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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120180026301

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2025-02-28

13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Silencio administrativo positivo II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (folio 9 del archivo N° 01 del expediente digital). 3.1.1 Pretensiones. La parte demandante formuló las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la sanción Impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000198795 del 2017-10-11. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000023715 del 2018-03-09, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000198795 del 2017-10-11. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 3.1.2 Hechos La parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Los días 2 y 30 de enero de 2017 el usuario Wilson Villalba presentó, en su orden, petición y recurso de reposición ante ELECTRICARIBE S.A. Mediante Resolución No. 20178000198795 de 11 de octubre de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD sancionó a 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al considerar que realizó el envío del aviso para la citación de forma extemporánea.

Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de reposición allanándose a los cargos, y concediendo lo solicitado por el peticionario con el fin de no causarle daño; sin embargo, la SSPD confirmó la sanción mediante Resolución N° 20188000023715 de 9 de marzo de 2018, por considerar que se había configurado el silencio administrativo positivo.

Agregó que como se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado durante el trámite del proceso, porque la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada. El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142/94 es contestar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición o recurso, término en el cual dio respuesta a la solicitud presentada por el usuario, por lo que de acuerdo con la norma antes señalada no se configuró en el presente asunto el silencio administrativo positivo.

Por otra parte, la entidad demandada debió concederle la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual resulta procedente de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142/94, por tratarse de una norma especial. La accionada no aplicó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, puesto que no tuvo en cuenta que el usuario no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción, y que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora formuló los siguientes cargos de nulidad frente a los actos acusados: i) Mediante ellos la SSPD la sancionó sin tener en cuenta que se allanó a los cargos y accedió a la petición del usuario, situación que puso de presente en el recurso de reposición interpuesto en el tramite sancionatorio, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado de acuerdo con la sentencia T-082 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA ii) Desconocieron su derecho al debido proceso, al no conceder el recurso de apelación previsto en el artículo 113 de la Ley 142/94, toda vez que la resolución sancionatoria indicó que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición. iii) Violaron el artículo 67 del CPACA, norma que prevé que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, y que en la diligencia de notificación se entregará copia del acto administrativo con indicación de los recursos que legalmente proceden; no obstante, en el presente asunto la SSPD omitió indicar que contra la decisión sancionatoria procedía el recurso de apelación. iv) La SSPD lo sancionó por irregularidades en la notificación de los actos administrativos que decidían una petición, pero tales irregularidades no afectan la validez del acto administrativo sino su eficacia. 3.2 Contestación (archivo N° 06 del expediente digital).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: En materia de servicios públicos domiciliarios existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142/94 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

El artículo 158 ibidem establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario respaldó la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

Para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 85 del CPACA; es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles, reconocer 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA sus efectos pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la SSPD la aplicación de las sanciones correspondientes.

El 2 de enero de 2017 el usuario presentó petición la cual fue decidida el 11 de enero del mismo año, vale decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142/94. Respecto del proceso de notificación personal, la empresa envió la citación para notificación personal el 17 de enero de 2017, y ante la falta de comparecencia del usuario procedió a notificarlo por aviso el 20 de enero de 2017.

No obstante, el envío se realizó de forma extemporánea ya que el aviso debió remitirse el 26 de enero de 2017. Si bien, el demandante concedió las pretensiones del usuario y manifestó que había remitido el aviso de manera extemporánea, dicho reconocimiento se realizó con posterioridad al término de 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles para decidir la petición. El superintendente delegó en los directores territoriales las facultad de imponer sanciones por la vulneración del régimen de los servicios públicos, por tanto, contra las decisiones definitivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los superintendentes delegados y los directores territoriales procede únicamente el recurso de reposición. 3.3.

Sentencia de primera instancia (archivo N° 36 del expediente digital). Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 la juez a-quo negó las pretensiones de la demanda y adujo, en resumen, que el artículo 123 del Decreto 2150/95 establece que la empresa de servicios públicos debe reconocer al usuario los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles con que contaba para resolver la petición y, si no lo hiciere, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer las sanciones a que haya lugar.

En el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la petición y recursos presentados por el señor Wilson Villalba el 2 y 30 de enero de 2017, respectivamente, lo cual fue aceptado por la empresa, sin embargo, no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo dentro del término previsto en la norma antes mencionada.

El hecho de que la empresa se hubiese allanado a los cargos y concedido lo pretendido por el usuario no desvirtúa la conducta sancionable ya consumada; en suma, la actuación realizada por la demandante no se encuentra consagrada como una causal que la exima de la aplicación de la sanción. 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA La sanción impuesta es razonable y proporcional a la falta imputada, puesto que se fijó atendiendo los parámetros previstos en la Ley 142/94 y el Decreto 281/17, esto es, la comprobación de la afectación al bien jurídico tutelado, la capacidad económica y financiera de la demandante, el tiempo de duración y la reincidencia de la empresa en la conducta.

Contra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación porque las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponden constitucionalmente al presidente y en ese orden, tratándose de una función delegada por el presidente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa en ejercicio de la misma solo son susceptibles de reposición. El inciso primero del artículo 113 de la Ley 142/94 dispone que contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición y, como quiera que delegó sus funciones en el funcionario que profirió el acto que impuso la sanción, contra dicha decisión solo procede dicho recurso.

Para la satisfacción del derecho de petición es necesario que la respuesta emitida sea puesta en conocimiento del interesado, por lo que la falta de notificación o la notificación indebida permite la configuración del silencio administrativo positivo. 3.4 Recurso de apelación (Archivo N° 41 del expediente digital). La parte demandante adujo que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ello no había lugar a imponer la sanción. Por otra parte, la entidad demandada omitió aplicar a su caso las causales de atenuación previstas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281/17, teniendo en cuenta que colaboró con la entidad demandada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas, suministró la información pertinente para demostrar la infracción y adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario. 3.5 Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se concedió a las partes la oportunidad 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo,1 quienes no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si, como afirma el demandante, el allanamiento a los cargos formulados por la SSPD, por parte del demandante durante la actuación administrativa, da lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello debe ser anulada la sanción impuesta por el acto acusado. Aunque el apelante afirmó en el recurso bajo estudio que la demandada omitió aplicar a su caso las causales de atenuación previstas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281/17, y que dicha circunstancia vicia de nulidad la sanción demandada, dicho cuestionamiento no será objeto de segunda instancia porque no fue materia de cargos de la demanda y por tanto no hace parte del marco de la litis. 5.3 Tesis de la Sala.

Estima la Sala que, aunque la parte demandante se allanó a los cargos formulados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal circunstancia no impide a dicha entidad la imposición de sanciones ante la verificación de la infracción, y la carencia actual de objeto por hecho superado en la que pretende encuadrar la conducta descrita es una figura jurídica que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estados 1 Archivo digital N° 003 carpeta segunda instancia del expediente digital. 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA resulta aplicable judicialmente en acciones constitucionales, mas no a la administración en el curso de actuaciones sancionatorias. 5.4.

Caso Concreto El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia porque no se tuvo en cuenta que en el curso del proceso administrativo sancionatorio se allanó a los cargos formulados por la entidad demandada y accedió a la pretendido por el usuario, lo cual permite que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el caso bajo estudio se encuentra probado y no es objeto de discusión que el 2 de enero de 2017 el señor Wilson Villalba como usuario de Electricaribe S.A. E.S.P., presentó reclamación por el consumo de energía del mes de diciembre de 2016, la cual fue decidida de forma desfavorable mediante el consecutivo N° 4584155 de 11 de enero de 2017.

Está acreditado también que el 17 de enero de 2017 la mencionada empresa envió a través de la empresa de mensajería LECTA la citación para notificación personal al domicilio del usuario (ver folio 97 del archivo 08 del expediente digital), y como este no acudió a notificarse personalmente dentro de los cinco días siguientes contados a partir del envío de la citación, se le debía remitir el aviso al día seis, esto es, el 25 de enero de 2017, lo cual, no obstante, se hizo con anterioridad (20 de enero de 2017), por lo que se desconoció el término que tiene el interesado para comparecer a notificarse personalmente.

Por lo anterior, el 14 de julio de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación y formuló cargos contra Electricaribe S.A., y luego de surtir todas las etapas del proceso expidió la Resolución SSPD – 20178000198795 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual le impuso una sanción en la modalidad de multa consistente en 20 SMLMV equivalentes a $14.754.340.

Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: “(…) verificada la actuación realizada, la empresa corroboró el error cometido por haber realizado el envío de la guía de aviso de manera extemporánea, por lo tanto, en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presentó reclamación por monto de $723.290 relacionado con un exceso de consumo de la factura de diciembre de 2016. 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA De acuerdo con lo anterior la empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario.” El recurso anterior fue decidido mediante la Resolución SSPD – 20188000023715 del 9 de marzo de 2018, confirmando la sanción impuesta.

A juicio de la Sala es evidente que la demandante transgredió los artículo 158 de la Ley 142/94 y 69 del C.P.A.C.A. pues desconoció los términos legalmente previstos para la notificación del oficio que decidió la petición interpuesta por el usuario, hecho que se encuentra demostrado con las pruebas obrantes en el expediente y que además fue aceptado por la actora en el curso del proceso administrativo sancionatorio, la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, luego, le asistió razón a la entidad demandada para imponer la sanción objeto de discusión. El hecho de que ELECTRICARIBE S.A. se hubiese allanado a los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionatorio no impedía que esta fuera sancionada ante la demostración del incumplimiento de las normas para la notificación de los actos administrativos que deciden las solicitudes de los usuarios.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que alega la parte actora es aplicada por los jueces constitucionales en la decisión de las acciones de tutela y populares de su conocimiento, pero en ningún caso a las actuaciones administrativas y tampoco a procesos contencioso administrativos como el presente en el que se enjuicia la legalidad de un acto administrativo. - Por otra parte, el apelante señaló que la entidad demandada omitió aplicar a su caso las causales de atenuación previstas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281/17.

Sin embargo, advierte la Sala que se trata de un cargo de nulidad que no fue expuesto en la demanda, y se trata de una cuestión que no fue materia de la contestación, por lo cual no hace parte del objeto del litigio. Además, en caso de que se estudiara en segunda instancia se despojaría a la parte contraria del derecho de defensa, doble instancia, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia entre el recurso y la sentencia recurrida, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al cargo de nulidad propuesto por el apelante en segunda instancia. 13-001-33-33-001-2018-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 004/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Por todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.3.

Condena en costas. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS