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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302820230043901

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2025-12-11

1 OBLIGACIONES URBANÍSTICAS – Imprescriptibilidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FALSA MOTIVACIÓN – Síntesis del caso: El caso surgió cuando el propietario del predio ubicado en la carrera 32 #47-73 de Medellín obtuvo en 2014 la licencia de construcción C1‑14‑502, en modalidad de ampliación y modificación, la cual incluía obligaciones urbanísticas por cesiones de suelo y por construcción de equipamientos, según el Acuerdo 046 de 2006.

La administración no liquidó inicialmente estas obligaciones. Ocho años después, el Municipio expidió la Resolución 202250031259 del 28 de abril de 2022, mediante la cual calculó la compensación económica por un valor de $39.480.422, decisión notificada al interesado en junio del mismo año. Los recursos de reposición y apelación fueron negados en 2023.

El demandante alegó que, al haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la licencia, se configuraba la pérdida de fuerza ejecutoria del título, lo que impediría cualquier cobro posterior. Extracto: […] Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el hecho generador entonces de la obligación de compensación, está ligado precisamente al derecho que se otorga en la licencia, no siendo lo mismo aquella licencia que otorga permiso para la realización de una construcción de aquella que lo que hace es reconocer una construcción ya ejecutada, por cuanto esta concreta el hecho generador de la obligación, no queda condicionada al cumplimiento de un hecho posterior, como sí ocurre en el caso de las licencias de construcción (el caso que nos ocupa), donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el momento en que el derecho de construcción se concrete, esto es, cuando se termine la obra. […] En tanto, en relación al límite temporal de la Administración para adelantar los procedimientos a su cargo con la finalidad de realizar el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas, el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, advierte que las entidades territoriales obran en cumplimiento de un deber constitucional y legal, y su actuación materializa la prevalencia del interés general sobre el particular, así como el reparto equitativo de las cargas y beneficios, luego de haberse ejecutado por el particular una licencia urbanística de la cual reporta beneficio, sin que resulte plausible evadir la correspondiente carga otorgada por la actividad constructiva. […] Se advierte que no le asiste razón al demandante, por cuando en primer término el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 está referido a las sanciones contenidas en los actos administrativos, no obstante es necesario aclarar que la compensación en dinero de las áreas de cesión sobre la que versan los actos administrativos cuestionados, no tienen naturaleza sancionatoria sino que corresponden, como se ha venido señalando a una obligación que surge a causa del derecho de construcción otorgado; es decir, que aquello no corresponde a una consecuencia por la desatención de una obligación como sucede en materia de infracciones urbanísticas por ejemplo.

Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes puntos: La obligación urbanística no nace con la licencia, sino con la ejecución de la obra. Por tanto, el término para efectuar la liquidación no corre desde 2014, sino desde la verificación de la construcción concluida. La pérdida de ejecutoria no procede respecto de la licencia. La pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad y solo se predica respecto del acto liquidatorio si no se ejecuta en 5 años, no frente a la licencia que genera obligaciones imprescriptibles relacionadas con bienes de uso público.

La administración actuó dentro del marco legal. El Decreto 1152 de 2015 se aplica a todas las licencias con obligaciones pendientes de liquidación, incluso anteriores a su expedición, pues regula el procedimiento. No se configuró prescripción. El cobro no tiene naturaleza sancionatoria y la obligación fue determinada dentro del término permitido, por lo que no opera la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario.

La excepción del artículo 252 del Acuerdo 046 de 2006 no aplica. El área total construida del predio es de 242,18 m², excediendo el límite de 200 m² exigido para la exoneración. Al no demostrarse violación normativa alguna, el Tribunal confirmó la legalidad del cobro de las obligaciones urbanísticas y negó la nulidad solicitada. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, once (11) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – No Laboral Radicado N° 05001-33-33-028-2023-00439-01 Instancia Segunda Sentencia 324 de 2025 Demandante CARLOS HUMBERTO PALACIO RESTREPO Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema Obligaciones urbanísticas.

Pérdida ejecutoria del acto administrativo. Prescripción. Decisión Confirma sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. “1) Resolución N°202250031259 del 28 de abril de 2022 de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín “Por medio de la cual, se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de Cesión de suelo para zonas verdes recreaciones y equipamiento y de Construcción de Equipamiento”, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L. ($ 39.480.422.00). 2) Resolución N°2023500336600 del 27 de abril de 2023 de la Subsecretaria de Control Urbanístico de Medellín, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación”. 3) Resolución N° 202350055128 del 11 de julio de 2023, de la Secretaria de Gestión y Control Territorial “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho pide que se exonere al demandante, del pago de la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 3 verdes, recreacionales y equipamiento, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L. ($39.480.422.00).

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2. Los hechos. Como fundamento factico la parte actora expuso lo siguiente: “Relata la parte demandante que por medio de la Resolución C1-0502 del 3 de julio de 2014, la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó al demandante “licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación y declarar el reconocimiento de la edificación en el predio ubicado en Carrera 32 # 47-73 identificado con Matrícula Nº 150881”, de lo cual se notificó de manera personal el 8 de julio de 2014.

Indica que la entidad demandada, a través de la Subsecretaria de Control Urbanístico, emitió acto administrativo, Resolución número 202250031259 del 28 de abril de 2022, realizando la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L. ($39.480.422.00), de lo cual el demandante se notificó el 3 de junio de 2022; desprendiéndose una obligación de pago sustentada en el Acuerdo 46 de 2006 y derivada del acto administrativo, Resolución C1-0502 del 3 de julio de 2014.

Frente a dicha actuación se interpusieron los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, pero mediante Resolución nro.202350033660 del 27 de abril de 2023, la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera negativa y mediante Resolución número 202350055128 de 11/07/2023, la Secretaría de Gestión y Control Territorial resolvió el recurso de apelación manteniendo esa decisión.” 3.

La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2023 y admitida por auto del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 22 de agosto de 2025, en la cual, decidió, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 4 “Como puede observarse de la norma transcrita, la obligación surge no solo para construcciones nueva, sino para construcciones existentes que deban ser legalizadas, porque cuando se realizaron no tenía licencia de construcción, que es lo que ocurre frente al demandante, quien no puede esgrimir la propia ilegalidad en su actuación (construcción sin licencia), para indicar que como el área ya estaba construida no era procedente el cobro de la cesión obligatoria sobre dicho metraje, cuando la misma normativa así lo prevé y el metraje no solo comprendía las áreas nuevas a modificar, adicionar o construir, sino también la que ya se había desarrollado y se pretendía legalizar.

(…) De la licencia de construcción se advierte que el Curador Urbano, remite expresamente al Decreto 1469 de 2010, que en su art. 72 consagro: Compensaciones. En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.” Quedando entonces claro que este Decreto vigente para el momento de la expedición de la licencia de construcción, daba las facultades al Municipio para establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que debería asumir el titular del acto a reconocer y esas normas fueron las que desarrollaron el método de compensación, teniendo en cuenta que es una obligación vigente, la cual no había efectivizado el demandante en el tiempo y que debía cobrarse en ese momento, para el cual estas normas se encontraban ya vigentes.

Analizando la PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LA LICENCIA, que aduce la parte actora se configura en el caso concreto, debemos remitirnos al desarrollo normativo y jurisprudencial atrás citado, advirtiendo que la expedición de la licencia de construcción, trae explícita la autorización para el desarrollo de la obra al determinar los derechos de construcción, la vigencia y la posibilidad de prórroga, de ahí que las obligaciones urbanísticas derivadas de esa licencia no surgen al momento de su concesión, sino cuando se ejecutan las obras que se autorizaron en el documento.

Pero es del caso advertir que las obligaciones urbanísticas del titular de la licencia no mueren con la ejecución de las obras por su propia naturaleza. Y porque el cumplimiento de las mismas se deja en cabeza del titular, quien debe ejecutar sus obligaciones de manera inmediata, máxime cuando se trata de bienes de uso público, que per se son imprescriptibles.

Por esa razón ante el incumplimiento de las obligaciones, la administración, en cualquier tiempo puede requerir al administrado incumplido, conforme a las normas atrás transcritas y analizadas, aplicando en este caso el Decreto 1469 de 2010 y el Decreto compilatorio 1077 de 2015, según los cuales el ejercicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 5 de control urbano, vigilancia y guardia del adecuado cumplimiento de las mismas, recae en los municipios y distritos; y es el titular de la licencia o el propietario del predio, como en este caso, quien debe informar a la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial la terminación de las obras, en cumplimiento del artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015 <modificado por el decreto Nacional 1203 de 2017> y gestionar lo pertinente para la concesión de esos bienes de uso público, obligación que se encuentra en su haber y que es quien finalmente debe ejecutar sus cargas una vez finaliza la obra.

Pero ante el incumplimiento de esas obligaciones, se faculta a la entidad Territorial para ejecute las mismas. Ahora es del caso advertir que, la licencia de construcción es solo la autorización para el desarrollo de obras de construcción y el cobro de las obligaciones urbanísticas, no depende de la ejecución de esa licencia, como quedó plasmado en el marco normativo, es decir, si bien es cierto la Resolución nro.

C1-14-502 del 3 de julio de 2014 contempla una vigencia para el desarrollo de la obra a modificar y adicionar, ello no implica que pierda ejecutoria la obligación urbanística en ella consagrada, pues dicha obligación surge en el momento en que el interesado no la hace efectiva y por la misma naturaleza de la obligación (imprescriptible); por ello el acto que da nacimiento a la obligación, no es la licencia de construcción como tal, sino aquel que ordene la liquidación o compensación en dinero de las obligaciones que le fueron informadas en dicha licencia, para el caso concreto la Resolución atacada nro. 202250031259 del 28 de abril de 2022, atacada, la cual si no fuere objeto de ejecución por la administración en los términos de Ley, si podría presentar una posible pérdida de ejecutoria; pero no se puede predicar la pérdida para el reconocimiento de la obligación compensada en dinero, con base en la Licencia de Construcción, ya que con esta resolución se imponen unas obligaciones a futuro en cabeza del titular que si no ejecuta, se pueden materializar en cualquier tiempo por la administración municipal.

En relación a la prescripción de la acción de cobro considera que la misma es imprescriptible por tratarse de la destinación pública del suelo por lo que cuando se emite el acto administrativo que hace la compensación en sumas de dinero, el término de cumplimiento de esta obligación no puede estar sometida a la prescripción, sino a la perdida de ejecutoria del acto que impone esas obligaciones, en caso de no ser ejecutado, que corresponde al termino de 5 años luego de estar en firme, esto por vía del cobro coactivo (Art. 91 de la Ley 1437 de 2011), caso en el cual es al momento de proponer excepciones en ese cobro coactivo, que se puede invocar la figura. 4.

El recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 6 Indica que según el a quo, el acto que da nacimiento a la obligación urbanística, no es la licencia de construcción como tal, sino aquel que ordene la liquidación o compensación en dinero de las obligaciones que le fueron informadas en dicha licencia, lo anterior, significaría que queda completamente al arbitrio Y DE FORMA INDEFINIDA, de la administración municipal decidir el momento para ejecutar las obligaciones derivadas de sus actos administrativos, como en este caso concreto, que tras más de OCHO AÑOS de haber culminado la obra para la cual se otorgó la licencia, la administración sorprende con un cobro, lo cual, según su interpretación viola la CONFIANZA LEGÍTIMA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Es importante tener en cuenta que a pesar de que OCHO AÑOS DESPUÉS se liquidó la obligación a través de la Resolución Nº 202250031259 del 28 de Abril de 2022, LA VERDADERA FUENTE DE DONDE SURGE LA OBLIGACION DE COMPENSAR OBLIGACIONES URBANISTICAS EN DINERO, emana de la Resolución C1-0502 del 3 de julio de 2014, y que si bien es deber de la persona a la que se le otorga la licencia, solicitar la inspección, también surge el deber para la administración de exigir DENTRO DEL TIEMPO QUE EXIGE LA NORMATIVIDAD VIGENTE, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus actos administrativos.

Además de lo anterior, la licencia urbanística que fue otorgada si bien es cierto en ella se menciona que el área total aprobada es de 242.18 M2, EN REALIDAD EL ÁREA DE LA EDIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ FUE DE 126, 33 M2: (62.90 M2 DEL SEGUNDO PISO Y 63,43 M2 DEL TERCER PISO) YA QUE LOS 115,85 M2 RESTANTES CORRESPONDEN AL PRIMER PISO QUE PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA YA ESTABA CONSTRUÍDO Y ÚNICAMENTE SE SOLICITÓ Y APROBÓ SU RECONOCIMIENTO, TAL COMO CONSTA EN EL PLANO ARQUITECTÓNICO QUE SE APORTA, EL CUAL FUE APROBADO POR LA CURADURÍA PRIMERA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA y es por esta razón que solicita que para el caso en concreto, es también aplicable la normatividad referente a las causales de exoneración del cobro de obligaciones urbanísticas, previstas por el Acuerdo Municipal 046 de 2006, que en el parágrafo 5 del artículo 252 establece que: “Las obligaciones en suelo para equipamientos y espacio público no se exigirán en edificaciones que generen tres o menos Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 7 destinaciones, para vivienda o un local como máximo, siempre y cuando el predio no supere los 200 M2 de área construida.” Por su parte el articulo 325 PARAGRAFO 2 de la misma disposición indica que: “Las obligaciones en suelo para equipamiento y espacio público, no se exigirán en edificaciones que generen tres o menos destinaciones para vivienda o un local como máximo, siempre y cuando el predio no supere los 200 m² área”.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior 2) problema jurídico 3) objeto y análisis de la apelación 4) condena en costas. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte recurrente.

Los argumentos de la apelación de la parte demandante se fundamentan en la principalmente en la falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, bajo el precepto que los actos administrativos demandados fueron expedidos luego de los 5 años con los que válidamente contaban para ser emitidos a partir de la fecha en la que Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 8 quedó ejecutoriado el acto administrativo que concedió la licencia de construcción. Corresponderá también determinar si al predio del demandante le es aplicable la excepción del pago de obligaciones y compensaciones urbanísticas establecidas en el artículo 252 parágrafo quinto del acuerdo municipal 046 de 2006.

De igual forma es necesario verificar la imposibilidad de aplicación retroactiva del contenido del decreto 1152 de 2015 al momento de liquidar el costo económico de sus obligaciones urbanísticas, y ello por cuanto dicho decreto fue emitido de forma posterior a la concesión de la licencia de urbanización que lo fue en el año 2014 y en consecuencia determinar si la normatividad aplicable a la construcción de la demandante es la establecida en el Acuerdo Municipal 046 de 2006.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN Y MARCO NORMATIVO.

3.1. OBJETO DE LA APELACIÓN. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, la cual se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

MARCO JURÍDICO. 3.2.1. Licencia Urbanística y sus obligaciones: El Decreto No. 564 de 2006, “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”, establece en el artículo 1º la definición sobre el concepto de las licencias urbanísticas en el siguiente sentido.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 9 “Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.” Por su parte el artículo 29 de la misma codificación estableció: “Artículo 29.

Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella.

Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados.” Por su parte, la Ley 388 de 1997, hace referencia a la naturaleza de las licencias urbanísticas: “Artículo 99. Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto- Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998. 1.

Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 10 expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento (sic). Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998. 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998. Ahora, dentro de las obligaciones que se generan a partir del otorgamiento de las licencias por parte de los Curadores Urbanos, la Ley 9 de 1989 sobre los planes de desarrollo municipal, encargó a los Concejos Municipales de la defensa del espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión y previó además la posibilidad de compensar tales áreas de cesión en dinero, al disponer: “Artículo 7.

(…) Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. A su vez, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, dispone que, dentro de las reglamentaciones urbanísticas, los municipios deberán disponer las cesiones que corresponde realizar a los propietarios de inmuebles: “ARTÍCULO 37.- Espacio público en actuaciones urbanísticas.

Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 11 dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.

También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.” Igualmente, sobre la naturaleza de tales cesiones se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C- 495 de 1998, al explicar: “Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios.

En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusvalía se expusieron anteriormente. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. (…) Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.” En cumplimiento de las normas anteriores, para el caso del municipio de Medellín, el Acuerdo 46 de 2006 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el momento en que fue concedida la licencia en favor del demandante, reguló lo relativo a las áreas de cesión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 324°.

Áreas de cesión pública y obligaciones especiales en suelos urbano y de expansión. Con el objeto de lograr un equilibrio armónico en la distribución espacial de la ciudad, las nuevas actuaciones constructivas y urbanísticas, ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, deberán disponer de áreas de cesión obligatoria y obligaciones especiales, acordes con la densidad poblacional y las necesidades de la comunidad, las cuales deberán cumplir ciertas condiciones para su adecuado funcionamiento, bajo el criterio fundamental que la población debe gozar de un adecuado espacio Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 12 público y una equilibrada red de equipamientos para su realización como ser humano. Las áreas de cesiones públicas serán las siguientes: • Las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que estén dentro del lote incluidas en los proyectos viales aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación, así como las que permitan la vinculación plena del inmueble a la malla urbana y que hagan posible la continuidad del desarrollo vial del municipio; éstas deberán cumplir con lo establecido sobre el sistema vial y la movilidad y las demás normas que rigen para las actuaciones urbanísticas, redes de servicios públicos y las demás normas de diseño y construcción de los componentes del espacio público. • Zonas verdes, parques o plazoletas de uso público, con el amoblamiento y la dotación que los mismos requieren. • Suelo apto para la dotación y construcción de equipamiento, de acuerdo con los criterios establecidos para tal fin. • Construcción de equipamiento público, en metros cuadrados de acuerdo con el número de destinaciones, uso y tipo de urbanización o edificación. (…) ARTÍCULO 325°.

Sobre la obligación de cesión gratuita de áreas para zonas verdes recreacionales y equipamientos. El derecho a urbanizar y construir con miras a la densificación del territorio genera obligaciones urbanísticas que el interesado debe asumir, toda vez que la población lo requiere para su desarrollo y calidad de vida.” Más adelante, a través del Acuerdo Municipal 48 de 2014, se adoptó la revisión y ajuste a largo plazo del POT, norma ésta en la que igualmente se reguló lo relativo a las compensaciones por áreas de cesión, en los siguientes términos: “CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES URBANÍSTICAS Artículo 303. Clases de obligaciones urbanísticas. Se clasifican en tres, la primera corresponde a las áreas de cesión pública, destinadas a vías, suelo para espacio público de esparcimiento y encuentro y equipamientos, definidas en el Decreto Nacional 1469 de 2.010, o norma que lo adicione, modifique o sustituya; así como la construcción de equipamientos, las cuales al ser cedidas al municipio de Medellín pasan a ser de dominio público.

(…) Artículo 305. Tipos de cesiones públicas. Las áreas de cesión pública, serán las siguientes: 1. Las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que estén dentro del lote, incluidas en los proyectos viales aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación; así como las que se requieran para la vinculación plena a la malla urbana del inmueble a desarrollar constructivamente, y que hagan posible la continuidad y complementación del Sistema Público y Colectivo del municipio de Medellín. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 13 2.

Suelo destinado al espacio público de esparcimiento y encuentro, de acuerdo con los criterios y características establecidas para tal fin en el presente Plan. Suelo apto para la dotación y construcción de equipamiento básico social y/o comunitario, de acuerdo con los criterios, características, entre otros, establecidos para tal fin en el presente plan, en las normas específicas para los equipamientos básicos sociales y/o comunitarios en particular. 3.

Construcción de equipamiento básico social y/o comunitario, en metros cuadrados construidos de acuerdo con el número de destinaciones, uso y tipo de urbanización o edificación. (…) Artículo 306. Áreas de cesión pública. (…) Las áreas de cesión pública podrán cumplirse en suelo y en dinero, de acuerdo a las siguientes disposiciones: (…) En Dinero: Cuando en el inmueble a desarrollar no existan áreas que estén incluidas en el Mapa 12.

Subsistema de Espacio Público de Esparcimiento y Encuentro Proyectado y Mapa 13. Subsistema de equipamientos colectivos, destinadas a la generación o ampliación de espacios públicos para el esparcimiento, encuentro, equipamientos y/o a la construcción de equipamientos básicos, la Administración Municipal reglamentará el direccionamiento de los recursos obtenidos por este concepto, en desarrollo de la normativa nacional vigente en la materia y las disposiciones del presente Plan, especialmente las contenidas en la Cuarta Parte.

El cálculo de esta obligación, se hace incrementado el valor establecido en dinero en un 15% con el fin de contemplar los gastos de adquisición y de dotación de este suelo por parte de la Administración Municipal, realizar una trasferencia de cesiones a los proyectos de ejecución prioritaria dentro de la misma área de intervención o a los lotes de oportunidad localizados en el Borde Urbano-Rural, identificados en ambos casos, por el presente Plan en el CAPÍTULO I. SUBSISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO DE ESPARCIMIENTO Y ENCUENTRO, TITULO VI.

SISTEMA PÚBLICO Y COLECTIVO de la Primera Parte. Esta transferencia se viabilizará a partir de la valoración real y completa de la obligación urbanística en el sitio donde se genera y su convertibilidad en m2 de suelo donde se pretende compensar la misma; para ello, se considera y valora con base en los ítems que más adelante se detallan en la IV.

PARTE sobre SISTEMAS INSTITUCIONALES Y DE GESTIÓN Parágrafo 1. Para la obtención del certificado de ocupación, la administración municipal exigirá el pago o transferencia de la cesión al Municipio por concepto de las obligaciones urbanísticas mencionadas en este artículo. (…) SECCIÓN III. Cesiones urbanísticas y transferencia de cesiones Artículo 514.

Cesiones urbanísticas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 14 Son obligaciones que se constituyen en una contraprestación que el propietario, urbanizador o constructor, efectúa en favor de la Administración Municipal, en cumplimiento de la función social de la propiedad, por la autorización que recibe de éste para urbanizar, parcelar y/o construir su inmueble.

Buscan cumplir el mandato constitucional de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de cargas y beneficios, la preservación de un ambiente sano y la concreción de los derechos colectivos al espacio público y el patrimonio. Las cesiones urbanísticas podrán ser en suelo o en dinero, de acuerdo con lo establecido en el Título III del Componente Urbano, correspondiente a los Aprovechamientos y Obligaciones Urbanas y Rurales.

(…) Artículo 521. Reglamentación del procedimiento. La Administración Municipal, reglamentará el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de este instrumento.” La reglamentación ordenada en el artículo 521 del Acuerdo 48 de 2014, está contenida en el Decreto municipal N° 1152 del 2 de julio de 2015, referido al procedimiento para la liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero, que dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: Ámbito de Aplicación. El presente decreto regula el procedimiento aplicable para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrados, para ser compensadas en dinero, causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 del 2014 ARTÍCULO NOVENO: Recibo de la licencia urbanística.

La Subsecretaría de Control Urbanístico recibirá del Curador Urbano, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo que concede la licencia urbanística, copia de la misma de conformidad con los artículos 61 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 46 del Decreto Nacional 1469 de 2010. 1. Verificar en la respectiva licencia urbanística los metros cuadrados de cada obligación urbanística que deben ser compensados en dinero y su vigencia. 2.

Realizar visita antes del vencimiento de la licencia urbanística con el objeto de verificar la ejecución de las obras conforme a la misma, de dicha labor se levantará un acta acompañada del correspondiente registro fotográfico, donde se consignará como mínimo: (…) 3. La Secretaría de Gestión y Control Territorial, a través de la Subsecretaría de Control Urbanístico, estimará los valores de metro cuadrado (m2) con base en los valores consignados en el mapa da zonas homogéneas geoeconómicas para la obligación a compensar en dinero por cesión de suelo. 4.

Tratándose de la obligación a compensar en dinero por concepto de metros cuadrados (m2) de construcción de equipamiento público de que hablan los artículos 303 y siguientes, y 514 y siguientes del Acuerdo Municipal 48 de 2014, ésta se liquidará con el valor por Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 15 metro cuadrado (m2) según el costo directa de construcción a la fecha de pago, la tipología de la edificación y las obligaciones establecidas en la licencia respectiva.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: Contenido del acto administrativo. La Subsecretaría de Control Urbanístico expedirá el acto administrativo de liquidación de la obligación urbanística el cual deberá ser debidamente motivado y prestará mérito ejecutivo (…)

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Firmeza del acto administrativo. Una vez quede en firme el acto administrativo, la Subsecretaría de Control Urbanístico generará el documento de cobro en el que constará la cuantía en dinero a cancelar y remitirá toda la actuación administrativa a la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, para adelantar el proceso persuasivo y cobro administrativo coactivo, cuando a ello hubiere lugar.” Por su parte, el apoderado demandante manifiesta que la reglamentación establecida en el Decreto 1152 de 2015, no debió serle aplicado a su poderdante en la medida que el mismo es posterior a la emisión de la licencia de construcción, caso en el cual en su sentir la normatividad aplicable correspondía a la establecida en el artículo 15 del Decreto 351 de 2007, mediante el cual se reglamentan los Ámbitos de Reparto y la Forma de Gestión de las Obligaciones Urbanísticas en el municipio de Medellín, conforme al Acuerdo 046 de 2006, anterior Plan de Ordenamiento Territorial que se encontraba vigente al momento de expedir la licencia de construcción. Dicho artículo 15 del decreto 351 de 2007 estableció en su acápite de liquidación: “LIQUIDACIÓN. De conformidad con la valoración realizada, la Curaduría Urbana realizará la liquidación de las obligaciones urbanísticas y expedirá las respectivas cuentas de cobro, de acuerdo con el proyecto por licenciar, en ella se discriminará el valor por concepto de cesión de suelo y el valor por concepto de construcción de equipamientos.

En el texto de la licencia urbanística o constructiva que se expida, se incluirá la liquidación de las obligaciones y la fecha límite de pago, relacionada con la vigencia del avalúo; el interesado podrá controvertir la liquidación de las mismas, haciendo uso de los recursos de reposición y apelación frente al acto administrativo expedido, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 16 El titular de la licencia deberá cancelar las obligaciones urbanísticas dentro del término de vigencia de la licencia respectiva de acuerdo con las formas de pago establecidas en este Decreto. La cuantificación, valoración y liquidación de obligaciones podrá ser actualizada por efectos de prórrogas, adiciones o modificaciones en la licencia inicial.

PARÁGRAFO: Con el recibo de urbanismo o construcción, según el caso, se verificará el cumplimiento total o parcial de las obligaciones urbanísticas y constructivas establecidas en las licencias respectivas.”. 3.2.2. Pérdida de ejecutoria de los actos administrativos en razón a su inejecución. El artículo 91, numeral tercero de la ley 1437 de 2011, ha establecido: “ARTÍCULO 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” En virtud del numeral 3 del artículo señalado, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de 5 años de estar en firme, esta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 17 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto No. 1.861 del 12 de diciembre de 2007, Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, ha establecido que: “La causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo desarrolla el principio de eficacia, que informa las actuaciones y los procedimientos administrativos (Artículo 3º.

C.C.A.), en la medida en que lo que se busca a través de la misma, es evitar la inercia, inactividad o desidia de la administración frente a sus propios actos. En virtud de esta causal, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Así las cosas, si bien es cierto, la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo, también lo es, que para que se configure la causal de pérdida de ejecutoria en comento, el legislador no exige el cumplimiento íntegro o pleno del acto administrativo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de su firmeza.” 3.2.3.

Falsa motivación. Toda persona podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo que considere expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación y/o desviación de poder, lo cual se erige como causales formales y materiales de ilegalidad de los actos administrativos, tal como lo disponen los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011.

Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”1 1 Sentencia del 10 de julio de 2002, Exp. 11629.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21652, C.P. Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 18 Así mismo, la Sala precisó que “la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)”2.

A su vez, en sentencia del 27 de agosto de 20203 dijo que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

4. CASO CONCRETO De los documentos que obran en el proceso la Sala encuentra demostrado que la presente demanda se instauró con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual el Distrito Especial de Medellín, determinó el cobro de unas sumas dinerarias, por concepto de incumplimiento de obligaciones urbanísticas derivadas de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución C1-14-502 del 3 de julio de 2014.

Cronológicamente se anuncian los siguientes hechos incontrovertibles. - Mediante la Resolución C1-14- 502 del 3 de julio de 2014. “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA EDIFICACIÓN Y SE OTORGA UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE AMPLIACIÓN Y SELLOS PH”” en su parte resolutiva artículo cuarto se determinaron obligaciones por zonas verdes, recreacionales y construcción de equipamientos conforme el acuerdo 46 de 2006, Notificada el 8 de julio de 2014.

(Archivo magnético denominado: “02ResolucionC1”) - El 28 de abril de 2022 se emitió resolución No. 202250031259 a 2 Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 3 Exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 19 través de la cual la Alcaldía de Medellín realiza la liquidación para el cumplimiento en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de Cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento y por construcción de equipamiento, por valor de $39.480.422.

(Archivo magnético denominado: “03ResolucionNº”). Notificada el 8 de junio de 2022. - El 27 de abril de 2023 por medio de la resolución 232350033660 el municipio de Medellín resolvió recurso de reposición en contra de la resolución que liquidó las obligaciones urbanísticas confirmándola en su integridad. (Archivo magnético denominado: “05ResolucionNum”). - El 11 de julio de 2023 el municipio de Medellín emitió la resolución 202350055128 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución que ordenó el pago de las obligaciones urbanísticas, confirmándola en todas sus partes.

(Archivo magnético denominado: “06RESOLUCIONNº” Teniendo en cuenta lo anterior, procede el Despacho a resolver sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado. Para ello, habrá de indicarse que conforme lo anotado en aparte anterior, a través de la concesión de una licencia urbanística, el Curador Urbano está habilitado para el reconocimiento de licencias de construcciones en la modalidad de modificación y ampliación y la aprobación de planos de propiedad horizontal.

Licencia concedida por una vigencia de un plazo máximo de veinticuatro meses con entre otras obligaciones el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia. Por su parte, el canon 15 del Decreto 351 de 2007 “Por medio del cual se reglamentan los Ámbitos de Reparto y la forma de gestión de las Obligaciones Urbanísticas” antes transcrito, consagra que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50, 103 y 108 del Decreto Nacional 564 de 2006, para la valoración y liquidación de las obligaciones, se tendría en cuenta lo siguiente: ➢ Cuantificación: previamente a la expedición de la licencia de urbanismo y construcción respectiva, se cuantificarán las obligaciones urbanísticas y constructivas, las cuales una vez valoradas y liquidadas, se incorporarán al texto de la licencia de conformidad con el artículo 50 del Decreto Nacional 564 de 2006;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 20 (…) ➢ Avalúos: la valoración de cualquiera de las obligaciones con pago en dinero se hará de acuerdo con la equivalencia que se establezca con base en la fijación del avalúo actualizado por metro cuadrado de suelo y de construcción que la Secretaría de Hacienda determine para el efecto a la fecha del pago respectivo.

Por lo tanto, acorde con las normas sustancial y procedimental vigentes para cuando se expidió la Resolución C1-14-502 del 3 de julio de 2014, es claro que, una de las alternativas con las que contaba la demandante para cumplir con las obligaciones urbanísticas de cesión, era la compensación en dinero. Ahora bien, conforme a lo establecido en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín vigente para esa época, el avalúo de los inmuebles, tanto donde se genera la obligación como donde será compensada dentro de cada ámbito, y su equivalencia, sería determinado por la Secretaría de Hacienda con base en Zonas Homogéneas Geoeconómicas.

En concordancia con lo cual, el decreto municipal reglamentario del año 2007, previó, que la valoración de cualquiera de las obligaciones con pago en dinero se haría conforme con la equivalencia que se determinara con base en la fijación del avalúo actualizado por metro cuadrado de suelo y de construcción que la Secretaría de Hacienda fijara para el efecto a la fecha del pago respectivo.

A su vez, en virtud de lo estipulado en el canon 15 del Decreto 351 de 2007, previo a la expedición de la licencia de urbanismo y construcción, debían cuantificarse las obligaciones urbanísticas y constructivas, las cuales una vez valoradas y liquidadas, tenían que ser incorporadas al texto de la licencia, de conformidad con el artículo 50 del Decreto Nacional 564 de 20064 (derogado por el Decreto 4 “Artículo 50.

Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.

Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación. Si la compensación es en dinero, se destinará su valor para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros inmuebles. En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y cumplirán con las siguientes características: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 21 Nacional 1469 de 2010), norma que presupone para la compensación en dinero: “Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital.

Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación.”. Así entonces, al amparo de la norma reglamentaria del orden local en estudio, en todos los casos no era dable la compensación en dinero de las zonas de cesión, sino únicamente, cuando las mismas fueran inferiores a las mínimas exigidas o su ubicación fuera inconveniente para la administración. Sea lo primero advertir que la Resolución C1-14-502 del 3 de julio de 2014 que concedió la licencia de construcción, expresamente indicó las obligaciones urbanísticas a las que se comprometía el titular de la licencia, sin embargo no realizó liquidación alguna de estas.

Posteriormente, estando dentro del plazo de vigencia de la licencia de construcción; en el año 2014 se emitió el Acuerdo Municipal 48 en cuyo desarrollo se emitió el Decreto 1152 del 2 de julio de 2015 (que reglamentó el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero).

Dicho acuerdo tácitamente derogó el decreto municipal 351 de 2007 que sirvió de fundamento a la licencia de construcción que le fue concedida al demandante. Así, al estar pendiente la liquidación de las compensaciones económicas establecidas en la licencia de construcción C1-14-502 de 2014 que fue expedida con fundamento en el decreto 351/07, que posteriormente fue derogado por el decreto 1152 de 2015, esté último expresamente consagró en su artículo 1° “regula el procedimiento aplicable para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrados, para ser compensadas en dinero, causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014. // (…)” (subraya fuera del texto original) es forzoso concluir que la liquidación de las compensaciones económicas de las licencias 1.

Garantizar el acceso a las cesiones públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular. 2. Proyectar las zonas de cesión en forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas.”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 22 urbanísticas que no hubieren sido liquidadas y que hubieren sido emitidas antes y después de la entrada en vigencia del acuerdo 048 de 2014 (en cuyo desarrollo se emitió el decreto 1152/15) deberán regirse en su integridad por el contenido normativo de este.

Tal como quedó planteado en líneas previas, el plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín vigente para el año 2014, cuando se expidió la Resolución C1-14-502, a cuya regulación estaba sometida ésta y su posterior modificación, establecía la posibilidad de compensar en dinero obligaciones urbanísticas. Ahora bien, en lo que refiere al procedimiento aplicable para ello, debe tenerse en cuenta que, en el momento que se venció el plazo de ejecución otorgado en la licencia de construcción., el Decreto Municipal 351 de 2007 se encontraba tácitamente derogado por el Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015, por el cual se reglamentó el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero y es esta la normatividad que deberá ser tenido en cuenta para la misma.

De acuerdo con ello, para efectos de determinar el procedimiento aplicable a la determinación de las compensaciones en dinero que correspondan al titular de la licencia de construcción, el municipio de Medellín en virtud de lo dispuesto en el artículo 521 del Acuerdo 48 de 2014, reglamentó el procedimiento a seguir y para ello expidió el Decreto 1152 de 2015, el cual indica que el Curador Urbano, una vez en firme la licencia urbanística remitirá copia de esta a la Subsecretaría de Control Urbanístico, dependencia que deberá verificar los metros cuadrados de compensación fijados en aquella.

Así mismo, dispuso el artículo 9 del Decreto 1152 de 2015, que antes del vencimiento de la licencia, la entidad deberá realizar visita de verificación de las obras y posteriormente realizará el cálculo del valor de la compensación, con base en lo cual emitirá el correspondiente acto administrativo de liquidación, acto contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación y ejecutoriado el cual, debe remitirse para el adelantamiento del correspondiente proceso de cobro coactivo.

Se desprende entonces que, al otorgamiento de la licencia urbanística, surgen obligaciones a cargo del titular de esta, entre las que se cuenta la compensación de las áreas de cesión, compensación esta de que es titular la entidad territorial demandada y que puede Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 23 hacer efectiva una vez verifica la ejecución del derecho de construcción concedido, pues es precisamente este hecho el que da lugar a la obligación de compensación. Es por eso por lo que en este punto se advierte que le asiste razón a la entidad, siendo que solo a partir de la ejecución del derecho contenido en la licencia es que surge de manera correlativa la obligación de la compensación de las zonas de cesión. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el hecho generador entonces de la obligación de compensación, está ligado precisamente al derecho que se otorga en la licencia, no siendo lo mismo aquella licencia que otorga permiso para la realización de una construcción de aquella que lo que hace es reconocer una construcción ya ejecutada, por cuanto esta concreta el hecho generador de la obligación, no queda condicionada al cumplimiento de un hecho posterior, como sí ocurre en el caso de las licencias de construcción (el caso que nos ocupa), donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el momento en que el derecho de construcción se concrete, esto es, cuando se termine la obra.

Ahora bien, en consideración al argumento expuesto por la parte actora en la actuación administrativa y en esta instancia relativo a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución C1-14-502 del 3 de julio de 2014 y en consecuencia de todos los actos administrativos posteriores que de este se deriven al haberse configurado dos de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos y por la pérdida de vigencia, esta Sala procederá al análisis del vicio invalidante de la actuación que la sociedad demandante expone.

Al respecto como se esbozó en precedencia los competentes para reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo son: de un lado, la entidad que lo produjo y, del otro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando a título de excepción el afectado la alegue dentro del proceso judicial que busque hacer efectivo el acto.

En este caso, resulta evidente que la demandante plantea que la entidad territorial debía realizar las actuaciones de su competencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 24 para liquidar las obligaciones urbanísticas a través de acto administrativo debidamente notificado, para que la licencia que lo fundamenta no perdiera su fuerza ejecutoria, situación que en su parecer genera un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta el tiempo que transcurre entre el conocimiento que tiene la entidad de la expedición de la licencia y la posterior actuación tendiente a liquidar las obligaciones urbanísticas.

Es preciso aclarar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y la teoría del derecho administrativo, la pérdida de la fuerza ejecutoria, no es una causal de nulidad de los actos administrativos, mismas que se encuentran reguladas en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, que facultan a los ciudadanos a demandar de la justicia la declaratoria de nulidad por los vicios invalidantes de falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal, recordando que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto, referido específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, como lo es la ejecutividad del mismo; es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda.

Sobre el planteamiento del accionante, debe tenerse en cuenta, que la legislación que regula la expedición de las licencias urbanísticas contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia, una vez expedidas, lo cual depende de la ejecución de la situación jurídica y constructiva que las mismas autorizan. El Municipio de Medellín hoy Distrito Especial con la participación de las varias dependencias como la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaría de Control Urbanístico y la Secretaría de Hacienda conforme al Decreto Distrital 883 de 2015 adelanta un procedimiento reglado, que consiste en verificación jurídica del contenido de la licencia, para determinar si se ajusta a las normas que regulan el ordenamiento territorial, la ejecución de los derechos concedidos a través de la misma por parte del titular de esta, la verificación material por parte de la administración sobre la ejecución de las obras, lo cual deberá consignarse en acta, seguidamente se 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Providencia del 28 de noviembre de 2018, C.P Dr. Milton Chaves García, Rad. 25001-23-37-000-2012-00118-01 (20694). Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 25 expide el correspondiente acto administrativo que liquida las obligaciones urbanísticas a compensar, mismo que es objeto de notificación al titular de la licencia, con el propósito de brindar la oportunidad de controvertir el contenido del acto administrativo, aportar pruebas e interponer los recursos de reposición y apelación. Una vez agotado el trámite descrito, es cuando existe en el ordenamiento jurídico, un acto administrativo con mérito ejecutivo, por medio del cual se especifica de forma expresa, clara y exigible, el monto que debe pagar el beneficiario de una licencia urbanística por concepto de obligaciones urbanísticas, luego de haberse beneficiado de la actividad constructiva, teniendo en cuenta que la licencia de construcción, señala las obligaciones a compensar, que como se explicó, su cálculo depende de la ejecución de las obras permitidas en la licencia. Lo anterior se explica a partir del deber del titular de la licencia de notificar a la entidad territorial de la culminación de las obras ejecutadas, dentro de los seis (6) meses siguientes al término de vencimiento de la vigencia de la licencia, para que luego de un procedimiento de visitas se realice entrega material de las zonas de cesión. Deber que habitualmente es incumplido por los beneficiarios de las licencias y que pretenden que el paso del tiempo extinga el derecho de la administración para liquidar las obligaciones urbanísticas.

En tanto, en relación al límite temporal de la Administración para adelantar los procedimientos a su cargo con la finalidad de realizar el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas, el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, advierte que las entidades territoriales obran en cumplimiento de un deber constitucional y legal, y su actuación materializa la prevalencia del interés general sobre el particular, así como el reparto equitativo de las cargas y beneficios, luego de haberse ejecutado por el particular una licencia urbanística de la cual reporta beneficio, sin que resulte plausible evadir la correspondiente carga otorgada por la actividad constructiva.

Así lo explicó el Consejo de Estado al resolver en segunda instancia un asunto donde se debatió la legalidad de los actos administrativos que expidió la entidad territorial con el propósito de buscar el Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 26 cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a cargo del constructor o titular de la licencia, concluyendo lo siguiente: “En orden de lo expuesto la Sala considera válidos los argumentos expuestos por el Tribunal, en la medida que: (i) la licencia no configura una situación jurídica inmutable, toda vez que es un acto condicionado al interés general;

(ii) el municipio obró en cumplimiento de un mandato constitucional, como lo es el del deber de proteger el espacio público; (iii) la medida es proporcional en cuanto por los actos acusados no se revoca la licencia, toda vez, que la administración se limita a cumplir con el control urbano que le exige el ordenamiento jurídico, y por ende brinda la posibilidad al recurrente de cumplir con las cesiones adeudadas mediante una suma de dinero o con la cesión de un predio;

(iv) la decisión adoptada mediante la Resolución 0048 de 2009, no cuenta con naturaleza sancionatoria, contrario a ello conforme se advierte del estudio antecedente, la administración obró bajo observancia de su deber constitucional; (v) el estudio técnico que ordena la Secretaría mediante la Resolución 0048, tiene validez toda vez que en virtud de la protección constitucional que se establece respecto al espacio público, la administración podía tomar las medidas para su recuperación de advertir inconsistencias, siempre y cuando estas decisiones no vayan en contravía con el ordenamiento jurídico, como se agotó en el análisis de la Sala.”6 Por lo tanto, es deber del particular de ceder en favor del Estado predios destinados al espacio público o su correspondiente en dinero, carga que surge luego de haberse materializado el hecho constructivo, es decir, una vez se haya beneficiado de la actividad urbanística para la que solicito una licencia, en caso de no verificarse la realización de la construcción, el particular, no se verá obligado a la cesión o pago de ninguna contraprestación; lo que hace relevante que la Administración adelante las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia de dicha actividad constructiva, y a partir de allí fijar y cobrar las obligaciones urbanísticas.

Así las cosas, no comparte la Sala los argumentos señalados por la parte actora, consistente en que el término para la liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas, es equivalente al plazo de la licencia otorgada, en la medida que el término con que cuenta la entidad para hacer efectiva la obligación sólo surge a partir de que se realice el hecho material que fue objeto de licenciamiento, esto es, que se realice la construcción (en la modalidad autorizada y durante la 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.

Sentencia del 26 de julio de 2018, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-31-000-2010-00081-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 27 vigencia del término concedido); y sólo cuando termine dicha vigencia es que la administración podrá entrar a realizar los procedimientos tendientes a verificar el cumplimiento de la obligación urbanística, dado que hacerlo antes sería desconocer que el titular de la licencia cuenta con el tiempo de vigencia de esta, para realizar la construcción, así como con las prórrogas, en caso de solicitarlas, o incluso puede desistir de la solicitud o renunciar a la misma, además del término posterior que le otorga la norma para proceder a la entrega de las cesiones urbanísticas (Art. 59 Decreto 1469 de 2010).

En el presente asunto, la licencia de construcción fue otorgada el 3 de julio de 2014 mediante Resolución C1-14-502 por la Curaduría Primera de Medellín, notificada el 8 de julio de 2014, otorgándosele 10 días hábiles para interponer recursos, lo cual no sucedió, quedando en firme el 22 de julio de 2014- fecha a partir de la cual comenzaría a correr el término otorgado de 24 meses, vigencia que finalizaría el 22 de julio de 2016 dado que no se evidencia solicitud de prórroga alguna, realizándose visita de verificación por el municipio de Medellín el 14 de diciembre de 2017, se efectuó requerimiento RQ 2265 el 5 de agosto de 2021, liquidadas las obligaciones urbanísticas el 28 de abril de 2022 mediante Resolución 202250031259, recurrida y confirmada mediante las resoluciones N° 202350055128 del 11 de julio de 2023 y Resolución N°2023500336600 del 27 de abril de 2023 Por lo tanto, el trámite efectuado por la entidad se encuentra dentro de los parámetros legales previstos para la liquidación y cobro de las cesiones urbanísticas fuese en suelo o en dinero, a título de compensación como finalmente ocurrió, sin vulnerar las posibilidades con que contaba el titular la licencia constructiva de su entrega voluntaria o solicitud de compensación una vez finalizado el desarrollo urbanístico autorizado, licencia que si bien tenía un término de vigencia para efectos constructivos, ello no conlleva que la Administración Pública una vez verificada la ejecución de la obra no pueda proceder a reclamar el cumplimiento de la obligación de cesión urbanística impuesta por el curador bajo el procedimiento establecido para ello que sólo nace precisamente cuando se hubiese hecho uso de la licencia otorgada; por lo tanto, es claro que para esta Sala no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 28 En cuanto a la prescripción de las obligaciones invocada por el demandante, el sustento de tal fenómeno está prescrito en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que las sanciones decretadas en un acto administrativo prescribirán al cabo de tres años desde su ejecutoria, mientras que del contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco años.

Se advierte que no le asiste razón al demandante, por cuando en primer término el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 está referido a las sanciones contenidas en los actos administrativos, no obstante es necesario aclarar que la compensación en dinero de las áreas de cesión sobre la que versan los actos administrativos cuestionados, no tienen naturaleza sancionatoria sino que corresponden, como se ha venido señalando a una obligación que surge a causa del derecho de construcción otorgado; es decir, que aquello no corresponde a una consecuencia por la desatención de una obligación como sucede en materia de infracciones urbanísticas por ejemplo.

Igualmente, el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, es aplicable al procedimiento de cobro coactivo que se adelante para el recaudo de la compensación en dinero fijada por parte de la administración municipal, siendo que tal obligación está contenida en los actos administrativos enjuiciados, y no en el acto mismo de la licencia. En otros términos, es necesario distinguir el procedimiento que corresponde adelantar para la compensación de las áreas de cesión, el primero referido a su liquidación, que como ya se anotó surge desde la firmeza de la licencia de reconocimiento de construcción y conforme el cual, compete al ente territorial su liquidación; y el segundo procedimiento, que tiene que ver con el cobro de la obligación así liquidada; por lo que al haberse determinado la obligación a través de la Resolución 202250031259 del 28 de abril de 2022, recurrida y confirmada mediante resoluciones No. 202350055128 del 11 de julio de 2023 y Resolución N°2023500336600 del 27 de abril de 2023 (todo ello dentro de los 5 años con los que contaba el municipio para ello a partir de la fecha de determinación de la obligación), por lo cual no se ha configurado la prescripción de la acción de cobro.

Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que no le asiste razón en sus reparos a la parte demandante, encontrándose ajustados a la legalidad los actos administrativos cuestionados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 29 De igual forma, es necesario distinguir el procedimiento que corresponde adelantar para la compensación de las áreas de cesión, el primero referido a su liquidación, que como ya se anotó surge desde la firmeza de la licencia de reconocimiento de construcción y conforme el cual, compete al ente territorial su liquidación; y el segundo procedimiento, que tiene que ver con el cobro de la obligación así liquidada; por lo que al haberse determinado la obligación mediante la Resolución 202250031259 del 28 de abril de 2022, confirmada mediante resoluciones N° 202350055128 del 11 de julio de 2023 y Resolución N°2023500336600 del 27 de abril de 2023, son éstos últimos a través de los cuales se culminó el procedimiento administrativo, y es a partir de allí que deben contarse los términos para la prescripción de la acción de cobro.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se le dé aplicación a la excepción establecida en el parágrafo 5º del artículo 252 del Acuerdo Municipal 046 de 2006 referente a que cuando el predio no supere los 200 m2 no habrá lugar obligaciones en suelo para equipamiento y espacio público, la misma no tiene vocación de prosperidad, primero por cuanto esas obligaciones fueron establecidas desde la concesión de la licencia, esto es, la Resolución C1-14-502 del 3 de julio de 2014 estipuló en su artículo segundo que el predio debía obligación de construcción de equipamientos a la luz del plan de ordenamiento territorial., así: Entonces, si el demandante no estaba de acuerdo con esa obligación, lo pertinente era haber interpuesto los recursos en contra de dicha resolución, lo cual no realizó, por ende está en firme y no es susceptible de control judicial.

Así mismo, dicha excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que esta aplica para predios que generen 3 o menos destinaciones para vivienda o un local, “siempre cuando el predio no supere los 200m2 de área construida “y el predio del demandante tiene un área de construcción de 242.18 m2, la norma invocada hace referencia es al área total construida y no al área reconocida o autorizada a construir, razón por la cual dicha excepción no aplica al presente caso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 30 En conclusión a lo esbozado, es del caso señalar que la parte demandante no presenta prueba alguna en la que se pueda determinar que la decisión adoptada por la autoridad territorial es contraria a derecho, y en ese orden de ideas, deberá esta Sala de decisión confirmar la decisión contenida en la sentencia emitida en primer grado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, desestimatoria de las súplicas de la demanda, al no lograrse desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues como se expuso previamente las cesiones urbanísticas son contempladas tanto para las licencias de urbanización como para las de construcción, obligaciones que adquieren sus titulares ante el derecho de urbanizar y construir con miras a densificación del territorio, además que el procedimiento administrativo de su liquidación y cobro en la modalidad de compensación en dinero se debía adelantar como efectivamente lo realizó la entidad en atención al Decreto 1152 de 2015 vigente para el momento en que se inició este con el requerimiento al titular de la licencia y se habría generado la obligación de liquidación y cobro para la entidad luego de verificarse la ejecución de las obras de acuerdo a la licencia de construcción, y ante la falta de diligencia del titular de entrega de las obligaciones urbanísticas, las cuales habrían sido determinadas en la licencia de construcción en metros cuadrados, que si bien habría culminado su vigencia para efectos constructivos no conllevaba ello el desconocimiento de su titular en la cesión obligatoria prevista que para el caso debía ser a título de compensación en dinero, por lo que no aplica la figura de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, pues la obligación de cesión surge una vez ejecutadas las obras constructivas autorizadas.

Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que no le asiste razón en sus reparos a la parte demandante, encontrándose ajustados a la legalidad los actos administrativos cuestionados. Conclusión: En consecuencia, la Sala CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa notificación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

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5. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en el recurrente en esta instancia, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 32 En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito el 22 de agosto de 2025, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 203 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic