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Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

w !l Rama Judicial i' 4 Consejo Superior de la Judicature yf Repufalica de Colombia TRIBUNAL CONTENCIOSO AOMINISTRATIVO BEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andres Isla, Once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) •V Sentencia No. 0044 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2018-00016-00 Demandante Orlando Julio Redondo Guzman Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandado Magistrado Ponente Miguel Antonio Leon Gutierrez OBJETO DE LA DECISION I. Procede la Sala de Conjueces de la Corporacion a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Orlando Julio Redondo Guzman en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II.

ANTECEDENTES DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial el doctor Orlando Julio Redondo Guzman instauro demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas: Fecha: 14/08/2018 Versi6n: 01 C6digo: FCA-SAI-05 Expedient©: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA PRETENSIONES “1.

Que se declare nula parcialmente la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual la Administradora Colombtana de Pensiones - Colpensiones reconocio a mi representado una pension de vejez en cuantia inicial de $4,947,398. 2. Que se declare nula parcialmente la resolucion GNR-345852 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones modified la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $4,985,922, sin acceder a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendid en el recurso de apelacidn interpuesto contra la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016. 3.

Que se declare nula parcialmente la resolucion VPB 5554 del 10 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES modified la resolucion GNR-345852 del 21 de noviembre de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $5,424,754.00, sin acceder a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendid en el recurso de apelacidn interpuesto contra la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016. 4.

Que se declare nula la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negd la solicitud de reliquidacidn de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. 5. Que se declare nula la resolucion SUB-129808 del 18 de julio de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al resolver el recurso de reposicion, confirmo la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. 6.

Que se declare nula la resolucion DIR 12737 del 9 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al resolver el recurso de apelacidn interpuesto, confirmo la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. f. >: • '* Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA 7.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionadas, se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a RELIQUIDAR la pension reconocida al senor Orlando Julio Redondo Guzman, a partir del 1° de febrero de 2017, aplicando en forma exacta lo dispuesto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario del regimen de transicion a que se refiere dicha normatividad, y en ese orden de ideas reconozca la pension en la forma determinada en el decreto 546 de 1971. 8.

De igual manera, a tltulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar al doctor Orlando Julio Redondo Guzman las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre las efectivamente pagadas y las que legalmente le corresponden, causadas desde el 1° de febrero de 2017. 9.

Se CONDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a dar cumplimiento a la sentencia en los terminos establecidos en el articulo 192 del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative. 10. Se CONDENE a la Nacion - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a actualizar las sumas antes adeudadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 195de la Ley 1437 de 2011, mas los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 11.

Se CONDENE a la nacion - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar al demandante las costas y agendas en derecho que se causen en el curso del proceso.”

HECHOS Como argumentos de las suplicas de la demanda, la parte demandante manifesto en slntesis los siguientes hechos: Senalo que el senor Orlando Julio Redondo Guzman presto sus servicios a entidades diferentes a la Rama Judicial, tales como Banco Central Hipotecario del 16 de septiembre de 1975 hasta el 27 de enero de 1981, la Electrificadora del Atlantico del 1° de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981 y Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA laboro al servicio de la Rama Judicial, durante los siguientes periodos: Juez Promiscuo Municipal del 15 de mayo de 1982 hasta el 16 de abril de 1990, Juez de Instruccion Criminal del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992, posteriormente dada la sentencia emitida por el Consejo de Estado el dla 3 de diciembre de 1998, fue reintegrado a la Rama Judicial (Fiscalia General de la Nacion) sin solucion de continuidad, y tomo posesion el 2 de agosto de 1999 hasta el 28 de octubre de 2001 y en la Fiscalia General de la Nacion del 18 de diciembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2017.

Sostiene que a fin de que le fuera reconocida la pension de jubilacion radico los documentos requeridos para el efecto ante Colpensiones el dia 23 de mayo de 2013 y que mediante Resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013, resolvio negar el reconocimiento pensional, argumentando que no acredito 15 ahos de servicio para el 1° de abril de 1994 y dado ello no conservo el regimen de transicion y que al estudiar la solicitud en los terminos de la Ley 797 de 2003 no cumplia con los requisitos para obtener la pension de vejez.

Mediante resolucion GNR 165057 del 12 de mayo de 2014, Colpensiones al resolver el recurso de reposicion interpuesto, decidio confirmar la resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013 y mediante resolucion VPB 13949 del 17 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelacion interpuesto, decidio confirmar la resolucion GNR 342574 del 5 de diciembre de 2013, El dia 19 de abril de 2016 el actor present© una nueva solicitud de reconocimiento y para el efecto adjunto los documentos requeridos, a lo cual, por resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, Colpensiones reconocio una pension de vejez en cuantia inicial de $4,947,398.00, pero no en los terminos del decreto 546 de 1971. ? ■ • H: Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Indica que mediante resolucion GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016, Colpensiones modified la resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $4,985,922.00, sin acceder a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendio en el recurso de apelacion interpuesto y por resolucion VPB 5554 del 10 defebrero de 2017, Colpensiones modified la resolucidn GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016, en cuanto reconocio la pension en cuantia inicial de $5,424,754.00, sin acceder tampoco a la solicitud de reliquidacion en los terminos del decreto 546 de 1971, como asi se pretendio en el recurso de apelacion interpuesto contra la resolucidn GNR 244632 del 18 de agosto de 2016.

Senala que el 12 de junio de 2017 el actor solicita nuevamente que se reliquide la pension reconocida, teniendo en cuenta para el efecto lo normado en el decreto 546 de 1971, en tanto que es beneficiario del regimen de transicidn contemplado en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenia mas de 15 ahos de servicio.

Al respecto, por resolucidn SUB 103590 del 20 de junio de 2017, Colpensiones negd la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. Mediante resolucidn SUB 129808 del 18 de julio de 2017 Colpensiones al resolver el recurso de reposicidn, confirmd la resolucidn SUB 103590 del 20 de junio de 2017 y por resolucidn DIR 12737 del 9 de agosto de 2017 al resolver el recurso de apelacion interpuesto, confirmd la resolucidn SUB 103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual negd la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971. -4> Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Sostiene que contrario a lo sostenido por Colpensiones el actor si tenia para el 1° de abril de 1994 mas de 15 anos de servicio, como se observa en el cuadro siguiente: Observaciones Total dias Total semanas Fecha inicio Fecha fin 1961 280,1 27 de enero de 1981 16 septiembre de 1975 28 noviembre de 1981 59 8,4 1 de octubre de 1981 16 de abril de 1990 2894 413,4 15 de mayo de 1982 683 97,6 17 de abril de1990 28 de febrero de 1992 Reintegro 761 108,7 1 de marzo de 1992 31 de marzo de 1994 Reintegro 28 de octubre de 2001 2763 395,4 1 de abril de 1994 737,0 31 de enero de 2017 5159 18 diciembre de 2002 14285 Total dias de cotizacion Total semanas 2040,71 Sostiene que como se determine en e! cuadro anterior, para el 1° de abril de 1994 el actor tenia un tiempo de servicio equivalente a 908,3 semanas, lo que arroja mas de 15 anos de servicio.

Es mas, sin tener en cuenta el reintegro ordenado por el H. Consejo de Estado, sobrepasaba los 15 anos de servicio, pues para el 28 de febrero de 1992 tenia 799,6 semanas. Manifiesta que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado como Juez de Instruccion Criminal del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992 y menos aim tuvo en cuenta que el reintegro ordenado por el Consejo de Estado, que comprendia la inexistencia de solucion de continuidad entre la fecha de la desvinculacion hasta la fecha de reintegro, esto es desde el 1° de marzo de 1992 hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se hizo efectivo este.

El Regimen que cobija a los servidores de la Rama Judicial, se encuentra en los Decretos 546 de 1971, articulo 6°; 717 de 1978 articulo 12 y demas normas •r Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA concordantes en cuanto a tiempo de servicios, edad, monto y factores salariales a tener en cuenta para su reconocimiento y liquidacion.

Sostiene que la asignacion mensual mas elevada devengada por el actor en el ultimo ano de servicios (febrero 1° de 2016 y enero 31 de 2017) correspondio a la suma de $10,101,231.00, y a dicho salario le corresponden los siguientes factores de salario: Mensual Asignacion Basica Mensual $7,337,333,00 Bonificacion Judicial $2.763.898,00 1/12 Bonificacion por servicios $200,473,58 1/12 Prima de Servicios $294.141,67 1/12 Prima de Vacaciones $307,024,92 1/12 Prima de Navidad $638.328,17 1/12 Bonific actividad judicial $1.100.887,17 TOTAL MENSUAL $12.642.086,50 Desagregacion factores de salario Factor Anuai Doceava Bonificacion por servicios 2.405.683,00 200.473,58 Prima de Servicios 3.529.700,00 294.141,67 Prima de Vacaciones 3.684.299,00 307.024,92 Prima de Navidad 7.659.938,00 638.328,17 Bonific actividad judicial 13.210.646,00 1.100.887,17 TOTAL 30.490.266,00 La asignacion basica fijada para el empleo que desempenaba el actor mas las doceavas de prestaciones correspondientes a dicho cargo arrojan como resultado un ingreso base de liquidacion de $12,642,086.50 y aplicada la tasa de reemplazo del 75% a que se refiere el mismo decreto 546 de 1971, la primera mesada pensional equivale a la suma de $9,481,565.00, la cual debera ser efectiva a partir del 1° de febrero de 2017, fecha en la cual se produjo su retiro definitive de la Rama Judicial.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho S1GCMA Sostiene que Colpensiones para efectos de liquidar la pension de jubilacion, no calculo el ingreso base de liquidacion con base en lo previsto en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, esto es no tuvo en cuenta que la pension ordinaria vitalicia de jubilacion para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignacion mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo ano de servicio y menos aim tuvo en cuanta los factores de salario determinados legalmente.

El 27 de abril de 2018 se llevo a cabo la audiencia de conciliacion, la cual fue declarada fallida por la falta de animo conciliatorio por parte de Colpensiones. NORMAS VIOLADAS Y CONCERTO DE VIOLACION Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la medida en que desconocen los articulos 13, 29, 50, 53 y 228 de la Constitucion Polftica; articulo 45 del decreto 1045 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 6 del decreto 546 de 1971 y decreto 717 de 1978.

Sostiene que se evidencia que se omitio dar aplicacion de la normatividad en que debio fundamentarse la liquidacion de la pension, siendo que se debio tener en cuenta la asignacion mensual mas elevada devengada en el ultimo aho de servicios mas todos los factores salariales devengados por mi representado durante el referido periodo, como asi lo dispone el articulo 6° del Decreto 546 de 1971.

Toda vez que es claro que se le debe aplicar la normatividad referida en tanto que para la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, cumplia con los requisites para ser beneficiario del regimen de transicion contemplado en dicha normatividad y contaba con mas de 750 semanas para el 25 de julio de 2010. •f • Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Indica que Colpensiones debera proceder al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta para el efecto lo preceptuado en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, pues teniendo en cuenta el tiempo de servicio que desconocio Colpensiones, para el 10 de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia la ley 100 de 1993, el actor tenia mas de 15 anos de servicios y ya se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial y por ende su reconocimiento pensional se debe realizar en la forma establecida en el decreto 546 de 1971, sin dejar de lado que para el 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislative 01 de 2005), el actor tenia cotizadas mas de 750 semanas y cumplio los 55 anos, exigidos en el decreto 546 de 1971, el 10 de marzo de 2009, significando ello que su estatus pensional lo consolido con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual finiquito el regimen de transicion establecido en la ley 100 de 1993 y si en gracia de discusion se debiera dar aplicacion a la sentencia C-258 de 2013, su estatus pensional se consolido antes del 7 de mayo de 2013, fecha de la referida sentencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA1 De manera oportuna, a traves de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contesto la demanda oponiendose a todas y cada una de las pretensiones, sehalando que, carece de asidero juridico que les permita hacer procedentes, debido a que la pension fue legal y debidamente reconocida, motive por el cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrative.

Sehala que no hay lugar a la reliquidacion solicitada por e! accionante, toda vez que mediante Resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016 se reconocio una pension de vejez en base a 1435 semanas cotizadas, dando aplicacion a 1 Folios 126 * 145 cuaderno principal & Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho S1GCMA un IBL de $7,879,277 y una tasa de reemplazo del 62.79% obteniendo como cuantia inicial de $4,947,398, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, quedando asi en suspense hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio.

Y posteriormente, Colpensiones mediante Resolucion GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016 modifica la resolucion recurrida y asi mismo ordena reliquidar la pension por valor de $4,985,922. Sostiene que, no obstante, la Administradora hace un nuevo estudio de la liquidacion pensional del actor y reliquida nuevamente la pension mediante Resolucion VPB 5554 del 10 de febrero de 2017 aplicando un IBL por valor de $8,439,257 y una tasa de remplazo del 64.28% obteniendo una cuantia de $5,424,754.

Respecto al Ingreso Base de Liquidacion senalo que se dio aplicacion a lo dispuestoen el articulo21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salaries o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) ahos anteriores al reconocimiento de la pension, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE, en este aspecto, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflacion, calcuiado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podra este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como minimo y que atendiendo la solicitud de reliquidacion se procedio a efectuar el estudio de la solicitud tomando en cuenta los ultimos 10 ahos de servicios cotizados. • ? Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Afirma que resulta improcedente la solicitud de la peticionaria de reliquidacion de la prestacion economica reconocida teniendo en cuenta los factores devengados durante el ultimo ano de servicio, por lo tanto, es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestacion economica, puesto que la misma se encuentra reliquidada y ajustada bajo los parametros establecidos en la ley.

Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no hay lugar al pago de la reliquidacion de la pension de vejez solicitada. ACTUACION PROCESAL Mediante Auto del 08 de mayo de 2018, se admitio la demanda en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.2 De manera oportuna la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contesto la demanda.3 Posteriormente, mediante escrito del 05 de octubre de 2018 los Magistrados de esta Corporacion manifestaron estar incursos en causal de impedimento4, y mediante providencia proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado de fecha 21 de febrero de 2019, fue aceptado el impedimento a los Magistrados que integran la Sala del Tribunal para conocerel proceso5, por consiguiente, por Auto No. 0112 del 25 de junio de 2019 se ordeno el sorteo de conjuez6, el cual se realizo el 04 de julio de 2016.7 2 Folio 155 - 157 cuaderno principal 3 Folios 126 - 145 cuaderno principal 4 Folio 220 - 221 cuademo principal 2 5 Folio 229 - 230 cuademo principal 2 6 Folio 238 cuaderno principal 2 7 Folios 243 cuademo principal 2 Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Mediante Auto No. 004 del 24 de enero de 2023, se ordeno sorteo de conjueces para conformar la Sala de decision de conformidad con la renuncia del doctor Alberto Escobar Alcala y la doctora Farina Sarmiento del Rio. 8 A traves del Auto No. 001 del 29 de enero de 2024, se incorporaron las pruebas y dispuso correr traslado para alegar de conclusion a las partes y para que el Ministerio Publico emita concepto.9 Asimismo, ordeno sorteo de conjueces para conformar la Sala de decision10.

Dentro del termino del traslado, alegaron de conclusion la parte demandante11 y la parte demandada12 y el Ministerio Publico guardo silencio. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante13 La apoderada de la parte demandante senalo que lo pretendido no es mas que declarar la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida la pension la de aquellos actos que negaron la reliquidacion de la pension, al determinar que no es beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual no resulta ser cierto, pues para 10 de abril de 1994 el actor si tenia mas de 15 anos de servicio.

Senala que se determine que para el 1° de abril de 1994 tenia un tiempo de servicio equivalente a 908,3 semanas, lo que arroja mas de 15 anos de servicio. 8 08Auto004E20180001600 expediente digital 9 20Auto00ISorteoConjuezN.R.D.E201800016()0 Expediente digital. 10 22ActaSorteoConjueces expediente digital 11 25AlegatosConclusi6nDemandante 12 26AlegatosConcIusi6nDemandado 13 25AlegatosConclusi6nDemandante Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Es mas, sin tener en cuenta el reintegro ordenado por el H. Consejo de Estado, sobrepasaba los 15 ahos de servicio, pues para el 28 de febrero de 1992 tenia 799,6 semanas, significando ello que si es beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado como Juez de Instruccion Criminal, esto es del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992 y menos aun tuvo en cuenta que el reintegro ordenado por el Consejo de Estado, comprendia la inexistencia de solucion de continuidad entre la fecha de la desvinculacion hasta la fecha de reintegro, es decir desde el 1 ° de marzo de 1992 hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se hizo efectivo este.

Sehala que es evidente que se omitio dar aplicacion de la normatividad en que debio fundamentarse la liquidacion de la pension, y a! ser ello asi, se debio tener en cuenta como tasa de reemplazo el 75% y como IBL la asignacion mensual mas elevada devengada en el ultimo aho de servicios, mas todos los factores salariales devengados por mi representado durante el referido periodo, como asi lo dispone el articulo 6° del Decreto 546 de 1971.

Esto es asi en atencion a que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, cumplia con los requisites alii establecidos (15 ahos de servicio) y contaba con mas de 750 semanas para el 25 de julio de 2010. Sostiene que, el hecho del traslado al regimen de ahorro individual con solidaridad, no hace perder el regimen de transicion, en la medida que el traslado de regimen hace perder el regimen de transicion solo si se pretende ser beneficiario de este por razon a la edad y no el tiempo de servicio, como asi lo ha dejado claro la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-130 del 2013, en la que definio que unicamente los afiliados al sistema pensional con 15 ahos o mas de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podian trasladarse en Expedient©: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandant©: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho S1GCMA cualquier momento del regimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del regimen de transicipn.

Finalmente indica que, es claro que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debera proceder al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta para el efecto lo preceptuado en el articulo 6° del decreto 546 de 1971, pues teniendo en cuenta el tiempo de servicio que desconocio Colpensiones, para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia la ley 100 de 1993 ya que tenia mas de 15 anos de servicios y ya se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial y por ende su reconocimiento pensional se debe realizar en la forma establecida en el decreto 546 de 1971, sin dejar de lado que para el 25 dejulio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislative 01 de 2005), y tenia cotizadas mas de 750 semanas y cumplio los 55 anos, exigidos en el decreto 546 de 1971 el 10 de marzo de 2009, significando ello que su estatus pensional lo consolido con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual finiquito el regimen de transicion establecido en la ley 100 de 1993 y si en gracia de discusion se debiera dar aplicacion a la sentencia C- 258 de 2013, su estatus pensional se consolido antes del 7 de mayo de 2013, fecha de la referida sentencia y aun mas si se determinara que el IBL corresponde indefectiblemente al promedio de los ingresos correspondientes a los ultimos 10 anos, como se preve en la ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo si corresponde al 75% de dicho ingreso y no el determinado en la resolucion de reconocimiento, pues la tasa de reemplazo en el regimen de transicion no ha sufrido variacion alguna en su interpretacion.

Por lo tanto, es claro que se debe acceder a las suplicas de la demanda y ordenar la reliquidacion de la pension, estableciendo como tasa de reemplazo el 75% y como IBL la asignacion mensual mas elevada devengada en el ultimo * Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho i ' SIGCMA ano de servicios o el promedio de los salaries de los ultimos 10 anos, pero en un porcentaje equivalente al 75% Parte demandada14 La apoderada de la parte demandada dentro del termino de traslado senalo que, en el presente case se advierte que al memento de entraren vigencia la Ley 100 de 1993, el senor, Orlando Julio Redondo Guzman, contaba con 40 anos cumplidos, lo que daria lugar a ser beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el caso del demandante opero un traslado de regimen, donde este se regreso al regimen de prima media administrado por COLPENSIONES solo hasta el 01 de diciembre de 2011, esto es, por fuera de los terminos establecidos en las sentencias SU-062 de 2010, SU-136 de 2013 y la C-1024 de 2004, por lo que para conservar el regimen de transicion inicialmente obtenido, se hace necesario que cumpla tres requisites y son: 1. tener al 01 de abril del ano de 1994, 15 anos de servicios; 2. que al momento del traslado se devuelvan todos los aportes incluyendo los aportes realizados al Fondo de Garantia Minima y 3. que el valor de los ahorros objeto de devolucion no sean menores al aporte que hubiera correspondido de haber permanecido en el regimen de prima media.

Caso en el cual se hara necesario un calculo de rentabilidad. Pues bien, para el 01 de abril del ano 1994, el demandante solo contaba con 4.871 dias de servicios prestados, sumando los tiempos prestados al Banco 14 26AlegalosConclusi6nDemandado '• ft Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SiGCMA Central Hipotecario, la Electrificadora del Atlantico y la Administracion judicial del Atlantico, lo que equivale a 696.55 semanas de aportes, por lo que es claro que no conserve el regimen de transicion, aunado al hecho que no se devolvieron los aportes correspondientes al fondo de garantia minima, por ello no hay lugara aplicar la aplicabilidad del Decreto 546 de 1971, maxime cuando estos no son tiempos exclusivos prestados a la Rama Judicial.

En gracia de discusion si se acepta que dicho regimen de transicion se conserve, y obviamos el hecho del traslado de regimen que se presento, consideramos que en cuanto al Ingreso Base de Liquidacion (IBL) en el regimen de transicion, se debera tener en cuenta !a sentencia SU-230 de 2015, en la cual sehalo que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, donde esa Corporacion analizo lo relative al IBL, dicho pronunciamiento debia tenerse como precedente vinculante aplicable a todos los regimenes de transicion pensional.

Es decir, que a todos los pensionados beneficiarios de regimenes de transicion se les aplicara lo concerniente al monto de la pension, edad y tiempo de servicios del estatuto anterior que es el mas favorable, pero en cuanto al IBL, les es aplicable el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los ultimos 10 ahos de servicio o el tiempo que falte para adquirir el derecho si es menor a dicho lapso.

De lo anterior concluyo que, es claro que se reconocio la prestacion correctamente, pues no puede tomarse la liquidacion de la prestacion con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, porque conforme a las providencias de la Corte Constitucional 258 de 2013 y 230 de 2015, asi como las sentencias del Consejo de Estado del mes de agosto de 2018 y la providencia expedida dentro...? Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SiGCMA del proceso 2012-0575 del 11 de junio de 2020, bajo la ponencia de la doctora Sandra Liseth Ibarra Velez, al presente asunto debe aplicarse la interpretacion del inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que conforme a las reglas ampliamente reiteradas, el ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor.

Asi mismo, expuso que los factores salariales que se deben incluir son unicamente aquellos sobre los cuales haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema general en salud. For lo que la prestacion se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso. Recuerdese que, de la norma anterior solo se tendra en cuenta la edad y las semanas y la forma de liquidar la prestacion sera la establecida en el paragrafo del articulo 36 de la ley 100 de 1993.

For lo tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda. III.- CONCERTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el termino se guardo silencio. IV.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual la cual Colpensiones reconocio una pension de vejez en cuantia inicial de $4,947,398, de la Resolucion GNR- 345852 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual Colpensiones modifico la resolucion GNR-244632 del 18 de agosto de 2016, de la Resolucion VPB 5554 Paginal? de 37 Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpenslones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA del 10 de febrero de 2017, mediante la cual Colpensiones modified la resolucion GNR-345852 del 21 de noviembre de 2016, de la Resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual Colpensiones nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971; de la Resolucion SUB-129808 del 18 de julio de 2017, mediante la cual Colpensiones al resolver el recurso de reposicion, confirmo la resolucion SUB-103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971 y de la Resolucion DIR 12737 del 9 de agosto de 2017, mediante la Colpensiones al resolver el recurso de apelacion interpuesto, confirmo la resolucion SUB 103590 del 20 de junio de 2017, mediante la cual nego la solicitud de reliquidacion de la pension en los terminos del decreto 546 de 1971.

Competencia El Tribunal Administrativo, es competente para conocer del proceso en primera instancia, por la naturaleza del asunto debatido y por razon del lugar donde el demandante presto sus servicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 numeral 2 y el articulo 156 numeral 3° del C.P.A.C.A. Procedibilidad de la Accion El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, - en este asunto, de caracter laboral - consagrada en articulo 138 del C.P.A.C.A. es procedente, habida consideracion que con ella se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos que negaron la peticion de reajuste pensional y el correspondiente restablecimiento del derecho.

Ademas, el actor agoto de manera oportuna la etapa de conciliacion prejudicial, requisito de procedibilidad de la accion conforms al articulo 161 del C.P.A.C.A., ante la Procuraduria 17 f. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Judicial II Ambiental y Agraria de San Andres con funciones asignadas ante este Tribunal Administrative.15 Legitimacion en la Causa El actor se encuentra legitimado en la causa por activa para incoar la presente demanda, por estimar que los actos administrativos cuya nulidad se solicita, lesionan sus derechos, en su calidad de funcionario de la Rama Judicial.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones esta legitimada por pasiva para responder por las pretensiones de esta accion, pues es la entidad que reconoce la pension del actor. Caducidad En el presente asunto, los actos administrativos demandados corresponden a las Resoluciones mediante las cuales se nego la reliquidacion de la pension de vejez de la actora, en este orden de ideas tratandose de una prestacion periodica no hay lugar a contar el termino de caducidad conforme lo preve el literal c) del numeral 1 del articulo 164 del CPACA.

PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si el sehor Orlando Julio Redondo Guzman tiene derecho a que la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquide su pension de vejez, segun lo establecido en el articulo 6° del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para ello la asignacion mensual Folios 146 - 152 de! Cuaderno principal 'ri Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandant©: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA mas alta que tuvo el demandante durante su ultimo ano de prestacion de servicios.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCE La Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura a la poblacion, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte16. Con dicha implementacion el legislador en el articulo 36 ibidem establecio un regimen de transicion para el grupo de personas que estaba proximo a adquirir el derecho a la pension conforme a las disposiciones legales anteriores.

Veamos: “Articulo 36. Regimen de transicion. La edad para acceder a la pension de vejez, continuara en cincuenta y cinco (55) anos para las mujeres y sesenta (60) para ios hombres, hasta el ano 2014*, fecha en la cual la edad se incrementara en dos anos, es decir, sera de 57 anos para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pension de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y el monto de la pension de vejez de las personas que a! momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas anos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas anos de edad si son hombres, o quince (15) o mas anos de servicios cotizados, sera la establecida en el regimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pension de vejez se regiran por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacidn del Indice de Precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.

( )” 16 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1° de abril de 1994 para el sector privado y el sector publico nacional; y ei 30 dejunio de 1995 para el sector publico territorial, salvo que larespectivaautoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151) ■t,*«<*< i;. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Oerecho ! SIGCMA ) En virtud del Acto Legislative No. 1 de 200517, la aplicabilidad del regimen de transicion corrid hasta el 31 de julio de 2010, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotizacion o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislative. i i t De conformidad con la citada disposicion son beneficiarios del regimen de transicion aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 anos de edad o mas si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 anos o mas de servicios cotizados.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisites para tener el derecho adquirido al regimen de transicion. 4 * En este sentido, en el sub lite se advierte que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en materia pensional, el senor Orlando Julio Redondo Guzman, contaba con mas de cuarenta (40) anos de edad.

Aqui, se advierte que no cumplia con el tiempo de servicios de quince (15) anos, toda vez que presto sus servicios a la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 1982 y para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma referida, contaba con 11 anos y 11 meses de servicios. i i *it De lo anterior, se tiene entonces que al 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, el demandante cumplia con el requisite de edad para ser beneficiario del regimen de transicion, contemplado en la precitada ley, teniendo la posibilidad de que se le aplique el regimen anterior al cual se hallaba i I 17 "Parftgrafo transitorio 4o.

El regimen de transicion cstablccido en la Ley 100 de 1993 y demOs normas que dcsarrollen dicho rdgimen. no podrA extenderse mas allA del 31 de julio de 2010: excepto para los trabajadores que estando cn dicho rdgimen. ademAs. tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada cn vigencia del presente Acto Legislative, a los cuales sc les mamendrA dicho rdgimen hasta el afio 2014".

"Los requisites y bcncficios pcnsionalcs para las personas cobijadas por este rdgimen serAn los exigidos por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y dcmAs normas que dcsarrollen dicho rdgimen". » i 1:< P£gina 21 de 37 i i Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SiGCMA afiiiado, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pension, al tiempo de servicio y al monto de la prestacion, segun lo dispone el Decreto 546 de 1971.

En este orden de ideas, se tiene que el Decreto 546 de 1971, establecio en su articulo 6° que, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, tendrian derecho a una pension de jubilacion equivalente al 75% de la asignacion mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo aho de servicio, siempre y cuando acrediten una edad de 55 ahos o mas si son hombres, o 50 ahos en el caso de las mujeres, y 20 o mas ahos de servicio continues o discontinues, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha norma (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 ahos deberan haberse laborado exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico, o en ambas entidades.

Por otra parte, es menester sehalar, que el articulo 12 del Decreto 717 de 1978 establecio algunos factores de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, entre los que se encuentran los gastos de representacion, la prima de antiguedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitacion, la prima ascensional, la prima semestral y los viaticos percibidos en desarrollo de comisiones de servicio, advirtiendo igualmente que, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periodicamente se hayan recibido como retribucion por los servicios prestados.

Ahora bien, en cuanto al Ingreso Base de Liquidacion (IBL) en el regimen de transicion, cabe destacar que la Corte Constitucional profirio la sentencia SU- 230 de 2015, en la cual sehalo que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, donde esa Corporacion analizo lo relative al IBL, dicho pronunciamiento debia tenerse como precedente vinculante aplicable a todos los regimenes de transicion pensional. ■ T 1'.';

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho i.,: SIGCMA Es decir, que a todos los pensionados beneficiaries de regimenes de transicion se les aplicara lo concerniente al monto de la pension, edad y tiempo de servicios del estatuto anterior que es el mas favorable, pero en cuanto al IBL, les es aplicable el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los ultimos 10 ahos de servicio o el tiempo que falte para adquirir el derecho si es menor a dicho lapso.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificacion de agosto 28 de 2018 (Rad. 52001233300020120014301), fijo el criterio de interpretacion sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dados los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, ya mencionadas, sobre el problema interpretative acerca de la aplicacion integral de los regimenes pensionales a partir de las reglas de la transicion sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiaries del regimen general de la Ley 33 de 1985.

Asi, en cuanto al periodo a tener en cuenta al promediar el IBL en el regimen de transicion sostuvo que: "( ) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrative del Consejo de Estado una lectura del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el regimen de transicion el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en parrafos anteriores el regimen de transicion prorrogo la vigencia de todos los regimenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regimenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban proximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pension. 87. Para establecer el monto de la pension, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuracidn, fijo un elemento, el IBL, que cumpliria con la finalidad no solo de unificar la base de la pension para todos aquellos que estaban proximos a pensionarse, sino como manifestacion de los principios de solidaridad, universalidad y Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; maxima teniendo en cuenta qua el periodo de transicidn abarcarla varias decadas18. 88.

Como toda reforma pensional implied un cambio de las condiciones para acceder a la pension, es importante que ese cambio no resulte traumatico o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el regimen anterior, si estaban proximos a adquirirtal derecho y venian cotizando con la confianza legitima que se pensionarian en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo esta en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que estan proximos a pensionarse, es decir, garantizar el interes general sin sacrificar del todo el interes particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implied el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirirla pension, poreso se requiere un periodo de transicidn que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo regimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrian adquirir su pension en un corto periodo de tiempo. 90.

Enelcasodela Ley 100de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motive la reforma, con la proteccidn frente al impacto que el transito legislativo iba a generar, estableciendo un regimen de transicidn especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referenda; regimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del regimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iria a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del articulo 36 o en el articulo 21 de la Ley 100 de 199319, asl: - Si faltare menos de diez (10) ahos para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacidn sera (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacidn del Indice de Precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE. - Si faltare mas de diez (10) ahos, el ingreso base de liquidacidn sera el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 18 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del regimen de transicidn corrid hasta el 31 dejulio de 2010, o, excepcionalmente. hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotizacidn o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigcncia de dicho Acto Legislativo. 19 Aplicable en virtud del inciso 2 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las dem&s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pension de vejez, se regiran por las disposiciones contenidas en la presente Ley. *4.

A'1*! -.j't Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA durante los diez (10) anos anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporacion esa es la lectura que debe darse del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. El articulo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del regimen transicion puedan adquirir su pension de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotizacion y la tasa de reemplazo del regimen anterior y con el IBL previsto en el mismo articulo 36, inciso 3, y en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regia establecida por el legislador en el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyo la aplicacion ultractiva del ingreso base de liquidacion que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pension en las condiciones previstas a cabalidad por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisites que estan consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son mas favorables. ” La anterior Imea jurisprudencial, se mantuvo para los beneficiarios del regimen de transicion normativa de la Ley 100 de 1993, a lo cuales se les aplica el regimen especial de pension de jubilacion de la Rama Judicial y del Ministerio Publico previsto en el Decreto 546 de 1971, por lo que el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificacion CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 202020, estudio el caso bajo las siguientes consideraciones: “3.7.

Conclusiones para sentar las reglas de unificacion El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un regimen de transicion, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legitimes de quienes para la fecha en la cual inicio la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.°de abril de 1994 en el ambito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenian cumplidos 35 o mas anos de edad en el caso de las mujeres, 40 o mas anos de edad en el de los hombres, o 15 o mas anos de servicios cotizados.

Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. 20 Consejo de Estado, Secci6n Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez. Vargas, Radicaci6n. numero: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17) CE-SU J-S2-021 -20, Actor: Candida Rosa Araque De Navas, Demandado: Administradora Colombianade Pensiones - (COLPENSIONES), Sentencia de Unificacion CE-SUJ-S2-021-201.

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Por tanto, si la mujer tenia cumplidos 35 anos de edad, el hombre 40 anos de edad, o la mujer y el hombre habian laborado durante 15 anos, para el 1° de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entro a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pension al amparo del regimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico corresponde al consagrado en el articulo 6° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pension a su amparo, el cumplimiento de 50 anos edad si se trata de mujer, o 55 anos para el caso del hombre y el tiempo de 20 anos de servicios, continues o discontinues anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto21, de los cuales, por lo menos 10 anos lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, o a ambas actividades.

Asi, cuando se es beneficiario del regimen de transicion por edad o por tiempo de servicios reunidos para fa fecha de vigencia de fa Ley 100 de 1993, que permite la aplicacion del regimen anterior, y, a su vez, se adquirio el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese regimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el articulo 6.°, ello implica que la pension se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%.

De otro lado, en lo que atahe al ingreso base de liquidacion, segun quedo analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Code Constitucional y del Consejo de Estado, que se cine al proposito del legislador en el sentido de evitar la aplicacion ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidacion de los reglmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mencion, se tiene que no debe corresponder al del regimen anterior, es decir a la asignacion mas alta devengada el ultimo aho dedicado a la actividad judicial, como reza en el articulo 6.022 en mencion, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su articulo 21 y en el inciso 3.° de su articulo 36. 21 Al respecto sc anota que el articulo 37 de este decreto dispone que «regira 30 dias despuds de su publicacidn en el Diario Oficial [ ]». y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. por lo que su vigencia corresponde al 16dejuliode 1971.

Articulo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto. tendran derecho, al llegar a los 55 anos de edad, si son hombres y de 50, si son mujercs, y cumplir 20 aflos de servicio continues o discontinues, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pension ordinaria vitalicia de jubilacion equivalente al 75% de la asignacidn mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo ano de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 22 • r Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho I ' SIGCMA El articulo 2123 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponds al promedio de los salaries o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 ahos anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.

El inciso 3° de su articulo 3624 dispone que el ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas que les faltare menos de 10 ahos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidacion del funcionario o empleado judicial que le faltan mas de 10 ahos para adquirir el derecho a la pension, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 ahos anteriores al reconocimiento de la pension, con la debida actualizacion. El ingreso base de liquidacion del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 ahos para adquirir el derecho a la pension, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Ademas, en lo que hace referenda a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidacion para la pension de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico beneficiarios de la transicidn, hay que decir que son unicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el articulo 1 ° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los articulos 14 de la Ley 4a.

De 1992 con la modificacion de la Ley 332 de 1996; V del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1 ° del Decreto 2460 de 2006; 10 del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, normative que se encuentra vigente. ” 23 Articulo 2I. wINGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado cl afiliado durante los dicz (I0) anos anteriores al reconocimiento de la pension, o cn todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios a! consumidor. segun certificacion que expida el DANE». 24 Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, ser& el promedio de lo devengado cn el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en fa variacion del Indice de Precios al consumidor. segun certificacion que expida el DANE».

Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA La providencia referida, fijo como reglas de unificacion las siguientes: “4. Reglas de unificacion De lo expuesto antehormente se extraen las siguientes reglas de unificacion de la jurisprudencia en el tema puesto a consideracion: 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Publico beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pension de jubilacion, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1. ° de abril de 1994, cuando cobro vigencia la Ley 100 de 1993 en el ambito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezd a regir en el ambito territorial, tenga: a) 40 ahos de edad si es hombre, 35 ahos de edad si es mujer o, b) 15 ahos o mas de servicios efectivamente cotizados. ii) Reuna ademas los requerimientos propios del regimen de la Rama Judicial y del Ministerio Publico estipulados en el articulo 6.° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 ahos si es mujer, o de 55 ahos si es hombre; b) el tiempo de 20 ahos de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 197125; c) de esos 20 ahos de servicio, por lo menos 10 ahos lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o a ambas actividades.

Hi) Por tanto, esa pension se le debe reconocer con los elementos del regimen anterior consagrados en el articulo 6° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 ahos si es mujer, de 55 ahos si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 ahos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 ahos de servicio, por lo menos 10 ahos lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidacion de que tratan los articulos 21 y 36, inciso 3.Q, de la Ley 100 de 1993, segun el caso, es decir, si le faltare mas de 10 ahos, sera el promedio de los salarios o rentas sobre (os cuales ha cotizado el afifiado durante los 10 ahos anteriores al reconocimiento de la pension actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 ahos para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacion sera: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, e! que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidacion 25 Al respecto sc anota que el articulo 37 de este decreto dispone que «regira 30 dias despues dc su publicacion en el Diario Oficial y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. •fr Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA contemplados por el artlculo 1.° del Decreto 1158de 1994 al igual qua por los articulos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificacion de la Ley 332 de 1996; 1. 0 del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1.0 del Decreto 383 de 2013, segun se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Publico, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. ” Con fundamento en el referido precedente es dable sostener que el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene los requisites para que las personas beneficiarias del regimen de transicion puedan adquirir su pension de jubilacion, con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotizacion y la tasa de reemplazo del regimen anterior (Decreto 546 de 1971) pero frente al IBL se debe liquidar conforme a lo previsto en el inciso 3° del articulo 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993.

CASO CONCRETO En el sub-lite, se encuentra demostrado de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, los siguientes supuestos facticos relevantes: Que el senor Orlando Julio Redondo nacio el dla 10 de marzo de 1954, de conformidad con lo que se anota en la copia de su cedula de ciudadama26, y, por lo tanto, se tiene acreditado que es beneficiario del regimen de transicion previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entro en vigencia dicha ley en el ambito nacional, contaba con la edad de 40 anos. Que el senor Orlando Julio Redondo, trabajo en el Banco Central Hipotecario del 16 de septiembre de 1975 hasta el 27 de enero de 1981 ye! la Electrificadora del Atlantic© del 1° de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981.

Que de igual manera laboro para la Rama Judicial, como Juez Promiscuo Municipal del 15 de mayo de 1982 hasta el 16 de abril de 1990, como Juez de 26 Folio 125 cuaderno principal Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Instruccion Criminal del 17 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992, reintegrado a la Fiscalia General de la Nacion sin solucion de continuidad, tomando posesion el 2 de agosto de 1999 hasta el 28 de octubre de 2001 y del 18 de diciembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2017.

De conformidad con la Resolucion No. 0002642 del 02 de diciembre de 201627, al demandante le fue aceptada la renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Direccion Seccional - San Andres, Providencia y Santa Catalina, efectiva a partir del 01 de febrero de 2017. Siendo asi y que tales documentos no fueron contradichos, en punto de los cargos formulados por la demanda, que no son mas que se declaren nulos los actos demandados y se disponga el reconocimiento y pago de la pension del demandante en aplicacion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, conservando el regimen de transicion y a efectos del monto de la misma, la aplicacion del Decreto 546 de 1971 en concordancia con su reglamentario, Decreto 717 de 1978, es claro obtener las siguientes conclusiones: El articulo 6 del Decreto 546 de 1971, textualmente sehala: "Articulo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendran derecho, al llegar a los 55 ahos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 ahos de servicio continuos o discontinues, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pension ordinaria vitalicia de jubilacion equivalente al 75% de la asignacion mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo aho de servicio en las actividades citadas”.

Luego, para alcanzar la pension bajo tal normative, se requeria alcanzar la edad de 55 ahos, en el caso de los hombres y cumplir 20 ahos de servicios, continuos o discontinues, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los 27 Folio 92 - cuademo principal * ■..i. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho StGCMA cuales, 10 anos, debian haber sido laborados exclusivamente para la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Publico.

Que con la entrada en vigencia del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes aun no habfan alcanzado el estatus pensional, podian quedar cobijados bajo el regimen legal anterior, siempre y cuando hubiesen cumplido 40 anos de edad, si se trata de hombres o 15 o mas anos de servicios cotizados. Al efecto, dicha norma dispuso: “La edad para acceder a la pension de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y el monto de la pension de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas anos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas anos de edad si son hombres, o quince (15) o mas anos de servicios cotizados, sera la establecida en el regimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pension de vejez se regiran por las disposiciones contenidas en la presente Ley’’. Se puede observar que, el senor Orlando Julio Redondo alcanzo la edad de 55 anos el dia 10 de marzo de 2009, si se tiene en cuenta que nacio el 10 de marzo de 1954 y que sus cuarenta (40) anos los cumplio el dia 10 de marzo de 1994.

Asi mismo que, para el primero de abril de 1994, habia prestado los siguientes tiempos de servicio a favor del Estado: HASTA DESDE CARGO 16-04-1990 15-05-1982 Juez Promiscuo Municipal 17-04-1990 28-02-1992 Juez de Instruccion Criminal 10 anos, 9 meses y 11 dias Total Aunado a lo anterior, otros de tiempos de servicio, que solo aparecen relacionados en las Resoluciones Nos. GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016, VPB 5554 del 10 de febrero de 2017, A Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA SUB 103590 del 12dejunio de2017, SUB 129808 del 18 de julio de 2017 y DIR 12737 del 9 de agosto de 2017, de la siguiente manera: 26-01-1981 Banco Central Hipotecario 16-09-1975 28-11-1981 01-10-1981 Electrificadora del Atlantico 5 anos, 6 meses, 7 dias Total Es decir, para el primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con un tiempo de servicio de 16 anos 03 meses y 18 dias, por ende, le cobija el regimen de transicion del articulo 36 de la mentada normatividad, tanto, por haber superado los 15 anos de servicio, como los cuarenta anos de edad, lo que a su vez, garantizaba la posibilidad de que a pesar de haber cambiado de regimen pensional (RPM a RAIS), conservaba el regimen de transicion a tenor de lo sehalado por la Corte Constitucional en sentencia C - 789 de 2002, en donde se dijo: " Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 anos o mas al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el regimen de prime media con prestacion definida, tendran derecho a que se les apfiquen fas condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pension, consagradas en el regimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al regimen de prima media, se traslade a el todo el ahorro que habian efectuado al regimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el regimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el regimen de ahorro individual les sera computado al del regimen de prima media con prestacion definida ” Ubicado el demandante en el regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario establecer si en tal razon se le debe aplicar el contenido del Decreto 546 de 1971 para efectos de liquidacion de su IBL, afirmandose * ■ Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA desde ya que tal cosa no es posible, pues, el estatus pensional, bajo dicha norma, solo se alcanza luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que impide considerar la vigencia de un derecho adquirido y solamente podra aplicarse el contenido del articulo 36 de la mencionada Ley 100 para efectuar dicho calculo, quedando conservado a favor del demandante, solamente lo relacionado con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensidn, sin sujecion a la manera de calcular el IBL.

Al efecto, en torno al regimen de transicion previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador, en apreciacion coincidente con lo sehalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificacion anunciada en el marco juridico, respeto a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o numero de semanas cotizadas, y (Hi) el monto, que consignara la disposicion anterior por aplicarles.

De esta manera, para el caso concrete, la discusion solo se centrana en lo que debe entenderse por monto de la pension y eso es lo que se solucionara a continuacion, advirtiendo desde ya que, tal concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidacion. Al efecto, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, establecio en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pension de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestacion y dos, con la cuantificacion del derecho economico.

Asl: a) De acceso a la prestacion. En tratandose de prestaciones por jubilacion o vejez, se instituyen dos requisites de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilacion o las semanas de cotizacion, si es por vejez. S5 Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA Referente a la b) Para la cuantificacion del derecho economico. cuantificacion del derecho economico, (contenido economico de la prestacion) se establece en algunas ocasiones un parametro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pension o tasa de reemplazo y la base de liquidacion o expresado en terminos tecnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidacion - IBL.

Atinente a la base de liquidacion o ingreso base de liquidacion -IBL-, tecnicamente se le tiene como variable; porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualizacion con base en la variacion de precios. De ahi que se puede afirmar, que el regimen de transicion de la Ley 100 de 1993, “petrified” para sus beneficiaries tres requisites de la prestacion, conforme al regimen pensional en que venian consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (Hi) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificacion, a decir, la base de liquidacion, el legislador decidio armonizarlo con la nueva normativa, por ende, las disposiciones del regimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, unicamente se aplican, por remision expresa, frente a esos puntuales supuestos, apreciacion que se insiste tiene el Consejo de Estado en su sentencia de unificacion.

En lo que concierne al ingreso base de liquidacion de las pensiones reconocidas con fundamento en el regimen de transicion, debe entenderse que el IBL, se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993 y no, con lo estipulado en la regulacion precedente. Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SIGCMA De ahl que el contenido de la sentencia de unificacion tantas veces mencionada resulte aplicable, al senalar: " Si faltare mas de diez (10) anos, el ingreso base de liquidacion sera el promedio de los salaries o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) ahos anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacidn del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE " Entendiendose en el presente asunto, que a los 55 anos de edad, el sefior Orlando Julio Redondo Guzman solamente los alcanzo el dia el dia 10 de marzo de 2009 y el tiempo de servicios de 20 anos se logro el dia 16 de septiembre de 1975, por ende, al consolidar su estatus el 01 de febrero de 2017, contados los diez anos a que hace referencia la regia jurisprudencial, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), no cabe duda que habia transcurrido un termino superior a diez (10) anos, resultando aplicable la mencionada norma.

De ahi que el IBL de su pension, debe calcularse con el promedio de los salaries o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) ahos anteriores, al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE y ocurriendo que la pension del demandante se reconocio mediante Resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, modificada mediante resolucion GNR 345852 del 21 de noviembre de 2016 y modificada mediante Resolucion GNR 244632 del 18 de agosto de 2016, en donde se respeto la regia anunciada, por lo tanto, las pretensiones deben negarse. d Vale anotarse, que atendiendo lo dispuesto en la misma sentencia de unificacion tantas veces anunciada, solo debia tenerse en cuenta como factores de liquidacion, los valores sobre los cuales se haya hecho aporte o cotizacion, de ahi que la aplicacion del Decreto 1158 de 1994, resulte ajustado a derecho.

Y si bien, el reconocimiento pensional se hace en virtud de la Ley 71 de 1988, Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho SiGCMA especificamente bajo la consideracion de los 60 anos de edad, lo cierto es que nada demuestra que tal pension sea menos favorable que la pedida en razon del Decreto 546 de 1971.

Bajo estas consideraciones, en aplicacion del principio de favorabilidad y con el animo de no conculcar el derecho pensional del demandante, el Despacho procedera a negar las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad jundica de ordenar el reajuste pensional conforme el articulo 6° del Decreto 546 de 1971, en aplicacion de la sentencia de Unificacion CE-SUJ-S2-021 -201 del 11 de junio de 202028.

Costas Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el articulo 55 de la ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposicion de costas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuo de esa forma, en el presente asunto no habra lugar a imponerlas. Acorde a las consideraciones expuestas, LA SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 28 Consejo de Estado, Seccidn Segunda.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicacidn numero: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17) CE-SUJ-S2-021 -20, Actor: Candida Rosa Araque De Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - (COLPENSIONES), Sentencia de Unificacion CE-SUJ-S2-021 -201.; Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00016 00 Demandante: Orlando Julio Redondo Guzman Demandado: Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho 3 SIGCMA n SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

I TERCERO: Devuelvase a la parte actora el remanente de lo consignado para gastos del proceso, si lo hubiere. _____ i

NOTIFIQUESE Y CUMPL I MIGUELAflTONIO LEON GUTIERREZ Conjuez I i ! ORREA ECHEVERRI Conjuez FERNANDO » t * a;: (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2018-00016-00) >, i i Pagina 37 de37 t • *