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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2019-00385-02

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-03-13

1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA1 A. Pretensiones 1 Archivo No. 01 Expediente OneDrive.

Radicado: 680013333014-2019-00385-02 Demandante: JULIO CÉSAR ROJAS AMAYA con cédula de ciudadanía No. 13.373.554 Correo electrónico: Camaqui1969@yahoo.es Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Bonificación judicial empleados de la Fiscalía General de la Nación Decreto 382 de 2013 / Se confirma la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 2 SIGCMA-SGC El aquí demandante pretende que se declare la nulidad del: (i) Oficio No. 31200- 0790 del 24 de abril de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y, (ii) de la Resolución No. 21960 del 30 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación contra el precitado oficio del 24 de abril de 2019 confirmándolo en todas sus partes.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, pretende se ordene a la entidad demandada reconocer la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional, así mismo que se condene en costas y que, se ajuste la condena tomando como base el IPC. B. Hechos2 Como fundamento de las pretensiones, afirma, en síntesis, que labora en la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander desde el mes de julio de 1992 y que, actualmente desempeña el cargo de Técnico Investigador IV.

En ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional creó a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación la denominada bonificación judicial a través del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, en cuyo art. 1 se dispuso que la bonificación judicial sería reconocida mensualmente y restringió sus efectos salariales al prever que constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El 07 de marzo de 2019 el demandante presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 1 de enero de 2013. El 24 de abril de 2019, mediante el Oficio No. 31200-0790, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa.

La anterior decisión fue recurrida y, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación expide la Resolución No. 21960 2 Pág. 5 ibidem. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 3 SIGCMA-SGC del 30 de julio de 2019 notificado el 09 de agosto de 2019 a través de la cual se confirmó la decisión denegatoria.

C. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como como violados los arts. 150 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, los Decretos 053 de 1993 y, 875 de 2012 contentivos de normas relativas al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo del concepto de violación, expone que, los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el art. 1º del Decreto 382 de 2013.

Arguye que, deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

Manifiesta que, la bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no únicamente para la cotización a seguridad social en salud y pensiones, sino para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante y por tanto, se debe inaplicar el Decreto 382 de 2013 por ser violatorio de la Constitución Política y las Leyes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación -archivo No. 016 SAMAI- Gestión Documental-, por intermedio de apoderado judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Acepta que, el señor Rojas Amaya se encuentra activo en la entidad. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 4 SIGCMA-SGC Como fundamento de su oposición afirma que, se presenta una constitucionalidad de la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial porque, el Decreto 382 de 2013 se expidió en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

La ley precitada tiene como sustento los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, esto es, que le corresponde al Congreso hacer las leyes. En ese sentido anota que, el texto constitucional habilita a las normas jurídicas con inferior jerarquía a que modulen los factores remuneradores habituales que recibe el empleado sin que prima facie se reputen como salario o incluso cuando se imputan como salario se excluyan o no del reconocimiento del pago de prestaciones sociales sobre su base.

Por otro lado, manifiesta que, debe aplicarse el mandato de sostenibilidad fiscal de que habla el art. 334 modificado por el Art. 1 del acto legislativo 3 de 2011, que debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Dice que, de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial, se rompería el equilibrio entre recursos disponibles y gastos de la nación, lo que produciría una crisis fiscal.

Pone de presente que, es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así, tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral debe estar dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional: i) el periodo de liquidación, ii) el modo de liquidación, iii) el momento en que debe realizarse su pago, y iv) la base de liquidación de cada rubro.

Agrega que, dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Propone la excepción de cobro de lo no debido con fundamento en que, dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, de acuerdo con el régimen vigente, y en consecuencia no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no le concede.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 5 SIGCMA-SGC Solicita se aplique la prescripción de los derechos laborales, en particular para el presente caso, la norma prevé que el plazo máximo para solicitar el reconocimiento de dichos derechos es de 3 años contados desde su exigibilidad.

Finalmente dice, que ha actuado de buena fe porque, ha tenido en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la doctrina y jurisprudencia y debe ser exonerada de cualquier condena. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Resuelve: «PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024, por las razones expuestas.

TERCERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Declarar la nulidad del Oficio 31200-0790 del 24 de abril de 2019 proferido por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación. -Declarar la nulidad de la Resolución 21960 del 30 de julio de 2019 proferido por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar a favor de JULIO CESAR ROJAS AMAYA, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 7 de marzo de 2016 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. 3 Archivo No. 033. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante.

Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 6 SIGCMA-SGC La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Negar las excepciones propuestas por el ente demandado relacionadas con la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato normativo, legalidad, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fé, por las razones expuestas.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO. […]» Para tomar la decisión que atrás se reseña, sostiene la Juez de primera instancia que, la bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual al demandante, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada en sus alegaciones finales, que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explica que, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.

Recaba en que, la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pero al limitarle los efectos que ella Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 7 SIGCMA-SGC causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Itera que, el límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales.

Concluye afirmando que, la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro y hace parte de la asignación mensual, motivo por el ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado.

De allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial» deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados. V. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su solicitud expone que, las pretensiones carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley. 4 Archivo No. 034 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 8 SIGCMA-SGC Explica que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su art. 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4 de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, la cual se encuentra amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad que representa no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de esta norma.

Dice que, al efectuar el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que este reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, puesto que determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que sea consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Refiere que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación. Así mismo pone de presente que, el Decreto 382 de 2013, tuvo su origen no en una iniciativa del Gobierno Nacional, sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 9 SIGCMA-SGC negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido.

Recaba en que, la decisión negativa de los actos acusados se derivó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, puesto que no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 19.11.2024 - actuación No. 001-, se admite el recurso de apelación el 11.02.2025 -actuación No. 005-. El 03.03.2025 -actuación No. 010 reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 05.03.2025, para ser aprobado por la Sala de Decisión al día siguiente.

Finalmente, es aprobada en Sala No. 08. De trámite se destaca que, las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. Cuestión procesal previa de la suscrita Ponente en este asunto Se hace necesario traer a colación que en las pretensiones del escrito de demanda el señor Julio César Rojas Amaya pretende únicamente la declaración de la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negada la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 10 SIGCMA-SGC A la fecha se encuentra en trámite proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que como demandante pretendo el reconocimiento de la prima especial del 30% como factor salarial, el cual, es conocido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga encontrándose en etapa de resolución de excepciones previas propuestas por esta entidad en la contestación de la demanda.

Al respecto es pertinente advertir, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que la prima especial del 30% que devengué como Juez de la República es íntegramente diferente al régimen salarial de los empleados judiciales, por lo que nada tiene que ver este beneficio salarial con la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013, tema que se debate en el presente proceso judicial.

Por otra parte, si bien presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, dicho proceso tiene como radicado al No. 680013333014-2016-00019-00 y ya culminó con sentencia de segunda instancia el 12.04.2024, encontrándose debidamente ejecutoriado. Ello significa, que si bien pudo existir un interés, este ya no es actual, toda vez, que dicho proceso ya terminó. Tal como también lo ha precisado el Consejo de Estado al declarar infundados los impedimentos, en los casos en los que los procesos ya han culminado, razón por la que los devuelve para que sean conocidos por quien realizó la manifestación de impedimento.

Veamos: En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado a decidir en casos con hechos similares, ha declarado infundado los impedimentos. Así puede verse en auto del 12 de septiembre de 2024, radicación:200013333002-2022-00570-01 (2358-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en el que sostuvo que las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras, explícitas y actuales, y que debe existir correspondencia entre el hecho que las origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, concluyendo que: (i) respecto de la manifestación de impedimento de los magistrados la Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos, quienes fundaron el mismo al considerar que el carácter salarial de la bonificación judicial también se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, señaló que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en ese proceso; y (ii) frente Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 11 SIGCMA-SGC a la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, quien fundo el impedimento en atención a que ya había presentado demanda con similar causa, sostuvo que no constituye un hecho actual, toda vez que dicho proceso cuenta con fallo de segunda instancia. Nótese: «Lo anterior comoquiera que, por un lado, los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos afirmaron que el carácter salarial que se debate también podría predicarse respecto de otros emolumentos que hacen parte de su remuneración, ello quiere decir que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en este proceso y, en ese sentido, no se vislumbra la manera en que la resolución de la controversia les podría generar provecho o perjuicio.

Por otro lado, aunque los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho afirmaron haber laborado, previamente, en el cargo de juez de la república y haber formulado reclamaciones judiciales, de la exposición realizada se hace evidente que la iniciada por el primero de ellos ya fue decidida en segunda instancia y, por ende, no constituye un hecho actual; en cuanto a lo expuesto por el segundo, se trata de una afirmación genérica, en la que no se precisa el emolumento que se discute en la causa judicial que presentó, ni se logra identificar si se trata de un proceso vigente, o si este ya finalizó y, por ende, ninguna de ellas cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.» (Negrilla fuera del texto original) En igual sentido, se resalta que el H. Consejo de Estado cambió su postura en cuanto a la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de este tribunal, en materia de bonificación judicial declarándolos infundados, por no acreditar los requisitos exigidos para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del art. 141 del C.G.P. 5 5Consejo de Estado, sección segunda, radicado No. 68001-33-33-012-2017-00214-01 (2633-2024).

En dicha providencia se recoge la rectificación de postura de la Sala de Conjueces, en relación con los impedimentos: Consejo de Estado. Sala de conjueces. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante.

Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 12 SIGCMA-SGC Así las cosas, se hace más que evidente por parte de esta operadora judicial que no se avizora la existencia pleito pendiente o impedimento, que afecte mi criterio o que comprometa mi imparcialidad, pues: (i) nada tiene que ver la prima especial del 30% que devengué como Juez de la República que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, proceso que aún no cuenta con fallo de primera instancia, con la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013; y (ii) si bien tuve un proceso buscando el reconocimiento de la bonificación judicial, éste culminó con sentencia de segunda instancia del mes de abril de 2024 y se encuentra ejecutoriado, envidiándose que no existe un interés actual respecto de las resultas del presente proceso.

Habiendo precisado lo anterior pasa la Sala a formular el siguiente: C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: PJ. ¿El demandante tiene derecho a que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? Tesis: Si Fundamento jurídico: En atención al marco jurídico de cara a las pruebas aportadas, esta Sala advierte que: (i) la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los servidores de la Fiscalía General de la Nación y;

(ii) esta se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 13 SIGCMA-SGC prestaciones sociales, lo cual ha desmejorado su remuneración, y vulnerado el principio de progresividad del trabajador. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: C. Marco jurídico que gobierna el caso 1.

De la bonificación judicial. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; dicho mandato constitucional, fue materializado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 19926, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.

A su turno, con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 382 de 2013, estableció para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Crease para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así […]». En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente en tanto el servidor permanezca en el servicio.

Igualmente, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud. 6 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 14 SIGCMA-SGC 2. Excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional7 ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto sostuvo: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno el Consejo de Estado8 ha señalado sobre este tópico: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. […]) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» 7 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 15 SIGCMA-SGC Para el caso que nos ocupa, el art.1 del Decreto 382 de 2013 que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación «únicamente» constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta prestación de la base remuneratoria de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Sala estima que el término «únicamente» en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la Constitución Política que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub iudice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma: «Creáse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» En los términos ya referidos, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 3.

Del factor salarial de la bonificación judicial. 3.1. Elementos que constituyen salario. Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo para lo cual debía tener en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho;

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De igual forma dispuso que «Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna». Por otra parte, «la ley, los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Uno de los convenios internacionales relevante en el tema objeto de estudio, es el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

La Sección Cuarte del Consejo de Estado9 en sentencia del 17 de marzo de 2016, se pronunció respecto del concepto de salarios en los siguientes términos: «De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2016, consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicación 760012331000201101867-01 (21519) Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 17 SIGCMA-SGC suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». A su turno, en pronunciamiento del 5 de agosto de 201010, indicó lo siguiente: «En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales»11 Respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: 10 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. radicación. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11) 11 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad.

No. 680013333014-2019-00385-02 18 SIGCMA-SGC a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Subrayado por la Sala).

Aunado a lo anterior, El Consejo de Estado además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: 12 «[…] aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal».

Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el salario y los pagos que lo integran son las siguientes: «ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12). Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 19 SIGCMA-SGC empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Bajo ese hilo conductor, en general constituye salario toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones; ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; iii) las prestaciones sociales y iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.

Concluye la Sala que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 fue creada con el fin de nivelar a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación este decreto, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y se traducen en desconocer el emolumento creado mediante la norma citada, lo que traería consigo una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior En el expediente está probado lo que sigue: 1. Vinculación con la Fiscalía General de la Nación. El demandante labora en la Dirección CTI de la Policía Judicial Fiscalía General de la Nación desde el 01 de Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 20 SIGCMA-SGC julio de 1992 y, a la fecha de expedición de la constancia de servicios prestados -31 de mayo de 2024- estaba laborando en el cargo de Técnico Investigador IV.13 2. Certificado de prestaciones sociales.

Se allegó certificación de prestaciones sociales devengadas por el señor Rojas Amaya dentro de las que se encuentra la bonificación judicial.14 3. Petición en sede administrativa. El 07 de marzo de 2019 el demandante presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 1 de enero de 2013. 15. 4.

Acto administrativo que niega lo pretendido. El 24 de abril de 2019, a través del oficio No. 31200-0790, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa en los siguientes términos: 16 «[…] El legislador en nuestro marco normativo, ha sido claro en establecer los conceptos que se deben asociar como salario, pero más allá de la interpretación individual de la norma y aislado del contexto, se debe tener presente en todo momento el espíritu de la Ley, el por qué y para que, de su pronunciamiento, la facultad de estructuración legal. […] De otra parte, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 y ajustada mediante decreto 0022 de 2014 señala: «ARTÍCULO 1.

Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: 13 Constancia de servicios prestados visible en el archivo No. 026 SAMAI- Gestión de Documentos. 14 Pág. 2 ibidem. 15 Págs. 1 a 5 archivo No. 02 Anexos – OneDrive. 16Págs. 7 a 19 ibidem.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 21 SIGCMA-SGC PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

La definición de la preceptiva transcrita no da lugar a dudas interpretativas categóricamente consagra que la prima que perciba como remuneración mensual sin carácter salarial, harán parte de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los parámetros contemplados en esa disposición, se encuentran vigentes, no existe decisión proferida por organismo competente en la que se hubiese declarado que la norma o la restricción que en ella descrita, trasgrede los ordenamientos jurídicos colombianos. En ese orden de ideas, no emergen razones jurídicamente válidas para que la Fiscalía General de la Nación deje de aplicarla, máxime en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Visto lo anterior, se puede concluir que la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, se recibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio, no constituye factor salarial por expresa disposición legal y se considera ajustada a la legalidad la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. […] Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Igualmente se ha de manifestar que los pagos que hasta la fecha ha realizado la Fiscalía General de la Nación por concepto de bonificación judicial, se han ajustado y han respetado los lineamientos trazados por la Ley y las normas reglamentarias […] le ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales a sus peticionarios, acorde con la normatividad legal que regía en su momento y la que rige actualmente […]» 5.

El recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo. El 30 de abril de 2019 se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.17 6. El acto administrativo que resuelve el recurso anterior. Se trata de la Resolución No. 2-1960 del 30 de julio de 2019 notificada el 09 de agosto de 2019 que resuelve el recurso presentado por el demandante en el sentido de confirmar en todas sus partes el oficio remitido el 24 de abril de 201918. 17Págs. 21 a 27 ibidem. 18 Págs. 65 a 68 ibidem.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 22 SIGCMA-SGC E. Caso concreto Precisa esta Sala que, el aquí demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada al momento de liquidar las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la Fiscalía General de la Nación en los alegatos conclusivos cuando afirma que, el hecho de no computar los valores en la forma en que lo pretende la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma la parte recurrente que, la Fiscalía General no tiene competencia de cuestionar la legalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional porque, fueron producto de una negociación colectiva, al respecto, expone la Sala que, la competencia de hacer las leyes recae sobre el Congreso de la República, órgano que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.

A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el Presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una “ley marco o cuadro” el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al Presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos; por lo tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992, tienen la naturaleza jurídica de decretos reglamentarios de carácter ejecutivo.

En tal virtud, como la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4 de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 23 SIGCMA-SGC el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de nivelación o reclasificación debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva al incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador quien se repite, es el que tiene competencia de fijar lineamientos, al cual debió sujetarse el Gobierno Nacional, resulta violatorio de la misma por lo que procede la inaplicación deprecada por la demandante. Por su parte, en atención al marco jurídico reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala advierte que: (i) la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los servidores de la Fiscalía General de la Nación y;

(ii) esta se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual ha desmejorado su remuneración, y vulnerado el principio de progresividad del trabajador.

Afirma la entidad demandada que, el acceder a dicho reconocimiento conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto, la Sala precisa que si bien el art. 1 del Decreto 382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, motivo por el cual negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 24 SIGCMA-SGC vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, lo cual afecta en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. «No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional».19 Por consiguiente, la Sala considera que con la expedición del Decreto 382 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, puesto que, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Fiscalía General de la nación, vinculados a partir de la expedición o acogidos al Decreto 053 de 1993.

En ese orden de ideas, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión «únicamente» contemplada en el inciso 1 del Decreto 382 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 19 Sentencia C-401 de 2005.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 25 SIGCMA-SGC Consecuentemente, para esta Sala los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el art. 53; además de los incorporados en la Ley 4 de 1992- ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública y por tanto, le asiste razón a la Juez de primera instancia al declarar su nulidad y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Refiere el recurrente que, la señora Juez de primera instancia incurrió en un error al inaplicar el art. 1 del Decreto 0382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de este, en la medida que lo confrontó con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales. Al respecto enfatiza la Sala que, por mandato constitucional el juez tiene la potestad de inaplicar normas que vulneren la Constitución Política o la Ley.

Así mismo, que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, va en contravía del precepto constitucional 53° que reconoce el principio de progresividad, y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

En consecuencia, al quedar plenamente acreditado que el A-quo actuó en cumplimiento del deber legal de velar por la prevalencia de la Constitución sobre una norma de carácter legal contraria a esta, no se configura vulneración del debido proceso. No obstante, la inaplicación del art. 1 del Decreto 382 de 2013 deberá predicarse de las expresiones “únicamente” y, “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" para que, se entienda que la bonificación judicial es factor salarial para efectos de salud y pensión y, por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

G. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del recurso de apelación, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en la Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 26 SIGCMA-SGC oportunidad referida la Fiscalía General de la Nación expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se le impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: «SEGUNDO: INAPLÍQUENSE por inconstitucionales las expresiones normativas «únicamente» y, «para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud»” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024, por las razones expuestas.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 08/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES       Magistrada Ponente             [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA      Magistrada            [Firma electrónica]       CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE      Magistrada            Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Demandante. Julio César Rojas Amaya vs Fiscalía General de la Nación. Rad. No. 680013333014-2019-00385-02 27 SIGCMA-SGC Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.