferencia razonable de autoría sustentada en informes de policía judicial y audios interceptados; en razón a ello, el juez consideró que la procesada representaba peligro para la comunidad por presunta pertenencia a un grupo criminal que extorsionaba comerciantes. 4 Archivo 18 SAMAI – de primera instancia. 6 Manifestó que posteriormente, el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, absolvió a la procesada tras solicitud de preclusión de la Fiscalía, al concluir que no participó en los hechos.
El Juzgado Administrativo indicó que, pese a esa decisión, la medida inicial se mantuvo ajustada a derecho, pues cumplió con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad conforme al Código de Procedimiento Penal y lo expuesto en la sentencia SU-072/18. La a quo adujo que la medida era necesaria por existir indicios como giros relacionados con extorsión y audios que vinculaban a la procesada.
Asimismo, señaló que era proporcionada, dado que los delitos imputados tienen penas superiores a cuatro años, habilitando la detención preventiva (art. 313 CPP) y razonable por la gravedad e impacto social de las conductas. Finalmente, concluyó el Juzgado Séptimo Administrativo que, aunque las pruebas posteriores generaron dudas y llevaron a la absolución de la demandante, estas no desvirtúan la legalidad inicial de la medida, que se basó en elementos probatorios vigentes en su momento; por ello, consideró que la privación de la libertad no fue arbitraria, y el daño alegado no es antijurídico ni indemnizable. 4.
Recurso de Apelación - Parte demandante5, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, argumentando que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Luz Duvina Cuervo Arango fue ilegal, desproporcionada e irrazonable, ya que la Fiscalía solicitó su detención sin contar con pruebas suficientes para inferir su participación en los delitos investigados.
Precisó que, posteriormente, el mismo ente acusador pidió la preclusión, lo que evidencia que la solicitud inicial indujo a error al juez y vulneró la presunción de inocencia. Resaltó que, avalar este proceder implicaría permitir que la Fiscalía prive de libertad a ciudadanos con información incompleta, afectando un derecho fundamental protegido por la Constitución, pues la privación de la libertad, seguido de la solicitud de preclusión, constituye un daño antijurídico imputable al Estado, que debe ser indemnizado.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de segunda instancia. 5 Archivo 020 SAMAI -primera instancia. 7 De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 050 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI, se observa que la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión y las demás partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. - Rama Judicial6: Señaló que, en el presente caso, la privación de la libertad de la señora Luz Duvina Cuervo Arango se produjo dentro de un proceso penal que culminó con preclusión, figura que es facultad exclusiva de la Fiscalía. Arguyó que la sola existencia de una medida restrictiva seguida de absolución o preclusión no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado, pues para que proceda la indemnización, el afectado debe demostrar que la detención fue injusta, ilegal y constituyó un daño antijurídico imputable a la administración, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2015 y fallo del 20 de febrero de 2020.
Expuso que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías con base en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, encontrando reunidos los requisitos legales, estos son, inferencia razonable de autoría, gravedad del delito (concierto para delinquir con extorsión), y necesidad de la medida para garantizar el proceso.
Indicó que de las pruebas inicialmente recaudadas, tales como la relación de la procesada con giros provenientes de víctima; justificaron la imposición de la detención preventiva, cumpliendo los principios de necesidad y proporcionalidad; razón por la que la restricción de la libertad no se considera antijurídica, sino una carga legítima derivada del proceso penal, lo que excluye la responsabilidad del Estado por indemnización de perjuicios.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Luz Duvina Cuervo Arango, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, y lo procedente es negar las súplicas de la demanda. 2.
Acervo probatorio 6 Documento 049- SAMAI. 8 Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: Reposan las piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir (artículos 244, 245-3 y 340-2 C.P.), de las que se extrae lo siguiente7: ✓ A folio 64 y s.s. del documento 002, reposa escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, escrito en el cual quedó plasmado que una persona denunció ante el GAULA ser víctima de exigencias económicas, señalando como sospechosa a Donelia Arango Ríos, exempleada de su microempresa, cuyos dos hijos estaban presos (uno en la cárcel de Ibagué “Picaleña” y otro en Armenia).
Durante la investigación se interceptaron comunicaciones que confirmaron que Donelia colaboraba con su hijo Arquímedes de Jesús Arcila Arango, alias “Tinejo”, interno en “Picaleña”, quien lideraba una red de extorsión. Se observa en dicho escrito que el Modus operandi, era que Alias Tinejo obtenía información de posibles víctimas a través de Donelia y su otro hijo, quienes realizaban llamadas extorsivas simulando ser miembro de grupos armados ilegales, enviando panfletos intimidatorios, exigiendo dinero (entre $500.000 y $40.000.000), medicamentos o equipos, que las víctimas debían consignar en empresas como SUSUERTE, SUPERGIROS, GANA o cuentas bancarias.
Adicionalmente, se señala que Donelia y empleadas de SUSUERTE (Jessica Viviana Quintero y Diana Carolina Jiménez) facilitaban el cobro y reenvío de giros, incluso falsificando firmas y huellas, hechos en los cuales presuntamente también participó Luz Duvina Cuervo Arango, familiar de Donelia. Por lo anterior, se expone que a la señora Luz Duvina se le imputó cargos por concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, quien no aceptó los cargos, a quien se le impuso detención preventiva, luego se revocó la medida por falta de dolo extorsivo.
Se indicó que la Fiscalía solicitó preclusión, pero fue negada por el Juez Penal y confirmada por el Tribunal. ✓ Se advierte que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en diligencia realizada el 6 de febrero de 2014 a las 8:40 p.m., dentro del expediente identificado con radicado No. 1700131070012013000668, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación respecto de la señora Luz Duvina Cuervo Arango.
No obstante, el Fiscal interviniente manifestó que 7 Archivo 002 SAMAI -primera instancia. 8 Folio 90 y s.s. del documento 002 - SAMAI 9 dicho despacho se encuentra incurso en causal de impedimento, por cuanto conoció previamente de la solicitud de preclusión, la cual fue negada, razón por la cual solicitó la remisión del asunto a la ciudad de Pereira.
En consecuencia, el Juzgado Penal Especializado dispuso “enviar la actuación ante el Juez Penal de Circuito Especializado más cercano”. ✓ A folio 127 del documento 002 del aplicativo Web SAMAI, reposa la audiencia de formulación de acusación realizada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. ✓ Obra acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, de fecha 25 de julio de 20149. ✓ Se observa en el folio 146 del archivo 2, oficio de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la Directora del Complejo Carcelario de Ibagué – COIBA, mediante el cual informa que la señora Cuervo Arango se encuentra “… de Baja en el sistema por Libertad -Revocatoria de Medida de Aseguramiento, otorgada por el Juzgado 7 Penal Municipal de Manizales…”. ✓ Obra en el expediente el acta correspondiente a la audiencia de juicio oral No. 0067, celebrada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, con funciones de conocimiento en la ciudad de Manizales, Caldas, el día 30 de abril de 201510.
En dicha diligencia, el despacho anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Luz Duvina Cuervo Arango, al considerar que, durante la audiencia, se recibieron los testimonios de las señoras Donelia Arango y Jessica Viviana Quintero, ambas vinculadas a los mismos hechos investigados, lo que llevó al fiscal a solicitar la absolución, petición que fue respaldada por los defensores.
Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas. ✓ Sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, con funciones de conocimiento en la ciudad de Manizales, Caldas, en la cual se dictó fallo absolutorio a favor de la demandante11.
En dicho fallo, el a quo indicó que de las pruebas presentadas en el juicio no demuestra la participación de Luz Duvina Cuervo Arango en la organización criminal liderada por Arquímedes de Jesús Arcila Arango, dedicada a la extorsión, pues según la prueba testimonial la mencionada señora no realizó llamadas extorsivas ni recibió beneficios ilícitos.
En consecuencia, el Juzgado absolvió a la acusada y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas, restableciendo sus derechos. 9 Folio 128 y s.s. del documento 2. 10 Folio 171 y s.s. del documento 2. 11 Folio 178 y s.s. del Archivo 002 SAMAI -primera instancia 10 ✓ En los folios 13 y 14 del documento identificado con el número 003, se encuentra la boleta de detención expedida el 26 de julio de 2013, así como la boleta de libertad emitida el 20 de septiembre de 2013, correspondientes a la señora Luz Duvina. ✓ Certificación de fecha 21 de agosto de 2015 expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Manizales12, mediante la cual se hace constar el tiempo en que la señora Luz Duvina Cuervo Arango estuvo privada de la libertad, en el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2013 y el 20 de septiembre de 2013, a quien se le concedió libertad por obtener sentencia absolutoria. ✓ En el folio 28 del documento 003, se evidencia el acta de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, de fecha 26 de julio de 2013. ✓ Se observa acta del Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de garantías de Manizales, de fecha 20 de septiembre 2013, mediante la cual se revoca la medida de aseguramiento a la demandante13. ✓ Reposa solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía el 23 de octubre de 2013 (Fl. 42 y s.s. documento 003). ✓ En el folio 38, 64 y s.s. del documento identificado con el número 003 de SAMAI, se advierte el proceso penal, evidenciándose en este las pruebas aportadas por la Fiscalía, las cuales se orientan a sustentar la imputación de cargos formulada en contra de la demandante. ✓ Adicionalmente, se observa dentro del plenario que la señora Luz Duvina también estuvo recluida por otros delitos14. 4.
Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
En el sub examine, respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad 12 Archivo 003 pág. 18 SAMAI -primera instancia. 13 Ver folio 32 y s.s. del documento 003- SAMAI. 14 Archivo 003 pág. 9 SAMAI -primera instancia 11 tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional15 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).
En relación con la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial respecto a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. 12 Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C- 036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.
En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.
De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..» (Resalta la Sala).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como 13 consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona».
En pronunciamiento del año 200816, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 201317, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008.
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980).
Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. 14 Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991-cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.
Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente18, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 41419 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.
A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo20. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.»21. En pronunciamiento22 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros,CP Mauricio Fajardo Gómez. 19 «ARTICULO 414.
INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.» (negrilla del original, subrayado adicional). 20 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). 15 manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.
La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».
Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de 16 responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.
Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.
Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.
Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal.
Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la 17 óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.
La posición anterior, fue condensada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado23, en los siguientes términos: «…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…» (Negrilla de la Sala).
Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 201924, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria. 23 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). 24 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. 18 La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;
(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;
(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de «injusta», en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado, amén que la posterior absolución del procesado no torna en injusta la medida de aseguramiento dictada previamente porque la jurisprudencia no lo ha señalado así por la potísima razón que las exigencias probatorias de ambas providencias son muy diferentes y en razón a que impediría de plano la toma de medidas cautelares en el proceso penal lo cual no puede ser admisible.
Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201825 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: 25 Sentencia SU-072 de 2018. 19 «…73.
El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).
De igual manera, el Consejo de Estado26 en sede de tutela, donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio por daño especial, señala la Alta Corporación que, incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto «podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia del 13 de agosto de 2020, donde el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo señaló27: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros 26 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales.
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020. Radicación No.: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761). Actor: Nelson Monzón Angola y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro. 20 títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio» (Negrilla y subraya de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades demandadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal. 5.
Caso concreto. Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte actora recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que la señora Luz Duvina Cuervo Arango fue privada de su libertad desde el 25 de julio de 2013 y el 20 de septiembre de 2013 con ocasión de un proceso penal donde se le imputó los delitos de “concierto para delinquir agravado y extorsión agravada”.
A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para determinar si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal. 21 Así, del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente del proceso penal relacionado con la captura de la demandante, se advierte que obran las actas de las audiencias preliminares.
En ellas se constata que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, el 26 de julio de 2013, realizó la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora Luz Duvina. Dichas diligencias reflejan de manera detallada los elementos de convicción valorados tanto por el ente acusador como por el juez para disponer la restricción preventiva de la libertad.
Asimismo, se evidencia que la investigación penal tuvo origen en un informe ejecutivo derivado de una persona que denunció ante el GAULA ser víctima de extorsión, señalando como sospechosa a Donelia Arango Ríos, exempleada de su microempresa. Durante la investigación se interceptaron comunicaciones que confirmaron que Donelia colaboraba con su hijo Arquímedes de Jesús Arcila Arango, alias “Tinejo”, preso en la cárcel de Ibagué “Picaleña”, quien lideraba una red de extorsión. El modus operandi consistía en obtener información de posibles víctimas a través de Donelia y su otro hijo, realizar llamadas extorsivas simulando pertenecer a grupos armados ilegales, enviar panfletos intimidatorios y exigir dinero (entre $500.000 y $40.000.000), medicamentos o equipos, que debían consignarse en empresas como SUSUERTE, SUPERGIROS, GANA o cuentas bancarias.
Además, se advierte que, dentro de la investigación, la Fiscalía dejó plasmado que la señora Donelia, junto con las empleadas de la empresa SUSUERTE, identificadas como Jessica Viviana Quintero y Diana Carolina Jiménez, habrían facilitado el cobro y posterior reenvío de giros, incluso mediante la presunta falsificación de firmas y huellas dactilares.
Tales conductas, según la investigación, también habrían contado con la participación de la señora Luz Duvina Cuervo Arango, familiar de Donelia. Debido a estos hechos, a la demandante se le formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento en contra de la demandante, el mencionado Juzgado de control de garantías, atendiendo la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Grupo Gaula de Manizales - Caldas, en la que se le pusieron de presente los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación previa, pudo realizar una inferencia razonable de la posible participación de la conducta delictiva, que darían pie a una medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario; en consecuencia, el operado judicial procedió a dictar medida de aseguramiento consistente en la detención intramural.
En efecto, la privación de la libertad de la señora Cuervo Arango, se dio porque en la etapa inicial de la investigación se contaba con los elementos materiales probatorios que indicaban que contribuían en la actividad delictiva por los delitos de “concierto para delinquir agravado y extorsión agravada”, de ahí que en las audiencias preliminares al momento de la formulación de imputación se hiciera 22 relación a tres audios identificados en las carpetas del expediente penal con los números 4297814, 42598002 y 42598107, y se ilustrara al Juez de Control de Garantías sobre la posible participación de la señor Luz Duvina.
La presunta conducta atribuida a la demandante consistiría, según lo investigado, en su participación dentro de un grupo que, al parecer, se dedicaba a extorsionar comerciantes y a proferir amenazas simulando pertenecer a organizaciones armadas ilegales, tales como grupos de autodefensas u otras estructuras criminales, cuyas prácticas generan temor y zozobra en la comunidad.
Por lo anterior, se le imputó los delitos contenidos en los artículos 244, 245 y 340 del Código Penal, esto es, por los delitos de “concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada”. La procesada no aceptó los cargos imputados y, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin embargo, dicha medida se mantuvo hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en la que fue revocada por el Jugado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales – Caldas, por falta de elementos probatorios que permitieran vincularla con los hechos investigados, concediéndose su libertad. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito solicitando la preclusión de la investigación, alegando la ausencia de intervención de la imputada en las conductas delictivas.
No obstante, mediante decisión del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales negó dicha solicitud, al considerar que no se acreditaba la causal invocada y que existían elementos que sustentaban la imputación formulada contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013.
En virtud de lo anterior, el ente investigador presentó escrito de acusación ante el referido Juzgado Especializado, despacho que se declaró impedido por haber conocido previamente la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. En consecuencia, remitió el expediente a su homólogo, esto es, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.
En atención a lo expuesto, se advierte que el día 30 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. Del contenido del acta y de la sentencia emitida el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, con funciones de conocimiento en la ciudad de Manizales, Caldas, se observa que dicho despacho profirió fallo absolutorio en favor de la señora Luz Duvina Cuervo Arango.
Ello, por cuanto durante la diligencia se recibieron los testimonios de las señoras Donelia Arango y Jessica Viviana Quintero, ambas vinculadas a los mismos hechos objeto de investigación, circunstancia que llevó al fiscal del caso a solicitar la absolución, petición que fue respaldada por los defensores. 23 En razón a dicha prueba testimonial, el a quo indicó se pudo determinar que la mencionada señora Cuervo Arango no realizó llamadas extorsivas ni recibió beneficios ilícitos.
En consecuencia, absolvió a la acusada y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas. Debe entonces dirigirse la atención de este Colegiado a si ese daño tiene la naturaleza de antijurídico, lo que implica el análisis de imputación que se depreca en la demanda, para establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por éstas en el proceso penal.
Así, se encuentra probado que en la audiencia tripartita se expusieron los argumentos o consideraciones en torno a la legalización de captura y medida de aseguramiento por parte del Fiscal del caso, aportando los elementos materiales probatorio recaudados hasta ese momento y consignando allí las circunstancias fácticas o jurídicas en que se dieron los hechos, procediendo el Juez a legalizar la captura de la demandante e imponiendo medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.
En cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal debe observar la Sala si hacen presencia elementos que conduzcan a caracterizar la actividad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como arbitraria o desproporcionada a la hora de privarse de la libertad a quien ahora funge como demandante. Frente a lo expuesto, el Tribunal considera que, a partir del acervo probatorio que fundamentó la investigación, existieron motivos suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad a la demandante.
En efecto, obran en el expediente penal tres audios identificados con los números 4297814, 42598002 y 42598107, de los cuales se infería de que la señora Luz Duvina Cuervo Arango tenía conocimiento del negocio ilícito al que se dedicaban sus familiares. Asimismo, se acreditó la existencia de un giro cobrado por la actora, proveniente de una comerciante extorsionada en Pereira, y otro a su nombre por valor de setecientos mil pesos ($700.000 mcte), ambos relacionados con dichas actividades delictivas.
Dichas situaciones conllevaron a que el ente acusador emprendiera su labor investigativa y merecía que se adelantaran las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad frente a la conducta delictiva presuntamente cometida por la actora, siendo necesario privarla de la libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos y se determinara su participación efectiva en el ilícito, máxime que la actora cuenta con antecedentes judiciales, situación que ponía en alerta tanto a la Fiscalía como al Juzgado penal28. 28 Se observa en el folio 9 del documento 003. 24 Luego, es del caso recordar que en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2008.
El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida cabe recordar que en relación con las medidas de aseguramiento el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
Luego, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 25 «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»17 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención18.»19 Ahora, los argumentos en que cimentó su decisión el Juez de Control de Garantías, y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, para imponer medida de aseguramiento, se basó jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 306, 307 literal a) numeral 1º, y 308 del Código de Procedimiento Penal.
Se logra advertir que la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías, así como la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación para imponer medida de aseguramiento a la actora, se fundamentaron en los presupuestos legales previstos en el ordenamiento jurídico, específicamente en lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: «ARTÍCULO 306.
Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.» Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…».
En el caso de marras, prima facie, el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal aportado al trámite de la referencia y que fuera adelantado en relación con la 26 actora, se advierte que al momento de imponerse la medida de aseguramiento preventiva existían elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente su posible participación en la conducta punible imputada.
Ello, en atención a la prueba documental recaudada, así como a las diligencias iniciales que la vinculaban; razón por la que al configurarse una inferencia de la participación, el Juez Penal dispuso la imposición de la medida, toda vez que estimó que la procesada representaba un riesgo para la comunidad, en tanto se afectaban bienes jurídicos de especial protección como el orden económico y social, la vida y la integridad personal, entre otros.
La postura jurisprudencial del Consejo de Estado29 no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable; no obstante, en este caso, considera la Sala al igual que lo hace el Consejo de Estado, que la privación de la libertad no implica la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otras, por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,30 la sentencia C- 037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 –de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por lo indicado, a juicio de esta Corporación no se vislumbra una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria por parte de las entidades demandadas, y en razón de ello presume la Sala que los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente, en ese momento, que la demandante pudo incurrir en los hechos constitutivos que se enmarcan en el tipo penal de extorsión y concierto para delinquir, previstos en los artículos 244, 245-3 y 340-2 del Código Penal.
Bajo tal contexto, la Sala comparte el razonamiento realizado por la a quo, toda vez que, en el presente asunto no se logró demostrar que los elementos materiales de 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016.
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros. Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa 30 Consejo de Estado. Sección Tercera - Radicación No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). Actor: MLRC y otros. Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 27 prueba que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural no respaldaran con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida, por el contrario, es dable afirmar, como se ha hecho a lo largo de este proveído, que los EMP, llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte de la aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad; por lo cual, se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.
Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.). Como lo ha destacado el Consejo de Estado31 en sentencia del 5 de marzo de 2020: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.
(…) Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A C. P: Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia del 5 de marzo 2020. Radicación: 760012331000201001480 01 (49.994) 28 En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.
La proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de cara a determinar una eventual injusticia, bajo los parámetros ya abordados para establecer la responsabilidad de las entidades estatales, se puede encontrar superada, pues el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme al análisis efectuado.
Como puede verse, en consideración de esta Sala, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación, sustentaban una inferencia razonable sobre los delitos, independientemente que luego, en el juicio oral, se desvirtuaran los indicios, lo que conllevó a que se profiera la decisión absolutoria que dejó en libertad a la demandante.
Ahora, vale la pena indicar que el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, o la forma como debió o no valorarse la prueba, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.
Por tal motivo, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, este Cuerpo Colegiado concluye que no se acreditó la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se advierte que la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria ni ilegal; por el contrario, se sustentó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la posible participación de la señora Luz Duvina en el delito imputado.
A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico y por tanto, no resulta imputable a las entidades demandadas; por ende, los argumentos expuestos en el escrito de apelación no desvirtúan lo decidido en primera instancia, razón por la cual se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, ante la ausencia de responsabilidad estatal. 29 6.
Costas El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado32 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase 32Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 30 Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.