Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00343-00 Demandante Transportes Turísticos Bequia Eagle S.A.S. Demandado DIAN Asunto Declaración de renta Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA (Fs. 1 – 8 cuaderno 1). 3.1.1. Pretensiones La Sociedad Transportes Turísticos Bequia Eagle S.A.S. presentó demanda contra la DIAN, en la que solicitó que se declaren nulas la Resoluciones N° 062412015000031 de 15 de diciembre de 2015 y 009215 de 25 de noviembre de 2016, mediante las cuales dicha entidad, en su orden, expidió una liquidación oficial de revisión y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra; y que, en consecuencia, se declare que el demandante no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta para la vigencia 2012 y se condene en costas a la demandada. 3.1.2.
Hechos. Mediante Requerimiento Especial N° 06238201500006 de 12 de marzo de 2015 la DIAN propuso la modificación de la declaración de renta y complementario del año gravable 2012, toda vez que se habían reportado operaciones por valor de $347.893.000 con un tercero – Gabriela Olier Geles -, que era usuaria del SISBEN, y por la cuantía no debería pertenecer a dicho sistema.
La División Fiscalizadora comprobó que los pagos correspondían al suministro de almuerzos a turistas y anticipos, los cuales estaban soportados en comprobantes de egresos, cuentas de cobros y libros auxiliares del año 2012; sin embargo, la Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 contribuyente pertenecía al régimen simplificado sobrepasando los topes por la prestación del servicio superior a $82.936.000, según los artículos 499 y 508 del Estatuto Tributario.
Agregó que, en la declaración de renta del año 2012 la señora Gabriela Olier Geles declaró en el renglón honorarios, comisiones y servicios el valor de $347.893.000, cifra que coincide con lo que reportó en la información exógena del año 2012. Por lo anterior, la DIAN desconoció de los costos y deducciones los pagos realizados al tercero, por no existir facturas, y propuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la suma de $183.688.000. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 177-2, 499, 647, 683, 708, 711, 722 y 726 del Estatuto Tributario Nacional, y explicó así el concepto de la violación: - De acuerdo con el artículo 711 del Estatuto Tributario, debe haber coherencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Al expedirse el requerimiento especial la DIAN formuló como hecho y problema jurídico que realizó operaciones con una persona del régimen simplificado y que por el monto de las transacciones debió estar en el régimen común, y cuestionó la deducibilidad de los costos bajo esta premisa, para lo cual invocó los artículos 499, 177-2 y 647 ibidem.
Sin embargo, expidió la liquidación oficial de revisión fundada en la inexistencia de facturas como razón para desconocer los costos, pues a su juicio la contribuyente debía expedir factura por estar en el régimen común, e invocó los artículos 771-2, 617 y 618 del ibidem, lo cual constituye una incongruencia y una violación al derecho de defensa.
La DIAN consideró probado que no existía contrato, por lo que contrario a lo afirmado en los actos demandados era imposible conocer el régimen tributario del tercero, y si debía efectuar retenciones en la fuente y pagar el IVA, como lo exige la administración. Además, que no es función verificar o modificar el régimen tributario de terceros.
La sanción por inexactitud no se motivó adecuadamente, porque no se precisó cuál causal del artículo 647 del Estatuto Tributario aplicó; y omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales, como la existencia de contrato que justifique el cambio de régimen de la contraparte, razón por la cual violó los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.
Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Además, la liquidación oficial de revisión fue entregada a una funcionaria de la Cámara de Comercio con la cual no tiene ningún vínculo y no está autorizada para recibir su correspondencia, por lo que dicha funcionaria la devolvió después de trascurridos los seis (6) meses de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario.
Finalmente, la DIAN rechazó la adición del recurso de apelación; sin embargo, de conformidad con el artículo 726 ibidem debió inadmitirla. 3.2. Tramite La demanda se admitió mediante auto de 11 de julio de 2017 (fs. 74 – 75 C-1), y por auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (fs. 130-131 C-1), la cual se celebró el 10 de agosto de 2017, y en su curso se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fs. 135-138 C-1). 3.2.1.
Contestación (fs. 86 – 99 C-1) La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: No se trata de aplicar consecuencias jurídicas por hechos de terceros contribuyentes, puesto que los valores declarados dependen de que las operaciones económicas cumplan con los requisitos legales y que sean reales, pero el contribuyente no solo debe identificar a sus proveedores, sino también verificar la realidad y legalidad de las operaciones, incluyendo si el proveedor cumple con sus obligaciones fiscales (como facturación y retenciones).
La situación de la proveedora no era ajena a la demandante, pues en el expediente administrativo quedó demostrado que, al dar respuesta a un requerimiento ordinario, la señora Gabriela Olier reconoció que tenía una relación comercial continua con la empresa, que solo recibía $6.000 pesos por almuerzo, y que no fue asesorada adecuadamente por la demandante, situación que fue confirmada por su contador.
La cuantía de los pagos realizados por la demandante a la proveedora superaba los 3.300 UVT exigidos para permanecer en el régimen simplificado, razón por la cual la proveedora debía estar en el régimen común y, para acreditar los costos, la demandante debió exigir la factura con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.
Si bien en el expediente administrativo reposan comprobantes de egreso y el libro auxiliar contable, no cumplen las formalidades tributarias y, en aplicación a los principios de seguridad y certeza jurídica, no prueban el cumplimiento de las Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 obligaciones de la demandante de acuerdo con lo exigido en el artículo 3º mencionado.
Aunque no se aportó un contrato formal, de acuerdo con el acta de visita de verificación o cruce del 23 de julio de 2014, existió un acuerdo de voluntades, equivalente a un contrato, dado que la proveedora suministró almuerzos durante todo el año 2012. - En cuanto a la indebida notificación, alegó que la liquidación oficial de revisión fue enviada a la dirección procesal indicada por el apoderado de la demandante en el escrito en el que dio respuesta al requerimiento especial, y recibida en esa dirección por una persona identificada, conforme a lo dispuesto por los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario. 3.2.2.
Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró, en los sustancial, lo expuesto en la demanda (fs.146-148 C-1) y la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 149- 162). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico. En audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde a la Sala establecer si los actos acusados violan los artículos 771- 2, 499, 647, 683, 708, 711, 722, y 726 del Estatuto Tributario, citados como violados por la parte demandante; y para determinar si las normas anteriores se violaron efectivamente el Tribunal deberá precisar: - Si al momento de presentar la declaración de renta de año gravable 2012 la sociedad contribuyente tenía la obligación de verificar si su proveedora de Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 servicios - Gabriela Olier Geles-, estaba inscrita de manera errada en el régimen simplificado. - Si existe falta de congruencia en la motivación expuesta en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión (actos demandados) suscrita por la accionada. - Si existe indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, por haber sido entregado a una funcionaría de la Cámara de Comercio y no al demandante. - Si el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración está viciado de nulidad por no tener en cuenta el escrito de adición del recurso de reconsideración por extemporáneo, sin que hubiere proferido auto de inadmisión del recurso en aplicación del artículo 726 del Estatuto Tributario. - Si se debe mantener la declaración de renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad accionante. 5.3.
Tesis de la Sala. La demandante probó que la proveedora de servicios superó el tope de UVT previsto para el régimen simplificado en el año 2012, y por ello, para acreditar los costos declarados ese año gravable, debió exigir la expedición de facturas, razón por la cual no desvirtuó los hallazgos evidenciados por la DIAN. Tampoco demostró que existiera violación del principio de correspondencia del requerimiento especial y en la liquidación de revisión, ni que hubiera existido una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión que permitiera declarar la firmeza de la declaración. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad se modificará el monto de las sanciones por no enviar información e inexactitud impuestas por la demandada.
Por ello, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados. 5.3. Caso concreto. La demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y que se declare en firme la declaración de renta y complementario de la vigencia 2012, con base en los cargos que se estudian seguidamente. Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.3.1.
De la notificación de la liquidación oficial de revisión. La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que protege los derechos de defensa y de contradicción y garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares, para que puedan controvertirlas, a través de los recursos legalmente establecidos, en sedes administrativa y judicial.1 El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros, en los siguientes eventos: (i) si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial y (ii) si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. A su vez, el artículo 710 ibidem señala que la administración debe notificar la liquidación de revisión “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, aunque el texto de la disposición aluda a la firmeza de las declaraciones, lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto y se torne inmodificable la liquidación privada.
Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación.2 La misma Sección ha precisado también que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA.3 1 Sentencias del 9 de febrero de 2023, Exp. 25840, y del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, CP.
Milton Chaves García 2 Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 25000- 23-37-000-2014-01202-01. 3 Sentencia de fecha 1º de julio de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001-03-27- 000-2020-00004-00. Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 En cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas, los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario, aplicables para la fecha en que se expidieron los actos demandados, establecen: “Artículo 563.
Modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección” Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo y, ii) otra objetiva, relativa al lugar de destino del mismo, que se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, a quien compete registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa mediante este.4 En el presente caso la DIAN expidió el Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad el 12 de marzo de 2015 (fs.- 167-171 C- 2), acto administrativo que fue notificado a la dirección registrada en el RUT por la accionante el 20 de marzo de 2015 (f. 175 C-2), y como el término para responderlo vencía el 20 de junio de 2015 el acto liquidatario debía notificarse, a más tardar, el 20 de diciembre de 2015.
Para dar respuesta al requerimiento anterior, el representante legal de la accionante otorgó poder al Dr. Manuel Jerónimo Manjarrez Correa, quien dio respuesta y señaló como dirección de notificaciones la “Calle 15 N° 4-33 Edificio Cámara de Comercio de Valledupar y en el correo electrónico jeromanja@hotmail.com” (fs. 188 – 202 C-2).
El 15 de diciembre de 2015 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 062412015000031, mediante la cual propuso modificar la declaración privada de impuesto de renta del año gravable 2012, y ordenó notificar al contribuyente a la dirección procesal señalada previamente (fs. 216-219 C-2 y 1-7 C3). Mediante correo certificado de 15 de diciembre de 2015 la DIAN envió a través de correo certificado con guía número 3000201441423 la liquidación oficial de revisión a la dirección antes mencionada, documento que fue recibido el 16 de diciembre de 2015 por la señora Raquel Vergel, identificada con C.C. N° 1.065.624.390 (f. 8 C-3). 4 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19970, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en la sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 12 de febrero del 2020, exp. 22945, M.P. Milton Chaves García. Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 La resolución anterior, fue igualmente enviada a través de correo electrónico a la dirección jeromanja@hotmail.com, indicada por el apoderado de la demandante (f. 9 C-3).
No obstante, mediante memorial de 29 de diciembre de 2015, el asistente jurídico de la Cámara de Comercio de Valledupar, en aplicación del artículo 21 de la Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Ley 1755/15, trasladó a la DIAN Seccional Valledupar los documentos recibidos en esa dependencia el 17 de diciembre de 2015 (f. 15 C-3).
El 25 de enero de 2016 el abogado de la demandante envió correo electrónico en el cual informó “encuentro en mi correo personal, en la bandeja de entrada radicada comunicación proveniente de su email; a prima facie me ha sido imposible abrir el mismo y enterarme de su contenido. Ruego a usted me remita nuevamente el contenido de su mensaje, para así enterarme del acto al cual se refiere su comunicación (…)” (f. 11 C-3).
Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, según el cual "no se invalida la notificación pues se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento.
No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”6. Para la Sala es evidente que la notificación por correo fue remitida a la dirección procesal informada por el abogado en la respuesta del requerimiento especial en los términos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado7; es decir, iba dirigida al apoderado de la demandante, por lo que debe tenerse como válida.
Si bien la accionante afirmó que el correo fue entregado a una funcionaria de la Cámara de Comercio con la cual no tiene ningún vínculo y no se encuentra autorizada para recibir su correspondencia, lo cierto es que, como lo afirmó el Consejo de Estado, la obligación de la administración se contrae a enviar los documentos a la dirección informada por la accionante, sin que ello implique que deba cerciorarse que la persona que los reciba tenga algún vínculo laboral o legal con el contribuyente.
De allí que debe entenderse que los mismos fueron debidamente notificados al no ser devueltos por la empresa de mensajería. 5 Sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida dentro del radicado N° 25000-23-37-000-2015- 01057-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de julio de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 6 de junio de 2019, exp. 23285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 No sobra agregar que el acto administrativo mediante el cual se profirió la liquidación oficial de revisión también fue enviado al correo electrónico señalado como dirección procesal por el apoderado de la demandante, por lo que ésta mal podría alegar en su favor su propia culpa, cuando fue precisamente quien indicó la dirección física y electrónica a la que la se debían notificar los actos administrativos.
En ese orden, no operó la firmeza de la declaración privada y, por ello, no prospera el cargo. 5.3.2. De la falta de congruencia en la motivación expuesta en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. La demandante afirmó que el requerimiento especial formuló como problema jurídico la realización de operaciones con una persona del régimen simplificado que por el monto de sus transacciones debió estar en el régimen común, y cuestionó la deducibilidad de los costos; sin embargo, en forma incongruente y con violación del derecho de defensa expidió la liquidación oficial de revisión fundada en la inexistencia de facturas como razón para desconocer los costos, pues a su juicio la señora Gabriela Olier Geles debía expedir factura por estar en el régimen común. El artículo 711 del Estatuto Tributario garantiza en forma concreta el derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda plantear su defensa frente a las objeciones de la liquidación oficial mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir antes de la liquidación oficial.8 En el caso concreto, el Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad de 12 de marzo de 2015 (fs.- 167-171 C-2), cuestionó 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 5 de octubre de 2016, exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez, y 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez; 21 de febrero de 2019, 22510. Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 los costos y gastos reportados por la demandante, al haberse efectuado con un proveedor que debía estar en el régimen común y no en el simplificado, así: Fundamentos de hechos El día 23 de julio de 2014, se practicó visita en el domicilio de la sociedad TRANSPORTES TURISTICOS BEQUIA EAGLE S.A.S, con el fin de verificar las operaciones económicas realizadas en el año 2012 con la señora OLIER GELES GABRIELA; el funcionario comisionado fue atendido por la señora FARIDES BARBOSA GIRALDO identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 32.937.428; en calidad de Asistente Contable; explicado el asunto, se procedió a solicitar la siguiente información: a. Documentos soporte que respaldan los costos y/o deducciones que el investigado manifiesta haber tenido con el informado OLIER GELES GABRIELA por valor de $347.893.000. b. Verificar la realidad de la operación, así como la trazabilidad de los pagos que el contribuyente manifiesta haber realizado al informado.
Quien atiende la visita manifiesta que la "empresa se dedica al transporte marítimo de pasajeros hacia las islas del Rosario y Barú, donde al pasajero se le suministra el almuerzo. Con relación a los pagos efectuados a la señora Gabriela Olier Geles por valor de $347.893.000 fueron por concepto de suministro de almuerzos a los turistas.
Los pagos tienen sus soportes en COMPROBANTES DE EGRESOS y CUENTAS DE COBROS, los pagos se realizaban en efectivo y con cheques, así mismo se encuentran registrado en los libros auxiliares desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012". (…) análisis de las pruebas aportadas La relación de los pagos discrimina la fecha, número del documento y valores que totalizan la suma de $347.893.000.
Los documentos soporte de los pagos están compuestos por CUENTAS DE COBROS y sus COMPROBANTES DE EGRESOS por concepto de anticipos, pagos de almuerzos; no existen facturas expedidas por el proveedor con el lleno de los requisitos tributarios. (…)” Citó los artículos 177-2 y 499 del Estatuto Tributario, relacionados con la no aceptación de costos y gastos y quiénes pertenecen al régimen simplificado y, concluyó: “Con fundamento en los hechos antes expuestos y los indicios de inexactitud, y de conformidad con el artículo 704 del Estatuto Tributario, este Despacho propone la modificación de la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, identificada con el número de formulario 1103601338969 desconociendo la totalidad de los pagos efectuados por valor de $347.893.000”.
A su turno, la Resolución N° 062412015000031, por medio del cual se expidió la Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Liquidación Oficial de Revisión, en la cual se señalaron los mismos fundamentos de hecho y análisis de las pruebas aportadas, sostuvo9: De acuerdo a lo anterior, a la sociedad TRANSPORTES TURÍSTICOS BEQUIA EAGLE S.A.S. le correspondían las siguientes obligaciones, respecto de sus transacciones con la proveedora OLIER GELES GABRIELA: o Exigir la factura por cada una de las operaciones de compra realizadas a la responsable OLIER GELES GABRIELA a partir del 1° de enero de 2012. o Practicarle la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto a la renta, o Practicarle la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto a las ventas, o Expedirle el correspondiente certificado por las retenciones que le practicó durante los mismos períodos gravables. o Consignarle a la Administración Tributaria las correspondientes retenciones practicadas durante los períodos gravables en los que tuvieron operaciones.
(…) En este orden de ideas, ha de afirmarse que el Fisco se ha visto lesionado económicamente por las omisiones cometidas por la sociedad TRANSPORTES TURÍSTICOS SEQUIA EAGLE S.A.S., toda vez que no practicó las retenciones en la fuente a título de impuesto a las ventas que debía practicar. Aunado a lo anterior, pretende reclamar costos de ventas producto de unas operaciones irregulares, ya que las mismas no cumplen con el presupuesto normativo exigido en la materia.
Estima este Tribunal que la actuación de la administración, descrita previamente, no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, pues siempre se discutió que la actividad del contribuyente en el período gravable se realizó con un tercero que tenía la obligación de estar en el régimen común y no en el régimen simplificado, situación que debió verificar la demandante, pues para que se pudieran tener en cuenta dicho pasivo se debían cumplir con unos requisitos exigidos a las personas naturales del régimen común, que no se encontraban demostrados en el presente caso.
Luego, es evidente que la liquidación oficial no se fundó en hechos nuevos no discutidos en el requerimiento especial, sino que profundizó en el análisis de las observaciones o glosas planteadas en el acto previo y, por ello, no se desconoció ni el principio de correspondencia, congruencia o derecho de defensa de la demandante. 5.3.4.
De la obligación del contribuyente de verificar si la proveedora de servicios estaba inscrita de manera errada en el régimen simplificado. 9 Fs. 225 y SS. Del C-2 Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 La accionante afirmó que realizó pagos a terceros por los servicios prestados y destacó que actuó de buena fe y no era su obligación determinar si las personas naturales que fueron sus proveedores eran o no responsables del régimen común, pues no es su función verificar o modificar el régimen tributario de terceros, además de que dichos pagos están soportados en los comprobantes de pago y libros auxiliares contables exhibidos en la visita realizada por la DIAN.
El artículo 177-2 vigente para la época de los hechos, sostenía: “Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable; b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable; c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.
Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f del artículo 437 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2” (…).
Así mismo, el artículo 499 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 863 de 2003, dispuso que para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $85.962.000 (Valor año base 2012) el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. En consecuencia, a partir del año gravable 2003 surgió la obligación para el comprador de bienes o servicios, exigir al proveedor su inscripción en el RUT, o que para determinados actos o contratos el proveedor se encuentre inscrito previamente en el régimen común del Impuesto a las Ventas, para la procedencia de costos y gastos de pagos por operaciones gravadas con el IVA.
En el presente caso la demandante afirmó que no suscribió contratos con la proveedora; sin embargo, no es objeto de discusión y quedó demostrado en Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 sede administrativa y judicial que la accionante realizó pagos por servicios prestados a la señora Gabriela Olier Geles durante el año 2012, por valor de $ 347.893.000, y que dicho valor superaba UVT previsto para el régimen simplificado en el correspondiente periodo, razón por la cual debía estar inscrita al régimen común y no en el simplificado.
Luego, le asiste razón a la administración al encontrar configurada la causal de rechazo de costos y gastos prevista en el literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, toda vez que está demostrado que tales erogaciones fueron efectuadas con proveedores que por haber excedido los topes que les permitían pertenecer al régimen simplificado, debían pasar al régimen común y, en tal virtud, la accionante estaba obligado a exigir factura por cada una de las operaciones de compra realizadas a partir del 1° de enero de 2012 a la proveedora Gabriela Olier Geles, a practicarle la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto a la renta, a practicarle la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto a las ventas; a expedirle el correspondiente certificado por las retenciones que le practicó durante los mismos períodos gravables, y a consignarle a la DIAN las correspondientes retenciones practicadas durante los períodos gravables en los que tuvieron operaciones.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que, “Derivado de lo anterior, se configuró la causal para la no aceptación de costos del literal b) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, referida a los pagos efectuados a personas no inscritas en el régimen común, con posterioridad al momento en que los pagos superen un valor acumulado de 3.300 UVT ($81.031.500) y, adicionalmente, el correspondiente gasto quedó desprovisto del soporte idóneo previsto en la ley fiscal para su aceptación, que para el caso concreto debía ser una factura, siguiendo las previsiones del artículo 771-2 ibídem, condiciones en las cuales, las expensas por arrendamiento por los meses de noviembre y diciembre de 2010 eran improcedentes”.
Si bien la demandante afirmó que el 23 de julio de 2014 la DIAN visitó sus instalaciones a fin de hacer una verificación o cruce de información reportada en el año 2012, en la que se le solicitó: (i) los documentos soportes que respaldan los costos y/o deducciones que tuvo con la señora Gabriela Olier Geles durante el año 2012, por concepto de servicios por valor de $ 347.893.000 y (ii) trazabilidad de los pagos que el contribuyente manifiesta haber realizado y, para ello, suministró el libro auxiliar contable de los pagos efectuados al proveedor10, 10 Fs. 28-35 C-2 Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 comprobantes de pagos en efectivos y cheques con sus respectivas cuentas de cobro11 y certificado de Cámara de Comercio (fs. 26-27 C-2), dichos documentos no resultaba admisibles, toda vez que los servicios adquiridos frente a personas naturales debían constar en factura que colmara los requisitos previstos en los literales b), c), d; e), f) y g) del artículo 617 y 618 del E.T., tal y como lo dispone el artículo 771-2 ibidem para la procedencia de los costos y deducciones, así: “Artículo 771-2.
Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
(…)” En efecto, tal y como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la presentación de la factura como prueba para la procedencia de los costos no es optativa para el contribuyente, cuando la operación se realiza con un obligado a facturar.12 Luego, la sociedad demandante no controvierte la obligación de expedir factura de la persona natural que le prestó los servicios, únicamente invoca que actuó de buena fe, y que no era su deber determinar si pertenecía o no al régimen común. Sin embargo, se itera, que tal y como está demostrado dichos proveedores debían emitir la factura, para la procedencia de los costos derivados de los servicios prestados y la contribuyente en virtud de la carga de la prueba que tiene, aportar a la actuación administrativa los soportes que desvirtuaran los argumentos de la entidad de fiscalización. Por lo anterior, la DIAN sólo pueden exigir a los contribuyentes los requisitos previamente establecidos en la ley, por lo que para la Sala es evidente que, además de la presunción de buena fe del actor, no obra en el expediente prueba de que el prestador del servicio estuviera inscrito al régimen común, de manera que, como existió omisión de la proveedora en inscribirse en el régimen común, anunciarse como tal y expedir factura con todos los requisitos legales, era procedente el rechazo de los costos y gastos tal y como lo hizo la demandada.
Razón por la cual tampoco prospera el cargo alegado. 11 36-124 C-2 12 Sentencia del 23 de septiembre de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18752, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Sentencia del 9 de mayo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22464, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 7 de marzo de 2018.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21041, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.4.4. De la nulidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración. La sociedad demandante sostuvo que, la DIAN no tuvo en cuenta el escrito de adición del recurso de reconsideración al considerar que era extemporáneo, sin que hubiere proferido auto de inadmisión del recurso en aplicación del artículo 726 del Estatuto Tributario.
El artículo 722 del Estatuto tributario, señala:
ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición* deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
A su turno, el artículo 726 del Estatuto tributario, establece: “ARTICULO 726. Inadmision del recurso. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso.
Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”.
En el presente caso, está demostrado que, a través de memorial 12 de febrero de 2016, la demandante presentó oportunamente recurso de reconsideración Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 contra la Liquidación Oficial de Revisión (fs. 106-116 C-3) y, el cual fue admitido por la DIAN a través de auto de 2 de mayo de 2016 (fs. 152-153 C-3).
El 12 de mayo de 2016 la DIAN Seccional Valledupar, remitió a la DIAN Seccional Cartagena, el escrito de adición del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 16 de mayo de 2025, en el cual insiste en la incongruencia entre el requerimiento especial y la resolución de liquidación oficial de revisión, la indebida notificación de esta última resolución y los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, además de la solicitud de pruebas para demostrar la presunta falta de notificación (f. 120 – 132 C-3).
Mediante Resolución N° 009215 de 25 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración; no obstante, en la parte considerativa señaló que no se pronunciaría frente a los argumentos expuestos en el escrito de 16 de mayo, toda vez que era extemporáneo (fs. 157-180 C-3). Si bien procesalmente ante la presentación extemporánea de la adición del recurso de reconsideración, lo que le correspondía a la DIAN era inadmitirlo, dicha irregularidad procesal, no constituye una causal de nulidad del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración y que se abstuvo de pronunciarse frente a la adición, sobre todo si tiene en cuenta que, dicho requisito (oportunidad) era insubsanable.
Ello significa que, aunque el recurso haya sido rechazado, la decisión final del acto administrativo no se ve afectada por esa irregularidad procesal y, por ello, tampoco prospera el cargo alegado. 5.4.5. De la sanción por inexactitud. Finalmente, la demandante sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente en consideración que la misma no se encuentra motivada, se desconoce la causal establecida en el artículo 647 del E.T. El artículo 647 del E.T. establece: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior (…).
La DIAN en el acto administrativo de liquidación oficial de revisión, sostuvo “el contribuyente TRANSPORTES TURISTICOS BEQUIA EAGLE S. A. S. con NIT 900.053.784, incluyó costos en su denuncio rentístico del año gravable 2012, sin que, de acuerdo con la normatividad tributaria vigente, hubiese lugar ello, derivando un menor saldo a pagar por el concepto y año gravable objeto de investigación” Luego, contrario a lo afirmado por la demandante, la DIAN sí motivó la sanción por inexactitud aplicada, puesto que la imposición de la sanción obedece al incumplimiento de un deber, lo cual derivó un menor impuesto o saldo a pagar y afecta potencialmente el patrimonio público.
Tampoco es cierto que la DIAN haya violado los principios de proporcionalidad y razonabilidad al haber impuesto la sanción, pues, se reitera, dicha sanción es una consecuencia de la omisión en el deber que tenía el demandante. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 “en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
La Sala observa que los actos acusados impusieron sanción por inexactitud por valor de $ 183.668.000, equivalente al 160% de la diferencia entre los activos declaradas y la determinada en la liquidación oficial acusada. Dado que esta sanción fue reducida al 100% por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, procede en aplicación del principio de favorabilidad disminuir la sanción al 100% a que se refiere la última norma.
Por lo anterior, la sanción quedará así: Recurso de reconsideración Tribunal Administrativo de Bolívar Saldo a pagar (inicial) $ 1.173.000 $ 1.173.000 Saldo por pagar (L.O. REV $ 115.978.000 $ 115.978.000 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 26 de noviembre de 2020, Radicación: 25000-23-37-000-2015- 00501-01 (23046) Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Base cálculo de sanción por inexactitud $ 114.805.000 $ 114.805.000 Porcentaje a aplicar según el artículo 647 del E.T. 160% 100% Sanción por inexactitud determinada $ 183.688.000 $114.805.000 Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resoluciones N° 062412015000031 de 15 de diciembre de 2015 y 009215 de 25 de noviembre de 2016 que efectuaron la liquidación oficial de revisión, en los aspectos frente a los cuales fue desvirtuada su legalidad (monto de la sanción por inexactitud); y a título de restablecimiento del derecho declarará que los valores que a continuación fueron liquidados por esta Corporación, remplazan los liquidados por la Administración Tributaria en la Liquidación Oficial, surtiendo plenos efectos legales frente a la declaración de renta del año gravable 2012 de la contribuyente.
Las demás pretensiones serán denegadas. 5.6.3. Condena en costas Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La referencia al C. P. C., debe entenderse referida actualmente al C.G.P. Como en el presente caso, se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas.
No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables al caso, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 PRIMERO: Anular parcialmente la Liquidación de Revisión N° 062412015000031 de 15 de diciembre de 2015, así como la Resolución N° 009215 de 25 de noviembre de 2016, en cuanto a los montos de la sanción por inexactitud impuesta, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como valor a pagar a título de sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante, la suma de ciento catorce millones ochocientos cinco mil pesos m/cte ($114.805.000), de conformidad con la liquidación de esta contenida en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS